Sentencia nº 0478-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Agosto de 2010

Número de sentencia0478-2010
Número de expediente1115-2009
Fecha24 Agosto 2010
Número de resolución0478-2010

Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. JUICIO No. 1115-2009 Juez Ponente: Dr. M.P.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LOS CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 24 de Agosto de 2010.- Las 11h20’.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. El Conjuez Permanente que suscribe esta resolución, Dr. M.P.S., conoce la causa en virtud de la excusa del Juez, D.C.R.R., aceptada por la Sala mediante auto de fecha treinta de marzo del 2010, constante de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, del cuaderno de casación. En lo principal, L.S.D.G., por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia del Guayas, dentro del juicio ordinario que por reivindicación sigue su representada en contra del FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A.. A fojas cuarenta y siete, y cuarenta y siete vuelta del 1 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio correspondiente al procedimiento señalado por la Codificación de la Ley de Casación vigente, aceptado a trámite el recurso extraordinario y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 1 de la Ley de Casación, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el 17 de diciembre del año 2008; y, por cuanto esta S. calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- El objeto controvertido en casación, es determinado por el recurrente a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 184 de la actual Constitución, y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro de los cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, los argumentos expuestos en la interposición y fundamentación del recurso, y actuar oficiosamente respecto de los vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por él, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo” al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente, de transparencia del proceder jurisdiccional, para que 2 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. cumpla el control de legalidad. TERCERA.- La recurrente concreta en su recurso las causales primera, tercera, cuarta y quinta (fojas 1423 vuelta), aunque a fojas 1423, señala que lo funda en la “causal primera, segunda y tercera” del Art. 3 de la Ley de Casación. Señala que “las normas de derecho que se estiman infringidas en la sentencia son las garantías del debido proceso, previsto en el Art. 76 No. 1, 7 lit. I) y Art. 82 de la Constitución de la República, pues la sentencia carece de motivación y no se somete a la Constitución y la ley, así como los artículos 603, 686, 987, 688, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 698, 708, 712, 718, 719, 721, 741, 743, 933, 934, 935, 937, 938, 939, 942, 946, 948, 949, 950, 951, 954, 956, 957,1591, 1791, 1844, 1849, del Código Civil, artículos 95, 165, 166, 170, 176, 182, 242, 269, 273, 274, 276, 282, 297, 464, 1000 incisos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 18,19, 21, 23, 25, 27, 28, 29, 125, 128 No. 1, 2, 3, 4, 130 No. 1, 2, 3, 4, 131 No. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial”. CUARTA.- Fundamenta la causal primera, y señala en el apartado 4.1. del recurso, que el fallo: “interpreta erradamente el Art. 933 del Código Civil en tanto considera que el dominio del predio lo tiene la demandada por tener inscrito el predio en el Registro Inmobiliario, cuando se puede tener el dominio aunque no se halle inscrito en el registro, en el caso en que el accionante ha sido titular del dominio y se ha lesionado su derecho por un acto ilegal y violatorio del orden jurídico, de manera que la inscripción sea nula y viciosa. Pues es cierto que la inscripción es un medio de tradición del dominio de los bienes raíces, por disposición del Art. 1 de la Ley de Registro, pero no se opera la tradición cuando se transgrede la Ley y no confiere el dominio, porque el detentador no transfiere mas derechos que los del tradente sobre la cosa entregada. En este evento procede la acción reivindicatoria y en la especie P. precisamente imputa venta de cosa ajena del predio de su propiedad, que por muy válida que pueda ser no es apta para inscribirla en el Registro, pero inscrita es sin perjuicio del derecho 3 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo, por disposición del Art. 1754 del Código Civil, quien puede ejercer su derecho a la restitución en acción reivindicatoria ante los la sentencia órganos competentes de la función judicial. Por tanto recurrida comete un error de interpretación de la norma invocada, pues se le asigna un significado y alcance que no tiene, cuando su sentido es perfectamente claro de facultar al propietario que perdió su dominio por un acto ilegal del actual detentador a ejercer su derecho para demandar su restitución, la misma que será admitida en el fallo siempre y cuando demuestre la violación de su derecho de dominio. Por ello no procede el rechazo de la acción reivindicatoria sin haberse juzgado la forma de adquirir el dominio y si éste produjo la tradición.”. En el apartado 4.2. del recurso, la recurrente señala que: “para que valga la tradición se requiere de un título traslativo de dominio, que no tenga error en el título, según el Art. 692 ibídem, que cuando intervengan mandatarios o representantes legales requiérese que obren sobre los límites de su mandato o de su representante legal, conforme el Art. 690 ibídem, que no exista error en los mandatario que la enajenaron, por disposición del Art. 694 ibídem, que se observen las solemnidades especiales exigidas por la ley para la enajenación, pues sin ellas no se transfiere el dominio, lo prescribe el Art. 695 ibídem, que el pago en que se debe transferir la propiedad no es válido sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago sino en cuanto el que paga tiene la facultad de enajenar, por disposición del Art. 1591 ibídem. De tal manera que en los casos en que un adquirente infringe una de estas normas, no tiene valor la tradición y no adquiere el dominio, en la especie, la demandada los ha infringido todas ellas y ese es el fundamento de la demanda de la acción reivindicatoria, razón por el cual no tiene dominio del predio ni se le efectuó la tradición. Estos conceptos legales determinan que la interpretación de la sentencia es 4 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. errada y carece de asidero legal, por tanto, es ilegal y procede la casación para que se dicte la que se adecúe en derecho.” A continuación en su recurso, en los apartados 4.3. al 4.6 del libelo de su recurso, la recurrente señala que “la sentencia inaplica las normas que tutelan la propiedad privada”, que “en el remate del predio de Pablicorp, se lo remata sin que la Empresa tenga obligaciones laborales que motiven un remate”, por lo que se ha configurado una adjudicación ilegal, razón por la cual la demandada tiene un título de dominio viciado, y que Pablicorp S.A. no tiene obligaciones laborales con los empleados de J.W., empleador de la Academia Walt Withman, que es la razón por la cual se remató el predio de Pablicorp, y que se ha hecho firmar una acta suscrita o acordada por W. con sus empleados, “con el propósito de sustraerse el predio”, a quien fungía como representante legal de Pablicorp, aunque sea falso representante con el objeto de garantizar las obligaciones laborales. Afirma que W.B.P., no fue representante nombrado por la Junta General de accionistas de Pablicorp, sino “por la falsa accionista que no tenía acciones en la Compañía , Sra. M.P.Z., quien perdió el juicio que versó sobre la propiedad de las acciones que decía tener la falsa accionista, en Pablicorp, razón por el cual se prueba que no es mandatario de P.”, y que el supuesto falso mandatario suscribe el Acta Transaccional, por lo que “existe error en el mandatario que vicia la tradición, y en tales circunstancia el remate no produce la tradición, ni es justo título de dominio”. En los apartados 4.6.1 al 4.6.5, argumenta que el Registrador de la Propiedad ha inobservado la norma del artículo 12 de Ley de Registro; que no se ha observado “la solemnidad especial exigida por la Ley” en la transferencia del predio, “prevista en el Art. 464 del C.P.C.”; que no se “aplicó en el fallo” la norma contenida en el Art. 698 del Código Civil que: “dispone que no se adquiere el dominio por la tradición en circunstancias en que el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre”; que no se aplicó en el fallo la norma 5 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. contenida en el Art. 1591 del Código Civil, “desamparando al legítimo propietario de la tutela que la ley le confiere”; que la sentencia no aplico las “normas analizadas de la tradición”, lo que ha causado el efecto de inobservancia del artículo 712 del Código Civil, y que: “esta nueva inaplicación de la norma en la sentencia , determinó definitivamente su parte dispositiva en la medida en que esa norma es la que produce la tradición del dominio y no la sola inscripción”. En el apartado 5 menciona precedentes jurisprudenciales que no se habrían observado, en relación a que procede la acción reivindicatoria “contra el comprador de la cosa ajena en remate público y por mano de la justicia”, situación que “no entraba el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque, si bien la venta de cosa ajena es válida, se entiende sin perjuicio de los derechos del dueño”; o a que “el verdadero dueño que no está en posesión del inmueble puede ejercitar la acción reivindicatoria para que se restituya dicha posesión” o que la acción reivindicatoria “debe ser dirigida contra el actual poseedor de buena o mala fe, y con título o sin título de dominio” y que “el legítimo contradictor en el juicio reivindicatorio, es el actual poseedor de buena o mala fe y con o sin título de dominio”. QUINTA.