Sentencia nº 0461-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Octubre de 2013

Número de sentencia0461-2009-2SL
Fecha16 Octubre 2013
Número de expediente0139-2008
Número de resolución0461-2009-2SL

CAUSA No. 139-2008 ACTOR: J.C.A.L. DEMANDADO: TERMOPICHINCHA S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SEGUNDA SALA LABORAL Quito, mayo 12 de 2009: las 16h10 VISTOS: El Ingeniero J.C.A.L. interpone recurso de casación del fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha) en el juicio de trabajo que sigue en contra del I.. J.C.L.B., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Compañía de Generación Termoeléctrica Pichincha TERMOPICHINCHA S.A., y por sus propios derechos en tiempo oportuno. En atención al estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: Por disposiciones constitucionales, legales y el sorteo de rigor esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución que corresponde SEGUNDO: El casacionista manifiesta que en el fallo que impugna se han infringido las siguientes normas: Art.35 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución Política; Arts. 4, 5, 7, 8, 19 literal a), 40, 36 y 593 del Código de Trabajo; 115 y 200 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La pretensión fundamental del recurrente radica en su aseveración de la relación laboral con la empresa demandada, condición que ha sido desconocida en la sentencia que acusa. Previo a resolver, es necesario hacer el siguiente análisis: a) El recurrente ha sido designado Vicepresidente Administrativo-Financiero de la compañía Termopichincha S.A. el 30 de mayo del 2005, fjs. 82 funciones que la cumplió hasta el 12 de Julio del 2006 en que fue removido por resolución del Directorio de la empresa, fjs. 77. b) Consta de autos la escritura de constitución de la compañía demandada, en cuyos estatutos, al referirse a los vicepresidentes, dice en su Art. 34: “los vicepresidentes de la Compañía serán nombrados por el Directorio de la terna que envíe el Presidente Ejecutivo y por tanto ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial de la compañía en caso de ausencia o falta del Presidente Ejecutivo hasta que se designe su reemplazo. El Directorio deberá nombrar el reemplazo del Director Ejecutivo dentro de treinta días de haberse producido su ausencia”. c) A lo anotado se suma la circunstancia de que la empresa demandada nace de la liquidación del Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, según escritura pública celebrada el 6 de enero de 1.999 en la Notaría Vigésimo Novena de Quito, a cargo del Dr. R.S.V., de la que se desprende que su capital, en su totalidad esta constituído con recursos de orden público cuyo único propietario es el Fondo de Solidaridad según el Instrumento referido. d) De lo anterior se desprende que la empresa demandada, pese a su condición de sociedad anónima, está sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en lo que respecta a su personal y que en su Art. 110 dice: “Los administradores de las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos y de las sociedades constituidas al amparo de otras leyes o de la Ley de Compañías, previo a la suscripción y revisión de contratos individuales y colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito u otra modalidad en que se determine pagos, que impliquen ingresos económicos, deberán sujetarse a las regulaciones que para tales fines establezca la Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneración del Sector Público” . “… los miembros de directorios, administradores y quienes ejerzan la representación de estas entidades, empresas o sociedades tendrán la calidad de mandatarios y no les vinculará relación de dependencia laboral con las mismas.”

e) En esencia los directivos de la empresa demandada, en cierta medida, al estar sujetos a la normativa de orden público y como tales, en acatamiento a sus estatutos sociales, no pueden ejercer otras atribuciones de las que le confiere los mismos ; por tanto, la resolución de 15 de julio de 2005 –fjs 79- no surte ninguna eficacia jurídica en lo que se refiere a que al recurrente se lo pueda considerar como trabajador sujeto al Código del Trabajo, una vez que fue designado Presidente Administrativo-Financiero de la Empresa Termopichincha S.A. sino como mandatario. De lo expuesto, se desprende que el recurrente fue en el último período funcionario no sujeto al ámbito de la Legislación Laboral; por lo mismo no esta inmerso en las disposiciones de los Art. 8 y 10 ibidem. Sin que sea necesario hacer otras consideraciones, esta Sala “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso planteado por improcedente notifíquese y devuélvase. f) Dr. C.E.S., Dr.

Alonso Flores Heredia, Dr. G.R.V. JUECES. Dr. O.A.B.S.R. io Relator

RATIO DECIDENCI"1. Los miembros de directorios, administradores y quienes ejerzan la representación de entidades, empresas o sociedades tendrán la calidad de mandatarios y no les vinculará relación de dependencia laboral con las mismas"

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