Sentencia nº 0609-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0609-2009
Fecha18 Noviembre 2013
Número de expediente20 Febrero 2007
Número de resolución0609-2009

JUICIO No. 20-2007 ACTOR: F.A.E. CALLE DEMANDADO: ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, junio 29 de 2009; las 11h00. VISTOS: F.A.E.C., inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito ( actual Corte Provincial de Justicia) confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda y la reconvención planteada, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue contra la Compañía ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A., en tiempo oportuno, dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 24 numeral 13; 35 numerales 1, 3, 4 y 6; 141 numeral 7 de la Constitución Política de la República; 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; 274 del Código de Procedimiento Civil; 1, 13, 18 reglas primera y segunda y 1561 del Código Civil; Cláusulas 4, 8 y 48 de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo de ÓMNIBUS BB Transportes S.A.; 19 de la Ley de Casación, al no acatarse los precedentes jurisprudenciales obligatorios referentes a la acumulación de indemnizaciones. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad del casacionista se contrae a lo siguiente: Pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, asunto que fue negado por los Juzgadores de Instancias; señala que no se ha tomado en cuenta el verdadero sentido y contenido de las cláusulas 8 y 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, y, se ha realizado una interpretación errada; y luego, refiriéndose a la regla segunda del Art. 18 del Código Civil, señala: “Ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables; ninguna excluye el cumplimiento de la otra; en ninguna de las dos se dice que la ‘mejor’ reemplaza a la otra; en ninguna de ellas se dice que si se paga la una se suprime la otra; en ninguna se dice que solamente se ‘elegirá’ la indemnización del Código 1 del Trabajo o la de la contratación colectiva que supere a la otra…”. Insiste que en el fallo, no se explica el fundamento jurídico a base del cual se llegó a la conclusión de negar la procedencia del pago de la doble indemnización, al efecto, cita casos de jurisprudencia en los que se establece que las indemnizaciones tanto legales como contractuales colectivas, deben ser copulativas y acumulativas. CUARTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, cabe el siguiente análisis: a) El accionante en su libelo inicial (fjs. 1 a 3) señala que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para la Empresa ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A. desde el 19 de enero de 1987 hasta el 30 de abril del 2004, fecha en la que fue despedido intempestivamente, lo cual guarda conformidad con lo manifestado por la Empresa demandada al contestar la demanda (fjs. 22 a 29) durante la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (fjs. 30 a 31 ). b) En la cláusula Primera del acta de finiquito (fjs. 125) celebrada ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, la demandada deja expresa constancia de que, por convenir a sus intereses, da por terminada, en forma unilateral, su relación de trabajo a partir del 30 de abril de 2004 y en virtud de tal terminación y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo vigente se procede a la liquidación pormenorizada y pago de haberes y de derechos, en la siguiente forma: “…Cláusula 8 Contrato Colectivo Vigente US $ 16.806.31; Art. 185 Código del Trabajo bonificación por desahucio 2,437.21…”, de donde se evidencia que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. c) El ex trabajador, inconforme con el pago de las indemnizaciones antes indicadas, y estimando que le corresponden además las determinadas en el Art. 188 del Código del Trabajo, impugnó el acta de finiquito, exigiendo que se condene al pago de la indemnización regulada en la mencionada norma legal, pretensión que fue negada por los juzgadores de instancias, quienes consideraron improcedente la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho. QUINTO: La cláusula Octava relativa a la estabilidad y garantía de la Contratación Colectiva prescribe que: “La Empresa reconoce la estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus trabajadores permanentes, amparados en el presente Contrato Colectivo, por lo que no se los podrá despedir. Si realizare despidos intempestivos, la Empresa pagará al trabajador despedido una indemnización de acuerdo al siguiente cuadro que forma parte del presente Instrumento, en relación con el número de años de servicio; por ejemplo: quien haya cumplido 8 años tendrá derecho a una indemnización de 19.6 remuneraciones y quien cumpla 25 años o más una indemnización de 40 remuneraciones, conforme consta determinado en color azul en el antes indicado cuadro, y quien ingrese como trabajador permanente a la empresa tendrá derecho a una indemnización desde tres meses de 2 remuneración, hasta 40 meses de remuneración a quienes cumplan 27 años o más, de conformidad con el mismo cuadro resaltado de color amarillo”; de su lado, la cláusula 48 dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo. En la interpretación de las normas contractuales se atenderá el principio pro-laboral”. El artículo 188 del Código del Trabajo determina que a los trabajadores que tuvieren más de tres años de labores, se les indemnizará con el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración; puntualizándose, en su inciso séptimo que: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. En la especie, como se indicó en líneas que anteceden, consta de autos que la Empresa demandada indemnizó al accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo vigente; por lo expuesto, este Tribunal debe dilucidar si la norma contractual determina la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales, por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, observándose al efecto: a) Por acumulación de indemnizaciones en materia laboral, debemos entender el resarcimiento de un daño, o de un hecho contrario a las prescripciones legales o estipulaciones contractuales, a través de pagos generados por una misma causa o motivo. Para el efecto, debe tenerse presente que esa acumulación procede siempre que la ley expresamente así lo disponga, o cuando en el contrato individual o colectivo así lo han convenido y regulado los contratantes. b) Si bien la cláusula cuarta del convenio colectivo determina: “El presente contrato colectivo establece las condiciones especiales a las que, desde su vigencia quedarán sujetos los contratos individuales de trabajo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidos en la Ley.”, esto, no significa que, tratándose de una penalización o sanción por una infracción a lo estipulado, deba presumirse que además de la sanción claramente establecida en la norma contractual (cláusula octava), por las partes, tenga que agregarse, o sumarse la sanción contemplada en la ley, que, también se refiere al resarcimiento por el hecho del despido unilateral o ilegal. Además, en la especie, las normas contractuales colectivas en análisis, no determinan dicha acumulación por lo que, la Sala de Alzada al no haber dispuesto el pago de los valores previstos en el artículo 188 del Código del Trabajo, no ha infringido la cláusula octava. