Sentencia nº 0086-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Mayo de 2013

Número de sentencia0086-2013
Número de expediente0022-2012
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución0086-2013

Resolución No. 86-2013 En el juicio especial No. 022-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue M.M.O.C. contra J.L. y M.B.V., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 15 de mayo de 2013.- Las 11h00.VISTOS (JUICIO NO. 022-2013): A. a los autos los anexos y escrito que anteceden.- En lo principal, practicado el sorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, pasamos a tener conocimiento del presente proceso, en nuestras calidades de Jueces de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. - ANTECEDENTES.- Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación presentado por la parte actora contra la resolución dictada por la S. de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi el 15 de enero de 2013, que confirma la dictada por la Unidad Judicial Multicompetente Civil de Pujilí, el 28 de diciembre de 2012, que por falta de prueba rechaza la demanda de ayuda prenatal propuesta por M.M.O.C. contra J.L.B.V., como obligado principal y M.B.V., como obligado subsidiario.

  2. - COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

    1 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente cita como normas de derecho infringidas las contenidas en los Arts. 11, numeral 3, 43 numeral 3, 35 y 45 de la Constitución de la República; 3, 25 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6 y 18 de la Convención sobre Derechos del Niño; 148 y 149 del Código de la N. y Adolescencia; 4, 5, 25, 129 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, 119 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

  3. - CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. -

    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Aunque la técnica jurídica enseña el orden en que deben ser analizadas las causales de casación, en el caso que nos ocupa, en razón de que la recurrente acusa entre otras la violación de normas constitucionales y de algunas contenidas en Tratados Internacionales, en orden a privilegiar su jerarquía corresponde iniciar el estudio considerando en primer lugar estas impugnaciones.

    2 5.1. CAUSAL PRIMERA: Como queda dicho en líneas precedentes, la accionante arguye violación por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 11, numeral 3, 35, 43 numeral 3, y 45 de la Constitución de la República; 3, 25 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6 y 18 de la Convención. Funda su denuncia en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues en su recurso ha dicho que “Confrontada la sentencia con las normas antedichas, es evidente el vicio de juzgamiento o in iudicando, debido a que no fueron consideradas por los jueces de segunda instancia…”.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    a) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, imputa vicios “in iudicando”, y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En esencia esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración o violación directa de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, la que se produce en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera, consiste en el desacierto en que incurre el juzgador al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan aplicables al caso particular; b) Las normas constitucionales que la casacionista estima infringidas con fundamento en la causal primera, en su orden se refieren al principio de aplicación directa de los derechos y garantías establecidos en la Constitución; los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria; las garantías y derechos de las mujeres embarazadas; las garantías y derechos de los niñas, niños y adolescentes; en tanto que las normas de los Tratados y Convenios internacionales citadas, tienen que ver con los derechos que los Estados reconocen a la maternidad y a la infancia. c) En la especie, la actora demanda ayuda prenatal, con fundamento en el certificado de atención conferido por el Área de Salud No. 2 de Pujilí del Ministerio de Salud Pública y en el Reporte Ecográfico Gemelar de Segundo y Tercer Trimestre conferido por el Hospital Rafael Ruíz de Pujilí del Ministerio de Salud Pública, con lo que demuestra encontrarse en estado de gestación, gravidez 3 que de acuerdo a las leyes que rigen la República es tutelada y garantizada tanto por el Estado ecuatoriano como por los que conforman el concierto internacional de naciones, ya que han asumido para sí el deber de preservar la vida desde la concepción misma, por esta razón la Constitución de la República, establece en su Art. 45, que: “… Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.”, garantía reconocida también por los Tratados de Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional, en virtud del Art. 425 de nuestra Constitución. Entre los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vida y el derecho de protección a las mujeres en estado de gestación se encuentran: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el Art. 3 establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida” y en el Art. 25, numeral 2 que: “La maternidad y la infancia tiene derecho a cuidado y asistencia especiales.

    Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”;

    el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en el Art. 10, numeral 2 determina: “Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.”;

    la Convención Sobre los Derechos del Niño, que en su Preámbulo, postula que debe asegurase la protección del niño “antes y después del nacimiento”, en el Art. 6 consagra que: “Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados partes garantizan en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

    y en el Art. 18 que “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”.

    De lo dicho se concluye que la protección del niño, empieza desde el momento mismo de su concepción. Por otra parte, consecuente con el derecho a la vida y a la protección del que está por nacer, el Art. 43 numeral 3 de la Constitución de la República consagra los “Derechos de la mujer embarazada” y establece que “El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia”

    entre otros “3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.”, derecho que si bien se halla focalizado en beneficio 4 directo de la mujer en estado de gestación, apunta de manera indirecta a privilegiar la vida del que está por nacer, vida que depende de la salud, bienestar y atención de quien la lleva en su seno. Desarrollan este derecho constitucional los Arts. 148 del Código de la N. y Adolescencia, que dispone: “La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el período de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un período no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña.”;

