Auto nº 0358-2009-2SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Abril de 2009

Número de resolución0358-2009-2SP
Número de expediente0223-2007
Fecha27 Abril 2009

RESOLUCIÓN No: 358-2009 JUICIO No: 223-GG-2007 ASUNTO: PECULADO IMPUTADO: DR. JAMRISCA JACOME FERNANDO PATRICIO Y OTROS AGRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-SEGUNDA SALA DE LO PENAL. Quito, a 27 de abril de 2009, las 11h00, VISTOS Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, él Dr. C.C.P. exS. General de Salud, interpone recurso de nulidad del auto de llamamiento a juicio en, contra de los imputados: Dr. F.P.J.J., Dr. C.R.P., señor J.O.V. y Dra. G.V.E., dictado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2003, las 16h00, (fs. 8707 a 8716 de los autos).- Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda. Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de nulidad, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-Sl-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008; por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008 y por disposición del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de providencia 2 de mayo del 2007.- SEGUNDO: Que es obligación de todo Juez o Tribunal verificar, si en la sustanciación de la causa se han observado las garantías del debido proceso en el ejercicio de la función de garante, establecida en los Arts. 18, 192 y 273 de la Constitución Política anterior y actualmente en los Arts. 11, 76 y 426 de la Carta Magna vigente, para que la causa tenga validez procesal. Al respecto, el imputado Dr. C.C.P., interpone recurso nulidad, por lo que, corresponde pronunciarse: Al efecto, dentro del término correspondiente a la sustanciación de este recurso, el recurrente presenta los siguientes documentos: 1) El escrito presentado el 1 de diciembre del 2003, que consta de fojas 8734 a 8741; 2) Los instrumentos que obran de fojas 489 a 501; 3) Copia certificada de la desestimación dictada por la Ministra Fiscal General del Estado, el 27 de febrero del 2002, en la instrucción fiscal No. 11-2003, en la parte pertinente dice lo siguiente: remito a usted, señor P., a fin de que se sirva ordenar el archivo de la misma de conformidad con los Arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, puesto que como se deja indicado no se ha demostrado que los actos denunciados, sean presumiblemente constitutivos de infracción penal...”; 4) La providencia dictada por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre del 2002, emitida a las 17h05 y que consta de fojas 498 a 501 del proceso; 5) Copia certificada, del auto de sobreseimiento provisional a favor de C.C.P., dictado el 17 de agosto del 2004, por el Juez Segundo de lo Penal de Pichincha. - TERCERO: El recurrente C.C.P. con base a estas pruebas presenta la siguiente fundamentación, que se la transcribe textualmente: “DE LA NULIDAD. 1.- “La Constitución Política de la República del Ecuador, en el ordinal 16, del Art. 24, garantizar el derecho civil de aseguración del debido proceso, con el respeto a la garantía básica que establece nuestra Carta Magna, en armonía con los instrumentos internacionales, las leyes y la jurisprudencia; por la cual “NADIE PODRA SER JUZGADO MAS DE UNA VEZ POR LA MISMA CAUSA” .2.Violentando esta garantía, no sólo de nuestra estructura jurídica y constitucional sino, principios doctrinales universales, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en las ocho líneas finales, letra f), del Tercer Considerando de su Resolución- de 26 de noviembre 2003 emitida a las 16h00, declara la validez procesal, después de desestimar mi alegación consignada en la audiencia preliminar si el detenido examen de las razones fácticas y jurídicas, consignadas por mi defensor 3.- En efecto el señor P., omite examinar que la denuncia propuesta por el Abogado F.L.M. que generó la indagación previa No 01-01-CAE, de 18 de septiembre del 2001, que incluye los hechos enunciados en los ordinales 1,4 ‘7.b, 7.c 7.d, 7.f y, 7 g, coincidentes en fondo y forma con los asuntos perseguidos en la presente instrucción fiscal por lo cual concurren factores señalados en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil supletorio de la normativa que aparece en el Código de Procedimiento Penal que consiste en la identidad de personas cosas acciones y las demás reglas enunciadas en los seis ordinales del mentado articulo 113 del código de Procedimiento Civil todo lo cual ha causado una división en la continencia de la causa 4 - El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia silencia la presencia de los instrumentos que obran de fs 489 a 501, con los cuales se acredita que aquella indagación previa No. 01-01-CAE de 18 de septiembre de 2001 y la presente instrucción No -11-2O03 se refiere a los mismos hechos a las mismas acciones; provienen de las mismas causas; y, están dirigidas contra las mismas personas; aunque, en la instrucción fiscal No. 011-2003, se ha incluido a otros funcionarios; 5.