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad esencial del convenio colectivo de trabajo, tanto en el aspecto normativo como en el obligacional, no puede desatender el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, y desde este punto 3 de vista, esta S. en reiterados casos ha determinado que constituye fuente importante de derechos y obligaciones, la contratación colectiva; y, frente al tema, al estudiar las cláusulas que regulan la relación de trabajo, siempre se debe tener presente la regla general de la nulidad del acto contrario a la Ley; por lo mismo, al juzgador le corresponde examinar si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales, en esos aspectos, carecerán de validez jurídica y prevalecerá el precepto legal, y, en cambio en todo cuanto supere a los mínimos legales, o en cuanto se respete la ley tendrán validez; y en la especie la norma contractual resulta más beneficiosa que la contenida en el Art. 188 ya referido, y el hecho de que en la cláusula 48, se haga referencia a que el empleador reconoce los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral y social, no significa que en este específico caso hayan estipulado que han de sumarse las dos indemnizaciones, tanto más que en la misma cláusula invocada se utilizan las expresiones “…sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contendidas en el presente Contrato Colectivo…”; y, precisamente, en la cláusula Octava se han superado al respecto las garantías mínimas. c) De otro lado, vale recordar que como lo señala M.A.G., “el principio de condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en función del juego que presta la aplicación de la norma más favorable, sentido preferencial que opera, en general, en las relaciones contrapuestas” (Curso del Derecho del Trabajo, 8va. Edición, Editorial A.S.A., Barcelona, 1982, p. 254), lo cual ha sucedido en la especie, pues las partes involucradas incluyeron en el convenio colectivo cláusulas de garantía ad personam que fueron respetadas al momento de suscribirse el acta de finiquito, pues las reglas de la contratación colectiva, en este caso, resultaron ser más beneficiosas para el trabajador que las anteriormente consagradas en el Código Laboral, sin que esa fijación de condiciones de trabajo, impliquen una acumulación de los preceptos no determinados en la normativa legal y contractual aplicables al caso. SEXTO: En cuanto a la aseveración formulada por el recurrente en el sentido de que no se tomó en cuenta al expedir el fallo impugnado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el trabajador tiene derecho al pago de las indemnizaciones, entendiéndose éstas siempre en sentido copulativo y acumulativo, y no con criterios restrictivos que amengüen o disminuyan los derechos del trabajador, cabe tenerse presente que las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, a través del tiempo han mantenido diversos criterios sobre la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho, al haber dispuesto en algunas oportunidades la procedencia de dicha acumulación; mientras en otras resoluciones han sostenido que, excepcionalmente procede ordenarse ésta, siempre que ello lo disponga la ley o 4 el contrato colectivo. Al respecto, debe puntualizarse que estos criterios los han expuesto en sus fallos las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero el último planteamiento, justificado y motivado del criterio, determinó la modificación de la argumentación jurídica; ello también en aplicación de la uniformidad del derecho en estrecha relación al principio de seguridad jurídica. Recordemos pues, que la jurisprudencia es fuente integradora del derecho que procura una fundamentación efectiva de la ley, en la que el razonamiento de los jueces no se entiende como una demostración de la única solución verdadera, sino como la argumentación de la mejor solución entre todas las posibles; por ello la jurisprudencia funciona realizando interpretaciones que integran y complementan las normas dictadas por el legislador, adquiriendo una ejemplaridad para los jueces de instancias; es decir, proporciona ejemplos de cómo interpretar el derecho; siendo su pilar básico el principio de igualdad formal, es decir que casos iguales tengan un tratamiento similar, de allí que la afirmación del recurrente de que no existe una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de indemnizaciones, es errónea, ya que la jurisprudencia reiterativa ha dispuesto que ésta será procedente cuando expresamente así se ha estipulado; e inclusive, de las copias de varios fallos adjuntados al proceso, se colige esta situación. No puede desatenderse tampoco la consideración de que cada proceso tiene sus propias particularidades y especificidades que ameritan un análisis concreto relacionado con el tema; y, si en algunos casos, se ha reconocido la acumulación de las indemnizaciones legales más las contractuales, esto se ha debido al contenido de las estipulaciones contractuales que en aquellas circunstancias han posibilitado esa interpretación, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto. N. y devuélvase. f) Dr. C.E.S., D.A.F.H., Dr. G.R.V. JUECES. Dr. O.A.B.S.R..-

5 lator.-

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RATIO DECIDENCI"1. 1.-“…En aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ´Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…` y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. 2. 2.- “…En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 que garantiza la contratación colectiva (artículo 326 numeral 13 de la Constitución de la República del 2008), se ha protegido el derecho de los trabajadores, considerados la parte más débil de la relación contractual de trabajo, a las indemnizaciones que les corresponde por despido intempestivo que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciable por parte del trabajador.”."

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