Sentencia nº 0207-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0207-2009
Número de expediente0848-2007
Fecha20 Septiembre 2013
Número de resolución0207-2009

JUICIO No. 848-2007 ACTOR: C.A.A.G. DEMANDADO: Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, marzo 17 de 2009; las 11h00. VISTOS: C.A.A.G., inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Machala, hoy Corte Provincial de Justicia de El Oro, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue contra Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 35 numerales 4 y 6; 274 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 4, 6, 23, 130, 133, 220, 244 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La pretensión fundamental de la impugnación se centra en afirmar que la jubilación patronal que venía percibiendo, es un derecho adquirido que debe ser satisfecho de conformidad con la contratación colectiva que en la especie determina que por tal concepto se ha de pagar el 150% “del salario vigente a la fecha de cada pago, indistintamente de cómo se llame dicho salario”; sosteniendo que la aplicación del Art. 133 del Código del Trabajo no tiene efecto retroactivo. CUARTO: Previo a resolver este Tribunal observa: a) El Art. 41 inciso segundo del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, determina: “La Jubilación Patronal consistirá en el pago de una Bonificación equivalente a una Remuneración Promedio Mensual que el Trabajador tenga al momento de la Jubilación, por cada año de servicio en los términos del inciso anterior del presente 1 artículo; además de una pensión jubilar mensual de por vida consistente en CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del Salario Mínimo Vital vigente a la fecha de cada pago…”. b) El Art. 133 del Código del Trabajo señala: “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”. c) Las normas citadas nos conducen a observar lo siguiente: 1) La voluntad de los contratantes (hoy litigantes), a la fecha de celebración de la contratación colectiva (01 de marzo de 1995 con vigencia desde el 01 de enero de 1994), fue establecer una pensión jubilar de cuantía superior a la establecida en el Código del Trabajo, habiéndose pactado porcentajes equivalentes o referentes al salario mínimo vital. 2) La pensión jubilar podía sufrir variaciones directamente relacionadas y vinculadas con el salario mínimo vital, nombre que la fecha de su estipulación existía con sus caracteres y connotaciones jurídicas propias, es decir entendido según la doctrina: “…como un límite retributivo laboral que no cabe disminuir; la suma menor con que puede remunerarse determinado trabajo en lugar y tiempo fijados." (Alcalá Zamora y C. -G.C. y Torres, Tratado de Política Laboral y Social, tomo III, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires Argentina, 1972, pág. 114). Julio C.T.V. dice: "El salario mínimo, como su nombre lo indica es aquel que, en atención a las necesidades comunes y a las condiciones generales del trabajo y del capital, es exigido por la justicia conmutativa para todos los trabajadores dentro de la correspondiente rama del trabajo y de la industria, de modo que no se pueda pactar uno inferior sin lesionar la justicia y atentar contra la dignidad y vida del trabajador." (Derecho del Trabajo, tomo I, Publicaciones de la Pontifica Universidad Católica del Ecuador, Editorial Don Bosco, Quito, 1973, pág. 279); J.J.M.V., al referirse al salario mínimo, expresa que éste "Se funda en la actitud equilibradora 2 conferida al Estado, con fines político-sociales, entre los cuales la determinación de la retribución mínima trata de evitar cualquier abuso que pudiera ocurrir en esta materia, si hubiera quedado librada a la voluntad individual de los contratantes..." (Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social, sexta edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 203). 3) La Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000, determinó la prohibición de indexación como referente para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados; y adicionalmente estableció la referencia del mismo con el equivalente de cuatro dólares entre otros rubros para el cálculo de la pensión jubilar patronal, de modo que si la indicada norma legal con su carácter imperativo determina que debe tenerse como referente para el cálculo de los conceptos en ella establecidos, tiene que respetarse esa disposición legal que precisamente está haciendo mención al salario mínimo indexado de los trabajadores públicos y privados que haya sido estipulado en contratos individuales o colectivos. Consecuentemente, a los juzgadores en los litigios judiciales corresponde aplicar la ley, por lo que, este Tribunal estima que en la primera y segunda instancias lo hicieron adecuadamente sin infringir mandato legal alguno y sin transgredir la estipulación contractual colectiva, tanto más que desde marzo de 2000, la legislación laboral ecuatoriana trata de la remuneración básica unificada en la que se incluyeron algunos componentes remuneratorios o beneficios económicos adicionales que anteriormente existían en el ordenamiento legal en forma independiente del salario mínimo vital. De otro lado, cabe tener en cuenta la ilustración doctrinaria que contribuye a entender lo relacionado con la indexación, aseverándose que ésta ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional, que constituye un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago 3 incompleto. Sin embargo, la estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. Advirtiéndose que tampoco es procedente considerar que la indexación forme parte integral del derecho laboral en relación con el cual se pretende, pues se trata de un remedio jurídico para mitigar el impacto que el fenómeno económico de pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocasiona en algunos derechos, medio correctivo que, como tal, es extraño a la naturaleza intrínseca del respectivo derecho o prestación afectado y que, por tanto, no tiene por qué aplicarse siempre que se demande el reconocimiento de ese derecho o prestación. De lo expuesto, este Tribunal concluye que no existen las vulneraciones denunciadas, por lo que, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. RELATOR. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO 4 RIO

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RATIO DECIDENCI"1. 1.-Para el cálculo y determinación de la pensión jubilar patronal de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo que dispone: “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.” 2.-En el contenido a la denominación del ingreso del trabajador, sea Salario Mínimo Vital General o Salario Básico Unificado, se puede diferenciar que son dos conceptos distintos, entre los que puede haber una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) en el que se puede considerar en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica (Salario Básico Unificado), nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro"

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