Sentencia nº 1094-2013SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Septiembre de 2013

Número de sentencia1094-2013SP
Fecha17 Septiembre 2013
Número de expediente0549-2-2013
Número de resolución1094-2013SP

Quito, 20 de septiembre de 2013 E.B.C. No.5711 En el juicio No. 549-2013 que por usurpación se sigue en contra de J.U.M.E. y otro, se ha dispuesto lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESO No. 549-2013 VR RECURSO: REVISIÓN LA CIUDADANA J.U.Á. contra LOS CIUDADANOS JOSÉ URBANO MORÁN ESPINOZA y M.Á.M. CASTILLO. JUEZ PONENTE: V.T.R.V.. Quito, 17 de septiembre de 2013, las 08h00. VISTOS. 1. ANTECEDENTES. La señora J.Ú.Á.S.V.. de F., presenta querella por presunto delito de usurpación en contra de los señores J.U.M.E. y M.Á.M.C.. El señor Juez Décimo Sexto de lo Penal del Guayas, en fecha 29 de enero de 2007, a las 15h00, dictó sentencia declarando al señor J.U.M.E., autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 580.1 del Código Penal, esto es usurpación, le impone pena privativa de libertad de dieciocho meses de prisión correccional, respecto del señor M.Á.M.C., dictó sentencia absolutoria. La acusadora particular, interpuso recurso de apelación y el querellado señor J.U.M.E. interpuso recursos de nulidad y apelación, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmando la sentencia recurrida, pero la reformó declarando a los señores J.U.M.E. y M.Á.M.C., autores del delito tipificado y sancionado en el artículo 580.1 del Código Penal, les impuso pena privativa de libertad de dos años de prisión correccional, con costas. El ciudadano J.U.M.E., ha interpuesto oportunamente recurso de casación, la ex Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de 18 de octubre del 2007, a las 08h50, declaró que dicho recurso es extemporáneo, ordenó la devolución al Tribunal A-quo para su ejecución. El ciudadano J.U.M.E., ha interpuesto recurso de revisión según la causal cuarta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia de 27 de mayo de 2009, a las 10h00, declaró improcedente el recurso. Por segunda ocasión el sentenciado ha interpuesto recurso de revisión según la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia de mayoría de 1 de diciembre de 2010, a las 09h00, declaró procedente el recurso, dictó sentencia absolutoria, ratificando su estado de inocencia. 1 De la sentencia de revisión la acusadora particular, ha propuesto acción extraordinaria de protección. La Corte Constitucional en sentencia No. 004-13-SEPCC, caso No. 0032-11-EP, de 21 de marzo del 2013, sobre tal garantía jurisdiccional ha decidido: “1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y a la motivación, consagrados en el artículo 76 numeral 1 y 7 literales a y l) de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por J.Ú.Á.S.V.. de F.; en consecuencia se deja sin efecto la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia el 01 de diciembre del 2010, dentro del recurso de revisión propuesto en el juicio de acción privada por el delito de usurpación N.° 7310/27-06 3. Ordenar que el presente trámite se retrotraiga al momento en que se verifica la violación de los derechos fundamentales mencionados; es decir, al momento inmediatamente anterior en el cual, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, se pronunció sobre el recurso de revisión interpuesto. …” 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Casación conformado por los señores doctores V.R.V., P.Í.R. y W.M.S., Jueces Nacionales, avocó conocimiento del procedimiento en providencia de 23 de mayo de 2013, a las 14h30, posteriormente en la audiencia de fundamentación del recurso de 26 de agosto de 2013 avocó conocimiento el señor doctor E.F.M., Conjuez Nacional, por licencia del doctor W.M.S., Juez Nacional. No se ha impugnado la competencia de los señores jueces y conjuez que integramos el Tribunal al tiempo de la fundamentación del recurso. 3. DEL TRÁMITE Por la fecha en que se ha iniciado el proceso corresponde aplicar al recurso las reglas vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, en consecuencia se ha formalizado el recurso en audiencia oral pública y de contradictorio. 4. PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES. 4.1. • En su intervención la parte recurrente indicó, que: Se ratificó en toda la prueba presentada en el recurso de revisión anterior, que fue declarado nulo, en tanto y cuanto son pruebas documentales que existen en los autos, Se ha demostrado para el proceso que la señora J.Ú., Á.V. de F., se presentó en primera instancia a proponer un juicio por el delito de invasión, penal de acción pública, el cual no tuvo asidero legal. Posteriormente se presentó un juicio por usurpación, en este proceso han actuado varios factores, como por ejemplo la actuación de un miembro del Consejo Provincial y luego Nacional de la Judicatura, en defensa de la señora que firma conjuntamente con su hijo, el doctor V.F.Á., quien ejerce las funciones de asesor de un magistrado de esta Corte Nacional. 2 •

