Sentencia nº 502-2013SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia502-2013SP
Número de expediente1451-2-2012
Fecha03 Mayo 2013
Número de resolución502-2013SP

Juicio Penal Nº. 1451-2012.CT- VIOLACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL Quito, de mayo de 2013.- las .VISTOS: El recurrente E.J.T.E., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 5 de noviembre del 2012, las 08h38, que confirma la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, que le impuso la pena de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EXTRAORDINARIA, por considerarlo autor del delito de violación, tipificado en el articulo 512 numeral 2 y reprimido por el articulo 513, ambos, del Código Penal, además se lo condena al pago de la suma de quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($15.000). Aceptado al trámite el recurso y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal reformado, a la que concurrieron: Dr. E.B., Defensor Público en representación del recurrente E.J.T.E., Dr. J.G.F. delegado del señor F. General del Estado, quienes realizaron sus respectivas exposiciones. Agotado el trámite previsto para esta clase de recurso, como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, y siendo el estado de la causa el de resolver, este Tribunal de la Sala Penal para hacerlo, realiza las siguientes consideraciones: I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184 numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 186 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional; así mismo, en virtud de los oficios Nos.707.SG-CNJ-IJ y 709-SG-CNJ-IJ suscritos por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, los doctores R.V.C. y A.A.G., Conjueces Nacionales, avocan conocimiento de la presente causa en remplazo del doctor W.M.S., Juez Nacional y de la doctora G.T.S., Jueza Nacional, respectivamente, y en virtud del sorteo, se designó también como miembro de este tribunal al Dr. J.B.C., en calidad e Juez Nacional Ponente.

