Sentencia nº 1346-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Mayo de 2012

Número de sentencia1346-2012SP
Número de expediente0730-2013
Fecha03 Mayo 2012
Número de resolución1346-2012SP

JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.Quito, 20 de junio de 2013; a las 11h30.VISTOS: (1346-2012) En virtud al sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa al Dr. M.B.B. como J.P., y; al Dr. V.R.V. y Dr. W.M.S. como Jueces Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA: M.M.O.R., V.S.G.M. y A.E.F.S., miembros del Cuerpo Bomberos del cantón Chillanes, quienes denuncian que L.A.G.C. y L.P.B.M., C. y Secretaria-Pagadora de mencionada institución, respectivamente, han cometido actos que no estaban de acuerdo con sus funciones, llegando al extremo de trasformar la motobomba que había sido entregada a través de un contrato de comodato por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito en un carro tanque, para luego vender los accesorios del vehículo motobomba en sesenta dólares americanos, los mismos que habían sido dispuestos arbitrariamente, hechos ante los cuales, la Contraloría General del Estado, ha emitido el informe de indicios de responsabilidad penal en contra de los denunciados, así como la Fiscalía el dictamen acusatorio.

El Juzgado Sexto de Garantías Penales de Bolívar, con fecha 11 de octubre de 2011, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de L.P.B.M. y L.A.G.C., por considerarlos presuntos autores del delito tipificado y reprimido por el Art. 257 del Código Penal.

1 El Tribunal de Garantías Penales de Bolívar, con fecha 03 de mayo de 2012, dicta sentencia y declara a L.P.B.M. y L.A.G.C., autores y responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada a la primera de cuatro años de reclusión mayor ordinaria y, al segundo la pena de cinco años de prisión correccional, de conformidad con el beneficio y excepción prevista en el Art. 57 del Código Penal.

La Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, con fecha 19 de octubre de 2012, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado L.A.G.C., y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Bolívar, pero modificando la pena a favor del recurrente en apelación, imponiéndole la pena de dos años de prisión correccional, se declara el abandono del recurso de apelación respecto de la recurrente ausente L.P.B.M..

