Sentencia nº 0616-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0616-2009-2SL
Fecha18 Noviembre 2013
Número de expediente13 Febrero 2007
Número de resolución0616-2009-2SL

JUICIO No. 13-2007 ACTOR: A.T.M. DEMANDADO: FORTIDEX S. A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, junio 29 de 2009; las 16h20. VISTOS: Los abogados J.J.F.-CorderoM. y J.L.P., procuradores judiciales de Fortidex S.A., inconformes con la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue A.T.M., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: Los casacionistas señalan que en la sentencia que atacan, se han infringido los Arts. 185 y 593 del Código del Trabajo; Arts. 113, 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Confrontando la sentencia con el escrito de casación, se advierte que los recurrentes en concreto, impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, porque indebidamente se dispuso el pago de la bonificación del 25% de la remuneración por años de trabajo, cuando en la terminación de la relación laboral, no medió trámite de desahucio; alegan adicionalmente que no se observaron todos los medios probatorios aportados al proceso, con los que se demuestra que la relación de trabajó inició el 01 de enero de 2002 y no el 01 de marzo de 2001. CUARTO: Respecto del primer aspecto se observa: a) A fjs. 37 del proceso obra la renuncia voluntaria que presenta el accionante a su empleador el 06 de julio de 2004. b) De fjs. 38 a 39 consta el acta de finiquito suscrita por las partes, estableciéndose en la cláusula primera que: “…mediante este acto dan por terminada 1 la relación laboral que existía, por renuncia voluntaria del empleado… la misma que fue aceptada por el ex empleador, como consecuencia de lo cual las relaciones laborales terminaron el mismo día por acuerdo de las partes de conformidad con lo prescrito en el terminal segundo del artículo 169 del código de trabajo”. c) El Art. 184 del Código del Trabajo determina: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato…”; y el Art. 185 del citado cuerpo de leyes señala el pago de la bonificación por desahucio. Es decir, las citadas normas prevén que en caso de haber mediado en la terminación de la relación laboral el aviso de desahucio, la obligación del empleador es entregar el 25% de la remuneración por los años de servicio prestados, situación que en la especie no medió, ya que existió renuncia presentada por el trabajador y aceptada por el empleador, configurándose así la terminación por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que la disposición confirmatoria del Tribunal de Alzada de que se reliquide al ex trabajador por este rubro es incorrecta, no procediendo en la especie tal disposición. d) Adicionalmente se observa que el pago de esta bonificación, no fue materia de la pretensión de la demanda, pues lo que en ella se solicita es el pago de ésta como consecuencia de despido intempestivo, más no por haber mediado el aviso de desahucio, siendo éstos dos hechos diferentes. QUINTO: En relación al segundo aspecto, se observa: a) En la demanda, el ex trabajador señaló que prestó sus servicios lícitos y personales desde el 01 de enero de 1998, guardando conformidad tal aseveración con lo señalado en el juramento deferido (fjs. 115); sin embargo, el Art. 593 del Código del Trabajo señala: “En general, en esta clase de juicios , el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares” (el subrayado nos corresponde); en la especie, en el acta de finiquito (fjs. 38), declaran que la relación de trabajo inició el 01 de enero de 2002; el contrato de trabajo que obra fjs. 52 fue suscrito por las partes el 01 de enero de 2002; en el pago de la décimo tercera 2 remuneración por el período “01 de diciembre 2001 a 30 de noviembre 2002” (fjs. 61 y 62) se establece que el tiempo trabajado en dicho período por el accionante fue de “330 días”; y finalmente el aviso de entrada/salida (fjs. 56) determina que ingresó el 01 de enero de 2002; evidenciándose por tanto que el Tribunal de Alzada valoró indebidamente la prueba aportada, por lo que, sobre este aspecto también se acepta el recurso interpuesto, señalándose que el tiempo de inicio de la relación de laboral es desde el 01 de enero de 2002. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos Cuarto y Quinto de esta resolución. N. y devuélvase.

Dr. C.E.S. JUEZ NACIONAL Dr. A.F.H. JUEZ NACIONAL Dr. G.R. Vera JUEZ NACIONAL Certifico:

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 3 ELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El Art. 185 del citado cuerpo de leyes señala el pago de la bonificación por desahucio. Es decir, las citadas normas prevén que en caso de haber mediado en la terminación de la relación laboral el aviso de desahucio, la obligación del empleador es entregar el 25% de la remuneración por los años de servicio prestados, situación que en la especie no medió, ya que existió renuncia presentada por el trabajador y aceptada por el empleador, configurándose así la terminación por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que la disposición confirmatoria del Tribunal de Alzada de que se reliquide al trabajador por ese rubro es incorrecta, no procediendo en la especie tal disposición. 2. En la especie consta el Acta de Finiquito, en la que se establece que la la fecha de inicio de la relación de trabajo y otras pruebas más que aportan que el trabajador laboró 330 días, lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada valoró indebidamente la prueba aportada, por lo que, sobre este aspecto también se acepta el recurso interpuesto."

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