Sentencia nº 0570-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0570-2013
Número de expediente0450-2010
Fecha12 Septiembre 2013
Número de resolución0570-2013

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZ A PONENTE: DRA. M.T.P. VALENCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GUALAQUIZA (RECURRENTE): DEMANDADOS: COMISIÓN ESPECIAL DE LÍMITES INTERNOS DE LA REPÚBLICA. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Quito, 26 de agosto de 2013; las llh51 VISTOS: En virtud de que la Jueza y los Jueces Nacionales que suscribimos esta sentencia hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución N° 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 3-2013 de 22 de julio de 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y, conforme el acta de sorteo de 4 de abril de 2012, que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y conocemos de la presente causa, acorde con los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley De Casación; integra este Tribunal de Casación el Dr. A.O.H., conforme el artículo 2, literal c), de la resolución N° 7-2012 de 27 de junio de 2012. Actúa en la presente causa el Dr. F.I.A., en reemplazo del Dr. J.S.N., en virtud del contenido del acta de sorteo de 25 de abril de 2013. En reemplazo del Dr. F.I.A. actúa el Dr. J.L.T.S. de conformidad al contenido del oficio N° 1559-SG-CNJ de 16 de agosto de 2013. Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:-

  1. ANTECEDENTES 1.1.- El Ing. F. ítalo M.R. y Dr. W.E.M.C., en su orden Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Gualaquiza, interponen recurso de casación en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2009, expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio contencioso administrativo N° 169-2008. 1,2.- E! recurso de Casación interpuesto, se fundamenta en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes indican que las normas de derecho que estiman infringidas son: Art. 424 de la Constitución de la República, Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Art. 66 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y Art, 5, inciso tercero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respecto a la causal primera indica que existe aplicación indebida del Art. 65 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y del Art. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de que ia Resolución de la Comisión Especial de Límites Internos de la República CELIR se encuentra en firme ya que fue aprobada por el Directorio en sesión del 11 de marzo de 2008, sin que sea posible continuar con el trámite de fijación de linderos dentro del expediente. Alega el recurrente que existe falta de aplicación del Art. 135 de la Constitución de la República del Ecuador. ya .que únicamente el Presidente de la República puede presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos o modifiquen ¡a división político administrativa de! país. Que existe falta de aplicación del Art. 4 de la Codificación de ía Ley Orgánica de Régimen Municipal que indica que corresponde al Presidente de la República presentar proyectos de ley para la creación o fusión de cantones y modificación de límites. En cuanto a la causal tercera indica que existe falta de aplicación del Art. 115 de ¡a Codificación del Código de Procedimiento Civil y que ai no valorarse la prueba en su conjunto no se han percatado que ia Resolución de! 8 de noviembre de 2007, se halla en firme a! ser aprobada por el Directorio de ia CELIR. Finalmente en cuanto a la causal cuarta indica que la sentencia se dicta en base a la resolución de la CELIR que dice ser de fecha 21 de noviembre de 2007, que no ha sido notificada a! Municipio de Gualaquiza y que tampoco es materia de la litis conforme obra de autos dejando de pronunciarse sobre la resolución que fue objeto de impugnación. 1,3.- Admitido a trámite el recurso de casación, mediante auto de 7 de abril de 2010, 14h40, el demandado no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera:

  2. ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:

    1. ¿La sentencia recurrida incurre en la causa! cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, al haberse pronunciado el Tribunal sobre la Resolución de 21 de noviembre de 2007 que no fue notificada al Municipio y no fue objeto de la litis? -------------------------------------------------------------------------------------

    2. ¿La sentencia recurrida incurre en la causa! primera del Art. 3 de la Ley de Casación al existir, según el recurrente aplicación indebida del Art. 65 del Estatuto de Régimen jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y del Art. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a que se deje de aplicar el Art. 135 de la Constitución de la República y Art. 4 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al no admitir la demanda?. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    3. ¿La sentencia recurrida incurre en la causal tercera de! Art. 3 de la Ley de Casación al' existir, según el recurrente, por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil a! no haber valorado la prueba en su conjunto?. -----------------------------------------------------------------------------