- La señora M.F. General, en manifiesto de 27 de febrero del 2002, propuesto a las 10h10, con un anexo de 442 fs., concluye, después de cuidadoso análisis, que existe fallas administrativas que deben ser observadas tanto por la Contraloría General del Estado, como por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo que se oficiará al titular del Organismo dé Control mencionado y al Presidente de la Comisión Interventora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social PARA QUE ADOPTEN LAS MEDIADAS QUE CONSIDEREN PERTINENTES...”; y, luego, la señora Ministra expresa: “...remito a usted, señor P., a fin de que se sirva ordenar el archivo de la misma de conformidad con los Arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, puesto que como se deja indicado no se ha demostrado que los actos denunciados, sean presumiblemente constitutivos de infracción penal... “; 6.- l señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 29 de octubre del 2002, emitida a las 1 7h05, como acredito con el documento de fs. 498 a 501, después de analizar en tres considerándoos, la proposición de la señor M.F. General; la denuncia del Abogado F.L.M.; y, razonando: “...en la especie se observa, y como así manifiesta el Ministerio Público que la conducta de los denunciados, y calificada por el denunciante como delitos, no se ajusta al tipo penal que se invoca, ni a ninguna otra figura penal contemplada en el título III del Código Penal, referente a los delitos contra la administración pública; lo que equivale decir que los hechos relatados no constituyen delito...; y, los otros hechos denunciados han sido materia de investigación por parte de la Contraloría General del Estado, lo cual se desprende de la documentación recogida en la fase de indagación previa, y en donde se determina que no existen irregularidades consecuentemente se determina que los actos realizados por los denunciados no pueden ser considerados como actos antijurídicos, y que atenten algún bien jurídico protegido por el Estado. POR LO EXPUESTO, ACEPTANDO EL RQUERIM1ENTO DE DESESTIMACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA FISCAL DEL ESTADO, AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ART. 39, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SE DISPONE EL ARCHIVO DE LA DENUNCIA Y LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA GENERAL. NOTITIQUESE CON ESTA RESOLUCIÓN A LA SEÑORA MINISTRA FISCAL, AL DENUNCIANTE Y A LOS DENINCAIDOS. HAGAS E SABER...”. Esta Decisión del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra ejecutoriada, causó estado; y, más que ello, se encuentra ejecutada; 7.- La instrucción fiscal No. 11-2003, dispuesta por el Ministro Fiscal Subrogante, doctor G.M.S., sobre la base de la excusa que propuso la señora M.F. General, se refiere a los mismos hechos, a las mismas acciones, que provienen de las mismas causas; dirigidas contra las mismas personas, aunque se han incluido otras; 8.- Ex puso mi defensor, en la audiencia preliminar, su expreso pedido para que se declara la nulidad de esta instrucción fiscal, por aquellas violaciones a la dogmática jurídica declarada por la Constitución de la República; los tratados Internacionales vigentes, de la doctrina universal que protege los derechos humanos; con el expreso renunciación al reclamo de costas judiciales; daños y perjuicios, sabedor de que las actuaciones del señor M.D.M. y del señor Presidente de la Corte Suprema, por su trayectoria, formación jurídica e incuestionable ética en el ejercicio de sus delicadas funciones, no pueden haber actuado con temeridad sino inducidos a error Por todo lo expuesto y en vista de que los hechos relatados se encuadran con lo dispuesto en el inciso 3ero del Art. 330 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el debido proceso norma imperativa de la constitución de la Republica, pido a Uds. se digne aceptar la fundamentación que consta en esta manifiesto