Desde el inicio del proceso se ejerció presión para con los jueces de Daule, y posteriormente para con los jueces de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en ese entonces, quienes enjuiciaron al recurrente sin tomar en consideración que el reclamo que presenta la señora J.Ú., viuda de F. es respecto a un juicio denominado el Piñal, de la jurisdicción del cantón Santa Lucía, que se encuentra más arriba de Daule, y los terrenos que ha venido ocupando el recurrente, J.M.E., hace más de 47 años, ha tenido la posesión dada en legal y debida forma, por la comuna de P., perteneciente al cantón Nobol. Esta comuna fue favorecida por el Ministerio de Agricultura, con 17 mil hectáreas aproximadamente, en una resolución, entre las cuales, consta como comunero probado, y toda la documentación obra del proceso, el mismo que por más de 40 años, trabajó esas tierras, hizo innovaciones, adquisiciones como dotar de electrificación a su predio.

Desde el año 1976, cultivó esas tierras en unión a su hermano que se encontró presente en la audiencia del recurso, a la acusadora nunca, nadie en la comuna la ha conocido ni ha estado calificada como propietaria. En el testamento, se menciona a un sitio totalmente diferente, se habla de más de 40 kilómetros de distancia, en la audiencia pública y de contradictorio que se efectuó en esta causa, a través de los planos que constan en el proceso, se demostró dónde está “El Piñal” y “P.”. Los testimonios que se presentaron dentro del proceso, jamás se tomaron en cuenta, ni la prueba documental presentada ante el juez, como son la inspecciones judiciales, como son ciertos elementos de juicio que da prueba y demuestran la ocupación posesión que mi defendido ha tenido en el transcurso de más de 40 años en esa propiedad. No contentos con esta querella penal donde le imponen una pena de un año y nunca quisieron aceptar un arresto domiciliario de este pobre hombre que estuvo preso. Por estos hechos, se presentaron varios juicios, incluso un colusorio, que hasta ahora la esposa del recurrente tiene orden de prisión y los jueces no pueden resolverlo, porque en aquel entonces eran las Cortes Superiores de Justicia quienes resolvían los temas colusorios, ni la Corte de ese tiempo pudo resolver la situación jurídica, por estos hechos no puede salir de su casa Este proceso se inició en el año 2006, desde cuando el señor doctor V.F., presente en la Sala de audiencias, se encontraba en calidad de Conjuez de la Corte de Guayaquil, lo que ha motivado a que favorezcan a él, los demás jueces que han actuado. Causó “pena” ver la forma en que ingresan a su hogar a quemarles, a y destruir todo, que por haberse dañado la máquina que utilizó para la fundamentación de recurso, no se pudo observar la forma vandálica en que actuaron, les sacaron de su posesión, con una orden del intendente que lo favoreció, por todos estos hechos probados se le dio la razón en el recurso de revisión anterior. Se demostró que el recurrente no usurpó, hizo uso de la tenencia, uso, goce y disposición que le dio la comuna y el Ministerio de Agricultura lo reconoció así, por cuanto goza de su carnet de comunero que él está licitado por más de 40 años; que ha presentado este recurso de revisión, porque se ha afectado en 3 •

sus derechos que han sido vulnerados, los derechos de un anciano que no tenía capacidad para defenderse. • Solicitó se actúe con la verticalidad, se haga justicia a una persona que se le ha despojado de su única fuente el trabajo, el lugar donde crió a su hijos y que está equivocada la petición que la acusadora sobre una usurpación que no se ha cometido. Que se dice se puso dos pedazos de cemento, lo que vulgarmente llaman hitos, con una cadena que impedía el paso, este hecho, según su criterio no considera sea un hecho que tenga la fuerza de dolo para determinada persona, lo puso por seguridad, para que no violenten en la parte de ingreso a ese predio. El resto del predio como consta en el proceso ni siquiera se encuentra alambrado, que se han presentado pruebas testimoniales que fueron negadas por el juez, no las quisieron recibir, y aquí los señores ministros las recibieron haciendo multiplicidad de preguntas a la presidenta de la Comuna, a la presidenta de la comuna y a moradores y comuneros para que indiquen si es verdad lo que ha expresado; que a la señora J.Ú.Á., no se la conocido hasta los años 2006, que comenzó todo tipo de juicios en contra del recurrente.

