Sentencia nº 0621-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0621-2009
Fecha30 Noviembre 2009
Número de expediente0628-2009
Número de resolución0621-2009

Resolución No. 621-2009 Juicio No. 628-2009-SR Actor: S.M.Z. Demandado: R.G.H.J. Nacional Ponente: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 30 de noviembre del 2009, las 15h10.-

VISTOS (628-2009-SR):- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, R.G.H.F., dentro del juicio alimentos y de paternidad que sigue en su contra S.M.Z.Z., en calidad de madre y representante de la menor R.A.Z.Z., interpone recurso extraordinario de casación impugnando el auto resolutorio pronunciado el 27 de octubre del 2008, a las 10h13, por la Segunda Sala De lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, que confirma la resolución del juez de primera instancia, declarando que R.G.H.F. es padre de la menor R.A.H.Z.. - Radicada que ha sido la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia y, siendo el estado de la causa resolver acerca del recurso planteado, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 499 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte dispositiva de este fallo y la distribución de la misma en razón de la materia efectuada mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia adoptada en sesión de 22 de diciembre del año anterior, ya citada y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que trascurre. El recurso fue calificado y admitido a trámite mediante auto expedido por este Tribunal de Casación, mediante auto de 19 de agosto del 2009, a las 11h00.- SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, afirmando que se han infringido: por falta de aplicación los Arts. 241, 233, 242 y 236 del Código Civil; acusa la violación de los Arts. 24, numeral 14 y 17, a sì como el Art. 23, numerales 26 y 27 de la Constitución Política de la República de 1998; los Arts. 76 y 88 de la actual Constitución; y, la violación de los Arts. 113, 115 y 276 del Código de Procedimiento Civil,. Así entonces, la casacionista ha determinado el ámbito dentro del cual la Sala debe realizar su análisis, pues, está constreñida por la naturaleza de este recurso a revisar exclusivamente los puntos que en forma expresa han sido cuestionados, todo de conformidad al principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 del la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO: De acuerdo al orden lógico que aconseja la doctrina y la jurisprudencia en que deben ser analizadas las causales de casación, corresponde en el presente caso, en primer lugar, lo concerniente a la causal segunda, luego la quinta, a continuación la tercera y finalmente la causal primera.- CUARTO: Al fundamentar su recurso por la causal segunda de casación, el recurrente manifiesta que ha demostrado que existen vicios en el proceso, por lo que hay nulidad insalvable y por lo mismo indefensión, que ha influido en la decisión de la causa , en lo relativo al numeral 14 del Art. 24 de la Constitución de 1998 que manda que las pruebas obtenidas o actuadas con 2 violación a la constitución o la ley, no tendrán validez alguna, norma que el Tribunal ad quem no aplicó perjudicándole en sus intereses económicos y morales.- La causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo” que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La transgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”.- Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad.- Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa.- Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite que anula el proceso.- En la especie, el recurrente no a sustentado su acusación con base a ninguno de los principios antes indicados; pues no imputa al fallo motivo del recurso de casación, la falta de alguna de las solemnidades sustanciales para la validez del proceso determinadas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causal, contemplado como causal de nulidad en el Art. 1014 ibídem.- Por el contrario, el fundamento esgrimido por el casacionista apunta a aspectos de la valoración de la prueba actuada por la parte actora, cuya infracción correspondería acusar con sustento en la causal tercera de casación; 3 pues, es necesario recordar que cada una de las causales de casación contemplan situaciones distintas, autónomas e independientes de infracción a la ley, de tal manera que es improcedente, acusar la existencia de determinada causal de casación, pero presentar argumentos que corresponde a otra causal distinta.- Por lo expuesto se rechaza el cargo por la causal invocada QUINTO:

