Sentencia nº 0201-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0201-2009
Número de expediente1172-2006
Fecha18 Septiembre 2013
Número de resolución0201-2009

JUICIO No. 1172-2006 ACTOR: F.M.B. DEMANDADO: UNIVERSIDAD TECNICA L.V. TORRES CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, marzo 17 de 2009; las 09h15 VISTOS: El licenciado J.B.R.P., en su calidad de Rector de la Universidad Técnica L.V.T. de Esmeraldas, inconforme con la sentencia dictada por la Sala Única de la ex Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, hoy Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, revocatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que desechó la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue F.M.B., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista censura la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada sosteniendo que en ella se han infringido los Arts. 7, 9 y 10 del Reglamento Único de Estabilidad del Servidor Universitario; Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 456 publicado en el RO. No. 133 de 21 de febrero de 1989; Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de febrero de 1999, publicada en el RO. No. 138 de 01 de marzo de 1999; Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de septiembre de 2001, publicada en el RO. No. 443 de 30 del mismo mes y año; Art. 637 del Código del Trabajo; Art. 10 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La impugnación del recurso de casación se centra en afirmar dos aspectos: 1) La prescripción de la acción, y 2) La improcedencia del pago de la bonificación de cesantía y el recargo del 10% mensual, por cuanto el Decreto Ejecutivo No. 456, vigente a la fecha en que se dictó el Reglamento Único de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Luis Vargas Torres de Esmeraldas, determinaba la prohibición a las entidades del sector 1 público de “…crear, por ningún concepto nuevas bonificaciones o asignaciones complementarias al sueldo básico de sus servidores fuera de los que estuvieren establecidos a la fecha de expedición de este Decreto”; agregando que por otra parte, el Art. 52 inciso 5 de la Ley de Modernización de Estado permitía acogerse a la bonificación por separación voluntaria, opción de la cual se benefició el demandante, por lo que no es procedente el pago de la otra bonificación constante en el Reglamento Único de Estabilidad del Servidor Universitario “ya que esto sería duplicar el pago por cesantía”. CUARTO: Respecto de la prescripción alegada se observa: a) El acionante prestó sus servicios lícitos y personales desde el 01 de agosto de 1973 hasta el 27 de marzo de 1996, según consta del carné de afiliación al IESS (fjs. 20). b) La última citación con la demanda, se realizó el 03 de febrero de 1999 (fjs. 2vta.). c) El Art. 635 del Código del Trabajo dispone que prescriben en tres años las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo contados desde la terminación de la relación laboral. El Art. 95 del Código de Procedimiento Civil determina que uno de los efectos de la citación es la interrupción de la prescripción. En la especie, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la última citación con la demanda, no han transcurrido los tres años para que opere la prescripción, por lo que esta pretensión es desestimada. QUINTO: Respecto de la impugnación referente a la improcedencia del pago de la bonificación de cesantía alegada por el recurrente, este Tribunal observa: a) La denuncia de violación del Decreto Ejecutivo No. 456, publicado en el RO. No. 133 de 21 de febrero de 1999, así como del Art. 52 inciso quinto de la Ley de Modernización del Estado, no puede ser analizado, ya que se pretende introducir un hecho nuevo que no fue materia de la traba de la litis; pues en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, no se excepcionó la accionada alegando estos hechos, por lo que esta inclusión en casación, no es permitida, resultando además tal procedimiento atentatorio a la estabilidad y fijeza de lo discutido, violatorio de los derechos de defensa y lealtad procesal. Al efecto la doctrina señala que: “...se reputa nueva en casación una cuestión litigiosa, cuando no fue sometida al organismo jurisdiccional en ninguna de las dos instancias o, en el caso de que no se hubiere reproducido en la segunda, consintiendo 2 así el pronunciamiento dictado en la primera.” (M. de la Plaza, citando a Garsonnet, La Casación Civil, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 161); de otro lado, H.M.B. amplía su concepción respecto de las cuestiones nuevas en casación, señalando: “Como la casación es un recurso contra la sentencia de instancia, que implica, por parte de la Corte, una revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los jueces frente a las pretensiones del demandante y a las excepciones del reo, la jurisprudencia tiene averiguado que es improcedente formular cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que no se plantearon en ninguna de las instancias del proceso que fueron, por tanto, desconocidos para el sentenciador. Por eso ha dicho la Corte que ‘cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, tales extremos constituyen medios nuevos, y, por tanto, son inadmisibles en casación’”. (Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Librería El Foro de la Justicia,, Bogotá, 1983, pág. 408). b) De otro lado, resulta confusa la pretensión del recurrente, ya que alega la improcedencia del pago de la bonificación de cesantía constante en el Reglamento Único de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Luis Vargas Torres de Esmeraldas (Art. 9); y posteriormente, acepta dicho pago pero negando el recargo del 10% mensual, señalando al efecto que: “El art. 10 del reglamento no dice, que el pago debe hacerse a partir de los sesenta días de haber terminado la relación laboral. En dicho artículo se habla de sesenta días contados desde la ejecutoria que ordena el pago”; sin embargo, sobre esta última afirmación, se observa: 1) El Art. 9 del citado Reglamento señala: “Las bonificaciones señaladas en la disposición que antecede serán pagadas dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha ejecutoriada que ordene el pago. De no ser pagado en el plazo señalado el servidor exigirá el pago judicialmente, aumentado con el diez por ciento mensual de recargo”. 2) En la especie, no existió ninguna orden de pago por parte de la Universidad L.V.T., habiéndose reconocido el derecho a percibir la bonificación de cesantía del Reglamento tantas veces citado, en la vía judicial con el fallo de segundo nivel que estableció el derecho, por tanto, el recargo 3 del 10% mensual, procederá luego de transcurridos los sesenta días a que se refiere la norma en análisis, y corre a partir de la ejecutoria del fallo recurrido; consecuentemente, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Única de la ex Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, de conformidad con lo resuelto en el considerando que antecede. Sin costas. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

4 ATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Resulta ambigua la pretensión del recurrente, al alegar improcedencia del pago de la bonificación de cesantía constante en el Reglamento Único de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Luis Vargas Torres de Esmeraldas (Art. 9; y posteriormente, acepta dicho pago pero se niega al recargo del 10% mensual, señalando al efecto que. "El Art. 10 del Reglamento no dice, que el pago debe hacerse a partir de los sesenta días de haber terminado la relación laboral. En el mencionado artículo se habla de 60 días contados desde la ejecutoria que ordena el pago" 2. El Art. 635 del Código del Trabajo, dispone que prescriben en tres años las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo contados desde la terminación de la relación laboral, hasta la última citación con la demanda; el Art. 95 del Código de Procedimiento Civil determina que uno de los efectos de la citación es la interrupción de la prescripción.-En el presente caso no han transcurrido tres años para que opere la prescripción por lo que se desestima esta pretensión"

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