- Fundamenta la causal tercera, y señala en el apartado 6 del recurso, que el fallo incurre en “falta de aplicación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia, como son los artículos 115, 141, 151, 162, 165, 166, 170, 242, 243, 244, 245, 246, 248 del C.P.C.”, lo que habría generado inobservancia de normas constitucionales referentes al derecho a la propiedad privada y al trabajo, ya que “para que sea válida la transacción en materia laboral no implique renuncia de derechos y se celebra ante autoridad administrativa o juez competente”. Señala que “la sentencia declara válido un título basado en un remate hecho por medio del fraude y enriquecimiento injusto, en base de una transacción fraudulenta celebrada en contravención a la norma suprema que dispone que no 6 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. implique renuncia de derechos y sea ante juez competente, esto es, ante el tribunal de conciliación y arbitraje, presidido por el inspector del trabajo. En la especie se celebró ante el subdirector de Mediación Laboral, sin competencia constitucional ni legal. La prueba del fraude está en el proceso laboral de ejecución del Acta Transaccional de los empleados de james W., constante en autos, que remató el predio de P.S.A., sin que el ejecutado sea dueño del inmueble ni representante legal, para que produzca la tradición del bien raíz; sin que se haya celebrado dentro de un conflicto colectivo, sin que se haya que contenga un pliego de peticiones presentado demanda alguna concretas al Inspector del Trabajo para dar comienzo al conflicto”. Señala que la sentencia “hace tabla raza del Código Civil”, ya que para que “valga la tradición” se requiere un título traslativo de dominio, preceptúa el Art. 691, que si la ley exige solemnidades especiales para su enajenación, sin ellas no se transfiere el dominio, argumenta que “la cesión de derechos litigiosos en los juicios de trabajo están prohibidos por el Art. 617 del Código del Trabajo, y los empleados adjudicatarios del predio no tienen título de propiedad para que tenga valor la enajenación hecha a favor de Sorrento, en tanto no inscribieron la enajenación en su favor hecha en el Remate, como lo ordena el Art. 464 del CPC”. Expresa, que la tradición del dominio hecha por P. a S., no tiene validez, ya que la realizó un representante legal con nombramiento expedido por una falsa accionista, lo que se ha comprobado con una sentencia de la Corte Superior de Guayaquil que “adjudica la mayoría de las acciones del capital social de Pablicorp S.A. a R.G.G.”, y que esa sentencia “se retrotrae” a la fecha de citación de la demanda, el 15 de Octubre de 1996, y “desde entonces los nombramientos expedidos por la falsa accionista no tienen valor, y el Acta Transaccional se suscribió el 31 e Mayo de 1997”. SEXTA.- En relación a la causal cuarta invocada en el Recurso de Casación, argumenta que la sentencia omite resolver todos los puntos de la litis y “no concuerda o no 7 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. coincide con la pretensión básica de la actora que ni siquiera es considerada, ello determina que el fallo es incongruente”. “Cuando relata la primera parte de la demanda, solo menciona lo que le interesa para sus fines, de modo que ni siquiera llega a determinar los puntos en que se traba la litis, pues corta el relato y sin revisión de la prueba ni de la ley, resuelve adjudicarle la propiedad a la accionada por tener inscrito su traspaso en el Registro de la Propiedad.” Que el Art. 273 del C.P.C. es de carácter imperativo y no cabe una sentencia que no resuelva los puntos de la litis, y que la sentencia es incongruente. Que la omisión en la sentencia produce errores y vicios que deben sanearse, pues del fallo se infiere que la venta de cosa ajena no se debe controvertir en juicio ni sanearse y que no procede la acción de saneamiento, contrariando el Art. 1791 del Código Civil, que ordena “en las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado, por causa de evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta”. “Que la sentencia transgrede la norma cuando omite que la inscripción tradición no se efectúa de la manera que en los artículos de la del se ordena para que se transfiera la posesión efectiva respectivo derecho, como lo preceptúa el Art. 712 del Código Civil, y cuando omite que la tradición no se efectúa cuando no observa las solemnidades especiales exigidas por la ley y sin ellas no se transfiere el dominio, como manda el Art. 695 del Código Civil.” “Que la actora tiene la posesión regular, de acuerdo con el Art. 717 del Código Civil, en tanto sus títulos son válidos, tanto es así que la parte contraria no los impugna y la sentencia los menciona como premisa de la resolución de lo que se infiere que son tales, por proceder de justo título y adquiridos de buena fe.”. SEPTIMA.- En el apartado 8 de su recurso, fundamenta la causal quinta del Art. 3 de Ley de Casación, y argumenta que “la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictoria e incompatibles. No contiene los 8 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. requisitos exigidos por el Art. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ni los requisitos de los artículos 9 y 23 del Código Orgánico de la función judicial, en cuanto no resolvió en base de la Constitución, de los instrumentos internacionales de Derecho Humanos la ley, meritos del proceso y pruebas aportadas por las partes”. Señala que la parte dispositiva de la sentencia adopta decisiones contradictorias como “relatar” que la actora en la demanda exhibe sus títulos que acreditan en dominio, y la Sentencia de la Corte Superior que versa sobre la propiedad de la mayoría de acciones del capital social de Pablicorp, sin embargo, declara que el dominio lo tiene la demandada por tener inscrito su título viciado en el Registro de la Propiedad. OCTAVA.- La Codificación de la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial Suplemento del 24 de marzo de 2004; de manera específica determina las causales en las que podrá fundarse el recurso extraordinario: “Art. 3.- Causales.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; 2 Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieran influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; 3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; 4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y, 5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o 9 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. incompatibles.” Habría que comenzar el análisis, en primer término, por una especie de orden lógico, por la trasgresión de normas constitucionales. En el presente caso, el casacionista hace mención de la norma del Art. 76, numerales 1, 7, letra l) de la Constitución de la República, normas que contiene los principios básicos que rigen la garantía constitucional al debido proceso, concretamente, el numeral séptimo, el “derecho a la defensa”, en el literal l) el requisito de motivación que debe reunir toda decisión de una autoridad ya sea administrativa o judicial y que consistirá en la indicación de las normas aplicables a cada caso y la pertinencia de aquellas a los hechos que se juzgan. En relación con la argumentación y alegación de que el fallo sería inmotivado, o insuficientemente motivado, se debe señalar que, la Constitución de la República consagra el principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional, cuando dispone que las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la función judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente, (en consonancia con el Art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, que complementa la norma señalando que se aplicará la norma superior constitucional “sin necesidad de que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía”) y los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos serán de inmediato cumplimiento y aplicación, sin que pueda alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos; de tal manera que el requisito constitucional y legal de motivación del fallo es una garantía para la vigencia de importantes derechos fundamentales, como el esencial referido al debido proceso, que refiere su esencia a garantizar el imperio del derecho para 10 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. obtener justicia, y tener la oportunidad de accionar y defenderse cuando se enfrentan acciones legales, en conformidad con principios adjetivos y sustantivos preexistentes claros y concretos, para la satisfacción sin dilación de derechos violados, en conformidad con la vigencia y “existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas a ser aplicadas por las autoridades competentes”, como en su texto señala el Art. 82 de la Ley Suprema. La seguridad jurídica implica la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses ciudadanos, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, sin que en ningún caso se quede en indefensión, para lo que se necesita normas legales, a favor del ejercicio pleno de los derechos de las partes procesales, siendo posible argumentar, replicar, presentar pruebas y contradecir las que se presenten, a más de la necesaria motivación de las resoluciones. En la especie se puede apreciar que la Sentencia contra la que se presenta el recurso de casación, formalmente reúne todos los requisitos establecidos en la ley procesal, y en relación a los requerimientos de fondo, se puede apreciar que contiene las partes esenciales, es decir la motivación y la resolución, es decir, parte considerativa y resolutiva, y si bien es cierto que básicamente decide la litis en relación con el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 933 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “no habiendo el actor probado en debida forma el primer elemento para que proceda la presente acción de reivindicación, es decir “la titularidad del que se reputa dueño”, resulta inoficioso continuar analizando la probanza de los requisitos restantes, estos son “la singularización de la cosa que se pretende reivindicar; y, que el titular del derecho no esté en posesión para que el poseedor sea condenado a restituirlo”, no por ello se puede afirmar que no está

