Sentencia nº 0495-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0495-2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de expediente0101-2010
Número de resolución0495-2010

Juicio No. 101-2010 WG Resolución No. 495-2010 Actor: M.E.G.A. y C.E.G.A. Demandado: B.A. y G.N.G.J.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito, 1 de septiembre de 2010; las 11h20’.VISTOS: (101-2010) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, F.Á.E.H.M., en calidad de Gerente y representante legal de la Empresa LECSARIE S.A. presenta recurso de casación; y, la parte demandada, B.A. y G.N.G., en el juicio ordinario por resolución de contrato que en su contra sigue M.E.G.A. y C.E.G.A., deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, el 30 de octubre del 2009, las 15h17 (fojas 128 a 132 del cuaderno de segunda instancia), que declara la resolución del contrato de compraventa; y, la negativa de aclaración de 19 de noviembre del 2009, las 10h10 (foja 148). El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.Esta S. es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha 1 mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 14 de abril de 2010, las 17h10, con la aclaración de que B.A. presenta su recurso en dos escritos que son válidos y se tomarán como uno solo. Existe desistimiento del recurso de casación presentado por F.H.M., en calidad de Gerente y Represente Legal de la Compañía LECSARIC S.A., que ha sido aceptado mediante providencia de 7 de junio de 2010, las 10h25. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los peticionarios B.A. y G.N.G. consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 3, 1532, 1840, 1480, 1024, 1013 segundo inciso, 1455, 1456, 1457, 1732, 1811, 1813, 1485, 1739, 2048, 2020, 2027, 2034, 2035, 2036, 2048, 2053, 1699, 1854, 2067 numerales 3 y 5, 2072, 2068, 2069 y 1742 del Código Civil. Artículos 1, 2, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 131, 132, 164, 165, 166, 176, 105, 106, 359, 386, 388, 58, 303, 315, 376, 383, 384, 385, 388, 389, 390, 113 inciso segundo, 113, 114, 194 numeral 2, 273, 274, 275, 182, 64, 44, 47, 48, 49, 50, 125 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 321, 76 numeral 1, 174 de la Constitución de la República del Ecuador. Art. 25 de la Ley de Modernización. Art. 18 numeral 5 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 3286 publicado en Registro Oficial 564 de 12 de abril de 1978. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9, 15, 23, 25, 26, 27, 29 y 103 numeral 11 del Código Orgánico de la Función Judicial. Las causales en las que fundan el recurso son la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda porque de aceptarse la nulidad sería innecesario considerar las demás impugnaciones. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una 2 violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.1. En los recursos presentados, no existe tipificación alguna sobre nulidad procesal referidas a omisión de solemnidades sustanciales o a violación de trámite, por lo que este Tribunal de Casación no tiene los elementos necesarios para controlar la legalidad por esta causal, razón por la cual no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva; debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 275 ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’. 5.1. En los recursos los casacionistas han omitido por completo la fundamentación sobre esta causal, lo que impide que este Tribunal realice el control de la legalidad que se aspira, motivo por el cual no se acepta el cargo. SEXTO.La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. 3 En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, puesto que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (estra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. 6.1. Los peticionarios, en el escrito suscrito por los dos, dicen que no es materia del litigio la cesión de derechos litigiosos, que resuelve y menos hacer una valoración. “Más aún cuando no se está afectando interés alguno, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que se debe resolver solo sobre los puntos sometidos en la demanda, si bien es cierto esta cesión ocurrió en el transcurso del proceso, los cedentes, no se han opuesto a esto por lo que el juzgador a excedido de sus facultades y como lo hemos expresado en el peor de los casos las actoras iniciales tendríamos en nosotros las acciones subjetivas correspondientes, si no se ha cumplido con el mandato establecido”. 6.2. La parte pertinente del fallo impugnado dice lo siguiente: “De la pormenorizada transcripción de las facultades otorgadas por las mandantes, a su mandatario, entre ellas no se encuentra una que le autorice para “ceder derechos litigiosos”, por tanto el acto que en tal sentido ha celebrado el Dr. H.C., a favor de la Empresa Lecsaric S.A., excede en sus facultades y no puede ser tomado en cuenta como un acto válido. Tanto más que de acuerdo con el Art. 1739 del Código Civil, los mandatarios, los síndicos de los concursos y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos, en virtud de 4 estos encargos, a lo dispuesto en el Art. 2048 ibidem. Pero además ocurre, que el mandato, tanto en su denominación como en su contexto, es un poder general, que responde a sus especificaciones propias. Las facultades fijadas en el mismo, no contemplan ninguna específica en orden a proceder como el mandatario ha procedido. Y es que el “mandato”, obedece a normas rígidas, como exige la lógica, si se trata de confiar a un tercero, decisiones que tienen que ver con el manejo de negocios que exponen el patrimonio personal. Así, luego de los preceptos sustantivos de los artículos 2020, 2027 y 2034 del Código Civil, aplicables al caso, abundan las normas referentes a la administración del mandato como son los Arts. 2035 y siguientes del código ibídem, que en particular dispone: “El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo”. El artículo 2036 del mismo Cuerpo Legal manda: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo uno y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias, e interrumpir las prescripciones en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites necesitará de poder especial. (…)”. Es decir que la Ley, en forma clara y determinante establece, en forma excluyente, los casos para