Sentencia nº 0494-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Octubre de 2013

Número de sentencia0494-2009-2SL
Número de expediente0258-2006
Fecha21 Octubre 2013
Número de resolución0494-2009-2SL

JUICIO: No. 258-2006 ACTOR: L.M.C.V. DEMANDADO: Hospital Vicente Corral Moscoso CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, mayo 18 de 2009; las 16h30.

VISTOS: El doctor J.J.M.C., inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Cuenca, hoy Corte Provincial de Justicia del Azuay, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en contra del Hospital Vicente Corral Moscoso la señora L.M.C.V., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 92, 115, 116, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 621 (Art. 624 actual codificación) del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La pretensión fundamental de la impugnación se centra en afirmar la improcedencia del pago de la bonificación del 25% de la remuneración por años de servicio (desahucio), ya que era obligación de la trabajadora permanecer en funciones quince días después de la notificación de dicha petición, afirmando que abandonó sus labores antes del plazo de ley. De otro lado, asegura que no cabe el pago de derechos proporcionales ya que éstos han sido satisfechos conforme consta de la liquidación de haberes económicos. CUARTO: En relación al primer aspecto, este Tribunal observa: a) El Art. 184 del Código del Trabajo dispone: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato…”. Es decir una de las formas de dar por concluido el contrato individual de trabajo es el desahucio, siendo éste el aviso legal, efectuado a través de la autoridad administrativa Inspector del Trabajo. Se advierte sin embargo, que el análisis de tal aviso causa efectos diferentes cuando la petición es formulada por el empleador o por el trabajador, dependiendo además del tipo de contrato que mantengan las partes. La ley determina una serie de limitaciones o prohibiciones al empleador, para el 1 uso de esta forma de dar por terminadas las relaciones laborales; en cambio al tratarse del aviso dado por el trabajador, debe entenderse que éste, puede hacerlo tanto en los contratos a plazo fijo como en aquellos por tiempo indefinido. b) El Art. 185 inciso segundo del Código del Trabajo señala: “Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato de que se habla en el artículo anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el inspector del trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado”. c) La norma que antecede no dispone en forma expresa que es obligación del trabajador laborar por el lapso de quince días después de notificada la petición de desahucio, sin embargo, la costumbre ha venido determinando como válido tal planteamiento; pero no por ello, la impugnación del recurrente es procedente ya que: c.1) La ex trabajadora presentó su petición el 04 de noviembre de 2003, y ésta se notificó 14 días después (17-nov-2003), demora en que incurrió el Inspector del Trabajo, que no puede ser imputada a las partes (empleador y trabajador), como se pretende. c.2) La disposición transcrita reiterativamente habla de “plazo” (todos los días), por lo tanto, éste concluía en la especie el 02 de diciembre de 2003; y si bien la trabajadora laboró hasta el 01 de diciembre de 2003, ello no determina la improcedencia del pago de la bonificación del 25% de la remuneración por años de servicio, ni la alegación de abandono de trabajo, ya que en éste no media de ninguna manera el desahucio; la consecuencia de su salida antes del plazo de quince días lo único que generaba es la no satisfacción de su remuneración por dicho período sino solo por los días efectivamente laborados, cuestión que además en la especie no se reconvino. c.3) Al haber mediado el aviso de desahucio, significa que la trabajadora expresó por intermedio de la autoridad de trabajo (cumpliendo con lo que dispone la ley), su voluntad de separarse de la prestación de servicios, produciendo como consecuencia lógica el derecho al pago de tal bonificación; y al no haberla satisfecho el patrono, conforme expresamente lo reconoce (fjs. 49), la disposición de los juzgadores de origen es correcta, no existiendo en la especie los vicios denunciados. QUINTO: Respecto a la improcedencia del pago de los proporcionales de derechos adquiridos, este Tribunal, no puede conocer tal circunstancia, pues, debe recordarse, que cuando se fundamenta el recurso en causal primera, no cabe impugnación sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; no procede la 2 argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas, ya que esto es ajeno al espíritu de dicha causal. Por ello la doctrina manifiesta: “Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que éste se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, sexta edición, ediciones J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 358). Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. El trabajador al haber interpuesto la notificación del desahucio por medio del Inspector del Trabajo (dando cumplimiento a lo que dispone la Ley), su voluntad de separarse de su trabajo, produciendo como consecuencia la lógica del derecho al pago de tal bonificación; y al no haberla satisfecho el patrono, conforme expresamente lo reconoce, la disposición de los jueces de instancia es correcta, no existiendo en la especie los vicios denunciados. Con lo que respecta a la improcedencia del pago de los proporcionales de derechos adquiridos, este Tribunal no puede reconocer ta circunstancia, pues debe recordarse, que cuando se funda el recurso en la causal primera no cabe impugnación sobre los elementos de prueba producidos en juicio."

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