El sentenciado L.A.G.C., interpuso recurso de casación, para ante la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 345, ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresan:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE L.A.G. CABEZAS: La doctora L.M., Defensora Pública a nombre de L.A.G.C. dice: Corresponde en esta audiencia fundamentar el recurso de casación presentado por el señor L.A.G.C., la defensa de 2 conformidad a lo establecido en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, establece que efectivamente la sentencia dictada por los señores Jueces de la Sala lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, ha violado la ley de manera directa por haber contravenido lo dispuesto en el Art. 32 del Código Penal, y por hacer una indebida aplicación del Art. 257 ibídem, porque efectivamente dentro de este proceso penal de peculado se ha establecido que su defendido el señor L.A.G.C., actúo sin dolo alguno, como se ha podido observar dentro del proceso y de las pruebas presentadas, ya que el acusado era el representante del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Chillanes, el antecedente para este delito de peculado es que él como representante del Cuerpo de Bomberos acudió a un taller en la ciudad de Caluma, ya que era autorizado por una institución italiana con fondos que cubría estos gastos, cancela la cantidad de 3700 dólares por el arreglo de ese automotor; el señor N.M., certifica que ha realizado trabajos de reparación sobre la estructura de la motobomba del Cuerpo de Bomberos de Chillanes, provincia de Bolívar y que el teniente L.G., era la persona que ha llevado este vehículo con el fin de que sea arreglada la motobomba para prestar un servicio eficiente a la comunidad; con esta certificación se establece que estas piezas son obsoletas que no sirven, por lo que el señor J. delC. de Bomberos decide venderlas en sesenta dólares como chatarra y este dinero emplearlo para trasportarse, así como en el pago de unos bonos o canastas navideñas a los empleados de la institución; existe una contravención a lo dispuesto en el Art. 226.2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el tribunal y el juez a quo acepta como acusador particular a un miembro del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Chillanes, pero la norma es muy clara al establecer que los representantes legales del sector público obligatoriamente deben presentarse como acusadores particulares en los procesos penales que afecten al interés estatal, violando el debido proceso, no se debía tomar en cuenta mencionada acusación y luego por no presentarse en la audiencia de juicio se declara abandonada la acusación particular; la segunda violación al debido proceso ya que el informe de contraloría se lo hizo el 11 de mayo de 3 2011, cuando se da inicio a la instrucción fiscal, ya que su defendido podía acogerse al Art. 2 del Código de Procedimiento Penal, al principio de favorabilidad, a la resolución del 24 de febrero de 2010, emitida por la Corte Nacional de Justicia, que establece que debe haber un informe previo de contraloría en los procesos penales por peculado y enriquecimiento ilícito; el autor E.A.D., indica que los elementos objetivos del delito de peculado establece el sujeto pasivo, el verbo rector, el bien jurídico protegido; los elementos subjetivos o la tipicidad subjetiva se compone de dos elementos objetivos y subjetivos así en la tipicidad objetiva encontramos los elementos analizados en el numeral anterior para que la conducta sea tipifica es decir para que se subsuma en el tipo penal del Art. 257 del Código Penal, debe cumplirse con la tipificad subjetiva este elemento se refiere a la finalidad con la que se realizó la acción para que esta sea punible solo puede realizarse con dolo o culpa, el dolo entendido como el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el querer realizar la conducta, o la culpa al violar el deber objetivo de cuidado, que esto jamás se ha probado en la audiencia de juicio ya que su defendido actúo negligentemente pero no dolosamente, de esta manera ha fundamentado el recurso de casación por cuanto su defendido no actuó con voluntad ni conciencia al cometer este acto de conformidad con el Art. 32 del Código Penal, por lo que la pretensión de la defensa es de que se acepte el recurso de casación.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO: El doctor A.H., a nombre del F. General del Estado, fundamenta el recurso manifestando que: Parte del hecho de la última lectura que fue utilizado como argumento por parte de la defensa respecto al tipo penal de peculado cuando trata de incluir los dos aspectos subjetivos del tipo doloso y culposo este es un tema puramente doloso y ese elemento subjetivo se llega a determinar y establecer durante la audiencia de juzgamiento y el aporte probatorio para determinar que esta estructura dual del delito tanto la existencia 4 como la responsabilidad ha sido establecido legamente; indica que existe un informe de Contraloría que consta del proceso que fue recogido por la sentencia y que prácticamente viene a ser el elemento probatorio de mayor trascendencia donde se establece y se determina un perjuicio patrimonial que va más allá de treinta mil dólares; habido una inobservancia por parte del funcionario público, hoy acusado A.G., ya que fue la persona que suscribió el contrato de comodato y sabía cuáles eran sus funciones y que fin tenía que darle a este bien que fue entregado al Cuerpo de Bomberos de la Municipalidad de Chillanes, que no fue utilizado de la manera acordada, se dio un uso ilegitimo y fue desmantelado tanto así como consta en las declaraciones de las personas que hicieron a manera de chequeos mecánicos hubo este cambio a la naturaleza de este bien; que la posición por parte de la defensa no constituye un argumento de casación, por lo que la Fiscalía considera que no ha sido fundamentado la norma procesal penal y en cuanto a la acusación particular considera que es un tema procesal y no de casación solicitando se rechace el recurso de casación.

Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:

PRIMERO

COMPETENCIA: Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349, del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO

VALIDEZ PROCESAL: El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

5 TERCERO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL:

3.1. El Art. 424 de la Constitución de la República, establece la supremacía constitucional; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (1969), establece las garantías judiciales y la igualdad de las ciudadanas y los ciudadanos ante la ley, en sus Arts. 8 y 24, principios recogidos y positivados en los Arts. 76 y 77, de nuestra Carta Fundamental. El Art. 8.2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse a las Garantías Judiciales dispone: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”.

El primer inciso del Art. 229 de la Constitución de la República, manifiesta que: “…Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público…”.

El Art. 233 de la Constitución de la República, establece: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas”.