Solicitó que en mérito a los autos lo analicen y resuelvan en derecho. 4.2. La acusadora particular manifestó:

Estamos viendo un recurso de revisión, en el que se dice que las pruebas no existen. Estos recursos de revisión que el señor ha presentado, son dos y son igualitos invito a que revisen los expedientes para que se den cuenta que tienen la misma fundamentación de hecho y de derecho, solo cambia la causal, claramente se ve en el primero toma la causal 4 y en el segundo la 6. Se ve claramente los insultos contra mi familia, la señora J.Ú.Á. de F., mi madre, y la agresión contra la Corte que Ustedes deberán considerar para la condena de costas, y aplicar el Código Orgánico de la Función Judicial los artículos 26 y 30 numeral 9. Netamente, menciono que el señor, en los delitos cometidos, tenemos el colusorio en el cual él vendió indebidamente la parte de la propiedad de mi madre, y que en confesión judicial lo aceptó diciendo que 100 000 dólares recibió el señor, por lo que fue condenado a prisión y a daños y perjuicios. El juicio de usurpación, el que fue presentado y en primer y segundo nivel ha sido negado. Existe un doble conforme, es decir doble sentencia condenatoria. La sentencia se encuentra legal y constitucionalmente motivada. La conducta del recurrente está tipificada en el artículo 580 numeral 1 del Código Penal, pues existió despojo mediante abuso de confianza, es decir, responsabilidad del recurrente revisionista en el cometimiento del delito de usurpación. Mi petición es que por falta de fundamentación se deseche el recurso de revisión propuesto, pero me gustaría mencionar que mi madre tiene varios certificados del Registro de la Propiedad tanto en el cantón Nobol como en Daule y ella es la propietaria. No hay ninguna afectación ni prohibición con respeto de las tierras de mi madre. Me permito mostrar los diversos impuestos prediales pagados los de agua luz y un trámite seguido por Senagua, que sabemos que senagua entrega al legítimo propietario para qué pueda disponer del agua del río Daule para el cultivo. También Menciono que hubo un juicio de partición del terreno de mi madre con mis tíos, la doctora L.Á.S., el doctor G.Á.S. de fecha 1996. También menciono un certificado del departamento de avalúos del municipio, que menciona que la propiedad de mi madre se encuentra en el sector 4 2 de P., mientras que la de la parte de la comuna está en el sector 7. También menciono un certificado de la Armada Nacional, de una inspección ocular del lugar de referencia, el que se dio el 02 de junio de 1992, el que está archivado en el proceso. Es por esto señores jueces, que pido se deseche este recurso de revisión.

4.3. RÉPLICA.-

La colega habla de que se han presentado recursos, el Código de Procedimiento Penal, no habla de la licitación para presentar los recursos de revisión, si en algún momento se lo hizo erróneamente por mala fe del profesional que en ese entonces actuó, y posteriormente se presentó por otra causal, el artículo 360 habla de varias causales, no solamente de una, más sin embargo, es una tamaña ignorancia del conocimiento a la disposición legal del 360. En cuanto a lo que refiere el artículo 26 y 30 numeral 9, no se ha referido a qué ley a qué disposición legal, más sin embargo, estamos hablando de memoria y sin que sean las cosas coherentes, estamos hablando de un juicio penal. En materia penal, la confesión judicial, en 2 años que administré justicia, no conozco que se haya dado una sola confesión judicial en materia penal, consecuentemente lo que dice la colega, no viene a este caso. En cuanto al abuso de confianza yo pregunto ¿cuál es? ¿Acaso la señora J.Ú.Á., viuda de F. le dio las tierras para que él las trabaje? ¿Él era empleado de la señora? ¿Él estaba cuidando esas tierras? Entonces la señora tendría que reconocerle los años de trabajo o de lo que sea, ese no es el caso, aquí se está demostrando de que no hubo el delito de usurpación, que mi defendido fue agraviado con un año de prisión injusta e ilegalmente. Pido que se reconozca el derecho y se enmiende el error judicial al que fueron llevados los jueces por la presión de un Conjuez de la Corte Superior de Guayaquil, hoy asesor de un ministro de la Corte Suprema.

