Auto nº 0429-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Octubre de 2009

Número de resolución0429-2009-2SP
Número de expediente0458-2005
Fecha28 Octubre 2009

RESOLUCIÓN No: 429-2009 JUICIO No: 458-GG-2005 ASUNTO: PECULADO IMPUTADO: M.M.C. Y OTROS GRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 28 de octubre de 2009, las 16h00, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Conjuez Nacional y en virtud del oficio No. 1455-SG-SLL-2009. En lo principal: Interponen recurso de apelación el A.C.H.M.M., C.R.E.R.G. y la doctora M.Y. de V. en calidad de M.F. General del Estado. Una vez concluido el trámite para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 0&1-08-Sl-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 23 de junio de 2004. SEGUNDO: El Almirante C.M.M. dice: Que no se ha analizado con detenimiento los hechos que se investigan en este proceso que demuestran la inexistencia de la infracción acusada y su absoluta inocencia narrando una serie de hechos, por lo que la Resolución no toma en cuenta hechos fundamentales que demuestran la inexistencia del delito y la corrección de sus procedimientos: a) que desempeñó las funciones de C. General de M. durante el período comprendido entre el 10 de agosto de 1996 y el 21 de febrero de 1998; b) Que en la celebración del contrato se ha seguido el trámite previsto en el procedimiento especial para contrataciones urgentes aprobado por la H. Junta de Defensa Nacional; c) Que después de todo el proceso precontractual iniciado durante la crisis Bélica con el Perú, fue y se limitó a trasladar la documentación respectiva al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el que después de aprobar el proyecto de adquisición dejos dos helicópteros envió el expediente a la Junta de Defensa Nacional la misma que luego de analizar la negociación en sus comisiones internas, aprobó la celebración del contrato y la aceptación dé las garantías bancarias correspondientes, así como el adendum posterior; d) Que por lo tanto no firmó el contrato de compra venta de los dos helicópteros ni el adendum o contrato modificatorio ni calificó ni acépt61as garantías ofrecidas por el contratista y e) Que en la reconvención. y n la demanda, el señor Ministro de Defensa Nacional y Vicepresidente y Representante Legal de la H. Junta de Defensa Nacional, declaró expresamente que la Junta está dispuesta a cumplir con el contrato de compra y venta, ya que el señor Ministro de Defensa consideró que el contrato de compra y venta fue bueno, necesario, conveniente y beneficioso para el Ecuador puesto que de lo contrario hubiera demandado la resolución inmediata del contrato. TERCERO: El Contralmirante (r ) R.E.R.G. relata una serie de hechos y reitera la adjudicación hecha por el C. General a P.O.P. para la provisión de los helicópteros mediante el oficio COGMAR —CUD-024-O, los ha conocido cuatro años más tarde durante la lectura del informe de la Contraloría General del Estado, tal como consta de autos y en los documentos de la Contraloría; por lo que no se trata de actos simultáneos como erróneamente ha afirmado el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el peor de los eventos, en el cual no es admitido por él ni por la realidad procesal. Se trataría de actos posteriores, lo que cambia evidentemente el grado de participación, pero solo durante la lectura del informe de la Contraloría ha conocido de la adjudicación. Para él y para el resto de oficiales de la Armada Nacional que participaron en la fase precontractual cumplió órdenes del C. General de la Armada, por lo que debió haberse dictado auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del recurrente, pues fueron inducidos a engaño. Que el auto pretende de una manera incorrecta establecer una relación de causalidad entre la fase precontractual y la contractual, respecto de la supuesta infracción, desconociendo que en la fase precontractual no puede existir nunca delito de peculado, y peor aún ser cómplice del mismo ya que su actuación no ha irrogado perjuicio al Estado ecuatoriano. Al haber emitido criterio de que la mejor opción eran los helicópteros B., no significa que sea el