1 II - VALIDEZ PROCESAL Examinado el trámite del presente recurso de casación, se verifica que no existe omisión de solemnidad alguna que ocasione la nulidad procesal, tampoco que se haya viciado el procedimiento que pudiera incidir en el resultado, en consecuencia, el proceso es válido y así se lo declara.III – ANTECEDENTES Según denuncia presentada por la señora D.C.C., del 14 de octubre del 2008, puso en conocimiento de la Fiscalía; que su hija F.E.A.C. (considerando que las sentencias de casación son de reproducción pública en la Gaceta Judicial, se omite el nombre de la ofendida en la presente sentencia, a fin de evitar su exposición pública, para que no perjudique su desarrollo personal, social e integral; quien en adelante será identificada con las iniciales de sus nombres y apellidos F.E.A.C.) adolescente, con discapacidad intelectual y epilepsia en el 42%, que por el mes de febrero del año 2008 fue violada por el señor J.T. en compañía de otro sujeto, al momento en que su hija F.E.A.C. estaba convulsionando, esto es en el sitio ubicado en Lumbisi, entrada L.I., en el sector de Cumbayá de la ciudad de Quito, posterior a ello, el señor J.T. la amenazó diciéndole que si cuenta algo, va a matar a su hermano J.A., quedando la victima, producto de la violación embarazada. . IV - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.Del recurrente.El Dr. W.C.D.P., quien en representación del recurrente manifestó: Que existe una sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha, que sanciona al señor E.J.T.E., a la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, por considerarlo autor responsable del delito de violación, tipificado en el Art. 512.2 y sancionado por el Art. 513 del Código Penal, de esta sentencia el procesado interpone recurso de apelación ante el Superior, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes rechazan el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado, con estos antecedentes el sentenciado interpone recurso de casación, de conformidad con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por existir contravención expresa a la norma indicada en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal; indicando que 2 con todos los elementos de la prueba que se encuentran en la audiencia de juzgamiento, el Juez, no realizó una correcta valoración de los recaudos probatorios Que la sentencia viola el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal, ya que el testimonio del procesado E.J.T.E., indica que tenía una relación amorosa con F.E.A.C y producto de esa relación tuvieron un hijo, lo que se probó en la audiencia de juzgamiento. En el testimonio de la ofendida F.E.A.C, dice que ella padece de ataques epilépticos, por lo que el señor E.J.T.E. no pudo haber tenido esta actitud, al contrario, si el sentenciado conocía de la enfermedad de la ofendida le hubiese ayudado y no agredirla sexualmente; De igual manera se expresa en la sentencia, que F.E.A.C tiene una enfermedad mental y por eso lo tipifica el juzgador en el Art. 512.2 del Código Penal, es así que en la audiencia de juicio en la parte pertinente el perito dice: Físicamente ella no tiene fases de incapacidad mental, que no son evidentes a la vista, padece de discapacidad intelectual del 42%; por lo que el señor E.J.T.E. desconocía totalmente el hecho de que tenía dicha enfermedad; en base a estos argumentos la defensa solicita que se case la sentencia y se resuelva como en derecho corresponda. Intervención de la Fiscalía General del Estado.El doctor J.G.F., delegado del señor F. General del Estado manifestó: Que el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha con fecha 9 de mayo de 2012, dicta sentencia, debidamente motivada, en la que señala que existe el delito de violación, tipificado en el Art. 512.2 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal, declarando al señor E.J.T.E. como autor del delito de violación, imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria y al pago de quince mil dólares, por concepto de daños y perjuicios, de esta sentencia el condenado apela y la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 5 de noviembre de 2012, desecha el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, de esta sentencia el sentenciado interpone recurso de casación. Que en la sentencia mencionada se señala de manera categórica, por parte de los peritos, que la adolescente F.E.A.C, tiene discapacidad intelectual; en el 3 testimonio de la perito, psicóloga M.O., indicó que realizó el examen de la adolecente en el año 2009, señalando que sufre de hidrocefalia y que padece de un problema orgánico cerebral, que le causa un retraso mental, esto es, que sufre de discapacidad intelectiva del 42% y posee un coeficiente mental de 53 puntos representando la edad de ocho años, actúa como una niña incapaz de razonar; lo mismo expresan en sus testimonios el Dr. Í.F.R., la Dra. N.V., y la trabajadora social V.R., cuyas informaciones son coincidentes con lo antes expresado. La casación es un recurso extraordinario, que procede conforme las clausulas indicadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.” El inciso segundo de dicho artículo es categórico en señalar que: “No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”. Respecto al tipo Penal el Art. 512.2 del Código Penal en su parte pertinente indica: “Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos.”; …2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuanto por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse.” Evidentemente la adolecente F.E.A.C, por su discapacidad intelectiva, padece de coeficiente mental bajo y por ello no estaba en capacidad de aceptar y acceder a una relación sexual de forma normal; en tal virtud la Fiscalía considera que no se ha violado la ley en la sentencia, por lo que solicita se deseche el recuso de casación, más aún por lo que señala el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial y en atención con el Art. 81 de la Constitución de la República, que señalan como delitos que causan alarma social a los delitos sexuales, que sin lugar a dudas violentan la paz social y causan en las victimas trastornos irreparables, mas aún, cuando producto del abuso sexual queda embarazada, por lo que no hay que dejar en la impunidad esta clase de delitos y solicita al Tribunal que dicte sentencia rechazando dicho recurso, por no haberse fundamentado.

4 V CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS 1.- La Normativa Internacional en la Convención de los Derechos del Niño. Indica en el Artículo 3 que: en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán atender en forma prioritaria el interés superior del niño. Mientras que en el artículo 19 de la Convención señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…”

  1. - Normativa Constitucional. La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 establece; que son deberes primordiales del Estado el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y los Instrumentos Internacionales. Mientras que el artículo 66 numeral 3 de la Constitución, reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual; y b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar, y sancionar toda forma de violencia en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual”. Es importante tener presente que la Constitución de la República, en el artículo 44, dispone el principio “del interés superior del niño”, expresando que: “El Estado, sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas…”; el artículo 78 acorde con lo señalado dispone: “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de pruebas”.