6 El principio de legalidad, junto con el principio de seguridad jurídica establecidos en los Art. 76.3 y 82 de la Constitución de la República, constituyen las normas fundamentales en base a las cuales se deben sustanciar los procesos penales. Esto tiene relación con lo que dispone el Art. 2 del Código Penal, que se refiere al principio de legalidad; como el Art. 2 del Código de Procedimiento Penal, que habla del principio de legalidad procesal, es decir a la manera como a de sustanciarse la causa en sus diversos trámites previamente establecidos por la ley.

3.2. El recurso de casación, tiene como objeto velar por el principio de la seguridad jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución de la República, el cual se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador competente, por lo tanto, es importante que el casacionista, al interponer el recurso de casación, lo haga con claridad y precisión, siendo categórico al determinar que la sentencia emitida por el tribunal ad quem viola la ley, por las tres causales determinadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para que de esta manera, el tribunal de casación, sobre la argumentación y fundamentación vertidas en la audiencia oral pública y contradictoria, se forme un juicio de valor para poder pronunciarse sobre el caso concreto, puesto a su conocimiento y resolución; por lo que el papel del recurrente es de trascendental importancia, considerando que el recurso de casación es de carácter extraordinario que busca corregir los errores de derecho en la sentencia impugnada, es decir que es un enfrentamiento entre la sentencia recurrida y la ley.

3.3. El casacionista, al fundamentar su recurso, argumenta que se ha violado la ley por haber contravenido lo dispuesto en el Art. 32 del Código Penal, por hacer una indebida aplicación del Art. 257 ibídem, y por existir una 7 contravención a lo dispuesto en el Art. 226.2 del Código de Procedimiento Penal, mismos que refieren, a la responsabilidad, al delito de peculado; y, a la acusación particular.

3.3.1. El Art. 32 del Código Penal establece: “Nadie puede ser reprimido por un acto previsto en la Ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia”; del caso en concreto se determina que el recurrente actuó con voluntad, es decir, la disposición y el ánimo de querer hacer algo, que en el caso de análisis fue vender las piezas, accesorios de la motobomba, constituyéndose ésta en el elemento volitivo del dolo, ya que su acto de voluntad contraviene la ley; en lo que se refiere a la conciencia, el sentenciado, por el hecho de ser el Comandante del Cuerpo de Bomberos del cantón Chillanes, es decir un servidor público, conocía cuales eras sus atribuciones, responsabilidades y obligaciones, ya que ejercía la representación legal de dicha institución, y por tal motivo se verifica el cumplimiento del elemento cognitivo del dolo, que según F.M.C., “El término dolo tiene varias acepciones en el ámbito del Derecho. Aquí se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito” (M.C., F., “Derecho Penal, P. General”, pág. 267). Por lo que la argumentación anotada por el recurrente es insuficiente para determinar que se ha violado la ley por haber una contravención a lo dispuesto en el Art. 32 del Código Penal, ya que el sentenciado actuó voluntad y conciencia al realizar los actos de carácter penal, que constan de la sentencia recurrida.

3.3.2. El recurrente indica que se ha hecho una indebida aplicación del Art. 257 del Código Penal; debe entenderse por indebida aplicación el haber aplicado una norma que no corresponde a los antecedentes del caso concreto; del análisis de la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se determina que el recurrente efectivamente se dispuso de los accesorios de un bien que fue entregado mediante un contrato de comodato, para un fin determinado, verificándose por tal motivo la existencia de la infracción y la responsabilidad 8 de L.A.G.C., por el delito de peculado, ya que la ley, en este tipo penal, es clara al establecer “…de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante…”. Por lo que la argumentación del casacionista es equivocada al pretender determinar que ha existido una violación a la ley por una indebida aplicación del Art. 257 del Código Penal, ya que se causó un perjuicio a la institución por la mala actuación de su representante legal, lo cual da como resultado el haber adecuado su conducta a lo establecido en el tipo penal establecido en el artículo ya mencionado.