4.4. ÚLTIMA PALABRA.

En su defensa material, el recurrente, dijo: “Yo entré ahí a trabajar cuando eso no valía, estaba pura espina, pura encerradero de caballos, de vacas. Ahí encerraban las vacas y los caballos y los mataban ahí, yo saqué todos esos animales de ahí, los denuncié y vinieron a parar un poco, pero yo seguía trabajando. Ese terreno no era de sembrar, yo aré, murrié hice canales y a mí nadie me ha reconocido eso, nadie me ha dado un centavo, yo aplané, sembré mango, sembré ciruela, sembré grosellas, guabas, guayabas y tantas cosas más, yo hice todo eso porque la gente no quería trabajar porque era mucho monte y mucha plaga, mucha culebra mucha iguana, yo hice valer ese terreno.” 5. NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN 5.1. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia 01409-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648 de 4 de agosto de 2009 dijo “el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por el otro, el F. General como representante del Ministerio Público.”

5 5.2. Para Orlando R.1 la revisión “Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa jugada, en procura de reinvindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente de la del proceso.” 5.3. En el escrito de solicitud de revisión el recurrente invoca la siguiente causal: “Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: … 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.” Según el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal “La solicitud de revisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el señalamiento de la casilla judicial en la capital”. Así la revisión más que un recurso es una acción. Cuando la ley exige que la solicitud de revisión esté debidamente fundamentada, espera una explicación razonada del motivo de su alegación en forma lógica y coherente. La exigencia de nuevas pruebas se refiere a las demás causales del artículo 360 del Código adjetivo penal, las que se cumplen cuando se aportan constancias procesales idóneas para considerar desvirtuadas aquellas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, excepto en la causal 6ª que no requiere prueba alguna. Corresponde por lo mismo a este Tribunal examinar si la revisión planteada y actuada por el recurrente se ajusta al marco legal antes señalado. Reflexiones del Tribunal de revisión: 1. La Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia en sentencia de 1 de diciembre de 2010, a las 09h00, dijo: “SEXTO: RESOLUCIÓN… En definitiva y de los recaudos procesales incorporados al expediente de revisión, se concluye que el recurrente es posesionarlo de 11 hectáreas dados por la Comuna P., y que ha vivido en el mismo por más de cuarenta y cinco años, y bajo estas circunstancias en ningún momento se puede establecer bajo ningún parámetro o punto de vista que ha cometido el delito por el que fue sentenciado. […] Valorada la prueba aportada en su conjunto se desprenden elementos de juicio suficientes que demuestran la inocencia del recurrente. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, con sujeción lo dispuesto en el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal, y habiéndose probado conforme a derecho la causal de revisión invocadas por el recurrente en sus respectivos recursos y por cuanto hay mérito para la acción revisaría propuesta, pues existen graves violaciones procesales mencionadas por el recurrente, que demuestran el error de hecho y de derecho de la sentencia impugnada,…”, confirmó el estado de inocencia del recurrente.