sustentada con base a hechos y normas de derecho que aplica al caso, ya que sustenta el fallo, motivándolo en relación con las disposiciones que el juzgador adopta, haciendo una relación de armonía entre la acción, la 11 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. contestación, el punto central sobre el que se trabó la litis (el dominio del bien inmueble), y la resolución de in admitir la acción. El considerando cuarto del fallo impugnado hace una clara relación y estimación de la pretensión del actor en relación a reclamar la vigencia jurídica del título de dominio mediante el cual, la Empresa Pablicorp S.A., adquirió por compraventa el bien inmueble materia de la litis, contrato otorgado por “Comandita Simple en Predios Rústicos Agrícola y Ganadera Real el terreno de cuarenta y cuatro hectáreas ubicado en el Km. 20 de la vía a la costa, documento que se otorgó ante La Notaria Décimo Sexta de este cantón, el 5 de Octubre de 1994, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 23 de Enero de 1995” y luego, lo contrapone, y otorga prevalencia al título que dimanó del “remate dispuesto por el Inspector de Trabajo en el proceso de por J.W. y sus ejecución de acta transaccional suscrita empleados, encontrándose inscrita la cesión de los derechos litigiosos, afirmación que se confirma con el certificado emitido por el Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil, agregado por el mismo demandante como documento habilitante en su libelo inicial y que obra a fojas 11 a 16, en cuyo detalle de movimientos registrales se observa que la adjudicación por remate del bien raíz determinado en la demanda que da origen a este proceso se inscribió el 13 de Abril del año 2006, a favor del F.S., quien ostenta el dominio o titularidad actual de dicho predio”. De tal manera que este Tribunal de Casación estima que el mandato de motivación contenido en el No. 14 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, se precautela en la sentencia materia de éste recurso, ya que en la resolución se enuncian normas o principios jurídicos en que se funda, y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. No obstante citar como infringidos esos principios, al sustentar el recurso, el casacionista no desarrolla los argumentos concretos por los que considera se han violentado tales disposiciones, al menos de forma independiente a las causales que invoca, por lo que tal acusación debe 12 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. ser analizada en conexión con aquellas. NOVENA.- Continuando con el orden lógico en el análisis que debe seguir el juzgador al resolver el recurso de casación interpuesto, se resolverá primero la invocada causal quinta del artículo tercero de la Ley de Casación, cuyo sustento jurídico tiene íntima relación con el cuestionamiento de falta de motivación que acabamos de revisar. Dice el actor que la sentencia no cumple con los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, (“La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”; y, “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal”); ni los requisitos de los artículos 9 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, (principio de imparcialidad y principio de tutela judicial efectiva de los derechos, respectivamente) se reitera en estas alegaciones, que el fallo dictado por la Sala de la Corte Provincial del Guayas carece de la motivación adecuada. El recurrente, para sostener que la sentencia no está motivada, no cita extractos textuales del fallo, sino que en forma general afirma que se adoptan “decisiones contradictorias e incompatibles”, alegaciones que más obedecen a criterios subjetivos de análisis del fallo, antes que su visión en integridad y particularidad, que reitera e insiste en alegaciones presentadas en otras causales. Sin embargo, no se puede pretender dar esa lectura totalmente abstracta, cual si fuera una mera alegación en derecho, obviando el análisis formal y de fondo, detenido del fallo, del cual se deduce que efectivamente el Tribunal Ad quem presenta y sustenta sus argumentos, desde su particular óptica y apreciación de los hechos al derecho, y pruebas aportadas por las partes, dentro del proceso cognitivo de los juzgadores para dictar su resolución. Si la Sala de la Corte, ha acogido las objeciones de la parte demandada, se encuentra resolviendo la 13 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. litis, puesto que de todas maneras, tiene que comenzar su análisis conociendo el contenido de la contestación a la acción interpuesta, para una vez con los elementos probatorios introducidos legalmente por las partes, resolver lo que a su juicio sea lo justo, conforme al derecho, la ley y el contenido procesal. Muy distinta es una sentencia a la que le falta la motivación con aquélla respecto de la que no coincidimos con el razonamiento jurídico del juez. La sentencia recurrida se muestra adecuadamente motivada y la simple discrepancia que tenga el recurrente con el razonamiento jurídico del juzgador no es motivo suficiente para casarla por esta causa. “El que la parte motiva de la sentencia no coincida con el criterio de los recurrentes no puede tomarse como el vicio señalado en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, que además no ha sido determinada en el escrito que contiene el recurso de casación como manda el artículo 6, numeral 3 de la Ley de la Materia”. (R. O. No. 289-21/Marzo/2001/ p. 29). De otro lado, la argumentación del fallo impugnado en relación a la necesidad de que se concreten todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria es uniforme: “SENTENCIA No. 235-2002 REQUISITOS PARA LA REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO TERCERO: El artículo 953 del Código Civil que el recurrente considera infringido en la referida sentencia, dice: “Art.953.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”. De lo anterior se desprenden claramente los requisitos mencionados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que proceda la reivindicación o acción de dominio, los cuales, en conjunto, deben concurrir al acto reivindicatorio, pues la falta de cualquiera de ellos aparta el caso de la regulación contenida en el artículo transcrito. Estos requisitos son: 1.Que el actor tenga el derecho de propiedad sobre el bien reclamado; 2.Que la cosa objeto de la reivindicación o acción de dominio tenga el carácter de “singular”, es decir, “única en su especie”;

14 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. y, 3.Que la posesión del bien reclamado esté a cargo de quien no es titular del derecho; requisitos que, como dice la sentencia recurrida, no se han cumplido en su totalidad pues los actores “no han justificado ostentar el dominio del inmueble que pretenden reivindicar”. (CSJ. TSCYM. S. 235.2002-R.O.741 de 9/01/2003)”. “(REIVINDICACIÓN, JURISPRUDENCIA). CUARTO: Al respecto, se advierte la coincidencia de nuestra jurisprudencia con la jurisprudencia española, cuando la primera y la segunda, en su orden, afirman lo siguiente: 1. “TERCERO: La reivindicación o acción de dominio de acuerdo con el Art.953 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Por tanto, son tres los elementos requeridos para que proceda la acción: dominio del actor, posesión del demandado y cosa singular individualizada. El Art. 956 determina que se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular; y el Art.959 que la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa materia de la reivindicación. ...”. (Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución No.249-99, publicada en el Registro Oficial No.272, de 8 de septiembre de 1999)”. DECIMA.- También el recurrente invoca la causal cuarta de casación. Al respecto señala que en el fallo que resuelve su acción de reivindicación se omite resolver todos los puntos de la litis y “no concuerda o no coincide con la pretensión básica de la actora que ni siquiera es considerada, ello determina que el fallo es incongruente”. “Cuando relata la primera parte de la demanda, solo menciona lo que le interesa para sus fines, de modo que ni siquiera llega a determinar los puntos en que se traba la litis, pues corta el relato y sin revisión de la prueba ni de la ley, resuelve adjudicarle la propiedad a la accionada por tener inscrito su traspaso en el Registro de la Propiedad.”, además de otras alegaciones expresadas en la consideración sexta de este fallo. Esta causal corresponde a: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del 15 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.