y declara la nulidad solicitada…. CUARTO: La causa de nulidad alegada por el Dr. C.C.P., no se encuentra comprendida en el numeral 3 del Art.330 del Código de Procedimiento Penal, ni tampoco viola la garantía del debido proceso establecido en el numeral 16. del Art. 24 de la Constitución Política anterior y actualmente en el literal i) del numeral 7 del Art. 76 de la Carta Magna vigente, porque en aplicación del inciso primero del Art. 39 del Código Adjetivo Penal, la desestimación archivo de la denuncia no causa el efecto de cosa juzgada, ya que se puede ordenar el desarchivo de la misma cuando aparecen elementos de cargo o se remueven los obstáculos que impedían la instauración del proceso, de tal modo que, el F. puede reiniciar la investigación y dictar la resolución de inicio de instrucción fiscal, según lo expresa textualmente el art. 39 del Código de Procedimiento Penal que dice: “Si el juez, después de oír al denunciante aceptare el requerimiento de archivo, su J resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso. El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al fiscal. Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el fiscal superior enviará las actuaciones a otro fiscal, para que proceda conforme a este Código. Si el fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia”. Por estas consideraciones se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Dr. C.C.P.. N.. f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente; Dr. R.R.P., Juez Nacional; Dr. M.O.O., Juez Nacional; C.. f) Dr. H.J.V., S.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL. Quito, 25 de mayo de 2009.- Las 10h00. VISTOS: A. al proceso el escrito y documentación que adjunta el acusado C.C.P.. - En lo principal, resuelto que ha sido por esta Sala el recurso de nulidad interpuesto por C.R.C.P., del auto de llamamiento a juicio pronunciado en su contra por el señor Presidente de la Ex - Corte Suprema de Justicia, doctor A.B.C., corresponde pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso de apelación de la misma providencia, por lo que al respecto considera PRIMERO - De conformidad con lo dispuesto en el Art. 344 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado - SEGUNDO - El recurso de apelación planteado por el Dr. ALFREDO ALVEAR ENRÍQUEZ-DIRECTOR GENERAL DE ASESORIA, SUBROGANTE DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, L.G.V.E., C.R.C.P., I.H.J.M., D.F.P.J., y J.R.O.V., se hallan debidamente fundamentados de conformidad con lo dispuesto en última parte del Art. 345 ibidem, se los admiten a tramite - TERCERO - Toda vez que el proceso, no se halla dentro de lo previsto en el articulo 101 del Código Penal vigente y sus reformas, se niegan las peticiones de prescripción solicitadas - Pasen los autos para resolver las apelaciones plantadas.NOTIFÍQUESE.- f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente; Dr. R.R.P., Juez Nacional; Dr. M.O.O., Juez Nacional; C.. f) Dr. H.J.V., S.R..

Quito, veinticinco de mayo de dos mil nueve, las diecisiete horas, notifiqué por boletas el auto que antecede, al Sr. FISCAL GENERAL DEL ESTADO en el casillero 1207; a PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero 1200; al Dr. C.P.F., CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero 940; a los acusados F.P.J.J., en los casilleros 884 del Dr. R.B.M., 1106 del Dr. J.C.; a C.R.C.P., en el casillero 876, 298 del Dr. E.H.Y.; a F.A.C.D., en el casillero 512 del Dr. W.G.V.; a L.G.V.E., en los casilleros 1875 del Dr. S.E.R., 2450; 740, 8l8 y 877 a J.O.V.,‘!en los casilleros 4846, 2236, 408, 1451 y 4057 del Dr. Ángel Paredes Serrano; a WLADIMIR CEPEDA PUYO, en el casillero 298; a D.L.C.V., DEFENSOR DE OFICIO, en el casillero 1467.- CERTIFICO. f) Dr. H.J.V., S.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 28 de Mayo de 2009.- Las 08:30. VISTOS.- No han variado los fundamentos que tuvo esta Sala para expedir el pronunciamiento de 25 de del presente mes y año. En tal virtud, deniégase la revocatoria solicitada.- Previenese: al abogado de la defensa de DR PATRICIO JAMRISKA JÁCOME sobre su obligación de no dilatar la prosecución de esté proceso con peticiones impertinentes, so pena de sanción en caso de inobservancia de esta admonición Vuelvan los autos para resolver sobre lo principal.NQTIFÍQUESE.- f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente; Dr. R.R.P., Juez Nacional; Dr. M.O.O., Juez Nacional; C.. f) Dr. H.J.V., S.R..