De acuerdo al orden antes señalado, corresponde ahora analizar la acusación formulada a través de la causal quinta de casación.- Sobre aquella el recurrente presenta el siguiente argumento: Que la resolución del Tribunal de instancia , incumple con los tres requisitos de forma que debe tener toda sentencia, conforme consta en centenares de fallos de casación.- Dice que en la “sentencia” que resolvió su recurso de apelación solo se encuentra en la mayor parte para favorecer a la demandante, sin tomar en consideración las pruebas por él aportadas; que la parte considerativa que contempla los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda en que se apoya el fallo no existen y no se refieren de modo alguno a los puntos de impugnación constantes en las pruebas que presentó, y el tercer requisito, que se trata de la parte resolutiva que la sentencia debe tener conforme lo manda el Art. 276 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resolver sobre la acción principal del asunto y los fundamentos de la resolución, que le privan de su oposición a la demanda que carece de legalidad y procedencia y viola el Art. 24 numeral 17 de la Constitución (de 1998) y del Art. 88 de la actual Constitución sobre los derechos civiles y la acción de protección.Consecuentemente, indica el recurrente, de conformidad con el numeral 5to. del Art. 3 de la Ley de Casación, que la Sala Provincial violó al dictar sentencia y no sujetarse en la parte dispositiva a estos requisitos determinados por la Ley y la jurisprudencia.- La causal quinta de casación procede “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”.- Toda sentencia o auto con fuerza de sentencia, deben contener ciertos requisitos de forma y de fondo; en 4 cuanto a lo primero, la fecha y hora en que fueron expedidos y la firma de los jueces que los pronunciaron (Art. 287 C.P.C); y, en cuanto a lo segundo, la determinación del asunto que va a decidirse, una decisión clara de los puntos materia de la controversia, los fundamentos o motivos de la decisión, con sustento en la ley y en los méritos del proceso (Arts. 274 y 276 del C.P.C.) .- Por ello en realidad los fallos judiciales son un verdadero silogismo lógico y en su estructura contienen tres elementos básicos: el primero que es la parte expositiva, se refiere a los antecedentes del caso que se juzga, con la mención de las partes procesales, la pretensión del demandante, la contestación a la demanda y excepciones propuestas por el demandado, las pruebas solicitadas y practicadas por las partes; una segunda parte considerativa, que contiene el análisis que hace el juzgador del asunto motivo de la controversia, partiendo de los supuestos fácticos y su análisis con relación a las normas jurídicas aplicables al caso, lo que constituye el segmento más importante de un fallo judicial, pues allí debe estar contenida la motivación de la resolución del juez; finamente, la conclusión que constituye la decisión misma donde el juzgador emite su pronunciamiento sobre el asunto sometido a su resolución.- En el presente caso, analizado el auto resolutorio pronunciado el 24 de octubre del 2008, a las 10h13, por la Segunda Sala De lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, se establece que cumple con los requisitos de forma y de fondo antes mencionados, al identificar a las partes procesales, indicar el asunto materia de la controversia (considerandos primero y segundo); así como los fundamentos de la resolución (considerandos tercero y cuarto) y la resolución misma en la parte final del fallo, sin que entonces exista la infracción imputada con cargo a la causal quinta de casación.- Es necesario advertir que una cosa es que la sentencia no contenga los requisitos a los que hemos hecho referencia y otra muy diferente que la parte agraviada con el fallo judicial, no esté de acuerdo con los razonamientos que expone el juez a los considera equivocados, pues, en tal caso, procedería 5 atacar los fundamentos de la sentencia o auto por otra causal, sea esta la primera por errores “in judicando”, la tercera por infracciones de normas de valoración de la prueba o la cuarta en cuanto la sentencia o se ciñó a los puntos materia de la litis; así tenemos que en el presente caso, los argumentos del casacionista nuevamente apuntan a la valoración de la prueba o que en el caso no se valoró toda la prueba actuada, situación que, como dijimos anteriormente, corresponde al ámbito de la causal tercera de casación.- en consecuencia, no ha lugar el cargo por esta causal.- SEXTO: Corresponde a continuación analizar los cargos con respecto a la causal tercera de casación, que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.” .- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- Al acusar esta causal, el recurrente manifiesta que existe falta de aplicación de las normas procesales, especialmente 6 del “numeral 14 de la Constitución Política del Estado”, pues las pruebas aportadas por la actora, especialmente con el instrumento público agregado a su demanda de alimentos y presunción de paternidad, es un documento falso que fue impugnado en su oportunidad, que de él aparece que la menor R.A.Z.Z., nació el 11 de diciembre del 2007, es decir, dentro del matrimonio con su cónyuge A.J.M.M., por lo que debió constar como padre ese ciudadano y no con los apellidos Z.Z., para facilitar una demanda colusoria, constituyendo una prueba falsa, ya que de acuerdo con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, era obligación de la demandante probar los hechos propuestos afirmativamente en la demanda y que fueron negados por el demandante y la sola afirmación contante en la demanda no constituye prueba de ninguna naturaleza.