- La cuarta, es la “causal por incongruencia genérica, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea, en conclusión, el fallo es incongruente.” (R.O. No. 302 9/abr./2001. p.7). La incongruencia, es un error in procedendo, y recoge los vicios que en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el juez concede algo que no fue materia de la litis; citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los asuntos que formaron parte del litigio; y, ultra petita cuando el juez otorga más de lo que le fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, determinados en la demanda; y, las excepciones propuestas. La acusación en relación a esta causal, se concreta básicamente y en resumen a que el fallo de última instancia dá valor de título de propiedad legal y vigente y con pleno efecto jurídico que acredita el dominio del inmueble a favor de la parte demandada, es decir el auto de adjudicación del remate, en lugar del título de propiedad mediante el cual la actora adquirió el dominio del bien inmueble, escritura pública de compraventa, lo que es una reclamación transversal a través de todo el recurso de casación, por lo que, según se dice en el recurso, no se resolvió uno de los aspectos que fue materia de la litis, esto es, que el fallo no analiza en derecho la razón por la que decide que el título de dominio de la demandada es el vigente, y que, únicamente por estar el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad, la Sala de Instancia asume su legalidad y valor jurídico como título que acredita el derecho de dominio a favor de la parte demandada. Por lo tanto, la infracción acusada es de citra o mínima petita, esto es, no haber resuelto todos los puntos o aspectos que fueron materia de la litis. El Art. 273 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”. La traba de 16 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. la litis está determinada por la cosa, cantidad o hecho que el actor se exige en la demanda y la oposición a la misma constantes en las excepciones que el demandado propone; debiendo, consecuentemente, establecer si lo resuelto por el juez en sentencia, corresponde efectivamente a aquello que fue materia del litigio. En el presente caso, la Empresa Pablicorp S. A. solicitó en su demanda “la REIVINDICACION O ACCION DE DOMINIO al F.S., representada por Enlace Negocios Fiduciarios Administradora de Fondos y F..., representado por el Sr. Julio E.S.H. en calidad de Presidente Ejecutivo quien representa a dicho fideicomiso por disposición del Art. 119 de la Ley de Mercado de Valores, para que en sentencia se reconozca que el inmueble del Km. 20 de la vía a la Costa es de propiedad de P.S.A., habida cuenta que lo adquirió por Escritura Pública de compraventa, y obtuvo sentencia favorable de la Corte Superior de Justicia que adjudicó G.G.S. a R. la propiedad del 56% de las acciones del Capital de Pablicorp y declaró que G. proporcionó cuantiosos recursos para comprar el terreno y financió las edificaciones levantadas para instalar la Empresa Educativa. Por lo tanto, sólo él puede nombrar al representante legal que pueda obligar a la Empresa, por consiguiente P. no transfirió el dominio a S. ni es empleador ni deudor solidario inmueble de los empleados de J. ante el Inspector del W., que remataron el para pagar supuestas Trabajo indemnizaciones de una acta transaccional nula y prescrita.” La parte demandada, al conocer el contenido de la acción alega que: “no sólo tiene la posesión como se pretende hacer aparecer el audaz accionante, sino también la exclusiva propiedad del mismo, Derecho de Dominio legítimo que deviene del Acta e Adjudicación Ejecutoriada de fecha 24 de Enero del 2006, suscrita por el Sr. Abogado P.M.G., Inspector Provincial de Trabajo del Guayas, la misma que ejecutoriada está inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayaquil y catastrada en la Muy 17 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. Ilustre Municipalidad de Guayaquil, y constituye título de propiedad legítimo idóneo y jurídico y justo”. Expresó además que: “las actuales elucubraciones y alegaciones del nulidad de la adjudicación, de la falta de representación de Gerente de ese entonces de la Compañía quejosa, etc. que esgrime el accionante constituye materia juzgada en el mismo juicio de remate del Ministerio del Trabajo…y Ud., señor Juez Civil no es competente para conocer ni dictaminar sobre el juicio de remate que tiene autoridad de cosa juzgada. Así lo establece d manera determinante los Arts. 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, que estipula en los juicios de remate, los expresamente las causales de nulidad términos para interponerla y el Juez competente para conocerlas”. Posteriormente señala la parte demandada, “el actor en el libelo de demanda que dice ser reivindicatorio o acción de dominio se contradice cuando, además, demanda a usted que en sentencia declare que el inmueble referido - materia de esta acción- es Pablicorp S.A., con lo cual el mismo demandante se desmiente sí mismo y dice que lo que pretende ilusamente es disputar el derecho de propiedad del predio; entonces como propone acción reivindicatoria o de dominio, cuando él mismo dice que no es el dueño y pretende disputarse la propiedad con su dueño”. La parte demandada, al contestar la acción, propone la excepción de falta de derecho del actor, “pues mi representada es la única y legítima propietaria del inmueble sobre el que recae las pretensiones del actor… (ya que) la titularidad del inmueble en cuestión, mi representada la adquirió mediante remate público realizado por autoridad competente”. Trabada así la litis, La Sala Segunda de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia, en su sentencia, resolvió ratificar el pronunciamiento del juez a quo, y confirmó el fallo de primera instancia, el cual, a su vez, había desechado por improcedente la demanda, para resolver la litis, aceptó como válida la contestación dada a la demanda por la parte demandada, aceptó la excepción, y desechó la acción 18 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. reivindicatoria. Por lo dicho, esta Sala de Casación, ratifica varios pronunciamientos hechos por la Ex Corte Suprema de Justicia y la misma Corte Nacional, en el sentido de que “…en la doctrina de casación no hay falta de congruencia cuando el juez niega la totalidad de la demanda ya que tal pronunciamiento abarca en términos generales la desestimación de todas las pretensiones formuladas por el actor, tanto mas que la decisión sobre los puntos fundamentales de la resolución resuelven implícitamente otros, caso en el cual tampoco existe incongruencia …las demás alegaciones de las partes no vinculan exactamente al juez que puede prescindir de ellas sin infracción al principio de la congruencia” (G.J.S. XVI No. 4, p. 967. Citada por Manual Tama “El Recurso de Casación”, E.S.A., Tomo I, Guayaquil 2003.). Y resuelve que el fallo impugnado no adolece del vicio establecido en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. DECIMA PRIMERA.- Ahora se analizará la causal tercera invocada en el escrito de casación, respecto de la cual, dice el recurrente, en resumen que procede casar el fallo con cargo a la causal tercera, por “falta de aplicación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia, como son los artículos 115, 141, 151, 162, 165, 166, 170, 242, 243, 244, 245, 246, 248 del C.P.C.”. La causal tercera permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a la no aplicación o errónea interpretación de normas de derecho en el fallo impugnado. No está en la esfera del Tribunal de Casación revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del juez a quo o del tribunal ad quem. Así, la ex Corte Suprema de Justicia determinó que “…la doctrina de Casación Civil atribuye a la soberanía del Tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta soberanía significa que el mérito valorativo que de tales medios desprenda el Tribunal de Instancia 19 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. o su desestimación al considerarlas insuficientes para adquirir su convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no puede ser modificado por la Corte de Casación a menos que se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca. El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (actual 115) dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la crítica racional. Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido y, por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado.” (Resolución publicada en la Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. N° 4, p. 893). Además en Resolución 568 de 8 de noviembre de 1999, Juicio N° 109-98 (Sa rango vs. M., publicada en el R. O. 349 de 29 de diciembre de 1999, también sostuvo que: “la valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba. En esta virtud, el recurrente para que prospere su recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas 20 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba…”. Queda, entonces, suficientemente explicado que no se puede invocar esta causal de casación para lograr una nueva valoración de la prueba. Así también, esta Sala de Casación no considera que hubiere existido una valoración absurda de la prueba por parte de la Segunda Sala de la Corte Provincial del Guayas, pues entre otras cosas analiza las piezas probatorias fundamentales del caso, es decir los títulos de dominio presentados y alegados a favor por cada una de las partes y en base a análisis en derecho llega a su conclusión. La causal tercera del recurso de casación, concebida en doctrina como de violación indirecta de la norma legal material, la que se da por la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto,” lo que significa que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación), que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular, sin que pueda alegarse, por oposición lógico jurídica, una acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración probatoria. 2.