1 R., Orlando “Casación y Revisión Penal. Evolución y Garantismo” pág. 393, Editorial Temis, Bogotá, 2008.

6 2. La Corte Constitucional dejó sin efecto tal sentencia, para fundar su decisión consideró: “Al estudiar el auto impugnado, dictado el 1 de diciembre del 2010 por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, se verifica que en el mismo solamente se realiza una mera enunciación de los hechos, así como una breve explicación del porqué la Sala con voto de mayoría considera justo y legítimo aceptar el recurso de revisión; no obstante, no consta una explicación clara o la enunciación clara de las normas o principios en que fundan tal decisión, hecho que vulnera visiblemente el derecho al debido proceso, específicamente la garantía constitucional de la motivación. Es menester indicar que uno de los deberes primordiales del Estado constitucional de derechos y justicia es garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de la República” Los razonamientos judiciales que fueron revocados por la decisión constitucional no son materia de la presente resolución. En el Estado constitucional de derechos y justicia ecuatoriano, toda autoridad, judicial o administrativa, tiene como obligación garantizar el ejercicio pleno de los derechos, cada uno de los ciudadanos tiene derecho a la justiciabilidad de aquellos que han sido vulnerados, al respecto, en el Estado constitucional de derechos y justicia “se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas. En este sentido y a criterio de la Corte, todas las autoridades administrativas, y en el caso sub judice las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en la Constitución, deben ser garantes y operadores del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes para la conformación de un verdadero Estado constitucional de derechos y justicia, en el que se respeten los derechos…”2 Para que exista el delito de usurpación, descrito y reprimido en el artículo 580.1 del Código Penal, es necesario que existan dos elementos a saber: a) exista violencia, engaño, o abuso de confianza; y b) que lo expuesto en el literal anterior, sirva para: despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble, o un derecho real que, con violencias o amenazas, estorbe tal posesión constituido en inmueble. Estos elementos no reúne el accionar del recurrente, pues al instalar dos postes de hormigón con una cadena en el bien materia del procesamiento, no lesionó ningún bien jurídico tutelado penalmente, puesto que no se encuentran enmarcados en los elementos de la usurpación, ya que nada se dice acerca de haberlo hecho con violencia, es decir a través de apremio físico o moral dirigido a vencer la eventual o efectiva resistencia opuesta por personas, como la fuerza aplicada a cosas que obstaculizan o estorban la ocupación, o su mantenimiento en exclusividad; o el engaño que se expresa en el fraude, la mentira, o el abuso de confianza, que no se refiere al vicio de posesión que habla el Código Civil, sino del despojo cometido aprovechando la confianza que la víctima deposita en el autor, permitiéndole ocupar o usar el inmueble, esto es, invocando un título de ocupación, sin que por lo mismo el Tribunal de Revisión de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia pueda realizar un juicio de reproche hacerlo violaría al principio de legalidad y al derecho a la seguridad jurídica, consagrado en la Constitución de la República en los artículos 76.2 y 82. Expresión del derecho a seguridad jurídica es el principio de legalidad o juridicidad, consagrado en el artículo 82 de la Constitución, que dice:

2 La ex Corte Constitucional para el periodo de Transición en sentencia No. 035-12-SEP-CC del caso No. 0330-10-EP 7 “El derecho a la seguridad jurídica, se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” Sobre la seguridad jurídica la Corte Constitucional ha dicho “…la seguridad jurídica es la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados…” sentencia 008-09SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Registro Oficial Suplemento 602 de 1 de junio de 2009. Sobre el principio de legalidad y la tipicidad la Corte Constitucional para el periodo de Transición ha dicho: “El principio de legalidad se configura necesariamente por un orden formado y basado en un orden legislativo. La tipicidad es la respuesta del derecho público al sistema positivo y tiene como fin la protección de los derechos individuales en el marco del Derecho Penal. La necesidad imperativa de la existencia de la ley, pone en marcha el derecho penal que al relacionarse con el principio de legalidad constituye su fórmula de oro: “la ley lo puede todo en materia penal… “El principio de legalidad es indispensable para el derecho penal, sin él no se puede entender su desarrollo y reconocimiento, forma parte de las facultades de la legislación; sin embargo, el principio de legalidad penal debe someterse al principio de constitucionalidad, ya que toda tipificación penal implica siempre una intervención en los derechos constitucionales y por consiguiente, puede ser constitucional o inconstitucional. Si bien es cierto, se reconoce como una facultad del legislador la de restringir derechos en virtud del ius puniendi; es decir, el legislador tiene un espacio de discrecionalidad para determinar que el contenido de la ley penal sea apropiado a las circunstancias sociales, políticas y económicas; como también, que esté en consonancia con la ideología de la mayoría de la Asamblea Nacional A través de procesos democráticos de adopción de leyes, el Estado califica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones, por lo cual, dentro de ciertos límites, es posible desarrollar la política criminal. En sí, la facultad no es ilimitada o, en otros términos, “el legislador no tiene una facultad discrecional absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen como fundamento del poder punitivo del Estado.” sentencia 0001-09-SEP-CC, caso 0002-08-CN, publicada en el Registro Oficial Suplemento 602 de 1 de junio de 2009. La decisión del Tribunal es que: • La sentencia impugnada no establece los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, previsto en el artículo 580.1 del Código Penal que son: violencia, engaño, o abuso de confianza, como medio para despojar a otro de la tenencia de un bien inmueble o de un derecho real constituido en un bien inmueble, en consecuencia no se ha probado conforme a derecho la existencia del delito por el cual se condenó al señor J.U.M..