- Agrega que se ha incumplido con lo ordenado en el Art. 115 del citado Código, porque no se analizó el fallo de primer nivel, especialmente las pruebas aportadas por la demandante, que no tienen ningún sustento legal, dejándose de apreciar las diligencias procesales presentadas por su parte, que sustentan su oposición a las pretensiones de la demandante, lo cual viola la disposición antes indicada y no existe sana critica y como consecuencia se produce su indefensión.- Finalmente y con cargo a esta causal, el recurrente también alega que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, ante la existencia de infracciones penales cometidas por A.M.M. y la demandante S.Z.Z., quienes a sabiendas que la menor edad R.A.Z.Z., es hija de ese matrimonio, se sigue en su contra este juicio de alimentos imputándosele falsamente la paternidad, agregando a la demanda la partida de nacimiento de la menor, cuando quien tenía que responder por ella es el cónyuge de la actora; debiendo la Corte Provincial del Guayas haber ordenado su enjuiciamiento penal, como lo establece el inciso segundo del Art. 215 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto esta S. considera que la argumentación presentada por el 7 recurrente no demuestra la infracción de la ley imputable a la causal tercera de casación, toda vez que no se han cumplido los presupuestos anteriormente indicados; así tenemos que si bien cita como infringidos los Arts. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, no precisa el yerro o vicio objeto de la infracción, esto es, no señala si existió falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; tampoco señala en forma concreta el medio de prueba que ha sido motivo de la violación de la ley, expresando en forma general, que no se ha considerado las pruebas aportadas por el recurrente, sin especificar cuáles son esas pruebas, de qué manera aquellos elementos probatorios determinaban hechos que, por su trascendencia en el juicio, harían variar la decisión del juzgador; y lo más importante, no ha indicado cómo y de qué manera, la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba condujeron a la equivocada aplicación o a la no aplicación de una norma de derecho y cómo aquello fue determinante en la decisión de la causal.- Por lo expresado anteriormente, se desecha el cargo propuesto con sustento en la causal tercera de casación.SEPTIMO: Finalmente corresponde analizar el cargo fundamentado en la causal primera.- La causal primera de casación contemplada en el artículo 3 de la Ley de la materia es la llamada en la doctrina “in judicando” por violación directa de la norma de derecho, cuando se imputa al fallo una infracción por no haber subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido debidamente demostrados en el proceso, dentro de la hipótesis normativa contenida en una disposición legal sustantiva (indebida aplicación), ya sea porque se ha aplicado al caso una norma jurídica que no corresponde (falta de aplicación); porque no se aplicado al caso la norma jurídica que si corresponde o porque se ha hecho una errónea interpretación de la norma de derecho o material desatendiendo su tenor lógico y literal (errónea interpretación).- Con sustento en esta causal, el recurrente aduce que no se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 241 del Código Civil, que dice: 8 “Ninguna reclamación contra la paternidad del hijo concebido dentro de matrimonio, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil, ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda..- La madre será citada, pero no obligada a parecer en juicio.- No se admitirá el testimonio de la madre que, en el juicio sobre la paternidad del hijo, declare haberle concebido en adulterio.”:- Reforzando esta impugnación, dice, no se aplicó también lo dispuesto en el Art. 233 del mismo Código, que dispone: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer. “.; e igualmente se dejó de aplicar el Art. 242 del mismo cuarpo de leyes, el cual establece: “Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado.”.Agrega que tampoco se ha aplicado al caso lo previsto en el Art. 236 del mismo Código, el cual dispone: “Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.- La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultación del parto.- Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación, mencionada en el inciso precedente.”.- OCTAVO: Las normas que el recurrente cita como no aplicadas corresponden a las reglas generales previstas en el Código Civil para los hijos 9 concebidos en matrimonio, las cuales también son aplicables en el juicio de impugnación de la paternidad, ya que en ellas se contienen una presunción legal, que adminte prueba en contrario, respecto a que el hijo concebido durante el matrimonio o nacido 180 días después de concluido el matrimonio, se presume es hijo del marido.- Normas que el recurrente las estima aplicables al caso, porque la actora, S.M.Z.Z., al tiempo de la concepción y nacimiento de la menor, continuaba casada con A.J.M.M., de quien se divorció por mutuo acuerdo el 24 de enero del 2008.- La Sala estima, que estas normas son aplicables en un juicio de impugnación de la paternidad, cuando una persona ya ha sido declarada por sentencia judicial como progenitor de un menor y considera que no lo es, momento en el que recurre a la acción de impugnación de la paternidad, en la vía civil y en un juicio ordinario; mas no son aplicables al juicio de alimentos y presunción de la paternidad que se sustenta en las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.