los cuales opera un “poder general”, entre los cuales no consta la facultad de realizar cesiones de derechos litigiosos, para ese efecto, por imperio de la ley se necesita intervenir con un “poder especial”. De otra parte y de acuerdo a las normas enunciadas, el mandatario, en ningún caso, puede salirse de las particularizadas facultades otorgadas en el acto solemne escriturado. Por tanto, si el mandatario Dr. H.C.G., no estuvo facultado para actuar en la forma que lo ha hecho (cesión de derechos litigiosos), ni para ello ha recibido poder especial como lo prescribe el artículo antes citado (2036), el acto aquí impugnado de modo incidental, por aparecer de manifiesto, deviene en nulo por falta o insuficiencia de poder, habida cuenta que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra. En el caso, el mandatario para realizar la cesión referida, necesitó mucho más que el poder general, en base del que actuó. Es decir, lo hizo sin capacidad legal. En la infinidad de normas que le impiden actuar en la forma que ha procedido C., súmase la disposición del Artículo 2053 5 del Código Civil que dispone: “El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante”; y en el presente caso el acto consumado por el mandatario, no puede ser más perjudicial para las mandatarias. En consecuencia, el contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito por el Dr. H.C., por ser un acto prohibido por la ley, es un acto nulo; y así se lo declara por imperativa disposición del Art. 1699 del Código Civil en actual vigencia que dice: “La nulidad absoluta, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida; puede así mismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años. A. y S., en su “Derecho Civil” T.I. Edición 1992. Imprenta Universal Santiago de Chile, dice: “Los contratos prohibidos no pueden ejecutarse bajo ningún respecto, ni llenando ninguna condición; hay imposibilidad absoluta de realizarlos. La sanción de estos es la nulidad absoluta. Por eso, cuando la incapacidad particular importa la prohibición de celebrar un acto, en términos que quien adolece de ella no puede ejecutarlo en ningún caso, la sanción a ésta incapacidad es la nulidad absoluta del acto ejecutado con contravención a ella”. NOVENO. Riñe con la lógica, y el sentido común, que el apoderado, que en virtud del poder general, tenía (hasta antes de la revocatoria del poder) un eventual derecho a obtener un gran porcentaje de todas las operaciones que resultaren de su gestión en mil quinientas hectáreas de terreno, haya cedido todos los derechos litigiosos graciosamente a una empresa por cuarenta mil dólares, perjudicándose él mismo gravemente. Quién puede creer esto? La justicia no puede sacramentar tamañas acciones, pues se lo impiden el numeral 1 del Art. 76, y 174 de la Constitución de la República y el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 26 del mismo dispone: “En los procesos judiciales, las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogados que observen una conducta de respeto recíproco de intervención ética, teniendo el deber de actuar de buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis / La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador será sancionado de conformidad con la ley”. DÉCIMO. En el supuesto no admitido que aquella cesión de derechos litigiosos, tuviera algún efecto, que no lo tiene, de todas 6 formas rige el presupuesto jurídico del Art. 1854 del Código Civil, establece: “El deudor no está obligado, a pagar al cesionario, sino el valor que éste haya dado por el derecho cedido, con intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor”. Vale decir, que si lograra el Dr. C. demostrar que sus mandantes (Sras. G. han adquirido con la compañía LECSARIC una deuda de cuarenta mil dólares, como afirma (en la escritura pública de cesión de derechos litigiosos) dicha empresa como acreedora, no tiene derecho a cobrar más allá del valor fijado como crédito (cuarenta mil dólares), con los intereses, desde el momento en que ellas hubieren sino notificadas con la existencia de la deuda. DÉCIMO PRIMERO.”. A fojas 36 de ésta instancia, comparecen los señores V.E., R.E. y M.S.G.G., en calidad de hijos de la accionante Sra. C.E.G.A., justificando con las partidas de defunción y de nacimiento que acompañan, que dicha actora ha fallecido con fecha 13 de agosto de 2008. La Sala, entonces procede de conformidad con el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se cumple, con lo que el mandato que otorgaron las señoras C.E. y M.E.G.A. a favor del Abogado H.C.G., ha concluido, por el imperativo impuesto por los Artículos 2067, numerales 3 y 5; 2072, 2068, 2069; tanto porque conocida la muerte del mandante, cesa el mandatario en sus funciones, cuanto porque la Sra. M.E.G., ha revocado el mandato otorgado a dicho abogado, conforme consta de la escritura pública que igualmente se adjunta al proceso. Por tanto, los herederos G.G. y M.E.G.A., asumen la calidad de actores en la causa”. 6.3. El criterio expresado por el Tribunal de última instancia sobre la cesión de derechos litigiosos realizado por el Dr. H.C., a favor de la Empresa Lecsaric S.A., en el sentido de que excede en sus facultades y no puede ser tomado en cuenta como un acto válido, lo ha hecho en uso de su facultad de juzgar, respecto de lo cual se observa que si bien la cesión de los derechos litigiosos que ha ocurrido, no es parte de la demanda ni de la contestación, es un evento procesal que debe resolverse en el fallo porque tal negociación tiene directa relación e incidencia en los resultados de este litigio; por tanto el análisis que hace el Tribunal ad quem y la resolución que toma en tal sentido no es extra petita. Motivo por el cual no se acepta el cargo. SÉPTIMO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la 7 sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 7.1. El recurrente B.A., en su recurso firmado individualmente, entre otros argumentos, dice que no se ha aplicado el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y se ha interpretado erróneamente el Art. 1813 del Código Civil. Explica que el 8 de abril del año 1996, en la Notaría Décima Octava del Dr. E.D.B., se celebró el contrato de compra venta, otorgado por las señoras M.E. y C.E.G.A., por sus propios derechos, venden la totalidad de sus derechos y acciones, en