3.3.3. En lo que se refiere a lo alegado por el recurrente respecto de la acusación particular, tenemos que anotar que el espíritu de esta institución jurídica, es ser sujeto procesal, en los delitos de acción pública; en el caso concreto, la acusación particular ha sido declarada abandonada, sin que se haya violado norma jurídica alguna; tenemos que anotar que el peculado es un delito de acción pública y que según el Art. 33 del Código de Procedimiento Penal, su ejercicio le corresponde exclusivamente al fiscal, inclusive sin necesidad de denuncia previa.

Por todo lo anotado, se llega a determinar, que la argumentación del recurrente, en base a las disposiciones legales enunciadas en la audiencia oral, pública y contradictoria, no son suficientes para casar la sentencia dictada por la Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, por cuanto no se determina la violación de las normas jurídicas arriba indicadas, en los casos previstos en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, tanto más que la sentencia dictada por el juzgador, valora la prueba con base a las reglas de la sana crítica, como dispone el Art. 86, ibídem, llegando a la certeza que se ha probado tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del recurrente. Es necesario ratificar, que es obligación exclusiva del casacionista establecer, con claridad y precisión, las 9 normas jurídicas que considera han sido vulneradas y demostrar cómo se afectó o influyó en la sentencia recurrida.

3.4. El Art. 358, del Código de Procedimiento Penal, faculta al tribunal casar de oficio la sentencia si en esta se observa una violación a la ley; el Art. 57 del Código Penal establece: “No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta y cinco años. El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional. Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta y cinco años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior. Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas”. La Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, hace una indebida aplicación a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, ya que en el evento de que un ciudadano mayor de sesenta y cinco años, cometa un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional, pero eso no significa de que un adulto mayor, no sea sancionado conforme lo determina la ley, ya sea con reclusión ordinaria, extraordinaria y especial, pues si comete un delito sancionado con una pena de ocho a doce años reclusión mayor ordinaria, éste cumplirá su pena conforme lo establece la ley, por el delito cometido, que en el caso en concreto es el de peculado; que por el hecho de tener una edad avanzada esto es más de sesenta y cinco años, su pena la cumplirá en un centro destinado para prisión correccional, es decir que la norma jurídica antes indicada únicamente se refiere al lugar donde debe cumplirse la pena impuesta.

Este Tribunal de casación, en goce de la potestad que la ley le otorga, analiza la sentencia en su totalidad, esto es respecto a la resolución dictada por la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, en relación con la norma jurídica aplicada para establecer la pena respecto de L.A.G.C., ya 10 que el juzgador ad quem hizo una indebida aplicación del Art. 57 del Código Penal.

RESOLUCIÓN:

Este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en virtud a que el recurrente al fundamentar su recurso de casación no ha llegado a determinar la violación de la norma jurídica alguna en la sentencia recurrida, según lo que dispone el Art. 358, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por L.A.G.C.; de oficio se casa la sentencia respecto de la pena impuesta, por cuanto existe una indebida aplicación del Art. 57 del Código Penal, por lo que la pena que le corresponde es de 4 años de reclusión mayor ordinaria, sin embargo como no se le puede empeorar la situación jurídica del recurrente queda vigente la pena impuesta en la sentencia recurrida, esto es la dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar. Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- Actué la doctora M.V.V., en calidad de Secretaria Relatora encargada.-

NOTIFÍQUESE.-

Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL Dr. V.R.V. JUEZ NACIONAL Certifica.-

Dr. W.M.S. JUEZ NACIONAL Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (E) 11 12 rtha V.V. SECRETARIA RELATORA (E) 11

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RATIO DECIDENCI"1. Habrá una indebida aplicación a lo establecido en el Art. 57 del Código Penal, si el imputado mayor de sesenta y cinco años comete un delito reprimido con reclusión y no es sancionado conforme lo determina la ley, debiendo cumplir la condena en regímenes especiales de privación de libertad, en concordancia con lo estipulado en el Art. 38.7 de la Constitución de la República; por tanto la distinción que hace el Art. 57 CP, referente a la prohibición de la pena para adultos mayores será inaplicable, refiriéndose ésta únicamente al lugar donde debe cumplirse la sanción impuesta. 2. Por la aplicación de este principio, no se podrá empeorar la situación jurídica del recurrente. Esta prohibición se encuentra comprendida en el derecho de la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de la indefensión."

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