- El precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando en este punto que la sana crítica que se señala en el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no es un precepto de valoración probatoria, sino un método valorativo que no refiere en lo específico a una norma en concreto, sino a las reglas o principios de la lógica más la experiencia del juez. 3.- La norma de derecho inaplicada a consecuencia de la precisión establecida en el 21 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. numeral 1, antes descrito; y, 4) Cómo, lo señalado en los puntos 1) y 2) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto 3); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir, esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, adjetivas, que, a su vez, afectan o vician la aplicación de normas de derecho material, sustantivas. Tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que realice el tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de Casación la vuelva valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales ha de fundamentar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. “… el valor de las pruebas no esta fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan peso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos… Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por (el tribunal de última instancia), o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho, expresados en la sentencia”. (El 22 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, F. de la Rúa, Buenos Aires, V.P. de Z., 1968, pp. 177 y ss.). Sin embargo, el casacionista, en su recurso pretende una nueva valoración de una actuación probatoria, ya que ataca a la sentencia por cuanto, asegura, que ella no ha valorado una prueba específica, lo que habría traído consecuencias de inaplicación de normas materiales. El casacionista insiste en su permanente cuestionamiento en relación a que a consecuencia del vicio de la causal tercera, no se inobservancia aplicó los Arts. 273 y 274 del C.P.C.; de normas que existe constitucionales referentes al derecho a la propiedad privada y al trabajo, ya que “para que sea válida la transacción en materia laboral no implique renuncia de derechos y se celebra ante autoridad administrativa o juez competente”. Señala que: “la sentencia declara válido un título basado en un remate hecho por medio del fraude y enriquecimiento injusto, en base de una transacción fraudulenta celebrada en contravención a la norma suprema que dispone que no implique renuncia de derechos y sea ante juez competente, esto es, ante el tribunal de conciliación y arbitraje, presidido por el inspector del trabajo. En la especie se celebró ante el subdirector de Mediación Laboral, sin competencia constitucional ni legal. La prueba del fraude está en el proceso laboral de ejecución del Acta Transaccional de los empleados de J.W., constante en autos, que remató el predio de P.S.A., sin que el ejecutado sea dueño del inmueble ni representante legal, para que produzca la tradición del bien raíz; sin que se haya celebrado dentro de un conflicto colectivo, sin que se haya que contenga un pliego de peticiones presentado demanda alguna concretas al Inspector del Trabajo para dar comienzo al conflicto”. Señala que la sentencia “hace tabla raza del Código Civil”, ya que para que “valga la tradición” se requiere un título traslativo de dominio, preceptúa el Art. 691, que si la ley exige solemnidades especiales para su enajenación, sin ellas no se transfiere el dominio, argumenta que “la cesión de derechos 23 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. litigiosos en los juicios de trabajo están prohibidos por el Art. 617 del Código del Trabajo, y los empleados adjudicatarios del predio no tienen título de propiedad para que tenga valor la enajenación hecha a favor de Sorrento, en tanto no inscribieron la enajenación en su favor hecha en el Remate, como lo ordena el Art. 464 del CPC.”. Expresa que la tradición del dominio hecha por “Pablicorp a S., no tiene validez, ya que realizó un representante legal la con nombramiento expedido por una falsa accionista, lo que se ha comprobado con una sentencia de la Corte Superior de Guayaquil que adjudica la mayoría de las acciones del capital social de Pablicorp S.A. a R.G.G., y que esa sentencia “se retrotrae” a la fecha de citación de la demanda, el 15 de Octubre de 1996, y “desde entonces los nombramientos expedidos por la falsa accionista no tienen valor, y el Acta Transaccional se suscribió el 31 e Mayo de 1997”. Reitera la empresa casacionista sus cuestionamientos sobre la validez del título de dominio que aduce que acredita su derecho, e incluso vuelve a argumentar sobre la falta de motivación. Con respecto a esta causal, la Sala de Casación advierte: El fundamento de la administración de justicia de un Tribunal de Casación es ir sentando las bases para el manejo uniforme y objetivo de derecho, reduciendo al mínimo posible las subjetividades innecesarias de los juzgadores, lo que no significa en forma alguna priorización de cuestiones formales sino determinación de parámetros necesarios, uniformes, coherentes y generales de la interpretación jurisdiccional de la norma jurídica y de los hechos que en ella se subsuman. Como se puede apreciar en el recurso materia de esta resolución, en lo referente a la causal de casación tercera, el recurrente acusa, básicamente la “violación de lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,”, norma que se habría inaplicado lo que habría ocasionado la falta de aplicación de las normas de derecho que se refieren en el apartado en que fundamenta la causal tercera. Sin embargo el casacionista a pesar de que abunda en señalar normas procesales supuestamente inobservadas, referidas 24 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. a la confesión judicial, a la inspección, al juramento deferido, al valor y efecto de los documentos públicos o nulidad de los mismos, de ninguna forma señala mediante cual vició, es decir, inaplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de estos preceptos, ha producido una equivocada aplicación, o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. A este respecto, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio, lo que significa que no puede enmendar los errores de apreciación, concreción de cargos, invocación de causales o determinación de fundamentos, no señalados expresamente por el recurrente, ni aún en interés de la justicia. De tal manera que en virtud de estas falencias del recurso presentado en lo que respecta a esta causal, es improcedente, toda vez que el Tribunal de Casación esta vedado a realizar una nueva valoración probatoria, lo que es atribución potestativa del Juez de Instancia: “si la alegación del recurrente tenía por finalidad obtener en casación una nueva valoración de la prueba, la Sala no podía satisfacer esta pretensión, desde que la valoración como sostienen la doctrina y la jurisprudencia es potestad privativa del Juez de instancia , “esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el tribunal de Casación no tiene valoración de la prueba, atribuciones para hacer otra y nueva sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se ha violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si la violación en la valoración ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia…” (Resolución No. 26-2003, R.O. 61 de 14 de Abril del 2003. Citada por Dr. G.P.M., “Jurisprudencia Ecuatoriana de Casación”, Artes Gráficas Señal, p. 325). Por lo señalado, es improcedente el recurso de casación presentado, en lo concerniente a esta causal.

DECIMA SEGUNDA

Por último corresponde analizar a esta Sala, la fundamentación de la causal primera, materia del recurso. Es evidente que, los hechos no pueden ser susceptibles de modificación alguna, una vez que 25 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. se haya establecido el objeto del proceso en la demanda, contestación y reconvención, si fuere el caso, y vencido el término para reformar sea la demanda (artículo 74) o la contestación (artículo 108), las partes no pueden alterar posteriormente dicho objeto, ya que la actuación procesal de cada una de ellas está condicionado por lo manifestado por la otra. Como ya se dijo, las partes presentaron al juzgador sus pretensiones contenidas en la acción o demanda y en la contestación a la demanda u oposición a la acción. Frente a la acción reivindicatoria, la contraparte alegó, mediante excepción falta de derecho del actor, ya que señaló que es legal titular del derecho de dominio del inmueble. Parte actora y parte demandada, presentaron sus títulos, y la Sala de Instancia decidió dar pleno valor al título de la accionada. El casacionista, realiza una impugnación reiterada e insistente, a través de las argumentaciones y sustento de su recurso, en relación a una errónea interpretación del artículo 933 del Código Civil, y textualmente expresa que: el fallo: “interpreta erradamente el Art. 933 del Código Civil en tanto considera que el dominio del predio lo tiene la demandada por tener inscrito el predio en el Registro Inmobiliario, cuando se puede tener el dominio aunque no se halle inscrito en el registro, en el caso en que el accionante ha sido titular del dominio y se ha lesionado su derecho por un acto ilegal y violatorio del orden jurídico, de manera que la inscripción sea nula y viciosa. Pues es cierto que la inscripción es un medio de tradición del dominio de los bienes raíces, por disposición del Art. 1 de la Ley de Registro, pero no se opera la tradición cuando se transgrede la Ley y no confiere el dominio, porque el detentador no transfiere mas derechos que los del tradente sobre la cosa entregada. En este evento procede la acción reivindicatoria y en la especie P. precisamente imputa venta