Quito, veintiocho de mayo de dos mil nueve, las diecisiete horas, notifiqué por boletas el auto que antecede, al Sr. FISCAL GENERAL DEL ESTADO en el casillero 1207; a PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero 1200; al Dr. C.P.F., CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero 940; a los acusados F.P.J.J., en los casilleros 884 del Dr. R.B.M., 1106 del Dr. J.C.; a C.R.C.P., en el casillero 876, 298 del Dr. E.H.Y.; a F.A.C.D., en el casillero 512 del Dr. W.G.V.; a L.G.V.E., en los casilleros 1875 del Dr. S.E.R., 2450, 740, 818 y 877; a J.O.V., en los casilleros 284; a H.A.J.M., en el casillero 4846, 2236, 408, 1451 Y 4057 del Dr. Ángel Paredes Serrano; a WLADIMIR CEPEDA PUYO, en el casillero 298; a D.L.C.V., DEFENSOR DE OFICIO, en el casillero 1467.- CERTIFICO. f) Dr. H.J.V., S.R..

Quito, veintiocho de abril de dos mil nueve, las diecisiete horas, notifiqué por boletas el auto que antecede, al Sr. FISCAL GENERAL DEL ESTADO en el casillero.1207; a PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero 1200; al Dr. C.P.F., CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero 940 a los acusados F.P.J.J., en los casilleros 8847 de1 Dr. R.B.M., 1106 del Dr. J.C.C.R.C.P., en el casillero 876, 298 del Dr. E.H.Y.; a F.A.C.D., en el casillero 512 del Dr. W.G.V.; a LUPE GERMANIA VEGA ESPINEL en los casilleros 1875 del Dr. S.E.R. 2450, 740, 818 y 877, a J.O.V., en los casilleros 284 a H.A.J.M., en el casillero 4846, 2236, 408 1451 Y 4057 del Dr. Ángel Paredes Serrano, a WLADIMIR CEPEDA PUYO, en el casillero 298 a D.L.C.V., DEFENSOR DE OFICIO, en el casillero 1467 CERTIFICO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 11 de agosto de 2009, las 15h00 VISTOS: Resuelto que ha sido por esta Sala el recurso de nulidad interpuesto por C.R.C.P. del auto de llamamiento a juicio pronunciado en su contra por el señor Presidente de la Ex Corte Suprema de Justicia, doctor A.B.C., corresponde pronunciarse en torno a los recursos de apelación interpuestos por los señores: doctor A.A.E., D. General de Asesoría, S. de la Ministra Fiscal General del Estado, a esa época, doctora L.G.V.E., C.R.C.P., H.J.M., doctor P.J. y J.O.V..- Para resolver se considera: PRIMERO: Los autos de llamamiento a juicio y de sobreseimiento provisional o definitivo, de conformidad con el numeral 1 del Art. 343 del Código de Procedimiento Penal publicado en el S. R.O. No.360 de 13 de enero de 2000 son susceptibles del recurso de apelación en consecuencia esta Sala es competente para su conocimiento y resolución.SEGUNDO: De la resolución de la instrucción fiscal se manifiesta que: El 17 de diciembre de 2002, el doctor A.C.B., a esa fecha, C. General del Estado, mediante oficio No. 41286-DC, ha remitido un ejemplar del “Informe de Indicios de Responsabilidad Penal. Resultado del Examen Especial que se practica en el Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al Proceso de Transferencias y Utilización de los Fondos entregados a los Ministerios de Salud, Desarrollo Urbano y Vivienda, Obras Públicas, Educación y Bienestar Social y entidades de Régimen Seccional Autónomo, por el período comprendido entre enero del 2001 y junio del 2002, relacionado con el Proceso Precontractual y Ejecución de Contratos de Adquisición de Equipos Médicos, O. y Laboratorio, para las unidades operativas del Ministerio de Salud Pública (sic), que del informe en referencia, se desprende, que durante el período objeto del examen señalado, el Ministerio de Salud Publica, a transes de la Subsecretaría General de Salud, adjudicó setenta y cuatro contratos entre diez contratistas, que son: Flexmo Cia Ltda., A.C.L., Medical Suppies, DT Medical, J. & Die Medical, M.S.S.A, Disemed S.A, Latinlink Cia Ltda, lnsismed Cia Ltda , y Esquisalud, de las cuales siete de estas diez empresas; estaban vinculadas entre si, por relaciones de parentesco entre socios y gerentes. Que en el proceso de adquisición de equipo de laboratorio médico y odontológico a las empresas antes señaladas, han existido dos etapas, la primera entre noviembre y diciembre del 2001, por un monto aproximado de tres millones de dólares; y, una segunda entre los meses de abril y mayo del 2002 por un monto aproximado a dos millones seiscientos mil dólares. Que cuarenta y cinco de las setenta y cuatro adjudicaciones de contratos, se han realizado al margen de lo establecido en el Art. 12 del Reglamento de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública, ya que al momento de la adjudicación varias empresas no constaban en la lista de proveedores calificados por ese Ministerio. Que los precios contratados por el Ministerio de Salud Pública no corresponden en algunos equipos, a los que rigen el mercado local razón por la que se establece un supuesto sobreprecio de $ 232.229,oo dólares. Que en el proceso de contratación se