una superficie supuestamente de mil seiscientas cincuenta hectáreas, aproximadamente al compareciente y otras personas; que la cláusula cuarta, de esta escritura, textual y claramente dice: “El precio pactado es de cincuenta millones de sucres, que la parte compradora paga a favor de las vendedoras, en su totalidad, al momento de suscribir el 8 presente contrato, por lo que las vendedoras satisfechas en el precio y en la forma de pago, se dividen entre sí todo el valor recibido en partes iguales, renunciando formular reclamo alguno por este concepto y transfiriendo el dominio y posesión del terreno vendido, sin reserva de ninguna clase, facultando a la parte compradora para que solicite y alcance la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad de este Cantón”; que en ninguna parte de la escritura se habla de que el precio de la venta es de tres mil millones de sucres, peor aún que se paga mediante tres cheques de mil millones de sucres cada uno; que los cheques que aparecen en el proceso, fueron firmados por dos, de los cinco compradores, tenían otra finalidad cual es la construcción de varias viviendas, es decir una urbanización, en sociedad con las vendedoras, en la parroquia de Puembo, razón por la cual estos cheques fueron firmados antes que se suscribiera la escritura de compra venta, como puede observarse en el documento o constancia de pago que se encuentra a fojas 14 del primer cuerpo del juicio; que es necesario aclarar que en el numeral segundo de la resolución impugnada se dice que se entregó una escritura pública de transferencia de dominio legalizada, lo que es falso por cuanto esta escritura se legalizó e inscribió en el Registro de la Propiedad de Quito, ocho años después, de la celebración de la escritura de compraventa, es decir el 27 de octubre del año 2004, de tal manera que las actoras de este juicio señoras G.A., demandaron en juicio ordinario la resolución de contrato de compraventa en el año 1996, a personas que no eran dueños, de derechos y acciones de tierras, inexistentes, nunca entregado, nunca singularizado, se desconoce completamente sus entradas y salidas, nunca se tomó posesión, jamás se realizó al menos una inspección judicial u ocular, para conocer el porque de este juicio, consecuentemente –dice- se violaron los Arts. 242, 243, 244, siguientes, 250, siguientes y más afines del Código de Procedimiento Civil vigente, habida cuenta que aún de oficio, podía ordenar el juez que conoce la causa. Expresa además que al documento que consta a fojas 14 del primer cuerpo del proceso, la Corte ad quem le da un valor probatorio pleno, pero nada dice respecto de la fecha de ese documento firmado únicamente por las señoras G.A., vendedoras, más no por los compradores, que en su parte medular dice: “…celebrada en la Notaria Décimo Octava del Cantón Quito, a cargo del D.E.D.B., declarando haber recibido el justo precio determinado por el mercado a la fecha de transferencia de dominio sin que pueda reclamar e invocar la rescisión por lesión enorme, toda vez que el precio constante en concepto de cuantía de la indicada escritura publica, lo hemos puesto de mutuo acuerdo sin que podamos 9 formular reclamo alguno por tal concepto (…) para constancia de todo lo cual, firman por duplicado en Quito, a los veinte y dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis”; explica que al firmar este documento, las vendedoras, antes de que se suscriba la escritura pública con el señor N.D.E.D.B., hecho ocurrido el 8 de abril de 1996, inscrita en el Registro de la Propiedad de este cantón Quito, ocho años después, esto es el 27 de octubre del año 2004, por lo que claramente se puede colegir que este documento es forjado, sin ningún valor probatorio. 7.2. El fundamento fáctico principal para aceptar la demanda, que utiliza el Tribunal ad quem, es el siguiente: “CUARTO. (…) En efecto, las demandantes fundan su acción en el hecho de que el precio acordado por la venta de sus tierras, no les ha sido pagado, porque los cheques entregados en ese concepto, han sido devueltos por inconformidad de firmas; luego la respuesta y la defensa lógica y elemental, debió orientarse a demostrar el pago efectivo de la deuda que los compradores contrajeron con dichos instrumentos bancarios; pues éste es el punto fundamental de la litis. En éste momento procesal, tuvieron la opción de consignar el precio completo, que corresponde el capital y los intereses adeudados, hasta que se reciba la causa a prueba, conforme a lo establecido en el Art. 1813, segundo inciso del Código Civil. Pero lejos de estructurar su defensa en ese orden, deducen excepciones que no tienen concordancia con el fondo del asunto planteado; y por el contrario buscan ampararse en meras formalidades escriturales para negar el derecho de las accionantes. Aún más, habiendo los demandados comparecido a oponerse a la pretensión de la demanda, en el término de prueba, cuando debían de fijarse los aportes necesarios para destruir los asertos de la demanda, no presentan elemento alguno que favorezca sus dichos; dejando totalmente abandonada su defensa, lo que de por sí, constituye indicio de su carencia de elementos de defensa. En ésta instancia de la misma forma dichos accionados no aportan prueba alguna que les favorezca. Los señores G.R.P. y su cónyuge M.S.S., y señor G.G.N.G., teniendo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa no han hecho uso legítimo de ningún medio de prueba. Quien ha litigado en el proceso, del colectivo de demandados, únicamente ha sido el señor B.A., por medio de sus procuradores D.B.R.C. y F.R., y lo ha hecho en función de los extremos fijados en el litigio, sin que dentro de tal contexto hubiera podido demostrar que efectivamente han pagado el precio pactado por el predio materia de la compra venta. Cabe anotar que el Dr. B.R.C., en su escrito de fojas 126 de los autos de primera 10 instancia, comparece a deducir el recurso de apelación, en calidad de procurador judicial de G.R.P., B.A. y G.G.N.. Pero del poder con el que comparece a juicio, de fojas 23 a 24 de los mismos autos, se desprende, que la única persona que le otorga procuraduría judicial, es el señor B.A.. Por tanto dicha comparecencia carece de legitimidad de personería respecto de quienes apareciendo como demandados, sin embargo no lo autorizan en forma alguna para que los