causante del resultado de la falta de entrega de los helicópteros y la pérdida del anticipo. Por lo que no existe congruencia entre el recaudo procesal citado y no analizado y la conclusión a la que llega el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia violando de esta forma la legalidad y seguridad jurídica. CUARTO: La doctora M.Y. de Velasco, dice: Que no existe duda sobre la existencia del delito de peculado, pues así lo reconoce en el considerando Séptimo del auto en referencia. Que carece de sustento el sobreseimiento dictado a favor de los señores Capitán de N.G.M., Capitán de N.D.M., Capitán de F.W.R., miembros del Comité de Contrataciones de la Armada Nacional, Teniente de N.H.T.M.; Capitán de F.R.H.Z., Capitán de F.R.S.G.; y, Capitán de Fragata Edison.-Villamarín Carrascal Integrantes de la Comisión Técnica Económica. No se ha efectuado el análisis de su participación en el delito en mérito a los elementos de convicción que obran en el expediente y sobre los cuales se formuló la acusación. Impugna el sobreseimiento. Concluye expresando que están reunidos los requisitos de procedencia, oportunidad, legalidad y formalidad. QUINTO: Con respecto a la fundamentación de los recursos de apelación presentada por los imputados contra los que se ha dictado auto de llamamiento a juicio, es de observar que el inciso 3 del Art. 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece que: “En todo los casos, la evidencia que sustenté la determinación de responsabilidades, a mas de suficiente, competente y pertinente, reunirá los requisitos formales para fundamentar la defensa en juicio”. En aplicación de esta disposición resulta evidente que el objeto de la instrucción, de la acusación fiscal y del auto de llamamiento a juicio es la evidencia que sirve de sustento a la Contraloría General del Estado para formular los indicios de responsabilidad penal y por lo tanto, son estos indicios los que debían desvanecer los imputados en el curso de la instrucción. En lo que se refiere al imputado C.H.M.M., en su escrito de fundamentación del recurso de apelación se refiere a hechos, situaciones y circunstancias que no desvirtúan las evidencias documentales presentadas por la Contraloría General del Estado, en base a las cuales esta establece indicios de responsabilidad penal en su contra, respecto de su participación en el presunto delito objeto de la instrucción y que es acusado por la Ministra Fiscal General del Estado, puesto que el helicóptero negociado no fue entregado y por lo cual se sigue esta causa penal, porque la documentación que señala en la fundamentación del recurso de apelación no le favorece, por referirse al proceso de contratación. En lo que se refiere a la participación de R.E.R.G., la Sala observa que a fs. 98 consta en el informe presentado por éste en calidad de Contralmirante de la Armada, en referencia al oficio No. DIGMAT-D(R015-O de fecha 21 de marzo de 1997, “El Comité de contrataciones de la dirección General de! Material no puede seleccionar en forma definitiva la mejor oferta para la Armada del Ecuador debido a que él Informe elaborado por la Comisión de apoyo debe ser estructurado en una forma diferente. 2. El objetivo primordial de esta contratación es seleccionar el helicóptero que permanecerá con la fuerza naval hasta el año 2010 y que constituirá el arma disuasiva de una u otra forma permita el éxito de la maniobra concebida en el Plan de Guerra. Lo anterior se incluye para enfatizar la importancia y el marco de referencia en el cual debe hacerse el análisis. 