subdividieron contratos para evitar de esta forma la licitación que por ley debía efectuarse, violándose lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley de Contratación Publica Posteriormente y con resolución de vinculación que data de 25 de marzo de 2003, las 14h30, se hace extensiva la instrucción a la doctora L.G.V.E., Auditora de la Contraloría General del Estado en comisión de Servicios en el Ministerio de Salud Publica TERCERO Aceptados que han sido los recursos, de apelación esto manifiestan en síntesis que Dr. A.A.E., D. General de Asesoria, S. de la Ministra Fiscal General, a esa época, que el doctor F.C.D. ha entregado referente . diligencias obtenidas con posterioridad al cierre y emisión del dictamen en la instrucción fiscal, diligencias que no fueron ordenadas, practicadas ,ni conocidas por el Ministerio Público, razón por la cual, estas no tienen valor alguno y no debían ser consideradas al dictar el auto de sobreseimiento provisional a favor de este, conforme lo dispone el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal; la doctora L.G.V.E. expone: Que de los informes de la Contraloría General del Estado, en ningún momento menciona que tenga algún tipo de responsabilidad en el caso que se investiga. Que el señor J.O. ha sido el encargado del proceso de contratación pública, para el Ministerio de Salud Pública, que sus funciones estaban relacionadas con los exámenes Especiales que realizaba la Unidad de Auditoría Interna de las diferentes Unidades Operativas del Ministerio y con los sistemas de Control Interno Administrativo Financiero, además de las indicadas en el oficio de 30 de septiembre de 2002 suscrito por el doctor P.J.J.. Que no se ha valorado las pruebas de descargo que ha aportado, habiendo trastocado normas expresas, el legítimo derecho a la defensa, con ausencia de la sana crítica y se ha trastocado ¡os principios del debido proceso y los Arts. 85, 86 y siguientes del Código Adjetivo Penal y de la Constitución en especial en el Art. 24 numeral 16 El doctor C.C.P. manifiesta: Que ni el examen especial ejecutado por la Contraloría Genera del Estado, ni la pericia propuesta por el señor P.Á., ni documento alguno que este incorporado a la instrucción fiscal, que establezca perjuicio patrimonial alguno contra los bienes del Estado, contra el presupuesto asignado del Estado, en dos partidas especiales entregadas por el Ministerio de Economía. Que se ha omitido referirse a la alegacion del delito de peculado es un delito de acción y de resultados en cualquiera de sus modalidades: de peculado propio, el del Art. 257 del Código Penal o del peculado impropio descrito en los artículos agregados al Art. 257 del mismo cuerpo legal, delito en los cuales la huella material de la infracción, idónea para acreditarse conforme a derecho la prueba del delito que consiste en un cargo de menos o un faltante preciso y cuantificado, ya que según el apelante no existe e! designio dañoso o doloso de perjuicio patrimonial del Estado; H.J.M. dice: Que el Contralor ha violado el Art. 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría por no haberle permitido presentar elementos de descargo, que no tiene participación alguna dentro del hecho que se ha investigado, que no ha firmado ningún contrato o lo ha adjudicado, no ha participado en ningún comité de contrataciones ni comisión de calificación de ofertas por lo que el señor F. General S. se ha abstenido de acusarlo: El Dr. F.P.J.J. manifiesta: Que se ha inobservado el contenido del Art. 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, por lo que se determina un indebido ejercicio de la acción penal e inobservancia de las garantías del debido proceso, ya que se ha limitado a los imputados ejercer el legitimo derecho de defensa por la falta de notificación del informe por parte de la Contraloría, la reserva de la Fiscalía y Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en franca oposición a los numerales 10 y 12 del Art. 24 de la Constitución Política, recepción de versiones antes de la notificación con la Resolución de Instrucción Fiscal, falta de notificación con el auto de prisión preventiva y omisión de notificación con la Resolución que hace. extensiva la instrucción fiscal: a la doctora L.V.; J.O.V., expresa: Que :en los procesos precontractuales y contractuales de insumos y equipamiento médicos, no ha actuado en calidad de S., que su única responsabilidad era la de Coordinador de los procesos precontractuales y contractuales sin haber tenido poder ni decisión, que ha probado que la doctora L.G.V.E. tenía la responsabilidad de los procesos anteriormente nombrados suscritos por el doctor F.C.D.. CUARTO: De los recaudos de la instrucción fiscal encontramos los siguientes hechos: 4.1. Que se habían aprobado dos reformas presupuestarias, la primera por $ 3.000.000,oo