defienda. QUINTO. Las actoras por su parte, al presentar la demanda, insertan los cheques números 000052, 000053 y 000051, girados contra la cuenta corriente 3446115 del Banco del Pacífico, a la orden de M.E.G.A. y C.E.G.A., sobre los que constan las siguientes leyendas impresas por el Banco: “Rechazado por defecto de forma…” (Cheques 000051 y 000052); “Protestado por cuenta cerrada” (000053). De la simple revisión de los mencionados documentos bancarios, se desprende que aquellos no han sido pagados, por tanto la razón por la cual han sido emitidos, no cumplió su objetivo. De modo que, para determinar el incumplimiento de los demandados no haría falta más disquisiciones, pues ésta es una prueba irrefutable, mucho más si se la asocia con el documento de fojas 14 del primer cuerpo de primera instancia, que no ha sido impugnado ni redargüido de falso, haciendo por tanto fe como si se tratara de instrumento público, conforme 194 (antes 198) del Código de Procedimiento Civil. Este documento, en su parte medular señala: “Constancia de pago. Conste por el presente documento que hemos recibido de los señores G.R.P., B.A. y G.G.N.G., la cantidad de tres mil millones de sucres, cantidad ésta que ha sido pagada mediante cheques a ser efectivizados en la fecha que cada título contempla, y en el supuesto de no ser cobrados por cualquier motivo, las vendedoras se reservan el derecho de iniciar la acción penal respectiva, dichos cheques son entregados a la firma de la correspondiente escritura publica de transferencia del inmueble materia de la compra venta, conocido como R. guayco, situado en la parroquia Tumbaco, cantón Quito, provincia de Pichincha, celebrada en la Notaria Décimo Octava del cantón Quito, a cargo del Dr. E.D.B., declarando haber recibido el justo precio…”. Sin embargo, al hecho evidente doloso y grosero referido, se suman como pruebas: Oficio enviado por el Banco del Pacífico (fs. 58 primera instancia), el que consta que la cuenta 34461 15, sobre la cual se giran los cheques, se cerró el 25 de abril de 1996, es decir el mismo día que debió ser cobrado el cheque 000051, los otros dos, serían para el día 30 de ese mismo mes, cuando ya no existía la cuenta corriente 11 en el banco girado. De los documentos siguientes se desprende que los demandados, ni en el Banco del Pacífico, ni en otros Bancos a nivel nacional, en momento alguno, tuvieron cuentas bancarias con saldos, ni del precio que aparece en la escritura pública y peor que bordeen los mil millones de sucres; lo que denota, que existió un ánimo deliberado de perjudicar a las señoras G.A.. De la misma documentación deviene que los demandados, no han sido personas que hubieran tenido un manejo bancario acorde con el compromiso asumido mediante los cheques irresponsablemente emitidos, lo que abunda a la tesis de la falta de pago. SEXTO. Ahora bien, si las señoras G. fueron las destinatarias de los tantas veces citados cheques, si por esos mismos días (8 de abril de 1996 –fojas 4 a 11 primera instancia) se celebra una escritura de compra venta de derechos y acciones sobre el terreno R., de su propiedad, por una asociación mental de simple lógica, se infiere que efectivamente éstos son los instrumentos con los cuales los compradores habrían de cancelar el precio de la tierra; pues el cheque, de acuerdo con el Art. 1, numeral 2 de la Ley de la materia “.. es el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero”; por lo que la escritura bien podía contener la declaración de haber recibido el precio; que finalmente aparece impago. En definitiva, con claridad meridiana se ha establecido que, efectivamente los señores G.R.P., su cónyuge M.S.S., B.A., su cónyuge L.A.A.M. y G.G.N.G., jamás pagaron el precio que implica la compraventa celebrada por ellos con las señoras C.E.G. y M.E.G.A.. Tan es así que los demandados en el un caso abandonan la defensa, insístese, y en el otro (B.A., se limita a reproducir la escritura pública sobre la que versa la causa, alegando validez de forma, cuyo punto no es materia del litigio”. 7.3. Cuando se ataca un fallo por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es menester considerar que esta norma tiene dos partes, el primer inciso se refiere a la apreciación de la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el segundo inciso obliga al juez a expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. Aquí es necesario hacer la diferenciación entre el sistema de libre convicción y el de la sana crítica. “El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de las pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (…) según el régimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo está obligado a expresar sus 12 conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones”. (Dr. A.N.F.. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XVIII, pp. 655, 657. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires. 1964). Según E.C., “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 221. Editorial B de F. Buenos Aires. 2002). Cuando se imputa al fallo de última instancia de transgredir lo que dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, o sea que no se ha aplicado la sana crítica, conviene detenerse especialmente en este punto. La sana crítica excluye un razonamiento arbitrario y si, habiéndose imputado tal vicio en la valoración de la prueba que condujo a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la resolución impugnada, y en la fundamentación del recurso se demuestra la arbitrariedad del razonamiento, la violación acusada no será solamente de la norma contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, sino también de la norma sustantiva equivocadamente aplicada o no aplicada. 