5 El artículo 35 de la Constitución de la República, señala los derechos de las personas y grupo de atención prioritaria, indicando que: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”. 3.- Normativa S.. 3.1 El Código Penal en el artículo 512 define el tipo penal de violación como: “Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1. Cuando la víctima fuere menor de catorce años; 2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; 3. Cuando se usare violencia, amenaza o intimidación. 3.2 El artículo 513 del Código Penal establece: “El delito de violación será reprimido con reclusión mayor de dieciséis a veinticinco años, en el caso primero del artículo anterior; y con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, en los casos segundo y tercero del mismo artículo”. 4.- Del Código de N. y Adolescencia 4.1 Artículo 67 define al maltrato como toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad. 4.2 Respecto al abuso sexual, el artículo 68 del Código de la Niñez y Adolescencia dice: “constituye abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza 6 sexual, a los que se somete a un niño, niña o adolescente, aún con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio”. 5.- Casación Penal La Casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación de ella, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado, que han sido violentadas en la sentencia atacada, que ha emitido el Juzgador de instancia, es por ello importante, que el recurrente fundamente claramente, que normas especificas de la ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la contravención al precepto legal se haya producido por inaplicación, errónea interpretación, o indebida aplicación, de su texto, proveniente del acto volitivo del juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o aplicarla de manera incorrecta y por ende cometer un error de derecho. VI ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la fundamentación se determine con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, es decir, que se especifique la violación de derecho en cualquiera de las hipótesis enunciadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que el recurso de casación será procedente, para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, en la sentencia atacada, emitida por el Tribunal de instancia, sobre aspectos de puro derecho y se pueden producir a través de tres modalidades, según el Autor W.G.V., en su obra “Derecho Procesal Penal”, Tomo IV EL PROCESO PENAL. P., E. S.A. año 2004, pág. 291; a) Por contravenir expresamente a su texto (violación expresa); b) Por haberse hecho una falsa aplicación de la misma (aplicación indebida); y, c) Por haberla interpretado erróneamente (interpretación errónea). Cabe establecer que, de acuerdo con las normas legales que rigen la casación penal, en este caso, es obligación de quien recurre por esta vía, demostrar en qué

7 consiste las violaciones de la ley en la sentencia, es decir, hacer evidente la contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente en qué consiste la interpretación errónea de la ley o la falsa aplicación de la misma; y de qué manera, supuestamente ha influenciado en la equivocada decisión de los juzgadores. En este contexto, este Tribunal de la Sala Penal, está imposibilitado de realizar un reexamen de la pruebas actuadas, pues la ley le concede esta facultad al juzgador, quien por su independencia y haciendo uso de la sana crítica, que no es otra cosa que el acervo de capacidad, experiencia, lógica jurídica y convicción personal, que aplica para realizar una adecuada valoración de la prueba, tanto más que, por su inmediación en el recaudo procesal y la contradicción ejercitada entre los litigantes en la audiencia respectiva, es que tiene la oportunidad de apreciar todos los elementos de prueba que le presentan para decidir lo que en derecho corresponde. Si bien es cierto que las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación; a este Tribunal le toca analizar si el Juzgador al valorar la prueba determinó la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona procesada, y si ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, expresado en la motivación de la sentencia impugnada, verificando si en la fundamentación del fallo se han observado dichas reglas. También se debe analizar si la pena impuesta es proporcional al acto cometido.

En el caso examinado, los juzgadores de instancia comprobaron en forma clara y fehaciente la materialidad de la infracción, esto es el delito tipificado en el Art. 512 del Código Penal, como la responsabilidad de E.J.T.E. en el grado de autor, probándose como el acusado de manera dolosa, con conciencia y voluntad, aprovechándose de la discapacidad intelectiva de la víctima (F.E.A.C), abusó de ella y producto de dicha agresión, quedo embarazada, lo cual fue demostrado en juicio, con el examen de ADN practicado al acusado, estableciéndose que el niño tiene como padre biológico al mismo procesado y que el embarazo fue producto de la violación; la víctima por su padecimiento mental no se acuerda haber tenido relaciones, no es una persona que razona, lesionando varios bienes jurídicos, ya que la víctima por su discapacidad, a la fecha del ilícito representaba una edad de ocho años, se afectó el desarrollo psíquico de la víctima, y que el sentenciado se aprovechó de ésta situación para abusarla.