La Corte Constitucional para el periodo de Transición en la sentencia No. 034-10-SEPCC del caso No. 0225-09-EP publicada en el Suplemento del Registro Oficial 285 de 23 de septiembre del 2010 sobre el principio de mínima intervención penal; dijo: “El principio del Derecho Penal como ‘ultima ratio’ se soporta en dos postulados esenciales, a saber: a) que el derecho penal solo debe obrar en aquellos casos en que el ataque a las condiciones mínimas de sobrevivencia de la sociedad sea de tal 8 magnitud que resulte francamente insoportable; o lo que es lo mismo, no es suficiente cualquier daño o riesgo para la sociedad, sino que debe ser de gran magnitud; y, b) que realmente no existan otras alternativas de respuesta o de reacción por parte del Estado” El artículo 327 del Código de Procedimiento Penal refiere al efecto extensivo de un recurso, sus consecuencias vienen determinados cuando hay varios imputados en un mismo proceso, el recurso interpuesto por uno de ellos favorece a los demás, salvo que los motivos para concederlo sean exclusivamente personales. Dice la regla indicada: “Art. 327.- Efectos.- Cuando en un proceso existan varios coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de uno de los acusados. La interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” Este es un caso de igualdad ante la ley y ante los tribunales, derecho reconocido en la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 11.2 y 66.4. El juez no tiene facultad para interpretar de manera extensiva ni analógica una norma legal en detrimento de los derechos del procesado, flexibilizándola para que coincida un acto en la descripción típica, hacerlo es una actividad abusiva que viola al Principio de Legalidad, conlleva inseguridad jurídica y atenta contra la democracia. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA con fundamento en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal este tribunal de revisión de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad, declara procedente el recurso planteado, se revisa la sentencia, se ratifica estado de inocencia del recurrente J.U.M.E.. A lugar la reparación por error judicial. Se hace extensivo el efecto de esta sentencia al procesado condenado que no ha recurrido, esto en aplicación del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. Se cancelan las medidas de orden real y personal dictadas en contra de los beneficiarios de esta sentencia. Se deja constancia expresa que esta decisión ni otorga ni resta derechos civiles sobre el predio materia del proceso a ninguna de las partes. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el proceso a la autoridad de origen para el cumplimiento de lo ordenado.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Dr. V.R.V. JUEZ NACIONAL PONENTE Dr. P.Í.R. JUEZ NACIONAL Dr. E.F.M. CONJUEZ NACIONAL.- Siguen la notificación y certificación, lo que le comunico para los fines de ley.-

Dra. M.V.V.S. Relatora (e)

9 rroel Villegas Secretaria Relatora (e)

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RATIO DECIDENCI"1. EL juez no tiene facultad para interpretar de manera extensiva ni analógica una norma legal en detrimento de los derechos del procesado, flexibilizándola para que coincida un acto en la descripción típica, hacerlo es una actividad abusiva que viola el Principio de Legalidad, conlleva inseguridad jurídica y atenta contra la democracia. 2. Para que se configure el delito de usurpación es necesario que existan todos estos elementos, como medios para despojar a otro de la tenencia de un bien inmueble o de un derecho real constituido en un bien inmueble: VIOLENCIA.- Es decir, a través de apremio físico o moral dirigido a vencer la eventual o efectiva resistencia opuesta por personas, como la fuerza aplicada a cosas que obstaculizan o estorban la ocupación, o su mantenimiento en exclusividad. ENGAÑO.- Que se expresa en el fraude, la mentira. ABUSO DE CONFIANZA.- Que no se refiere al vicio de posesión que habla el Código Civil, sino del despojo cometido aprovechando la confianza que la víctima deposita en el autor, permitiéndole ocupar o usar el inmueble invocando un título de ocupación."

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