7.4. Ahora bien, no puede haber conclusiones lógicamente correctas si las premisas no son verdaderas. En el caso, el Tribunal ad quem dice que el no pago por parte del banco, de los tres cheques mencionados, es prueba suficiente de que no se ha pagado el precio del inmueble, más todavía –dice- si se asocia con el documento de fojas 14 del primer cuerpo de primera instancia, que no ha sido impugnado ni redargüido de falso, haciendo tanta fe como si se tratara de un instrumento público, conforme al Art. 194 del Código de Procedimiento Civil; pero ocurre, que el no pago de tres cheques no es razón suficiente para demostrar que no se ha pagado el precio de la compraventa porque primero debe establecerse la relación entre los cheques y el contrato de compraventa; respecto de lo cual tenemos 13 que en la cláusula “cuarta” de la escritura pública de compraventa que obra de fojas 4 a 11 del cuaderno de primera instancia, dice que el precio es de cincuenta millones de sucres “que la parte compradora paga a favor de las vendedoras, en su totalidad, al momento de suscribir el presente contrato”, mientras que la suma de los tres cheques que consta de fojas 1 a 3 del mismo cuaderno, es de tres mil millones de sucres, por lo que los valores de los cheques con el precio de la compraventa no se corresponden. Además, tampoco existe correspondencia entre los compradores, obligados a pagar el precio, con el titular de la cuenta bancaria contra la cual se han girado los cheques, porque según la escritura publica los compradores son G.R.P., M.S.S., B.A., L.A.A.M., y G.G.N.G., mientras los cheques se han girado contra la cuenta corriente de la Cooperativa de Vivienda 15 de Julio, institución jurídica ajena al contrato de compra venta. Esta falta de correspondencia intenta ser subsanada por el Tribunal ad quem, desechando lo que se dice en la escritura pública y dando valor al documento privado-constancia de pago, o recibo de fojas 14 del cuaderno de primera instancia en el cual las mismas vendedoras manifiestan que han recibido tres mil millones de sucres mediante cheques como precio por la venta que han hecho del terreno conocido como Rumiguayco, situado en la parroquia Tumbaco, cantón Quito, pero, ese documento, que tiene fecha diferente a la compraventa, no obliga a los demandados porque no lo firman ni está recibido por ellos porque son las vendedoras-actoras las que lo ingresan al proceso con escrito presentado el 4 de febrero de 1997 a las 09h50; aceptar esta situación, como lo hace el Tribunal ad quem, contraria el sano razonamiento, porque un recibo lo extiende la persona que recibe el dinero a quien le paga y por tanto un recibo de pago debe estar siempre en manos del deudor que ha pagado y no de las mismas vendedoras; este defecto en el razonamiento no puede justificarse con la referencia que hace el Tribunal ad quem al Art. 194 del Código de Procedimiento Civil, que dice que el documento privado que no ha sido impugnado ni redargüido de falso hace tanta fe como instrumento público, porque la falta de impugnación es un asunto formal que no puede cambiar el contenido ni la naturaleza de un recibo, ya que no puede transformar la esencia del documento, esto es la de ser una constancia de pago que debe estar en manos de los compradores y no de las mismas vendedoras; ni puede obligar a personas que no lo han suscrito, porque conforme al numeral 2 del Art. 1461 del Código Civil, para que una persona se obligue es necesario que consienta en dicho acto o declaración. Lo que en verdad hace el Tribunal ad quem, para relacionar los cheques con la falta de 14 pago, son conjeturas o suposiciones que no respetan la correspondencia que debe existir entre las premisas y las conclusiones. Estos defectos en el razonamiento lógico, constituyen contravención a las reglas de la sana crítica, lo que ha conducido a la equivocada aplicación del Art. 1813 del Código Civil, que establece que si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios. El Art. 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, en base a esta norma esta Sala de Casación considera que existe equivocada aplicación del Art. 1813 del Código Civil, aunque el recurrente ha invocado equivocadamente “errónea interpretación” de esa norma, dejando en claro que no se va más allá del petitorio ni se está fundando la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes porque el hecho cierto alegado que consta de autos es el fallo dictado por el Tribunal ad quem en base a defectos en el razonamiento lógico, que constituyen contravención a las reglas de la sana crítica, lo que ha conducido a la equivocada aplicación del Art. 1813 del Código Civil; motivos por los cuales se acepta el cargo por la causal tercera, lo que vuelve innecesario considerar las demás impugnaciones. OCTAVO.- Debido a que existe motivo para casar la sentencia, de conformidad a la norma del Art. 16 de la Ley de Casación, esta S. procede a expedir la que corresponde. 8.1. De fojas doce y vuelta del cuaderno de primera instancia comparecen con su demanda M.E.G.A. y C.E.G.A., y manifiestan que mediante escritura pública celebrada el l8 de abril de 1996, ante el Dr. E.D.B., Notario Décimo Octavo de este cantón, se efectuó la venta de la totalidad de acciones y derechos de las comparecientes fincadas en el predio denominado R., ubicado en la parroquia Tumbaco, de este cantón y provincia de Pichincha, a G.R.P., B.A. y G.G.N.G.; que declararon como precio de la compra venta la suma de S/ 50’000.000, de sucres, que según la cláusula cuarta del contrato se recibió de contado y ha satisfacción, lo cual no es así, que el precio pactado por las partes fue de S/ 3.000’000.000 de sucres, que les pagaron con tres cheques de la cuenta corriente 344611-5, de una chequera del Banco del Pacífico, cada uno girado por la suma de S/ 1.000’000.000 de sucres; uno para el 25 de abril y los 15 otros para el 30 de abril de 1996, cheques que presentados al cobro fueron devueltos por inconformidad de firmas, existiendo auto falsificación de firmas por parte de los giradores pagando con cheques de la Cooperativa 15 de Julio de esta ciudad; cheques que no han sido pagados, ni siquiera han hecho los giradores un abono parcial, incumpliendo la obligación de pago; con estos antecedentes, fundamentadas en las normas de los artículos 1532 y 1840 del Código Civil, demandan a G.R.P. y a su cónyuge M.S.S., a B.A. y a su cónyuge L.A.A.M. y a G.G.N.G., de estado civil divorciado, la resolución del contrato de compra venta celebrado el 8 de abril de 1996, ante el N.D.E.D.B. y suscrito entre las comparecientes y los demandados, por incumplimiento de pago de precio de la compra venta y reclaman la indemnización de daños y perjuicios en vista del daño causado emergente, lucro cesante, también reclaman costas y honorarios de la defensa. 