8 Por otra parte, en esta clase de delitos sexuales y sobre todo en el de violación, por la discapacidad de la víctima, el consentimiento es irrelevante, a pesar de que en el caso en concreto no existió consentimiento, el sujeto activo ejecuta el acto sexual aprovechándose de la inferioridad de la ofendida, es por eso que están presentes las circunstancias constitutivas del Art. 512 del Código Penal, produciéndose la agresión sexual con el empleo de la fuerza y la intimidación al encontrase privada de la razón. De tal manera, que el delito de violación es la imposición de la cópula sin consentimiento, por medios violentos y en el presente caso tener acceso carnal contra una persona con discapacidad, que no tiene conocimiento sobre la sexualidad, lo que quiere decir que no podía decidir libremente de su vida sexual y la vulneración de este derecho es castigado por la ley penal, pues el acusado tuvo sin duda el dominio del acto, más aún el procesado aceptó que efectivamente tenía relaciones sexuales con la ofendida, argumentando que existía un noviazgo entre ellos, que las relaciones sexuales fueron con consentimiento y voluntad propia de la ofendida, lo que no tiene relevancia jurídica, cuyas aseveraciones al ser contrastadas con los testimonios rendidos por los peritos y con la certificación del Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS suscrito por la señora G.B. Coordinadora Provincial de Discapacidades se establece que la ofendida padece de discapacidad del 42% tipo intelectual, pues los testigos además refirieron que las relaciones sexuales que la ofendida mantenía con el acusado jamás podían ser con consentimiento y voluntad, pues ésta no sabía que es lo que hacía, pues una niña de ocho años no sabe lo que es la sexualidad, descartando la tesis del acusado por lo que estamos frente al delito de violación y lo mas grave que producto de ello la ofendida quedó embarazada y nació el menor D.A.T.E., paternidad atribuida al acusado con el examen de investigación de paternidad (ADN) practicado por los peritos del Departamento de Genética de la Fiscalía General del Estado, cuyos testimonios se rindieron en la audiencia de juicio y son elementos constitutivos y suficientes para encuadrar la conducta del acusado E.J.T.E., en el tipo penal de violación. A este Tribunal de casación, no le corresponde analizar otras piezas procesales que no sea aquella sobre la que se ha expresado el recurrente, que lo constituye la sentencia de segundo nivel, destacándose que en el desarrollo de la audiencia para la fundamentación del recurso, el recurrente, no pudo justificar ninguna de las causales previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. En el caso en estudio, este Tribunal de la Sala considera que en el fallo atacado no se advierte que se hayan violentado las normas legales alegadas por el acusado, pues existe la certeza y coherencia al afirmar que se encuentra 9 establecido la materialidad de la infracción, así como el nexo causal con el sentenciado, tanto más que la sentencia es debidamente motivada y concluye condenándole, cumpliéndose con lo dispuesto en los Arts. 250, 252 y 304-A del Código de Procedimiento Penal. Los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a personas vulnerables, como en el presente causan daño, no solo para la víctima y su familia, si no para la sociedad en general, por lo que es imperativa una contundente reacción penal, proporcionada a su gravedad y a la especial relevancia del bien jurídico contra el que se atenta, tomando en consideración la tutela que merecen las niñas, niños y adolecentes, cuando son víctimas de estos delitos. En el presente caso, se trata del delito de violación, ilícito que en nuestra legislación penal, se lo define en el artículo 512 del Código Penal, como “…el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo…”, bajo las circunstancias que esta misma norma lo contempla.- Nadie duda, desde luego que la libertad es uno de los bienes jurídicos preeminentes, el más importante después de la vida y la salud y, probablemente el más expuesto a ser atacado en la vida cotidiana. Dentro de la libertad en general la “libertad sexual”, entendida como aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo, aparece como un bien jurídico merecedor de una protección penal específica, no siendo suficiente para abarcar toda su dimensión con la protección genérica que se concede a la libertad. La libertad sexual tiene efectivamente su propia autonomía y, aunque los ataques violentos o intimidatorios a la misma son también ataques a la libertad que igualmente podían ser castigados como tales, su referencia al ejercicio de la sexualidad le da a su protección penal connotaciones propias. En el tipo penal normado en el artículo 512 de nuestro Código Sustantivo Penal, el bien jurídico protegido efectivamente es la libertad sexual Según la Corte Internacional de Derechos Humanos, la violencia sexual debe entenderse como las acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, las cuales comprenden la invasión física del cuerpo humano y pueden incluir actos que no involucren penetración o contacto físico (Informe Temático de la CIDH, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, 2011. Parrafo. 