    y, 149 ibídem que establece: “Están obligados a la prestación de alimentos el padre del niño o niña, el presunto padre en el caso del artículo 131 (1), y las demás personas indicadas en el artículo 129 (2). Si la paternidad del demandado no se encuentra legalmente establecida, el juez podrá decretar el pago de alimentos, provisional y definitiva, desde que en el proceso obre pruebas que aporten indicios preciso, suficientes y concordantes para llegar a una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado.”;

    d) El derecho a alimentos refiere características sui generis, pues de sus satisfacción dependen la vida, salud, nutrición, bienestar, etc., de la madre y del niño que está en gestación. Este derecho tiende a asegurar no solo el desarrollo exitoso del embarazo, el subsecuente alumbramiento y un período de lactancia favorable para alcanzar el conveniente crecimiento del niño en sus primeros meses de vida, sino que busca ofrecer también a la madre las condiciones necesarias que le permitan asegurar su salud, su restablecimiento y por qué no su bienestar durante este período que no puede prolongarse por un lapso superior a los veintiún meses, tanto es así que incluso cuando la criatura muere en el vientre materno o el niño o niña fallece después del parto la protección a la madre subsiste hasta por un período no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña. Consecuentemente, basta con que se halle probado el estado de gestación de la madre para que se genere el derecho a recibir la ayuda prenatal. e) En el caso que nos ocupa, la actora atribuye la paternidad de su hijo al demandado J.L.B.V., respecto de quien, el Tribunal de Segunda Instancia, a pesar de que el nacimiento del niño se produjo durante la tramitación de la causa, no ordenó realizar el examen de ADN, atendiendo a la potestad que le confiere el Art. 118 del Código de procedimiento Civil, que le faculta al juzgador a ordenar de oficio las 5 pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa y desecha la demanda, aduciendo que la accionante no ha demostrado haber mantenido un estado de convivencia ni ser su cónyuge del demandado, olvidando que para procrear un hijo no es requisito sine quanon ninguna de estas circunstancias, pues basta el acceso carnal entre hombre y mujer, con las condiciones biológicas propicias para que la concepción tenga lugar, sustentada su duda en el documento que en copia simple obra a fs. 14 del cuaderno de primera instancia, que contiene una supuesta acta levantada en la Comuna San Francisco de Cachi el día sábado 15 de octubre, sin precisar el año, en la que, dice, se arregla un problema de parejas de matrimonio, aludiendo al embarazo de M.O., y en la que en el numeral 5), textualmente consta: “(5)

    compañero M.B. dece otra condeción como bahareglar sobre de veve dece E. lafecha que llegue del Nacimiento del veve para poder hacer cargo.”, expresiones que permiten establecer que el demandado no descarta la posibilidad de que el hijo concebido por la actora pudiera eventualmente ser suyo. Ante ello, como lo viene sosteniendo la S., surgen dos circunstancias, una consentir que el que necesita alimentos no cuente con ellos, comprometiendo su vida y su desarrollo integral, propios de su estado de vulnerabilidad y la otra, la mengua del patrimonio de quien debe suministrar alimentos sin que se haya demostrado que es el padre de la criatura, la respuesta es obvia y obliga al juez a optar por el evento que podría ocasionar una pérdida económica para el alimentante, antes que arriesgar o comprometer la vida del niño y/o su madre.

    DECISION EN SENTENCIA:

    Por lo expuesto, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada. F. en dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general del año 2012 la cantidad que el demandado debe suministrar inmediatamente en beneficio de la actora, por gastos prenatales, parto y 6 puerperio, y, SETENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR, mensuales durante el período de lactancia, contados desde el nacimiento del niño, por un lapso de doce meses.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. W.G.G., como Secretaria Relatora encargada en virtud del oficio No. 191-2013-SEFNA-CNJ de 13 de mayo de 2013.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. W.G.G., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio especial No. 022-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue M.M.O.C. contra J.L. y M.B.V.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 15 de mayo de 2013.

    Dra. W.G.G. SECRETARIA RELATORA (E)

    7 013.

    Dra. W.G.G. SECRETARIA RELATORA (E)

    7

    RATIO DECIDENCI"1. Este derecho es sui generis pues de su satisfacción depende la vida, la salud, nutrición y bienestar de la madre y del niño que está por nacer ya que asegura el desarrollo exitoso del embarazo sino el alumbramiento, la lactancia favorable crecimiento del niño en sus primeros meses de vida y de la madre para su recuperación por un período que no puede prolongarse más de 21 meses después del parto. Consecuentemente basta con que se halle probado el estado de gestación de la madre para que se genere el derecho a recibir ayuda prenatal. En la ayuda prenatal surgen dos circunstancias la una consentir que el que necesita alimentos no cuente con ellos, comprometiendo su vida y su desarrollo integral, propios de su estado de vulnerabilidad y la otra, la mengua del patrimonio de quien debe suministrar alimentos sin que se haya demostrado que es el padre de la criatura, la respuesta es obvia y obliga al juez a optar por el evento que podría ocasionar una pérdida económica para el alimentante, antes que arriesgar o comprometer la vida del niño y/o su madre."

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