8.2. Citados los demandados, comparecen a fs. 21, G.R.P., M.S.S., B.A., L.A.A. quien se da por citada y G.G.N.G., y en lo principal niegan pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alegan falta de derecho de las actoras para demandarlos y continuar con el juicio; alegan, nulidad del trámite al cual no se allanan; solicitan que se rechace la demanda con la condena en costa en las que se incluirán los honorarios de su defensor, reservándose el derecho a reclamar daños y perjuicios en el doble de la cuantía que consta en la demanda; reconvienen a las actoras a que no se les vuelva a perturbar la legal tenencia del inmueble; solicitan se rechace la demanda y se acepte su reconvención obligando a las actoras al pago de indemnización de daños y perjuicios. 8.3. En la junta de conciliación realizada el 30 de marzo de 2006, el Dr. H.C.G., en calidad de mandatario de las actoras, en lo principal se afirma y ratifica en todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, impugna la contestación a la demanda, las excepciones propuestas, así como la reconvención; el juzgado declara la rebeldía de los demandados. Luego de la tramitación correspondiente, el J. a quo dicta sentencia aceptando la demanda y declarando la resolución del contrato de compra venta; respecto de la cual el Dr. B.R.C. en calidad de procurador judicial de G.R.P., B.A. y G.G.N.G., presentó recurso de apelación que fue concedido mediante providencia de 26 de septiembre del 2007, las 17h00, recurso que fue debidamente fundamentado en segunda instancia y el trámite 16 siguió su curso legal. En la junta de conciliación de segunda instancia, realizada el 3 de marzo de 2008, a las 10h30, las partes no llegaron a acuerdo alguno. 8.4. En la tramitación del juicio no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite, por lo que se declara la validez del proceso. 8.5. En el término de prueba, el Dr. H.A.C.G., en calidad de mandatario y procurador judicial de las actoras, solicita se reproduzca y se tenga como prueba a su favor todo cuanto de autos les sea favorable, en especial la documentación adjunta a la demanda; copia auténtica de la escritura de compra venta otorgada por B.A. y L.A.A.M. a favor de E.G.B. y J.E.F.B. ante la notaria Trigésima Sexta del cantón Quito, Dra. X.B. de N., con fecha 7 de junio de 2005; la declaración que consta en la escritura de compraventa, celebrada ante el Notario Dr. E.D.B., con fecha 8 de abril de 1996, cláusula cuarta; la comunicación emitida por el Banco del Pacífico el 15 de junio de 2006, adjuntando copias certificadas de los estados de cuenta No. 3446115, desde la apertura hasta el cierre de la cuenta; el oficio NO. 285-TD emitido el 27 de junio de 2006, por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito – Dirección Financiera Tributaria, indicando que no existe información alguna de transferencia de dominio a favor de G.R.P., B.A. y G.G.N.G.; oficios emitidos por Citigroup, Banco Cofiec, M.P., Banco del Austro; oficios emitidos por la Superintendencia de Bancos y Seguros; certificados emitidos por la CoopMego, Banco Bolivariano, Financiera de la República S.A, Banco Solidario; oficio emitido por el Ministerio de Bienestar Social – Dirección Nacional de Cooperativas – Secretaría Nacional el 2 de octubre de 2006, en el que consta que la Cooperativa de Vivienda 15 de Julio, se encuentra activa y que al momento (2 de octubre de 2006) se encuentra en liquidación y disolución con Acuerdo Ministerial No. 0690 de 18 de agosto de 2003; comunicación emitida por el Banco General Rumiñahui el 16 de noviembre de 2006. A fojas 117 se declara confesos a G.R.P. y B.A., y a fojas 119 a G.G.N.G., que no pueden valorarse como prueba porque el interrogatorio no consta de autos. B.R.C., en calidad de procurador judicial de G.R.P., B.A. y G.G.N.G., solicita se reproduzca como prueba de su parte cuanto de autos le fuere favorable; la escritura pública en la que las actoras venden a B.A. y otros el predio denominado R., acompañada a la demanda. 8.6. De fojas 102 a 110, consta la escritura pública de cesión 17 de derechos litigiosos, otorgada por M.E.G. y C.A.G., representadas por su apoderado general Dr. H.A.C.G., a favor de la Compañía Lecsaric S.A., el 13 de septiembre de 2006, ante el Dr. J.A.A. notario Cuarto del Cantón Quito; a fojas 111 comparece F.Á.E.H.M., en calidad de G. General de la Compañía Lecsaric S.A., solicitando que se deje de contar con el Dr. H.A.C.G. en calidad de mandatario de las actoras. El antecedente de esta cesión de derechos litigiosos es el poder general otorgado por las señoras M.E.G.A. y C.E.G.A., a favor del Dr. H.A.C.G., mediante escritura pública celebrada en Quito, el 16 de diciembre de 2005, ante el N.D.J.V.M.; de la detenida lectura de las facultades otorgadas por las mandantes, a su mandatario, entre ellas no se encuentra una que le autorice para “ceder derechos litigiosos”, por tanto el acto que en tal sentido ha celebrado el Dr. H.C., a favor de la Empresa Lecsaric S.A., excede en sus facultades y no puede ser tomado en cuenta como un acto válido. El mandato en referencia, tanto en su denominación como en su contexto, es un poder general, que responde a sus especificaciones propias. Las facultades fijadas en el mismo, no contemplan ninguna específica en orden a vender los derechos litigiosos. El mandato, obedece a normas rígidas en decisiones que tienen que ver con el manejo de negocios que exponen el patrimonio personal. Así luego de los preceptos sustantivos de los artículos 2020, 2027 y 2034 del Código Civil, aplicables al caso, abundan las normas referentes a la administración del mandato como son los Arts. 2035 y siguientes del Código ibídem, que en particular dispone: “El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo”. El artículo 2036 del mismo cuerpo legal manda: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo uno y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias, e interrumpir las prescripciones en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites necesitará de poder especial. (…)” Es decir que la Ley, en forma clara y determinante establece en forma excluyente, los casos para los cuales opera un “poder general”, entre los cuales 18 no consta la facultad de realizar cesiones de derechos litigiosos, para ese efecto, por imperio de la ley se necesita intervenir con un “poder especial”. De otra parte y de acuerdo a las normas enunciadas, el mandatario, en ningún caso, puede salirse de las particularizadas facultades