3.A este respecto se establecen las siguientes guías para el accionar del comité: a) Las recomendaciones del Comité deberán ceñirse al objeto del contrato y no abarcar temas que no guardan relación con las ofertas presentadas. En esencia lo que se pide al comité técnico Económico es que en base a una evaluación de los métodos seleccionar el mejor helicóptero entre los que están siendo ofertados. b) La Ley de Contratación Pública debe ser entendida por los miembros del Comité a fin de que sus acciones se enmarquen dentro de este marco referencia! y no generen opiniones que puedan ser razón de un rechazo de! contrato cuando éste llegue a los niveles superiores. En especial deben ustedes comprender el alcance de los artículos 27 y 28 de dicha Ley en el sentido que su informe debe ser una guía para la decisión del Comité de Contratación más no una adjudicación previa en ninguna forma. Además debe usted enfatizar antes sus miembros que su informe no obliga al Comité de Contratación por lo que es una razón adicional para que ustedes elaboren su informe solamente en razón de los intereses institucionales. Deberían todos entender el espíritu de su informe (....) de ia página 69 a la 72 de la Guja de la Contratación Pública. c) La opiniones del Comité deben ser taxativas como concluyentes en un orden de preferencia de tal manera que el comité de Contrataciones no deba ni interpretar ni elucubrar sobre las intenciones del Comité técnico Económico. No deben existir análisis secundarios que alteren un orden de preferencia sino un solo estudio que incluye todos los factores técnicos económicos y determine el orden de (...) d) La restricciones técnicas deben ser muy bien ‘entendidas por un Comité de nivel que usted lidera, por ejemplo, evidente que la Armada del Ecuador tiene capacidad de modificar la resistencia estructural de la Plataforma de Vuelo por lo que esto de ninguna forma podría ser un factor L. para seleccionar el mejor helicóptero para defender nuestros intereses, e) El costo es importante sin embargo, más importante es el éxito en nuestro concepto estratégico y esto es un factor que no debe ser olvidado por el Comité Técnico Económico.” Esta evidencia documental contiene elementos de descargo a favor del ese entonces C.R.E.R.G., que constituyen elementos de convicción de que no tuvo participación alguna en el presunto delito objeto de la acusación fiscal, porque con esta evidencia se desvirtúan los indicios de responsabilidad penal determinados en la conclusión general del informe de la Contraloría General del Estado. QUINTO: Por otra parte, el numeral 1 del Art. 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado determina que sin evidencias proporcionadas por la Contraloría el Ministerio Público (ahora Fiscalía General del Estado) no se puede iniciar el proceso penal por los delitos que se refieren a mal manejo de los fondos públicos, por lo que al no haber desvirtuado el imputado A.C.M.M. las evidencias de cargo, no ha variado su situación procesal. SEXTO: Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.Y., M.F. General del Estado, para que se revoque los sobreseimientos dictados a favor de los imputados Capitán de navío-EMC, R.S.G., Capitán de Navío, R.H.Z., Capitán de Navío EM, D.M., Capitán de Fragata EM, W.R., Teniente de Navio- Av. E.T.M., C. de Fragata EM, E.V.C., y Capitán de Navío EMS, G.M.J., la Sala observa que sus argumentos no se sustentan en resultados investigativos practicados por la Fiscalía, por lo que los sobreseimientos dictados por el señor Presidente de la Ex Corte Suprema de Justicia se encuentran debidamente justificados en resultados investigativos que han desvanecido los indicios de responsabilidad penal formulado por la Contraloría General del Estado contra los imputados sobreseidos. Por estas consideraciones, se confirma el auto de llamamiento a juicio contra el A.C.H.M.M.: y se dicta sobreseimiento provisional tanto del proceso como del imputado a favor del C.R.E.R.G.. La Sala también confirma los autos de sobreseimiento dictados por el Presidente de la Ex Corte Suprema de Justicia a favor de los imputados Capitán de navío-EMC, R.S.G., Capitán de Navío, R.H.Z., Capitán de Navío EM, D.M., Capitán de Fragata EM, W.R., Teniente de N.A.. E.T.M., C. de Fragata EM, E.V.C., y Capitán de Navío EMS, G.M.J.. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora Ministra Fiscal General del Estado, doctora M.Y. de V.. Se levanta las medidas cautelares personales. y reales dictadas contra el contralmirante R.E.R.G. y por Secretaría se expedirán los oficios correspondientes para que se hagan efectivas el levantamiento de estas medidas. N.. f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente, Dr. R.R.P.J.N.; Dr. E.S.A., ConJuez Nacional Certifico: f) Dr. H.J.V., S.R..

