Sentencia nº 0030-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Enero de 2010

Número de sentencia0030-2010
Número de expediente0144-2009
Fecha19 Enero 2010
Número de resolución0030-2010

RESOLUCION No. 28-2010 RECURSO No. 144-2009 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 19 de enero del 2010. Las 16h00. VISTOS: El doctor P.S.P., ofreciendo poder o ratificación del Director General y del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 23784 que sigue la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA CIA. LTDA., DILSA, en contra de la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso, la Empresa actora lo contesta el 30 de junio de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; estima que se han infringido las siguientes normas de derecho: art. 72 vigente para el año 2003 de la Ley de Régimen Tributario Interno, arts. 139 numeral 2, 234, 261 y 270 del Código Tributario, según la numeración del articulado actual. Sostiene que la Sala de instancia no consideró de forma completa lo que establece el art. 72 vigente para el año 2003 de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues únicamente hace referencia y énfasis en el primer inciso, cuando de la lectura del tercer inciso se advierte que existen dos posibilidades para la determinación de la base imponible; que en la sentencia recurrida se omitió considerar “el precio ex fábrica más los costos y márgenes de comercialización, el precio ex fábrica más 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización, el precio de venta al público fijado por el fabricante”, que en la sentencia no se explica por qué para determinar la base imponible del ICE excluye estos rubros previstos en el art. 72 de la LRTI y considera que solo debe tenerse en cuenta los precios que de manera referencial deben publicar las autoridades competentes que para el año 2003 ni siquiera se habían publicado; que al no existir en el año 2003 precios referenciales publicados, la Administración Tributaria verificó las diferencias determinadas aplicando los presupuestos establecidos en la norma tributaria; que sobre la supuesta falta de motivación, de la lectura del acto administrativo se puede concluir que está debidamente motivado, que no existe causal de nulidad de la liquidación si el contribuyente puede ejercer su derecho a la defensa como lo ha hecho ampliamente; que la Administración Tributaria si adjuntó la documentación de soporte sin embargo no fue considerada por la Sala lo que condujo a una equivocada aplicación del art. 103 numeral 7 del Código Tributario. TERCERO: El representante de la Empresa actora por su parte, en la contestación al recurso manifiesta que se opone total y absolutamente al recurso interpuesto por carecer de fundamento jurídico; que en el fallo la Sala juzgadora demuestra ampliamente que la Administración en el proceso determinativo no dio cumplimiento al mandato del numeral 7 del art. 103 del Código Tributario Orgánico, limitándose a sostener que en base a lo dispuesto en el art. 82 del mismo Código, los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, presunción que es de hecho y que admite prueba en contrario conforme a la jurisprudencia obligatoria expedida por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia; que la administración jamás señaló qué omisión de ingresos, exceso de deducciones, o las no permitidas por la ley, o cualquier otra circunstancia que implique diferencia de impuestos, multas o intereses a favor del fisco ha detectado en la declaración para que proceda su notificación y cobro inmediato; que la propia Administración Tributaria incumplió con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, lo previsto en el art. 201 del su reglamento de aplicación, provocando la nulidad prevista en el numeral 2 del art. 139 del Código Tributario, sin actuar prueba alguna para defender el acto impugnado e inobservando lo dispuesto en el numeral 7 del art. 103 del citado Código. CUARTO: La impugnación a la sentencia gira en torno al alcance del contenido del art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el año de la controversia, hoy art. 76, norma que faculta a la Administración la fijación de precios referenciales pero de ninguna manera impone tal cometido. La norma prevé que la base para la aplicación del ICE se determinará sumando al precio ex fábrica, los costos y márgenes de comercialización, suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público, menos el IVA y el ICE. El precio de venta al público la disposición señala que será fijado por el fabricante o por las autoridades competentes, si fuere el caso. La norma establece dos supuestos en lo relacionado con el precio de venta al público, que lo fije el contribuyente o que lo fije la autoridad, esto último ocurrirá si fuere el caso, expresión que no es imperativa sino condicional. No cabía, como ha ocurrido, que la Empresa utilizara los precios referenciales a su discrecionalidad, como tampoco aplicar los establecidos mediante Decreto Ejecutivo 1258-A, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 16 de enero de 2004 ni ninguno otro posterior, porque no tienen efecto retroactivo y no aplican para el período en discusión. QUINTO: No existe para la administración la obligación de presentar documentación alguna como sostiene en forma equívoca la Sala invocando el art. 234 del Código Tributario, pues de acuerdo a su contenido, ello corresponde al demandante, pues la norma trata de los documentos que deben aparejarse a la demanda. SEXTO: Respecto al supuesto incumplimiento de la obligación constante en el numeral 7 del art. 103 del Código de la materia por parte de la Administración, también sostenido por la Sala de instancia y acusado por el recurrente, es preciso señalar que en el expediente consta la contestación a la demanda, así como la actuación de pruebas que contradicen lo afirmado por los juzgadores, sin que se advierta que la Administración haya omitido aportar con elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes, cual es la exigencia del referido precepto. Por lo expuesto, habiéndose infringido las normas aludidas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia y declara la validez de la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No. 1720050200201. N., publíquese y devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.. Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.C. PERMANENTE. Certifico: F) Ab. C.A.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