otorgadas en el acto solemne escriturado. Por tanto, si el mandatario Dr. H.C.G., no estuvo facultado para ceder derechos litigiosos, porque para ello no ha recibido poder especial como lo prescribe el artículo 2036 ibídem, el acto aquí impugnado de modo incidental, por aparecer de manifiesto, deviene en nulo por falta o insuficiencia de poder, habida cuenta que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra. En el caso, el mandatario para realizar la cesión referida, necesitó mucho más que el poder general, en base del que actuó. Es decir lo hizo sin capacidad legal. En la infinidad de normas que le impiden actuar en la forma que ha procedido C., súmase la disposición del Artículo 2053 del Código Civil que dispone: “El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante”; y en el presente caso el acto consumado por el mandatario, no puede ser más perjudicial para las mandatarias. En consecuencia, el contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito por el Dr. H.C. a favor de la Compañía Lecsaric S.A., por ser un acto prohibido por la ley, es un acto nulo y así se lo declara por imperativa disposición del Art. 1699 del Código Civil que dice: “La nulidad absoluta, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida; puede así mismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” A fojas 36 de segunda instancia, comparecen los señores V.E., R.E. y M.S.G.G., en calidad de hijos de la accionante señora C.E.G.A., justificando con las partidas de defunción y de nacimiento que acompañan, que dicha actora ha fallecido con fecha 13 de agosto de 2008; la Sala ad quem ha procedido de conformidad con el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el mandato que otorgaron las señoras C.E. y M.E.G.A. a favor del abogado H.C.G., ha concluido, por el imperativo impuesto por los Artículos 2067, numerales 3 y 5; 2072, 2068, 2069; tanto porque conocida la muerte del mandante, cesa el mandatario en sus funciones, cuanto porque la 19 señora M.E.G., ha revocado el mandato otorgado a dicho abogado, conforme consta de la escritura pública que igualmente se adjunta al proceso. Por tanto los herederos G.G. y M.E.G.A., asumen la calidad de actores en la causa. 8.7. En segunda instancia, a fojas 16, consta copia certificada de la sentencia del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, de 27 de octubre del 2004, las 08h00, en la que se ordena al Registrador de la Propiedad de que inscriba la escritura de compraventa otorgada por M.E.G.A. y C.E.G.A. a favor de G.H.P., M.S.S., B.A., L.A.A.M. y G.G.N.G.; a fojas 23 y 24 ibídem, obra la confesión judicial de Á.E.H., que no contesta ninguna de las preguntas; a fojas 26 ibídem consta la razón de que responde de manera incoherente por encontrarse en mal estado de salud; a fs. 27 un certificado de “Vilcabamba” hogar Ancianos; a fs. 32 partida de nacimiento de G.G.V.E.; a fs. 33 partida de nacimiento de G.G.R.E.; a fs. 34 partida de nacimiento de G.G.M.S.; a fs. 35 inscripción de defunción de C.E.G.A.; de fojas 45 a 49 la escritura pública celebrada en Sangolquí, el 15 de abril de 2009, ante el N.D.C.M.P., de revocatoria de poder conferido por G.A.M.E. al Dr. H.A.C.G.; de fojas 65 a 74 un denominado “proyecto de sentencia”, supuestamente suscrito por los doctores B.S.A., A.P.D. y J.T.G., y la Secretaria Relatora Dr. L.V.Z.; a fs. 82 tarjeta de presentación del L.. O.V.G.; fs. 83 un denominado “voto salvado” de la Dr. B.S.A.; fs. 103 publicación de prensa en Diario La Hora del Jueves 20 de Agosto del 2009 ofreciendo en venta terrenos; fs. 112 partida de nacimiento de G.A.C.E.; fs. 113 partida de defunción de C.E.G.A.; de fojas 114 a 120 documentación del trámite de posesión efectiva a favor de M.E.G.A. y C.E.A.Y.. 8.8. Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte esta obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem). Del estudio del proceso y análisis de la prueba se tiene que en la cláusula “cuarta” de la escritura pública de compraventa de la totalidad de derechos y acciones 20 en el predio denominado Rumi-Guayco, de las vendedoras señoras M.E.G.A. y C.E.G.A. a los compradores G.R.P., casado con la señora M.S.S., B.A., casado con la señora L.A.A.M., por sus propios derechos, y G.G.N.G., divorciado, celebrada en Quito, el 8 de abril de 1996, ante el Dr. E.D.B., Notario Décimo Cuarto del cantón Quito, que obra de fojas 4 a 11 del cuaderno de primera instancia, consta que “El precio pactado es de cincuenta millones de sucres, que la parte compradora paga a favor de las vendedoras, en su totalidad, al momento de suscribir el presente contrato; por lo que, las vendedoras satisfechas en el precio y en la forma de pago, se dividirán entre sí todo el valor recibido, en partes iguales, renunciando formular reclamo alguno por este concepto y transfiriendo el dominio y posesión del terreno vendido…”, este documento escriturario cumple los requisitos puntualizados en el Art. 164 del Código de Procedimiento Civil porque es un instrumento público o auténtico, otorgado ante notario e incorporado a un protocolo o registro público; hace fe y constituye prueba porque así lo determina el Art. 165 del mismo Código; y, las obligaciones y descargos contenidos en él hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal y singular, como lo establece el tercer inciso del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el precio de la compraventa y la forma de pago, en la forma que consta en esta escritura pública hacen prueba plena en cuanto a su contenido. La parte actora trata de demostrar que el precio y la forma de pago de la compraventa del inmueble son diferentes a lo que se ha establecido en la escritura pública, para lo cual adjunta los cheques números 000052, girado el 20 de abril de 1996; 000053, girado el 30 de abril de 1996; y, el 000051, girado el 25 de abril de 1996, cada uno por un mil millones de sucres, contra la cuenta corriente No. 344611-5 del Banco del Pacífico, de la Cooperativa de Vivienda 15 de Julio, y lo asocia con el documento de fojas 14 del primer cuerpo de primera instancia; pero, a la luz de la sana crítica se observa que no existe relación entre los cheques y el contrato de compraventa porque en la cláusula “cuarta” de la escritura pública de compraventa, dice que el precio es de cincuenta millones de sucres “que la parte compradora