- En la especie, en cambio, se trata de un juicio de alimentos y presunción de paternidad, con fundamento en los Arts. 126 al 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, siendo éstas las normas que el juzgador debe aplicar al caso, en especial, la norma contenida en el Art. 131 del referido Código, que establece las reglas que el juez de la niñez y adolescencia debe obligatoriamente aplicar respecto de la prestación de alimentos a favor de una niña, niño o adolescente, cuya paternidad o maternidad no ha sido legalmente establecida.- En el presente caso, tanto el juez de primer nivel, como el Tribunal de apelación, ante la reiterada negativa del demandado a realizarse la prueba de ADN en la Cruz Roja Ecuatoriana, han aplicado lo previsto en el numeral tercero del referido artículo, que dice.”Cuando el demandado se niega injustificadamente a someterse al examen señalado en este artículo, el juez hará un requerimiento para que lo practique en el plazo máximo de diez días, vencido el cual, si persiste la negativa, se presumirá la paternidad o maternidad y el juez procederá como en el caso de resultado positivo del examen”; esto es, a declarar 10 en la misma resolución que fije la pensión de alimentos, la paternidad o maternidad del o la demandada y disponer su inscripción el Registro Civil.- La prueba de ADN, que consiste en la comparación de los patrones de bandas o secuencia de ácido desoxirribonucleico del derechohabiente y el o la demandada, ha sido admitido en nuestra legislación, como un análisis científico biológico de alta confiabilidad, pues permite establecer, como un alto grado de certeza, la paternidad o maternidad de una persona, a tal punto que el legislador a querido que la negativa injustificada del demandado a realizarse la prueba de ADN, sea tomada como una presunción suficiente para la declaratoria de paternidad, todo ello para favorecer el interés superior del niño, niña o adolescente.- Sin embargo, la Sala estima que esta presunción no es ni puede ser definitiva, existiendo la posibilidad que, quien ha sido declarado madre o padre de un menor, pudiera recurrir al juicio de impugnación de la paternidad, en el cual deberá demostrar lo contrario.- Es necesario resaltar que con respecto a los derechos de los niños y adolescentes, la Constitución de 1998 en su artículo 48 establecía: “Será

obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los demás”. – En concordancia con esta norma, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que: “El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento”.- La actual Constitución de la República, en el artículo 44 dispone: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las 11 demás personas.”.- Finalmente y dentro de este marco constitucional y legal, el artículo 175 de la Constitución vigente, impone a los jueces, en los casos en que estén involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, la obligación de aplicar los principios de la doctrina de protección integral.En tal virtud, se desecha también la imputación con cargo a la causal primera de casación.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y no casa la sentencia dictada por la. por la Segunda Sala De lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas – A. a los autos los escritos que anteceden.- Sin costas ni multas.- Notifíquese y devuélvase.- f. Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P. .-Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia. Certifico. Dr. C.R., S.R..-

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RATIO DECIDENCI"1. En la fundamentación el casacionista señala aspectos de valor probatoria actuada por la actora, infracción que corresponde acusar con sustento a la causal tercera de casación; es necesario señalar que las causales de casación mencionan situaciones distintas, autónomas e independientes de infracción a la ley, es improcedente, acusar con determinada causal, y presentar argumentos que correspondan a otra causal distinta. 2. En este caso la Sala considera que el recurrente no ha demostrado la infracción de la ley imputable a la causal tercera, porque no se cumplieron los presupuestos antes indicados; menciona que se han infringido los Art. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, no precisa el yerro o vicio objeto de la infracción, no señala si existió falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba. 3. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera aduciendo que no se aplicado lo dispuesto en los Arts. 241,233, 242 y 236 del Código Civil, normas señaladas para hijos concebidos en el matrimonio. La Sala dice que son aplicables en juicio de impugnación de la paternidad, cuando una persona ya ha sido declarado por sentencia judicial como progenitor de un menor y dice que no lo es, en ese momento plantear la acción de impugnación de la paternidad, en vía civil y en juicio ordinario; esto no es aplicable al juicio de alimentos y presunción de la paternidad que se sustenta en las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia."

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