de cosa ajena del predio de su propiedad, que por muy válida que pueda ser no es apta para inscribirla en el Registro, pero inscrita es sin perjuicio del derecho del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo, por 26 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. disposición del Art. 1754 del Código Civil, quien puede ejercer su derecho a la restitución en acción reivindicatoria ante los órganos competentes de la función judicial. Por tanto comete un error de interpretación de la norma asigna la sentencia recurrida invocada, pues se le un significado y alcance que no tiene, cuando su sentido es perfectamente claro de facultar al propietario que perdió su dominio por un acto ilegal del actual detentador a ejercer su derecho para demandar su restitución, la misma que será admitida en el fallo siempre y cuando demuestre la violación de su derecho de dominio. Por ello no procede el rechazo de la acción reivindicatoria sin haberse juzgado la forma de adquirir el dominio y si éste produjo la tradición.” En conformidad con nuestra ley sustantiva, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no esta en posesión para que el actual poseedor la restituya. (Art. 933 C.C.) Se pueden reivindicar bienes muebles e inmuebles, (Art. 934 C. C.) La acción de dominio es de carácter real y no personal. Puede reivindicar quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. (Art. 937 C.C.) Por excepción, puede accionar en reivindicación, aunque no pruebe el dominio, quien ha perdido la posesión regular de la cosa, pero “se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”, es decir, si a pesar de no poder demostrar su dominio, pretende reivindicar por haber perdido la posesión regular, pero se encontraba en una situación jurídica de adquirirlo por prescripción, (Art. 938 C. C.) “Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. Ahora bien, el punto a dilucidar, en primer lugar, se refiere a si en un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad, y si el Juez puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación?; o, dentro de un proceso de reivindicación no es procedente que el juzgador se pronuncie sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad? La reivindicación es una acción real por naturaleza, y en primer 27 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. lugar requiere la determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte que el demandado opone a la demanda título de propiedad, y argumenta detentar el dominio del bien, corresponde al juzgador resolver esa controversia; esto es, analizar y valorar ambos títulos, para decidir si procede o no la reivindicación. El juez puede resolver fundándose en los hechos que han sido alegados por las partes, y sus pruebas aportadas, para que en el caso concreto, se pueda analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de “punto controvertido”, antes que de una “pretensión” formulada en el libelo de la acción. Por lo tanto, con criterio de aplicación de los principios de celeridad y economía procesales se evitaría el derivar la demanda de reivindicación a otro proceso, o requerir un pronunciamiento judicial previo que establezca aquel “mejor derecho de propiedad”, referido en el artículo 938 del Código Sustantivo Civil, en el evento que se considere que la declaración judicial de mejor derecho no es requisito previo y autónomo a la demanda de reivindicación. Esto no afectaría el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por efecto de la contestación se traba la litis y en tal virtud, se establecen los puntos controvertidos, y las partes conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de modo que al declararse con o sin sustento la acción reivindicatoria, no se estaría emitiendo pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la propuesta en la demanda, o extra petita. Doctrinariamente, la Reivindicación se ha conceptuado como la acción real que le asiste al propietario noposeedor frente al poseedor no-propietario; con tal antecedente, cuando de la contestación, y del decurso probatorio en el proceso de reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso podría resolverse, sin que se violente el principio dispositivo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. La tesis contraria, es decir que el juez no podría resolver sobre el mejor derecho, sostiene que el juzgador no puede ir más allá del petitorio; por lo que no sería factible que fije 28 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. como punto controvertido y someta a debate y prueba un tema que no se ha formulado en la demanda como pretensión. También se asegura que esta situación violentaría el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica, por lo que no se podría resolver más allá de la pretensión de reivindicación y someter a debate y resolución el mejor derecho de propiedad al que se refiere la última parte del inciso tercero del artículo 938 del C.P.C. Según quienes defienden esta posición, ello sería sólo posible cuando el demandado formulare reconvención, ya que, sin ella, ni siquiera se podría aplicar el principio jura novit curia que autoriza a suplir las deficiencias de la demanda en cuanto al derecho invocado, más no respecto a la pretensión incoada; por lo que, esta tesis afirma que no correspondería estimar que la demanda de reivindicación importa también la resolución en relación al hecho controvertido referente a la declaración de mejor derecho de propiedad. (En otras legislaciones, como la Mexicana, el Código Civil contiene normas expresas que dilucidarían la situación, como lo advierte el tratadista L.M., “La Compraventa”

Cárdenas Editor México D. F. 1976, p. 476: “El artículo 3002 al referirse a los títulos que se han de inscribir en el Registro de la Propiedad, dice en su fracción I: “se inscribirán los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava a extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales.” El artículo 3008 se manifiesta del siguiente modo: “no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción que conste dicho dominio o derecho”. A este respecto, y analizando los pronunciamientos jurisprudenciales, cabe señalar que Primera Sala de lo Civil y M. de la Ex Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado, Resolución No. 138-4004, R.O.N. 504 de 14 Enero del 2005, juicio de nulidad de contrato de compraventa y reivindicación, señala que “los vendedores no eran sino poseedores del lote de terreno. La Sala acepta 29 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. la demanda, declara la nulidad de la inscripción de la Escritura de compraventa, y ordena la reivindicación del lote en diez días” (G.J.S.

XVIII No. 1) En esta litis, la parte actora, en su demanda formuló no sólo la pretensión de reivindicación, sino la de nulidad del título, y de la inscripción en el Registro de la Propiedad, como acciones complementarias, por lo que la Corte Suprema resuelve la litis, con base a las pretensiones procesales y declara la nulidad de la inscripción del contrato y la reivindicación: “La Municipalidad de Jipijapa ha justificado que es propietaria del inmueble a reivindicarse. Los otros dos presupuestos anteriormente especificados para la acción reivindicatoria no necesitaban probarse, puesto que no han sido controvertidos por la parte demandada, en esta virtud es admisible la reivindicación o acción de dominio propuesta” en conformidad con la norma contenida en el artículo 1706 del Código Civil Ecuatoriano que señala que “la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales” En la resolución 341-2000, de 6 de Septiembre del 2000, juicio de reivindicación que siguió R.Á.T. contra H.L.C. (R .O. 203 de 14 Noviembre 2000), la misma Primera Sala de lo Civil y M., señala: “en el caso de que tanto el actor como el demandado presenten al mismo tiempo títulos de propiedad y cada uno defienda la legitimidad de los suyos, el juzgador está en el deber de examinar y resolver, dentro del mismo proceso iniciado en virtud de la acción reivindicatoria cual es válido y eficaz para producir la tradición. Tal criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en varios fallos, entre ellos el de la Primera Sala, de fecha 23 de Mayo de 1961, publicado en la Gaceta Judicial serie X No. 2 pp. 1990 a 1993 en la parte que dice “la negativa sostenida por la demandada al dominio que alegan los actores en el inmueble que reivindican y la afirmación de la demandada de ser ella la dueña exclusiva de tal inmueble, ha obligado, sin apartarse del asunto controvertido a examinar, bajo el punto de vista 30 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. legal, los títulos que han exhibido los litigantes y a decidir cual de ellos es el preferente…” Además, expresa: “no necesariamente habrá de ser nulo uno de los títulos para que pueda reivindicarse por quien ostenta el título válido; pueden los dos títulos ser válidos porque cada uno de ellos reúna los requisitos de fondo y de forma prescritos por la Ley, lo cual no obsta para que uno de ellos sea ineficaz….de lo que se concluye que en el juicio reivindicatorio, siempre el actor ha de probar la titularidad del dominio a su favor, y el J. está en el deber de examinar la validez y la eficacia de los títulos que presenten, con mayor razón si el demandado alega también ser dueño y presenta títulos, hipótesis en la que el juzgador ha de proceder a estudiar los títulos de uno y otro para dictaminar acerca de su validez y establecer cual de ellos fue eficaz para producir la tradición a favor de su titular”. En consecuencia, se puede afirmar que existen precedentes jurisprudenciales que juzgador que conozca establecen que el la acción de reivindicación sí esta facultado para proceder a revisar y analizar los títulos que las partes presenten como prueba de detentación del dominio. El dominio es un derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella. El domino se lo adquiere por varios modos: la ocupación; la accesión; la sucesión por causa de muerte, la prescripción, la tradición. Esta última se concreta en la entrega de la cosa que el dueño hace en favor de otro, con intención de entregar y la correlativa de recibir, entre el tradente y el adquirente. El artículo 687 del Código Civil, inciso tercero, establece la venta forzada, “que se hace por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el Juez, su representante legal”. La tradición se concreta en un título traslaticio de dominio, y se perfecciona “por la inscripción del título en el correspondiente Registro de la Propiedad” (Artículo 702 Código Civil) Para efectuar la inscripción, se exhibirá al registrador copia auténtica del título respectivo y de la disposición judicial en su caso. (Artículo 706 C.C.). “Art. 687.