Sentencia nº 0208-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0208-2009
Número de expediente0950-2007
Fecha20 Septiembre 2013
Número de resolución0208-2009

JUICIO No. 950-2007 Actor: L.E.C.A. Demandado: Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, marzo 17 de 2009; las 11h15. VISTOS: L.E.C.A., inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Machala, hoy Corte Provincial de Justicia de El Oro, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue contra Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 35 numerales 4 y 6; 274 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 4, 6, 23, 130, 133, 220, 244 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La pretensión fundamental de la impugnación se centra en afirmar que la jubilación patronal que venía percibiendo, es un derecho adquirido que debe ser satisfecho de conformidad con la contratación colectiva, es decir con el 150% “del salario vigente a la fecha de cada pago, indistintamente de cómo se llame dicho salario”; sosteniendo que la aplicación del Art. 133 del Código del Trabajo no tiene efecto retroactivo. CUARTO: a) En la especie, no consta la contratación colectiva que según afirma el recurrente establece el derecho de pago que se pretende, por tanto, este Tribunal no puede analizar las infracciones denunciadas. b) Sin embargo, el análisis referente a la aplicación del Art. 133 del Código del Trabajo, es compartida por este Tribunal, ya que la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro 1 Oficial Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000, determinó la prohibición de indexación como referente para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados; y adicionalmente estableció la referencia del mismo con el equivalente de cuatro dólares entre otros rubros para el cálculo de la pensión jubilar patronal, de modo que si la indicada norma legal con su carácter imperativo determina que debe tenerse como referente para el cálculo de los conceptos en ella establecidos, tiene que respetarse esa disposición legal que precisamente está haciendo mención al salario mínimo indexado de los trabajadores públicos y privados que haya sido estipulado en contratos individuales o colectivos. Consecuentemente, a los juzgadores en los litigios judiciales corresponde aplicar la ley, tanto más que desde marzo de 2000, la legislación laboral ecuatoriana trata de la remuneración básica unificada en la que se incluyeron algunos componentes remuneratorios o beneficios económicos adicionales que anteriormente existían en el ordenamiento legal en forma independiente del salario mínimo vital. De otro lado, cabe tener en cuenta la ilustración doctrinaria que contribuye a entender lo relacionado con la indexación, aseverándose que ésta ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional, que constituye un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. Sin embargo, la estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. Advirtiéndose que tampoco es procedente considerar que la indexación forme parte integral del derecho laboral en relación con el cual se pretende, pues se trata de un remedio jurídico para mitigar el impacto que el fenómeno económico de pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocasiona en algunos 2 derechos, medio correctivo que, como tal, es extraño a la naturaleza intrínseca del respectivo derecho o prestación afectado y que, por tanto, no tiene por qué aplicarse siempre que se demande el reconocimiento de ese derecho o prestación. De lo expuesto, este Tribunal concluye que no existen las vulneraciones denunciadas, por lo que, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. 1.-En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, ya sea Salario Mínimo Vital General o Salario Básico Unificado, se considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica (Salario Básico Unificado), nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro 2.-Para el cálculo y determinación de la pensión jubilar patronal de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo que dispone: “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.”"

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