  3. MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia de! inferior, teniendo como impedimento la ' revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.— 3.2.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala considera: A): Respecto al primer problema jurídico planteado relacionado con la causal cuarta, Esta Sala manifiesta que el Art. 3 de la Ley de Casación en relación a esta causa! cuarta indica;".. 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis" Para explicar de mejor manera el alcance de la causal, también citamos lo que manifiesta el D.S.A. en su libro la Casación Civil! en el Ecuador, pág. 147: "La causal cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita" El D.S.A. cita a J.C.I., Manual Práctico de Casación Civii , Bogotá, Temis, 1984, pag 84 y manifiesta; " Se peca por defecto cuando se deja de resolver sobra alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da lugar a la citra petita, llamada también mínima petita.". Ahora bien para realizar el análisis de! presente caso decimos: Al Es preciso señalar que el actor en su demanda textualmente indicó; 2. DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD DE QUIEN EMANA LA RESOLUCIÓN Y ACTO IMPUGNADO;" Impugnamos la resolución de fecha 8 de noviembre de 2007, y notificada al Municipio de Gualaquiza con fecha 2 de junio de 2008, que emana de la Comisión Especial de Límites Internos de la República, suscrita por los señores Arq. F.G.O., Dr. D.E., Ing. F.S.B., D.L.R., Ing. Gua/berto A.P. y Dr. G.P.C.." A.2, Ei Tribunal A quo en su sentencia determinó que no se admite la demanda por lo puntualizado en la consideración séptima, que entre otros dice; "... Luego del estudio del proceso, el juzgador establece que a fs 130, 131, 132 y 133, consta la copia certificada del acta Ñ.. 4 de la Sesión Ordinaria de la Comisión Especial de Límites Internos de la Republica- CELIR, de fecha 21 de noviembre del 2007 (continuación de la sesión ordinaria de 8 de noviembre de 2007) y en el Ñor, 3 de! Orden del Día consta (sic) : "Análisis y resolución sobre los ¡imites jurisdiccionales entre los cantones Gualaquiza y Yantzaza; constitutivos de las provincias de Morona Santiago y Z.C. en su orden." Ai tratar el punto 3 se resuelve lo siguiente: "Análisis y Resolución sobre los límites jurisdiccionales entre los cantones Gualaquiza y Yantzaza, constitutivos de las provincias de Morona Santiago y Z.C. en su orden,- Una vez conocido el informe sobre el tema a tratarse por el Director Técnico de la CELIR, y luego de varias exposiciones de los asistentes, se resuelve que se elabore un nuevo informe, por parte del Arq. R.M.C., Director Técnico del CELIR, en el que debe constar sus argumentos técnicos para su rectificación o si el caso lo amerita el procedimiento a seguirse".- De autos no consta que se haya elaborado por parte del Director Técnico de la CELIR, Arq. R.M.C.,(sic) el nuevo informe, que fuera requerido por la Comisión Especial de Límites Internos de la República, por lo que el acto administrativo impugnado de fecha 8 de noviembre de 2007, posibilita la continuación del trámite de fijación de linderos entre los dos cantones orientales de Gualaquiza en Morona Santiago y Y. en Zamora Chinchipe, que se tramita en la CELIR.- Lo anotado en líneas anteriores, imposibilita exista violación a horma jurídica alguna, por el acto administrativo impugnado.-..."A.3. Es importante señalar también lo que en la contestación a la demanda se observa respecto a la Resolución Impugnada: 'V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO,... pues la Resolución adoptada por la CELIR, el 8 de noviembre del 2007, no modifica en manera alguna la Ley de Creación del Cantón Yantzaza, "5. No existe violación legal, Ei informe de la CELIR, referente a los límites jurisdiccionales entre los cantones Gualaquiza y Yantzaza, en las provincias de Morona Santiago y Z.C. y la Resolución expedida de 8 de noviembre de 2007, no modifican los límites..." Una vez que se conoce eí acto impugnado, la contestación a la demanda y la decisión del Tribunal A quo, es importante mencionar que el Decreto 1189, publicado en el Registro Oficial N° 291 de 9 de marzo de 1977 establecía la competencia y el trámite que debía seguir la Comisión Especial de Límites Internos de la República en materia de controversias de límites; especialmente hay que observar lo que dispone el Art. 3, literal f), que dice: "Evacuadas las diligencias probatorias, tanto las pedidas por ¡as partes, cuanto las dispuestas de oficio, la Comisión expedirá la resolución a que hubiere lugar,...". Precisamente, en función de esta competencia, la Comisión emitió la resolución respectiva, la misma que aparece de fojas 4 a la 10 del proceso y el memorando N° 2008- 0131-DT-CELIR de mayo 8 de 2008, emitido por el Lic. F.A.M., Presidente de la Comisión Especial de Límites Internos de la República, el que se observa a foja 3 del proceso, en el que se remite al Ing. F.M.R., Alcalde del Cantón Gualaquiza para conocimiento y fines pertinentes el informe técnico que se refiere a los límites, aprobado por el Directorio el 11 de marzo de 2008 y que contiene la Resolución del Directorio del Organismo que textualmente indica:

    M ... RESUELVE actualizar la descripción de dichos linderos, sobre la base de cartas topográficas editadas por el IGM, a ¡a escala 1: 50.000...Por lo expuesto en líneas precedentes y al considerar que la litis se trabó con la impugnación de la Resolución emitida por la Comisión Especial de Límites Internos de la República del 8 de noviembre del 2007, que de conformidad al contenido del Art. 2 del Decreto N°1189, actualizó la descripción de los linderos por ía divergencia de límites suscitada entre los Cantones Gualaquiza y Y., y, al observar que en la contestación a la demanda, el Presidente de la Comisión se excepciona en función de la Resolución antes descrita, esta S. Especializada manifiesta que el Tribunal A quo falló en su sentencia sobre un aspecto que no fue objeto de la litis, como es el caso del informe por parte del Arq. R.M.C., Director Técnico de la Comisión Especial de Límites Internos de la República que lo relata en el considerando séptimo, con lo que se advierte que se ha configurado la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación al existir, el vicio denominado extra petita, por lo cual casa la sentencia y en tal virtud, procede a dictar la que corresponde, de conformidad con el inciso primero del Art. 16 de la Ley de Casación. Con respecto a los problemas jurídicos enunciados en estos literales B y C), al haberse configurado la causa! cuarta del Art, 3 de la Ley de Casación, esta S. no conocerá ni analizará cada uno de ellos IV. DECISIÓN DE MÉRITO 1.- Ei Ing. F. ítalo M.R. y el Dr. W.E.M.C. en calidad de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Catón Gualaquiza, manifiestan en su demanda: a) Impugnan la resolución de fecha 8 de noviembre de 2007, y notificada al Municipio de Gualaquiza con fecha 2 de junio de 2008, que emana de la Comisión Especial de límites internos de la República, suscrita por los señores Arq. F.G.O., Dr. D.E., Ing. F.S.B., D.L.R., Ing. G.A.P. y Dr. G.P.C., b) Que la Comisión Especial de Limites Internos de la República resuelve el 8 de noviembre de 2007 actualizar los límites entre el Cantón Gualaquiza y Yantzaza. c) Que la resolución aprobada por el Directorio del CELIR es ilegal e inconstitucional porque contiene coordenadas que la ley no considera, d) Que en el Art. 2 de la Ley de Creación del Cantón Yantzaza no se determina con exactitud las referencias geográficas ni en grados y minutos de latitud y longitud, ni en coordenadas UTM. e) Que el Art. 2 de la Ley de Creación de la Parroquia Bamboiza en el Cantón Gualaquiza expresa que "Por e! Sur: Una línea que partiendo desde el sitio San Antonio de Canelos toma los orígenes del río Chicaña hasta su desembocadura en el Zamora, aguas abajo hasta dar con la confluencia del río Nangaritza, y de ahí una recta imaginaria que siguiendo ía dirección Este, avanza hasta el límite con el Perú", f) Señalan que una resolución no puede modificar una ley, por más que provenga de un ente especializado que es la CELIR; indican que el Presidente de la República es la única autoridad por cuya iniciativa se pueden reformar las citadas leyes, g) Expresan que con la Resolución del CELIR no se está fallando una controversia conforme a derecho, sino modificando una ley con expresa violación de !a Constitución Política y creando más problemas entre los vecinos de los dos cantones y dos provincias de un mismo Estado dejando abandonado a éstos en un ambiente de inseguridad jurídica, h) Que las normas que ha quebrantado !a Resolución son: A.. 147, 272 y 23 de la Constitución Política de la República y el Art. 4 de ¡a Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Art. 2 de la Ley de Creación del Cantón Yantzaza. -----------------2. Por su parte, el Presidente de la Comisión Especial de Límites Internos de la República al contestar la demanda expresa: a) Que propone las excepciones de negativa pura y simple de los argumentos de hecho y derecho de la demanda, b) Que concurre la falta de legítimo contradictor de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Creación de la CELIR, alega que la demanda debió