- Se llama tradente la 31 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.” Para R.V., (citado por L.M.O.Cit. P.. 291-292) “La compraventa forzosa existe en el remanente, en la adjudicación judicial y en la expropiación por causa de utilidad pública. Ocurre que existen situaciones jurídicas en que una persona se ve compelida a enajenar. El remate es una venta judicial de un bien inmueble que se lleva a cabo contra la voluntad de dueño o ejecutado...hay una sustitución de la voluntad del enajenante, por la del Juez, que en su rebeldía firma la escritura correspondiente o la adjudicación judicial. La adjudicación judicial o el remate no es un contrato de compraventa, a pesar de lo que dice la doctrina clásica y explicación tradicional y de que el Código Civil diga que la venta judicial se rige por las disposiciones generales de la compraventa, pero con las modificaciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. La venta judicial es simplemente un acto de autoridad. No sólo los contratos transmiten el dominio”...el precepto del Código Civil no tiene mas alcance que declarar que una vez que por la intervención coactiva del Estado se adjudica un bien, el dueño tendrá las obligaciones y derechos del vendedor y el adquirente los derechos y obligaciones del comprador” Concluye el mencionado tratadista que “en nuestro concepto es un acto jurídico de autoridad que se presenta con las características propias de estos actos, e tal manera que se realiza sin la conformidad del dueño de la cosa. No existe el consentimiento que es el elemento esencial de todo contrato…la enajenación se realiza por un acto de Autoridad…Existe un acto jurídico por cuanto que hay manifestación de voluntad con la intención de que se produzcan efectos de derecho. Este acto jurídico supone la concurrencia de dos voluntades; pero a pesar de 32 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. ser bilateral, no es un contrato. Hay una doble manifestación de voluntades, tanto por la parte del juez que ordena la enajenación de los bienes, como por parte del adquirente.” El casacionista, en sustento de la causal primera de la Ley de Casación, cita varios artículos sustantivos y adjetivos que arguye que se han inobservado, (599, 603, 694, 702, 719, 687, 688, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 1591, 1791, 1844 C.C..; 464 C.P.C., 617, 489, 469, 502 del Código del Trabajo) a más de que se habría interpretado erróneamente la norma del Art. 933 del Código Adjetivo Civil, como se detalla en la consideración CUARTA de esta resolución y de manera general señala que: “en los casos en que un adquirente infringe una de estas normas, no tiene valor la tradición y no adquiere el dominio, en la especie, la demandada los ha infringido todas ellas y ese es el fundamento de la demanda de la acción reivindicatoria, razón por el cual no tiene dominio del predio ni se le efectuó la tradición. Estos conceptos legales determinan que la interpretación de la sentencia es errada y carece de asidero legal, por tanto, es ilegal y procede la casación para que se dicte la que se adecúe en derecho”. Al, citar el casacionista todos los artículos mencionados, que se relacionan con el punto central de impugnar el título, a favor del F.S., en relación con su eficacia, y legalidad, y su valor como traslaticio de dominio, no sustenta en que forma han sido inobservados o violentados, y si estos errores devienen, cómo y por qué, en un efecto determinante en la parte dispositiva, como se señala en el texto de la norma de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Tampoco explica, como las normas que señala en tantos artículos, fueron inaplicadas, aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas. De otro lado, ataca y cuestiona el proceso de remate y adjudicación, afirma que P.S.A. no tuvo obligaciones laborales, y que por ello mal podía ser compelida a cubrir con sus bienes las prestaciones laborales, afirma que quien suscribió el Acta Transaccional no tenía facultad legal de su representada, casacionista, que el Acta Transaccional que precautelaba los 33 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. derechos de los trabajadores está prescrita, y que la justicia otorgó a su representada la mayoría del paquete accionario de la Empresa Pablicorp S.A. Textualmente expresa que “la sentencia inaplica las normas que tutelan la propiedad privada”, que “en el remate del predio de Pablicorp, se lo remata sin que la Empresa tenga obligaciones laborales que motiven un remate”, por lo que se ha configurado una adjudicación ilegal, razón por la cual la demandada tiene un título de dominio viciado, y que Pablicorp S.A. no tiene obligaciones laborales con los empleados de J.W., empleador de la Academia Walt Withman, que es la razón por la cual se remató el predio de Pablicorp, y que se ha hecho firmar una acta suscrita o acordada por W. con sus empleados, “con el propósito de sustraerse el predio”, a quien fungía como representante legal de Pablicorp, aunque sea falso representante con el objeto de garantizar las obligaciones laborales”. El artículo 470 del Código Laboral, establece la mediación obligatoria, la que procede, en un conflicto colectivo si no hubiere contestación o si ésta no fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, situación en la cual, el inspector del trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o Subdirección de Mediación Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios convoque a las partes cuantas veces considere necesarias, a fin de que procuren superar las diferencias existentes. Es decir, es posible la conciliación, vía mediación, iniciado ya el conflicto colectivo de trabajo. El artículo Art. 555 del mismo Código Laboral, señala como una de las funciones de la Dirección y Subdirecciones de Mediación Laboral, a mas de la mediación obligatoria antes referida, el “realizar la mediación previa a cualquier conflicto colectivo de trabajo”, que fue lo que ocurrió para la firma del Acta Transaccional otorgada en fecha 30 de Junio de 1997 en la Subdirección de Mediación Laboral del Litoral, con la comparecencia de M.B. de W., en su calidad de Presidenta Ejecutiva, y representante legal de la compañía Pablicorp S.A., (consta nombramiento auténtico en el proceso, de 34 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. fecha 12 de Agosto de 1994, inscrito en el Registro Mercantil en fecha 17 de Agosto del mismo año, para un período de cuatro años) como integrante de la “parte patronal”. También comparece W.B.P., “por los derechos que representa como apoderado general de la señora M.P.Z.”, mas no como representante legal de P.S.A., como en forma reiterada se argumenta en el recurso. El texto del Acta Transaccional señala que se ha “llegado a un acuerdo que es satisfactorio para las partes y con el que se resuelven de manera definitiva las reclamaciones presentadas por el Comité Especial contra la parte Patronal compareciente y el Banco Internacional S.A. con fecha 18 de Junio de 1997, al amparo de la función dispuesta para la predicha Subdirección de Mediación en el literal c del artículo 74 de la Ley 133, reformatoria al Código del Trabajo”. En la cláusula Segunda del Acta Transaccional referida, expresamente se señala que en la “ACADEMIA INTERNACIONAL WIHTMAN”, es una Empresa Educativa, en la que “se encuadra en el aspecto laboral, en la figura jurídica prevista en el artículo 40 del Código del Trabajo, pues en ella, hay interesados como condueños, socios y copartícipes las personas jurídicas compañía “Walt Whitman Academia Internacional C.A.” y P.S.A.”, por lo que opera el principio de responsabilidad patronal establecido en el Código del Trabajo, y en la Constitución Política del Estado vigente a esa fecha. Posteriormente, y como consta del proceso, la parte trabajadora pide la ejecución del Acta Transaccional, lo que deviene en el remate del bien inmueble de titularidad de P.S.A., a favor de los trabajadores, quienes son beneficiarios del auto de adjudicación suscrito por el Inspector del Trabajo del Guayas, de fecha 24 de Enero del 2006, y en tal calidad, en fecha 24 de Febrero del mismo año 2006, ceden sus derechos de adjudicatarios, mas no los derechos litigiosos, a favor del Fideicomiso Mercantil Sorrento, representado por Enlace Negocios Fiduciarios S.A., cesión que fue consideración sometida a de la Inspectoría Provincial del Trabajo del Guayas, 35 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y F.S.A. autoridad que conoció la misma, lo que acreditó mediante providencia de fecha 23 de Febrero del año 2006, sin que esa autoridad de trabajo se haya opuesto u objetado la cesión, la cual fue autorizada se realice, en Asamblea