paga a favor de las vendedoras, en su totalidad, al momento de suscribir el presente contrato”, mientras que la suma de los tres cheques que consta de fojas 1 a 3 del mismo cuaderno, es de tres mil millones de sucres, por lo que los valores de los cheques con el precio de la compraventa no se corresponden. Tampoco existe 21 correspondencia entre los compradores, obligados a pagar el precio, con el titular de la cuenta bancaria contra la cual se han girado los cheques, porque según la escritura publica los compradores son G.R.P., M.S.S., B.A., L.A.A.M., y G.G.N.G., mientras los cheques se han girado contra la cuenta corriente de la Cooperativa de Vivienda 15 de Julio, institución jurídica ajena al contrato de compra venta. Por otra parte, el documento privado-constancia de pago, o recibo de fojas 14 del cuaderno de primera instancia, por la venta que han hecho del terreno conocido como Rumiguayco, situado en la parroquia Tumbaco, cantón Quito, tiene fecha 22 de marzo de 1996 diferente a la fecha de la compraventa cuya escritura pública se celebró el 8 de abril de 1996, y también distinta a las fechas de los cheques que son de 20 de abril, 30 de abril y 25 de abril de 1996, situación por completo irregular porque en la cláusula “cuarta” de la escritura de compraventa, de fecha anterior a los cheques, se dice que el precio se paga “al momento de suscribir el presente contrato”; este documento de fojas 14, no obliga a los demandados porque no lo firman ni está recibido por ellos porque son las vendedoras-actoras las que lo ingresan al proceso con escrito presentado el 4 de febrero de 1997 a las 09h50; esta situación anormal quita todo valor probatorio al documento porque un recibo lo extiende la persona que recibe el dinero a quien le paga y por tanto un recibo de pago debe estar siempre en manos del deudor que ha pagado y no de las mismas vendedoras; el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil, dice que el documento privado que no ha sido impugnado ni redargüido de falso hace tanta fe como instrumento público, pero esta falta de impugnación es un asunto formal que no puede cambiar el contenido ni la naturaleza de un recibo, ya que no puede transformar la esencia del documento, esto es la de ser una constancia de pago que debe estar en manos de los compradores y no de las mismas vendedoras; ni puede obligar a personas que no lo han suscrito, porque conforme al numeral 2 del Art. 1461 del Código Civil, para que una persona se obligue es necesario que consienta en dicho acto o declaración de voluntad. De todo lo cual se concluye que el precio y el pago de la compraventa constan plenamente probadas con la escritura pública el 8 de abril de 1996, ante el Dr. E.D.B., Notario Décimo Cuarto del cantón Quito, por lo que no existe motivo para declarar la resolución del contrato. 8.9. Respecto de la reconvención no hay prueba alguna sobre perturbación de la tenencia del inmueble vendido y por lo mismo se la rechaza. Con la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL 22 PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, el 30 de octubre del 2009, las 15h17; y en su lugar se rechaza la demanda. No se acepta la cesión de derechos realizada por el Dr. H.C. a favor de la empresa LECSARIC S.A., por la motivación que consta en el considerando 8.6 de este fallo, dejando a salvo los derechos que pueda tener la empresa LECSARIC S.A. Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, realizada el 13 de marzo de 1997, que consta a fojas 234, No. 152 del Registro de Demandas del año 1997, tomo 128. Se niega la reconvención por falta de prueba. Sin costas. L. y notifíquese.-f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R. y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.

Dr. C.R.G.. DR. C.R.G..

23 Juez Ponente: Dr. M.S.Z.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, a 26 de octubre de 2010; las 09h10’.VISTOS: (Juicio No. 101-2010 Wg) De fojas 56 a 57 vta. de este cuaderno de casación, comparecen M.E.G.A. viuda de H., V.E., R.A. y M.S.G.G., por una parte y por otra, nuevamente, M.S.G.G. a fojas 58, solicitando ampliación del fallo dictado por esta Sala el 01 de septiembre de 2010 a las 11h20. Para resolver dicha petición de la parte actora, se considera lo siguiente: PRIMERO: El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: “El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso …” por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación. SEGUNDO: Por su parte, el Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…”. La aclaración y la ampliación son consideradoas como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre sí. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y la ampliación cuando no se resuelven los puntos controvertidos. En la especie, todos los puntos de la litis han sido resueltos de manera clara y didáctica, por lo que no hay motivo de aclaración ni ampliación, razón por la cual se desecha por improcedente la ampliación solicitada. Sobre la petición de que queden a salvo los derechos de los peticionarios, la Sala expresa que es redundante porque todas las personas tenemos siempre a salvo nuestros derechos, los cuales no pueden ser restringidos de manera alguna ya que se provocaría indefensión y pérdida del derecho de defensa, lo que contraría los artículos 75 y 76 numeral 7, literal a) de la Constitución de la República del Ecuador. Se lo deja consignado en tal sentido. Notifíquese.-f) Dr.

24 M.S.Z..

Dr.

C.R.R..

Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR 25 ley.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR

25

RATIO DECIDENCI"1. Cuando se imputa al fallo de última instancia de que transgrede lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil es decir que no se aplicado la sana critica, es necesario analizar que: la sana critica excluye un razonamiento arbitrario y si habiéndose imputado tal vicio en la valoración de la prueba que condujo a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la resolución impugnada, y en la fundamentación del recurso se demuestra la arbitrariedad del razonamiento, la violación acusada no será solamente de la norma contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil sino también de la norma sustantiva equivocadamente aplicada o no aplicada."

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