144-2009 – ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 19 de febrero del 2010. Las 14h40. Vistos.- El P. y como tal representante legal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA Cía. Ltda. DILSA el 25 de enero de 2010 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia de 9 de enero de 2010 dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 144-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a las Autoridades Tributarias demandadas, Director General y Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas, quienes han contestado mediante escrito de 29 de enero de 2010. Para resolver, se considera: 1. En el escrito de 25 de enero de 2010, la Empresa actora solicita “aclarar y ampliar el fallo, señalando que el espíritu del decreto ejecutivo (SIC) 1258 que reforma el reglamento, no era aplicable para liquidaciones o determinaciones efectuadas por la Administración en fecha posterior al de su publicación el RO 253 y que, si los precios referenciales ajustados con los índices inflacionarios oficiales, como lo señala el artículo 76 de la ley (SIC) de Régimen Tributario Interno Codificada, no eran aplicables para el año 2003, aún cuando los ajustes efectuados sean superiores a los establecidos en el decreto (SIC) 1258 que rigió solo a partir del 2004, tomando en cuenta que esta reforma reglamentaria tiene dos partes: la primera relativa al espíritu de la ley, concretamente al citado artículo 76, y la segunda, relativa a la fijación de precios referenciales”. 2. La Administración Tributaria, por su parte, señala que la Sala ya ha manifestado que “no es aplicable el Decreto Ejecutivo ni ninguno otro posterior, porque no tienen efecto retroactivo y no aplican para el período en discusión, añadiendo que la compañía no debía utilizar los precios referencias (SIC) a su discrecionalidad”. 3. El art. 274 del Código Tributario, al referirse a la aclaración, dice que ésta tendrá lugar cuando la sentencia fuese oscura. En el presente caso, el fallo de la Sala, fs. 9 del expediente, Considerando Cuarto, señala que con toda claridad, en lo que respecta a la posibilidad de aplicar el Decreto Ejecutivo 1258-A a la controversia, que no cabía que la Empresa utilizara los precios referenciales a su discrecionalidad, [Escriba texto]

como tampoco procedía aplicar los establecidos mediante Decreto Ejecutivo 1258-A, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 16 de enero de 2004 ni ninguno otro posterior, “porque no tienen efecto retroactivo y no aplican para el período en discusión”. Esta decisión resulta a todas luces diáfana e inteligible, y por tanto, no resulta necesario hacer respecto de ella ninguna explicación ulterior. En consecuencia, se niega el pedido de aclaración formulado por el representante legal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA Cía. Ltda. DILSA y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. N.. Devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.. Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.C. PERMANENTE. Certifico: F) Ab. C.A.S.L.. SECRETARIA RELATORA DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS ESERVADOS

RATIO DECIDENCI"1. En la norma existen dos supuestos en lo referente al precio al público; que lo fije el contribuyente o que lo fije la autoridad (si fuera el caso). NO cabe que el contribuyente utilice precios referenciales y no incluya el margen de utilidad para su cálculo."

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