en el mes de diciembre de 2001, y la segunda por $ 2.600.000,oo en el mes de mayo de 2002, cuyos antecedentes eran peticiones que habían realizado los Ministros de Salud, titular y encargado, doctor P.J. y doctor F.C., respectivamente, informando al Ministerio de Economía y Finanzas, la insuficiencia de recurso financieros y la necesidad de renovar y dotar de equipos a las unidades operativas de salud, que en los últimos diez, quince y veinte años no disponían o no se habían actualizado en sus equipos; y que en la misma época de las peticiones se había preparado la planificación que consistía en listas con las denominaciones de los equipos y las unidades operativas que iban a equiparse. En efecto, -el doctor C. dueñas, con oficios que constan en fs 2233 y 2245 de 28 de noviembre de 2001 y 4 de abril de 2002, en su orden, en su calidad de D. General de Salud, y dirigidos al señor Ministro de Salud se refiere a la necesidad del equipamiento de varias unidades de salud y a la dotación de equipos por cuanto no se ha renovado el existente en veinte años. En estas comunicaciones, en el primer oficio no se presupuesta valor alguno, en tanto que en el segundo lo hace por la suma de tres millones de dólares; 4.2. Que el doctor P.J., Ex Ministro de Salud, con oficio de fs 2160, de lO de diciembre de 2001, dirigido al señor Ministro de Economía y Finanzas, solicita la asignación de una partida “extrapresupuestaria” (sic) por el valor de tres millones de dólares, que “serán utilizados para realizar actividades de reequipamiento en las unidades operativas del país, toda vez que al momento se encuentran en estado deplorable y necesitan ser actualizadas” (sic); y que el doctor F.C.D., Ministro de Salud Pública Encargado, con oficio de fs. 2169, dirigido al señor Ministro de Economía y Finanzas, sin fecha, ha señalado que la Dirección General de Salud de ese Portafolio ha preparado un cuadro de necesidades inmediatas de equipos, odontológicos y de laboratorio, estimando un costo de $ 3’OOO.OOO; que estas peticiones han sido atendidas con fecha “13 de diciembre de 2001”, según las sumillas impresas en esos documentos, asignándose para el primer caso, tres millones de dólares y para el otro, dos millones seiscientos mil dólares; 4.3. Que el señor Ministro de Salud de ese entonces, doctor P.J. 1üé4ticta dos acuerdos de emergencia. El uno con fecha “26 de abril del 2001, signando con el No. 00243 y el otro de fecha 19 de marzo del 2002 con el No. 00179. En el primero acuerda declarar la emergencia médica y sanitaria en el país debido a la temporada invernal, para controlar y prevenir enfermedades en las regiones de la Costa, Sierra y Oriente, en zonas tropicales, subtropicales. En él segundo, acuerda declarar la emergencia medica y sanitaria en las provincias de la Costa y Oriente y zonas subtropicales de las provincias de la Sierra, por cuanto la temporada invernal ha determinado el aparecimiento de los brotes, epidémicos de enfermedades transmitidas por vectores y animales, siendo necesario controlar y prevenir estas enfermedades; 4.4. Que, se han suscrito setenta y cuatro contratos por parte del Ministerio de Salud Pública con varias empresas, conforme la evidencia documental que obra del proceso; por un monto total de cuatro millones ochocientos setenta y seis mil ciento sesenta y siete con ochenta y tres centavos de dólar; contratos que han sido firmados por el doctor P.J. (25), en diciembre de dos mil uno, por el doctor C.C. (49) en diciembre de dos mil uno y mayo de dos mil dos; y, por el doctor F.C. (9) en mayo de dos mil dos; 4.5. Que, el Ministerio de Salud como entidad pública en materia de contratación, está sujeto a lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública y su Reglamento General, Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Salud Pública y Reglamento único de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública; 4.6. Que, con los documentos recabados por el Ministerio Público que constan de fs. 2545 a 2585 y 2701-2702, se ha establecido la condición de funcionarios públicos de los imputados; 4.7. Que, el informe de examen especial y referido, ha sido aprobado por el señor Contralor General del Estado, de ese entonces, doctor A.C.B.; con fecha 17 de diciembre de 2002; y 4.8. Que, se han suscrito los setenta y cuatro contratos en base a la certificación de disponibilidad emitida por el departamento correspondiente del Ministerio de Salud Pública. QUINTO: Con respecto a la fundamentación de los recursos de apelación presentada por los imputados contra los que se ha dictado auto de llamamiento a juicio, es de observar que el inciso 3 del Art.39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece que. “En todo los casos, la evidencia que sustente la determinación de responsabilidades, a más de suficiente, competente y