Sentencia nº 0489-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Agosto de 2010

Número de sentencia0489-2010
Número de expediente0566-2009
Fecha31 Agosto 2010
Número de resolución0489-2010

RESOLUCION: 489-10 No. 566-09 GNC ACTOR: MUNICIPIO DE ATACAMES DEMANDADO: L.L.D. Y AB. S.B.L.D., APODERADO DE J.A.L.D. Y OTROS JUEZ PONENTE: DR. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (566-09 GNC). Quito, 31 de agosto de 2010; las 17h00.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los demandados L.L.D. y Ab. S.B.L.D., con poder general de su hermano J.A.L.D., en el juicio de expropiación propuesto por el Municipio del Cantón Atacames, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de 1 la Corte Provincial de Esmeraldas, el 28 de enero del 2009, las 10h00 (fojas 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia), que declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia recurrida. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 3 de septiembre de 2009, las 09h23.SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 75, 76 numerales 4 y 7 literal a), 77 numeral 7 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 67, 82, 346 numeral 4° 783, 794, 990, , 1014, del Código de Procedimiento Civil. Artículos 7, 18 regla primera, y 19 del Código Civil. Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículos 64 numeral 11, 251, 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.La causal en la que fundan el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía de la norma debe analizarse en primer lugar las impugnaciones de inconstitucionalidad, pero debido a que se las presenta como parte de la causal segunda, se procede a estudiarlas dentro de la misma.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para 2 que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- Los recurrentes dicen que se han violado los artículos 75, 76 numerales 4 y 7 literal a), y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, pues se ha privado a la parte demandada del derecho a la legítima defensa, impidiendo acceder a obtener del órgano judicial la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus legítimos derechos; que al no cumplirse con el mandato constitucional, a los comparecientes se les ha dejado en indefensión, violándose también el numeral 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Citando precedentes jurisprudenciales, dicen que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, particularidad que es causa de nulidad; que no se cumplió lo dispuesto en el Art. 67 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es en la demanda, ya que no se señala la edad y profesión de los actores, representantes legales del Municipio de Atacames, causa que debió motivar la aclaración de la demanda, conforme lo dispuesto en el Art. 69 ibídem, así como tampoco los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran expuestos con claridad.- Alegan que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 990 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que también al Estado se le dejó en indefensión, pues “En las causas que interesan al Estado y sus instituciones y que suban por consulta a los tribunales, se procederá como en los casos de apelación, oyendo primero al fiscal…”, por lo tanto –dicen- se ha dejado en indefensión a la Fiscalía del Estado , a pesar de que, como consta del cuaderno de segundo nivel los comparecientes solicitamos oportunamente que el F.P. emita su dictamen, sin embargo dicha petición no fue proveída por la Sala Provincial de Justicia de Esmeraldas. Expresan que el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil señala que la afirmación de que es 3 imposible determinar la individualidad o residencia de quien debe ser citado debe hacérselo bajo juramento, sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud, diligencia que tampoco consta de autos, razón de nulidad del proceso, como así lo ha dispuesto la Ex Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos.- Dicen también que el Juez Quinto de lo Civil de Muisne y Atacames al calificar la demanda no cumplió con el procedimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, debió declararse la nulidad de proceso a partir del auto de calificación de la demanda, y debió haberse mandado a completar. Que otra de las ilegalidades dentro del proceso expropiatorio es que no se encuentran probados los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y los requisitos de éstos son necesarios, o dicho de mejor manera esenciales, aún considerando que los bienes raíces no se encuentran singularizados, pues en la demanda unas son las longitudes, cabidas y dimensiones; y, en el informe del perito son otras. Al no haberse citado a varios demandados con el contenido de la demanda, a más de haber dictado el juez a quo irregularmente el auto de calificación, no se ha establecido la relación jurídica procesal, esto es, no se trabó la litis conforme a derecho, pues la omisión de citar legalmente a los demandados anula el proceso, aún más considerando que esta falta de citación ha impedido que deduzcan excepciones y hagan valer sus derechos y reclamen por tales violaciones a la ley y las omisiones ocasionadas dentro del juicio. Que jamás el Municipio del Cantón Atacames les comunicó a los demandados con la resolución de declaratoria de utilidad pública emitida por el Concejo Municipal, lo que constituye una flagrante vulneración e irrespeto a los más elementales principios del debido proceso, conculcándose de esta manera el principio que dice: “El derecho de toda persona a la defensa incluye: ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento”, consagrado en el Art. 77, numeral 7, literal a) de la Constitución de 2008. Luego de citar dos precedentes jurisprudenciales sobre la violación de