General del Comité de Empresa de los trabajadores, en fecha treinta de Enero del año 2006. Por su parte, la cesionaria, ha justificado el pago de U.S. $ 2.150.000,00, (copia auténtica del convenio de “Compraventa de Derechos de A.”, que consta del proceso, con reconocimiento notarial de firmas, por lo que se evidencia la legalidad y legitimidad del Auto de Adjudicación, que fuera inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 13 de Abril del año 2006, bajo el número 4680, fojas 10227 a 10240, Tomo 21, Repertorio 6456 del Libro de Propiedades. En lo que respecta a la impugnación que hace la casacionista en relación a la cesión de derechos realizada antes del registro del auto, mediante Escritura Pública, otorgada ante el Notario Cuarto del Cantón Guayaquil, en fecha 24 de Febrero del año 2006, la Sala de Casación comparte el criterio doctrinario en relación a que frente a tal cuestionamiento, “tiene interés determinar si el adquirente puede disponer de la propiedad antes del otorgamiento de la escritura, o si puede celebrar una promesa de venta, o una venta que otorgue a reserva de que quedará convalidada cuando a su vez se cumpla dicha formalidad , a fin de resolver, sobre todo la cuestión penal que podría sobrevenir si se dijera que el adquirente ha dispuesto de una cosa que no es suya, en los casos en que lo haga antes de que se firme la escritura. Ni en materia Penal ni Civil, podemos considerar que la venta sea nula por violación del precepto prohibitivo que ya hemos estudiado y que previene que nadie puede disponer de lo ajeno, pues en el caso de propiedad ya se transmitió al adquirente en la subasta judicial”…Se presentan otros problemas a propósito de la venta judicial, principalmente el determinar en qué momento se trasfiere la propiedad. Aplicando las reglas generales, supuesto que en materia de derechos y obligaciones se deben seguir las normas de la compraventa, podemos 36 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. considerar que la venta judicial es perfecta en el momento en que ha sido aprobada por el juez. No basta la diligencia de subasta pública en la que existe ya acuerdo sobre la cosa y precio, para considerar que una vez admitida una postura, califica de legal por ser la mejor, desde ese instante el postor es dueño de la cosa. (R.V., citado por L.M.O.. Cit. pp .294-295.) Por lo tanto, esta Sala de Casación estima que de ninguna manera se ha inobservado el precepto de prohibición al trabajador de ceder derechos litigiosos, ya que lo que fue materia de la cesión fueron los derechos de adquirente del bien, en la pública subasta, aprobados por la autoridad competente mediante el auto de adjudicación. Y, en cuanto a la alegación de que existiría prescripción del Acta Transaccional, teniendo la misma el carácter y efecto de sentencia ejecutoriada, la ley no establece ni caducidad ni prescripción para su ejecución, y el articulo 635 del Código Laboral se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos, y no a caducidad o extinción de derechos, más aún, si los derechos de los trabajadores son irrenunciables, principio que de ninguna manera se ha inobservado en el proceso de remate y adjudicación del bien inmueble.Menos aún, si consideramos la norma contenida en el Art. 489 del Código Laboral, referente a los efectos de los fallos ejecutoriados: “Las condiciones a las cuales deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que se dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren los artículos 469 y 502 de este Código, tienen el mismo efecto, generalmente obligatorio, que los contratos colectivos de trabajo”. El auto de adjudicación, que tiene calidad de título traslaticio de dominio, y una vez que se inscribió en el Registro de la Propiedad, tiene el efecto de configurar el modo de adquirir el dominio denominado por la Ley y la Doctrina Tradición, en conformidad con la norma sustantiva del Art. 702 del Código Civil Ecuatoriano, que dispone “se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces, por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad”, en relación con la norma 37 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. del artículo 691 del mismo cuerpo legal, “para que valga la tradición se requiere un título traslativo de dominio como el de venta, permuta, donación, etcétera” , y con la norma adjetiva del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “al hacer la adjudicación se describirá la cosa adjudicada y se dispondrá que una copia de esa providencia se protocolice e inscriba para que sirva de título de propiedad”; sin que se hayan configurado, además, ninguna causal de nulidad del remate que en forma excluyente y exclusiva se determina en el artículo 472, ni la misma se haya alegado en el tiempo que dice el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se advierte ninguna irregularidad legal en la inscripción del auto en el Registro de la Propiedad, ya que consta del expediente la información registral del inmueble desde el año 1973, en forma detallada y en secuencia y precautelándose el principio de tracto sucesivo, referido a que “el registro de bienes inmuebles debe mantener concatenación o enlace entre las diferentes modificaciones que producen los actos o contratos que se inscriben en el Registro de la Propiedad, en las relaciones jurídicas de carácter real sobre un inmueble determinado, de tal manera que todos los actos de adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y de los demás derecho reales formen una cadena o sucesión perfecta” (G. J. Serie XV No. 1, Res. 138-2004). En lo referente a los efectos de la sentencia de la Corte Superior de Guayaquil que habría adjudicado la mayoría de las acciones del capital social de Pablicorp S. A. a R.G.G., la misma no tiene ningún efecto en relación a la capacidad de la representante legal de la Empresa, a la fecha de suscripción del Acta Transaccional. Por las consideraciones expresadas, y en estricta aplicación del principio dispositivo, actualmente consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el cual el juez de casación debe resolver de conformidad con lo fijado por el recurrente como objeto de su recurso, al no haber prosperado los cargos en relación con las consecuencias de la no aplicación de preceptos 38 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. jurídicos de valoración probatoria señalados por el recurrente, ni que los cargos referidos en el recurso de casación al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia tengan sustento y efecto determinante en la parte dispositiva, para casar el fallo ejecutoriado, ni se han comprobado las violaciones argumentadas en relación con las otras causales invocadas, y tampoco se ha sustentado en derecho los cargos de falta de aplicación de las normas de derecho sustantivo, Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Sin costas. N., devuélvanse y publíquense. F) Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES, Dr. M.P.S., CONJUEZ PERMANENTE y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R.J. No. 1115-2009 SDP CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 08 de Septiembre de 2010.- Las 16h00’.VISTOS: Para resolver la petición de aclaración presentada el 27 de Agosto de 2010, por L.S. de G., de la sentencia dictada por esta Sala el 24 de Agosto de 2010, las 11H20, se considera lo siguiente: PRIMERO.- El juez que dictó la resolución no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla 39 Juicio No. 1115-2009 SDP Resolución No. 478-2010 Actor: LETICIA SORIANO DE GUERRERO, por lo derechos que representa de la Empresa Pablicorp Demandado: FIDEICOMISO MERCANTIL SORRENTO, representado por la Compañía ENLACE DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS S. A. si alguna de las partes lo solicita dentro del término legal. Doctrinaria y legalmente, la aclaración procede cuando la resolución fuere obscura; y, la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que tendrá lugar la aclaración “tendrá lugar si la sentencia fuere obscura”. En la especie, este Tribunal de Casación realizó detenidamente el análisis respectivo. SEGUNDO.- La sentencia emitida en este juicio, examinó y resolvió todos los puntos controvertidos, en forma clara y concluyente, al tenor y con expresión de los fundamentos legales atinentes al caso, resultado del estudio minucioso del escrito contentivo del recurso de casación; sin dar lugar al supuesto previsto en el artículo 282 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. La resolución emitida en este caso es clara y completa, sin que pueda alterarse su sentido por mandato legal. En consecuencia, desestímase el petitorio de aclaración, por improcedente; debiendo las partes estar a lo dispuesto en la sentencia.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES, Dr. M.P.S., CONJUEZ PERMANENTE y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. 40N., Dr. M.P.S., CONJUEZ PERMANENTE y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S. RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal de Casación al administrar justicia tiene que ir sentando bases para el manejo uniforme y objetivo de derecho reduciendo además al mínimo las subjetividades innecesarias, que no significa que exista priorización de cuestiones formales sino determinación de parámetros necesarios, uniformes, coherentes y generales de la interpretación jurisdiccional de la norma y que los hechos se subsuman en ella. El tribunal de Casación no puede actuar de oficio por ello no puede enmendar los errores de apreciación, concreción de cargos, invocación de causales o determinación de fundamentos no señalados por el recurrente ni aún en interés de la justicia."

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