Sentencia nº 0395-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Octubre de 2013

Número de sentencia0395-2009-2SL
Fecha07 Octubre 2013
Número de expediente0973-2006
Número de resolución0395-2009-2SL

CAUSA No.973-2006 ACTOR: J.C.V. DEMANDADO: AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, abril 27 de 2009; 16h10 VISTOS: El economista L.T.C., en calidad de Gerente y Representante legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil inconforme con la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), confirmatoria de la sentencia pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que por reliquidaciones de carácter laboral sigue en su contra J.B.C.V., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales y las legales vigentes, así como por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente afirma que en la sentencia que ataca, se han infringido los siguientes artículos: 95 y 592 (este último corresponde al actual 595) del Código del Trabajo; 118, 119 (actuales 114, 115) del Código de Procedimiento Civil; Cláusulas 44, 47, 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores que tiene vigencia a partir del 01 de enero de 1994; y varios precedentes jurisprudenciales obligatorios relativos a la impugnación del acta de finiquito. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El punto fundamental materia de casación, radica en sostener que los bonos de comisariato y de productividad, tonelaje y puntualidad, así como el subsidio de alimentación y el fondo vacacional son beneficios de orden social que no tienen el carácter de normal y permanente y que por expreso mandato legal no forman parte de la remuneración, razón por la cual los Jueces de Alzada indebidamente consideraron dichos rubros como integrantes de la remuneración para efectos del cálculo de las reliquidaciones de indemnizaciones por concepto de despido intempestivo establecidas tanto en el Código Laboral como en la contratación colectiva, sin considerar la validez y eficacia del acta de finiquito. CUARTO: R. como corresponden tanto el escrito contentivo del recurso de casación como la sentencia impugnada y las piezas procesales pertinentes, se establece lo siguiente: a) El Segundo Contrato Colectivo de Trabajo 1 suscrito entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores, en sus cláusulas 47, 53, 76, y 78, que corresponden a bono de productividad, tonelaje y puntualidad, subsidio de alimentación, fondo vacacional y bono de comisariato respectivamente, fueron cancelados en forma regular por el empleador; por lo mismo, al ser estos rubros económicos entregados al trabajador en forma mensual y permanente, constituyen parte de la remuneración percibida; y deben tomarse en cuenta para efectos del cálculo de la indemnización por despido intempestivo, conforme lo establece el Art. 95 del Código del Trabajo. La pretensión del recurrente de encasillar a éstos, en la excepción que hace el Art. 95 ya indicado en relación a los beneficios que representan los servicios de orden social, es infundada; pues, como ya se dijo se pagó regularmente todos los meses. Tanto más que las S. de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada en varios juicios planteados por este mismo concepto contra Autoridad Portuaria de Guayaquil, han determinado que deben considerarse los indicados rubros como parte integrante de la remuneración, para efectos del cálculo de las indemnizaciones. Por lo mismo el Tribunal de Alzada, hizo bien en reconocer su pago y ordenar la reliquidación del acta de finiquito, pues, ha realizado correcta interpretación del contenido de la misma y ha aplicado adecuadamente el Art. 592 (actual 595) del Código de la materia, al haber aceptado la impugnación a tal documento, realizando una adecuada valoración de la prueba sin infringir las normas del Código de Procedimiento Civil, que sostiene el casacionista que no se observaron. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. f) Dr. C.E.S., D.A.F.H., Dr. G.R.V.D.O.A.B.S.R.JUECES.

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RATIO DECIDENCI"1. La reclamación del recurrente en asociar a éstos beneficios, el Art. 95 del Código del Trabajo, lo establece en relación a los beneficios que representan los servicios de orden social, pues como se manifestó anteriormente estos ya se los canceló regularmente todos los meses. Las S. de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones han planteado por este mismo concepto contra Autoridad Portuaria de Guayaquil, que los determinados rubros deben considerarse como parte integrante de la remuneración, para efectos de cálculo de las indemnizaciones. El Tribunal de Alzada bien hizo en considerar su pago y ordenar la reliquidación del acta de finiquito, pues se ha realizado una correcta interpretación del contenido de la misma y se ha hecho una adecuada aplicación del Art. 592 (actual 595) del Código de la materia al haber aceptado la impugnación de tal instrumento, realizando una adecuada valoración de la prueba sin transgredir las normas del Código de Procedimiento Civil."

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