trámite y 4 la nulidad por falta de citación al demandado, explica que es inconcebible pensar que todos los demandados han estado supuestamente ocupando todos los lotes de terreno que los demandantes pretenden expropiar; máxime que como lo determina la ley, la doctrina y la jurisprudencia para cada demandado, debió presentarse la correspondiente demanda de expropiación; que en realidad los comparecientes L.L.D. y J.A.L.D., son propietarios de un lote de terreno ubicado en la parroquia Tonsura (sic), adjudicado judicialmente en el juicio de partición de los bienes hereditarios dejados por su madre, el mismo que se encuentra debidamente individualizado y singularizado en la correspondiente hijuela de partición que obra de autos, y, ni remotamente coincide con las medidas, dimensiones, linderos y ubicación del predio del cual los accionantes piden expropiación, de ahí que es evidente la ilegitimidad de personería de los demandantes y su falta de derecho para presentar la demanda que nos ocupa; que ciertamente el segundo inciso del Art. 783 del Código de Procedimiento Civil establece que la declaratoria de utilidad pública no es discutible en la vía judicial, pero si en la administrativa; que esta disposición es muy antigua. Que de conformidad con lo que dispone la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil, las leyes procesales rigen desde el momento de su promulgación, sobre las leyes anteriores, es así como la norma procesal del Art. 783 del Código de Procedimiento Civil es anterior a la disposición del Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que concede a los administrados el derecho de impugnar los actos administrativos que causen estado, en cuanto vulneren los derechos subjetivos del accionante; que la norma contenida en el Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevalece sobre la norma anterior del Art. 794 del Código de Procedimiento Civil, que ha dejado por lo mismo de tener vigencia. Finalmente, dice que consideran que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas inobserva el Art. 18 del Código Civil, puesto que para interpretar la ley y aplicarla, los jueces tienen sus limitaciones entre las cuales no pueden apartarse del tenor de la ley, cuando es absolutamente claro, a pretexto de consultar su espíritu.- 4.2.- Esta Sala de 5 Casación considera que la impugnación de inconstitucionalidad, por haberse privado a los recurrentes del derecho de defensa, no procede, por cuanto los presuntos interesados fueron citados por la prensa conforme al Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, y la demanda se publicó en el Registro Oficial; además, a fojas 505, 528 del cuaderno de primera instancia, los peticionarios comparecieron a juicio y pudieron ejercer a plenitud su legítimo derecho de defensa.- 4.3.- Respecto de la alegación de falta de aplicación del Art. 67 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el texto de la norma es el siguiente: “Art. 67. La demanda debe ser clara y contendrá: 1. La designación del juez ante quien se la propone; 2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado; 3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión; 4. La cosa, cantidad o hecho que se exige; 5. La determinación de la cuantía; 6. La especificación del trámite que debe darse a la causa; 7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y, 8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.- Es obligación del juez además, exigir la presentación de los documentos que determina el Art. 68 del Código de Procedimiento Civil, en entre los cuales se encuentran los exigidos por la ley para cada caso (numeral 5); por su parte, el Art. 786 ibídem expresa que a la demanda de expropiación se acompañarán los siguientes documentos: 1. Copia de la orden impartida al respectivo funcionario, para demandar la expropiación, o el original de la misma orden; 2. Certificado del respectivo registrador de la propiedad, para que pueda conocerse quién es el dueño y los gravámenes que pesen sobre el predio de cuya expropiación de trata. De no existir inscripción de la propiedad, el registrador certificará esta circunstancia, y el juicio se seguirá con la intervención del actual poseedor; 3. Valor del fundo a que se refiera, en todo o en parte, la demanda de expropiación, el que se fijará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras implicaciones.- Si 6 el fundo no constare en el catastro, el Procurador General del estado o los personeros de las instituciones del sector público, pedirán a la oficina correspondiente que practique el avalúo para que pueda acompañarse a la demanda; y, 4. Plano correspondiente a la parte del inmueble de cuya expropiación se trata.- De la revisión de la demanda y los documentos adjuntos, que obran de fojas 1 a 41 del cuaderno de primera instancia, se constata que todos los requisitos puntualizados en las disposiciones legales antes citadas se han cumplido, motivo por el cual no se acepta el cargo.- 4.4.Sobre los argumentos acerca de indefensión del Estado, por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 990 del Código de Procedimiento Civil, se anota que, esta norma expresa que en las causas que interesen al Estado y a sus instituciones, y que suban por consulta a los tribunales, se procederá como en los casos de apelación, oyendo primero al fiscal y no habrá en ellas deserción del recurso. A su vez, y en directa relación a esta norma, el Art. 337, inciso tercero, dice: “Las sentencias judiciales adversas a las instituciones del Estado se elevarán en consulta a la respectiva corte superior, aunque las partes no concurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación y, respecto de ellas no se aplicarán las disposiciones relativas a la deserción de recurso”. Pero, en el caso, las sentencias no son propiamente adversas al Estado y por tanto no procede la aplicación de tales normas.