5 ). La dimensión del impacto en la vida de una niña, niño o adolescente, que por su condición de minoría de edad no cuenta con la capacidad de autodeterminación sexual, que no corresponde al al10 cance de un acto sexual, afectando la evolución y desarrollo integral de su personalidad. (F.M.C., Derecho Penal, Parte Especial. 17- edición. T. lo B.. 2009, Págs.191 a 197). El impacto de una conducta abusiva interfiere en el desarrollo psicoafectivo de una niña, niño o adolescente, pues produce sentimientos de indefensión, problemas con la autoestima, lo que genera la interrupción de un proyecto de vida, construido con las expectativas de futuro y de un proceso de desarrollo físico, psicológico, moral y sexual sano. Por otro lado es menester señalar lo que establece el artículo 13 del Código de Niñez y Adolescencia al referirse al: Ejercicio progresivo que se refiere: “El ejercicio de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes se harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez. Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de estos derechos y garantías que no esté expresamente contemplado en este Código”, es decir que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de TODOS los derechos humanos iguales a las demás personas, pero el ejercicio de los mismos es progresivo, de manera que, los niños, niñas y adolescentes o las personas que se encuentran impedidas sea por una discapacidad física o psicológica; o legal, son sujetos activos, y poseedores del derecho a la libertad sexual, como de autonomía para determinar su comportamiento sexual y al ser poseedores y sujetos de este derecho, su transgresión constituye una violación clara a su desarrollo integral y autonomía, la misma que debe ser sancionada. Dice la doctrina y entre ellos el citado tratadista E.M.M.E. en su obra “La mínima intervención procesal penal”, que en este tipo de delitos que se practican en intimidad, en la clandestinidad, donde no hay testigos, el testimonio rendido en el juicio por la víctima es suficiente para arribar a una sentencia condenatoria. Por ello este Tribunal establece que no existe ninguna duda razonable respecto a la materialidad de la infracción, ni de la participación del procesado, y existe la plena certeza del cometimiento del delito de violación por parte del recurrente, tanto más que producto del ilícito resultó embarazada, esto se convierte en un choque emocional intenso cuyo hijo es del agresor; inevitable de soslayar, una explosión de padecimientos desestabilizadores. En consecuencia, el embarazo por violación, constituye una agresión a la esencia misma de cada mujer y una herida a su existencia. Este Tribunal ha deliberado, y escuchado la fundamentación del recurso propuesto por el ciudadano E.J.T.E. y la contradicción efectuada por la Fiscalía General del Estado, por unanimidad ha observado que la sentencia atacada no viola la ley, no existe error de derecho, que la fundamentación no se adecúa a lo que dispone el Art. 349 del Código de 11 Procedimiento Penal y no se ha expresado en cuál de las causales supuestamente, existe el error, que tampoco ha existido violación del Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba analizada en la sentencia se lo ha hecho a la luz de la sana crítica y que tampoco existe violación del tipo penal establecido en el Art. 512.2 del Código Penal, tanto más que se advierte de la misma sentencia se extrae que la relación sexual se efectuó y por la que salió embarazada la víctima, cuando ésta tenía catorce años de edad, que representaba una edad mental de 8 años, todo lo cual esta justificado con la prueba presentada en la audiencia de juzgamiento conforme lo establecen los artículos 250 y 252 y la sentencia impugnada cumple con todas las exigencias del artículo 304.A del Código de Procedimiento Penal. VII RESOLUCIÓN En tal virtud, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, la fundamentación del recurso de casación por parte del recurrente resulta insuficiente y, al no haberse justificado ninguna de las causales del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal por unanimidad de conformidad con el Art. 358 ibídem por improcedente desecha el recurso interpuesto por E.J.T.E.. N..-

Dr. J.M.B.C., Msc. JUEZ NACIONAL PONENTE Dr. R.V.C. CONJUEZ NACIONAL CERTIFICO:

Dr. A.A.G.C.N.D.. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (E)

12 13 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal ad-quem dictará sentencia contra el imputado en un delito de violación, cuando no exista ninguna duda razonable respecto de la materialidad de la infracción, ni de la participación del procesado; aún más si producto del ilícito la menor queda embarazada, ya que esto se convierte en un choque emocional intenso para la víctima, causándole una explosión de padecimientos desestabilizadores. En consecuencia, el embarazo por violación, constituye una agresión a la esencia misma de cada mujer y una herida a su existencia. 2. No se reconocerá el valor al consentimiento de la víctima cuando ésta sea persona con discapacidad o enfermedad mental, ya que se trata de alguien que no razona y que por lo tanto no tiene conocimiento sobre sexualidad; dependiendo además de su edad mental para recordar o no los hechos acaecidos aprovechándose de esta forma, el sujeto activo del delito, de la inferioridad mental que presenta la ofendida."

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