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución dictada en la presente causa, me fue entregada por parte del Dr. Máximo Ortega, Juez Nacional de esta Corte Nacional, el día de hoy 06 de noviembre del presente año, a4ks 11:30.- Certifico.- 06 de noviembre de 2009. f) Dr. H.J.V., S.R..

En Quito, hoy seis de noviembre del dos mil nueve, a las diecisiete horas, notifico por boletas la, nota en relación el auto que antecede, a los señores FISCAL GENERAL, en la casilla No. 1207, a PROCURADOR GENERAL, en la casilla No. 1200; al CONTRALOR GENERAL, en la casi11a No. 940; al DEFENSOR DE OFICIO, en la casilla No: 1467 al ALMIRANTE C.H.M.M., en la casilla No. 512; al CONTRALMIRANTE R.E.R.G., en la casilla No. 1399, - 356 y 980; a CAPS. R.E.S. GRANJA, R.A.H.Z. y E.R.V.C., en la casilla No 33. al TNTE. E.T.M., en la casilla No. 2334 ,al CAP. G.A.M.J., en la casilla No. 1399 al CAPS. D.D.M.J. y W.R., en la casilla No. 1467 del DEFENSOR DE OFICIO.- f) Dr. H.J.V., S.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Quito, 11 de noviembre de 2009.- Las 15:00.- VISTOS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, que expresa: “Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de los recursos, en cuyo caso correrán solo los dias hábiles”; por su parte, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, supletorio al Código de Procedimiento Penal, dispone que el juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla; si, alguna de las partes lo solicitare dentro de los tres dias. Las peticiones de aclaración y ampliación no constituyen recursos en los que deba aplicarse la excepción del artículo 6 del Código Procesal Penal. Si la Resolución dictada por esta S., fue notificada a las partes el jueves seis de noviembre, la solicitud de ampliación formulada por C.M.M., el 10 del presente mes y año en curso, a los cinco días de notificada la resolución; es extemporánea y, por consiguiente, carece de eficacia jurídica, toda vez que fue ilegalmente interpuesta.- Con respecto a la petición de devolución de fianza que solicita R.E.R.G., y toda vez que da misma se encuentra depositada en la cuenta de la Presidencia de: la Ex Corte Suprema de Justicia, siendo competencia de la actual Presidencia de esta Corte para su devolución, se dispone devolver al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes y remita el proceso a la Sala Penal que no intervino en esta causa. - NOTIFÍQUESE. f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente, Dr. R.R.P.J.N.; Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional Certifico: f) Dr. H.J.V., S.R.. En Quito, hoy once de ri5viembre del dos mil nueve, a las diecisiete horas, notifico por boletas la nota en relación el auto que antecede, a los señores: FISCAL GENERAL, en la casilla No.

1207, al PROCURADOR GENERAL, en la casulla No. 1200; al CONTRALOR GENERAL, en la casilla No. 940; al DEFENSOR DE OFICIO, en la casulla No. 1467; al ALMIRANTE C.H.M.M., en la casilla No. 512; al CONTRALMIRANTE R.E.R.G., en la casilla No. 1399, 356 y 980; a CAPS. R.E.S. GRANJA, R.A.H.Z. y E.R.V.C., en la casulla No. 33; al TNTE. E.T.M., en la casilla No. 2334, al CAP. G.A.M.J., en la casilla No. 1399; al CAPS. D.D.M.J. y W.R., en la casilla No. 1467 del DEFENSOR DE OFICIO.- CERTIFICO.- f) Dr. H.J.V., S.R..

En Quito, hoy veintisiete de mayo de dos mil nueve, a las quince horas, notifico por boletas la nota en relación y la sentencia que antecede, al señor: FISCAL. GENERAL DEL ESTADO, en la casillo No. 1207; a, E.V.L.L., en la casillo No. 710; a I.P.M.S., en la casilla No. 1691.- CERTIFICO.- f) Dr. H.J.V., S.R..

Quito, 07 de Enero de 2010 SR. JURISPRUDENCIA DR. CJ.NO.O En el proceso penal No. 458/05/Dr. G.G., por peculado se sigue en contra de C.M. Y OTROS se dispone. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 06 de enero de 2010.- Las 17:00.VISTOS.- Póngase en conocimiento de los sujetos de la relación procesal, la recepción del expediente, en lo principal, en estricto cumplimento de lo dispuesto por el Dr. J.V.T.J., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el auto de 16 de diciembre del 2009, de las 16:30, se dispone oficiar al señor Gerente del Banco Nacional de Fomento, para que, de la cuenta No. 0016000957 que esta S. mantiene en dicho banco, entregue al señor R.E.R.G., la cantidad de $ 8.000,oo OCHO MIL DÓLARES que en concepto de fianza tiene rendido.- Hecho, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que sin dilación alguna, remita a la Sala Penal que no intervino en esta causa, en observancia a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, para la sustanciación y resolución de la Etapa del Juicio.- Por licencia del señor S.R. de la Sala, intervenga en la presente causa el Dr. M.Á.C., en calidad de S.R. encargado.- NOTIFÍQUESE.- f.- Dr. L.A.G. JUEZ PRESIDENTE.- sigue la certificación y notificación, lo que comunico a usted para fines de Ley.

ra fines de Ley.

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