pertinente, reunirá los requisitos formales para fundamentar la defensa en juicio”. En aplicación de esta disposición resulta evidente, que el objeto de la instrucción, de la acusación fiscal y del auto de llamamiento a juicio es la evidencia que sirve de sustento a la Contraloría General del estado para formular los indicios de responsabilidad penal y por lo tanto, son estos indicios los que debían desvanecer los imputados en el curso de la instrucción, lo cual no ha ocurrido. Así es, porque los recurrentes en sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación no determinan en qué forma, con qué elementos de descargo, han desvirtuado las evidencias de cargo en que la Contraloría General del Estado se fundamenta para formular los indicios de responsabilidad penal. SEXTO: Por otra parte, el numeral 1 del Art. 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado determina que sin evidencias proporcionadas por la Contraloría el Ministerio Público (ahora Fiscalía General del Estado) no puede iniciar proceso penal por los delitos que se refieren a mal manejo de los fondos públicos, por lo que al no haberse desvirtuado las evidencias de cargo no cabe realizar ninguna otra consideración con respectó a las alegaciones que constituye el fundamento del; recurso de apelación; SEPTIMO: En relación, a la Dra. L.G.V.E. se establece, que fue asesora del Ministerio de Salud sin que conste del proceso que la misma asesoraba al Departamento Jurídico en materia de contratación publica, al respecto el Art. 31 numeral 25 de la Ley Orgánica de, la Contraloría General del Estado al hablar de las funciones y atribuciones prevé “Asesorar obligatoriamente a las instituciones del Estado y a las personas Jurídicas de Derecho Privado, sometidas a su control, a petición de éstas, sin que la asesoría implique vinculación en la toma de decisiones...”, no existe dentro de las tablas procesales la constancia de firmas o sumillas de la mencionada profesional en los procesos precontractuales y contractuales que hagan presumir que la Dra. L.V. era quien estaba al frente de los procesos de contratación del Ministerio de Salud, sino J.R.O.V. entre otros. De otra parte, el art. 212 de la Constitución Política de la República de 1998 confiere potestad exclusiva a la Contraloría General del Estado, respecto de determinar las responsabilidades administrativas, civiles, culposas e indicios de responsabilidad penal respecto de las personas que intervienen en los procesos de contratación pública es el Contralor y este organismo quienes posterior a los exámenes especiales determinan este tipo de responsabilidades penales en contra de funcionarios o empleados de entidades públicas sujetas al control de esa entidad del estado, en el caso sub judice la Contraloría General del Estado en el informe que sirve de base de este proceso penal no menciona ni determina en ninguna parte tenga responsabilidad administrativa, civil peor aun penal, en el presente caso, conforme consta a fs. 2508 del proceso, al mencionar a las personas que tienen responsabilidad penal.- OCTAVO: Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.Y. , M.F. General del Estado, para que se revoque los sobreseimientos dictados a favor de los imputados: Ing. H.A.J.M. y Dr. F.A.C.D., la Sala observa que sus argumentos no se sustentan en resultados investigativos practicados por la Fiscalía por lo que los sobreseimientos dictados por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia se encuentran debidamente justificados en resultados investigativos que han desvanecido los indicios de responsabilidad formulado por la Contraloría en contra de los imputados sobreseídos. Por estas consideraciones, se confirma el auto de llamamiento a juicios contra: Dr. F.P.J.J., Dr. C.R.C.P., J.R.O.V. y se confirma los autos de sobreseimiento dictado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a favor de los imputados lng. H.A.J.M. y Dr. F.A.C.D..- Con respecto a L.G.V.E., por lo analizado en los considerandos que preceden, y de los elementos en los que el F. General ha sustentado la presunción de existencia del delito o la participación de la imputada, no son suficientes, aceptando el recurso de apelación por ella planteado, de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal, se dicta Auto de Sobreseimiento Provisional del Proceso y de la mencionada imputada, declarando que por el momento no puede: continuarse con la etapa del juicio; en virtud de este auto, se cancelan las medidas cautelares de carácter real y personal dictadas en su contra, al efecto el señor J.A. cursará los oficios a las autoridades respectivas, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para su ejecución - Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente; Dr. R.R.P., Juez Nacional; Dr. M.O.O., Juez Nacional; C.. f) Dr. H.J.V., S.R..