- 4.5.- Sobre la impugnación de falta de juramento de los actores con relación a la individualidad y residencia de los demandados, con lo que se habría dejado de aplicar el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, de fojas 234 a 237 del cuaderno de primera instancia, constan las declaraciones juramentadas de los personeros del Municipio de Atacames, Ab. M.F.V.S., y F.G.S.C., quienes declaran bajo juramento que desconocen el domicilio y residencia de los demandados, y que pese a las constantes averiguaciones que han realizado personalmente, les ha sido imposible determinar.- Lo que demuestra que esta impugnación tampoco tiene fundamento.- 4.6.- En relación la falta de comprobación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no se la considera porque 7 la impugnación por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación no permite revalorizar la prueba ni fijar hechos en forma diferente a cómo lo ha hecho el Tribunal de instancia, sino solamente estudiar motivos de nulidad en base a los principios de tipicidad y trascendencia.- 4.7.- La alegación sobre ilegitimidad de personería y falta de derecho de los actores, contiene una argumentación única de que debió demandarse a cada uno de los demandados por separado y que los peticionarios son propietarios de un lote de terreno adjudicado por partición de los bienes hereditarios dejados por su señora madre. Sin embargo, el argumento no tiene nada que ver con “ilegitimidad de personería”; la falta de personería se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obrar en procesos por sí mismos, o en la ausencia de apoderado o representante legal cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en la falta o insuficiencia de poder del que aparece en juicio como procurador judicial; es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción, el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane; esta excepción se conoce también en la doctrina como legitimidad procesal o . Cosa muy distinta es la falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial; advirtiéndose que esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría General del Proceso, Editorial ABC, 1996, p. 266). En la especie, la alegación no corresponde a la ilegitimidad de personería ni a la falta de derecho de los actores; además, la falta de derecho no es una causal de nulidad procesal ya fuera por omisión de solemnidad sustancial o por violación de trámite, y si bien la ilegitimidad de personería si lo es, no existe mención alguna de cómo pudo ocurrir en el proceso ese fenómeno jurídico; motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- 4.8- Finalmente, la inobservancia de los artículos 18 y 19 del Código Civil, no contienen tipicidad de nulidad alguna, y obviamente tampoco tiene trascendencia su mención al amparo de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que no se acepta el cargo.Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas, el 28 de enero del 2009, las 10h00.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- ff) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R. y Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES.- CERTIFICO: Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguiente Dr. C.R.G.S. RELATOR 9 ACLARACION Y AMPLIACION CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (566-09 GNC) Quito, 4 de noviembre de 2010; 15h15.VISTOS: A fojas 18 de este cuaderno de casación, comparecen L.L.D. y Ab. S.B.L.D., en calidad de apoderado de J.A.L.D., solicitando aclaración y ampliación del fallo dictado por esta Sala el 31 de agosto de 2010 a las 17h00. Para resolver dicha petición de la parte demandada, se considera lo siguiente: PRIMERO: El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: “El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso …” por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación.- SEGUNDO: Por su parte, el Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas …”. La aclaración y la ampliación son consideradas como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre sí. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y la ampliación cuando no se resuelven los puntos controvertidos. En la especie, la Sala resuelve este proceso en estricto derecho, en dicha resolución se ha atendido puntualmente todos los cargos constantes en el recurso de casación, y el efecto de no casar la sentencia, es justamente, que queda en firme la sentencia de segundo nivel, recurrida, motivo por el cual se desechan por improcedentes la ampliación y aclaración solicitadas. Notifíquese.- ff) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R. y Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES.CERTIFICO: Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguiente 10 Dr. C.R.G.S. RELATOR 11 12 arcía SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. La posibilidad de que un auto que declara desierto un recurso, sea conocido en casación ocurre cuando el que va a quedar en firme luego de la deserción, sea de carácter definitivo, y del cual no hubiese recurso alguno y siempre que tal auto de deserción se haya emitido violentando las garantías básicas del derecho al debido proceso y la ley. Es así que para determinar si la resolución que declara desierto un recurso es susceptible o no de casación debe examinarse el concepto o condición de la sentencia que queda en firme y como consecuencia de la declaración formulada esta tiene el mismo carácter de aquella; además determinar si el auto que declara la deserción se ha dictado violentando el debido proceso y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pues esta observación contempla el derecho a la tutela judicial efectiva."

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