En Quito, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve, a la dieciséis horas, notifiqué por boleta con el auto que antecede, al SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207; al SR. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1200; al DR. C.P.F., CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 940; a los acusados FERNANDO PAT1ICIO JAMRJSKA JACOME, en las casillas judiciales Nos 884 del Dr. R.B.M. 1106 del Dr. J.C., a C.R.C.P., en las casillas judiciales Nos: 876 y 298 del Dr. E.H.Y.; a F.A.C.D., en la casilla judicial No. 512 del Dr. W.G.V.; a L.G.V.E., en las casillas judiciales Nos. 1875, del Dr. S.E.R., 2450, 740, 818 y 877; a J.O.V., en la casilla judicial No. 284; a H.A.J.M., en las casillas judiciales Nos. 4846, 2236, 408,1451 y 4057 del Dr. Ángel Paredes Serrano; a W.C.P., en la casilla judicial No. 298; a D.L.C.V., DEFENSOR DE OFICIO, en la casilla judicial No. 1467.- Certifico.- f) Dr. H.J.V., S.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, a 18 de Septiembre de 2009.- Las 08:10.VISTOS: I. al expediente los escritos precedentes, en lo principal, C.R.C.P., solicita aclaración del auto dictado por este Tribunal. El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, L.S. en la materia, señala que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando no se hubieren resuelto algunos de los puntos controvertidos. En el presente caso, la Sala, hace notar que se han consignado suficientes y amplios razonamientos doctrinarios y legales para concluir respecto de la presunción del delito de peculado y de la presunta responsabilidad de los acusados, advirtiéndose que se ha realizado un exhaustivo examen de todos los elementos de convicción incorporado al expediente.- De igual manera, en el auto se ha motivado suficientemente la decisión tomada en la que se ha resuelto todos, los puntos en controversia, por lo que no procede una aclaración En virtud de las consideraciones ‘precedentes, se niega la solicitud de aclaración del fallo expedido por este Alto Tribunal por cuanto se pretende la alteración de su contenido, lo que se halla expresamente prohibido conforme lo dispone el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.Previenese al abogado de la defensa de DR. C.R.C.P., sobre su obligación de no dilatar la prosecución de este proceso con peticiones impertinentes, so pena de sanción en caso de inobservancia de esta admonición. - Devuélvase de inmediato el proceso al órgano judicial de origen. N.. f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente; Dr. R.R.P., Juez Nacional; Dr. M.O.O., Juez Nacional; C.. f) Dr. H.J.V., S.R.. Quito, dieciocho de Septiembre de dos mil nueve, las diecisiete horas, notifiqué por boletas el auto que antecede, al Sr. FISCAL GENERAL DEL ESTADO en el casillero 1207; a PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero 1200; al Dr. C.P.F., CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero 940; a los acusados F.P.J.J., en los casilleros 884 del Dr. R.B.M., 1106 del Dr. J.C.; a C.R.C.P., en el casillero 3445, 876, 298 del Dr. J.C.C.C., E.H.Y.; a F.A.C.D., en el casillero 512 del Dr. W.G.V.; a LUPE GERMANIA VEGA ESPINEL.

a L.G.V.E..

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