haberse dirigido a todos los miembros de la Comisión y no únicamente a uno de los miembros que no es e! representante legal de la Comisión ni el responsable de las actuaciones de la CELIR y que se encuentra allí por delegación de! señor Ministro de Gobierno, c) Que el Tribunal que ha conocido la causa es incompetente en razón del domicilio porque la demanda debió haberse presentado ante el domicilio de los jueces de la CELIR en la ciudad de Quito de acuerdo al Art. 26 del Código de Procedimiento Civil, d) Que la demanda presentada no reúne los requisitos que establece los literales c) y e) del Art. 30 y de los determinados en el segundo inciso del Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la Resolución de la CELIR no ha modificado de ninguna manera la Ley de Creación del Cantón Yantzaza por ende no procede la nulidad, que la resolución fue expedida siguiendo el debido proceso y dentro de las competencias de la Comisión en observancia de los informes técnicos del Instituto Geográfico Militar IGM, con la finalidad de poner fin a un conflicto existente en la zona, e) Explica cuáles son los fundamentos de la actuación de la CELIR. ----------------------------------3, Trabada en esta forma la litis, el actor dentro del término probatorio solicitó: a) Que se reproduzca de autos cuanto les fuere favorable y de manera especia! el escrito que contiene la demanda, b) Que se tenga por impugnado todo lo que de autos le sea desfavorable en particular la contestación a la demanda y la resolución, c) Que se tenga como pruebas en derecho los Arts. 135, 147, 424 y 425 de la Constitución Política, el Art. 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Art. 2 de la Ley de Creación del Cantón Yantzaza. d) Que se tenga como prueba en derecho a su favor el Acuerdo Ejecutivo N° 520 que crea a la Parroquia Bomboiza. j) Que se reproduzca a su favor el informe del ex diputado C.C.G. de 12 de julio de 2006. k) Que se reproduzca a su favor el oficio N° 2007-204-IGM-d 002830 de 9 de octubre de 2007. I) Que se tenga como prueba a su favor el "Mapa de División Político Administrativa de la Provincia de Zamora- Chinchipe incluyendo el Proyecto de Cantonización de Yantzaza". m) Que de conformidad con el Art. 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se ordene al representante de la CELIR que en lugar de confesión judicial, vía de informe conteste el pliego de preguntas que por separado se adjunta y que lo favorable de esta diligencia se reproduzca a su favor. Por su parte el demandado dentro del término probatorio solicitó: a) Que se reproduzca a favor del Estado todo cuanto de autos cuanto les fuere favorable y de manera especial la contestación de la demanda, b) Que se reproduzca a su favor el expediente administrativo presentado en la contestación a la demanda, c) Que al momento de resolver se considere el Decreto Supremo N° 1189 de 9 de marzo de 1977 que crea a la CELIR con facultad de conocer y resolver las controversias relativas a límites provinciales, cantonales y parroquiales. D) Que se agregue al proceso y se reproduzca como prueba a su favor los informes técnicos que fueron emitidos por el Instituto Geográfico Militar así como el fallo de la CELIR a la demanda de límites jurisdiccionales planteada por el Consejo Cantonal de Gualaquiza en contra del Consejo Cantona! de Z. y sus respectivos anexos cartográficos en los que constan graneados el resultado del análisis histórico del trazado del río Pachicutza y los límites entre los cantones Gualaquiza y Zamora, e) Que se agregue al proceso el Oficio N° 065- CDPDDRS-07 de 15 de junio de 2007 suscrito por el Presidente de ¡a Comisión de Descentralización, Desconcentración y Régimen Seccional del Congreso Nacional que se refiere al conflicto entre los límites de ambos cantones, f) Que al momento de resolver se considere lo dispuesto en el Art. 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, g) Que impugna la prueba que presente o llegare a presentar la parte actora por ilegal, inconstitucional y ajena a la litis.

    4.

    Para iniciar con e!

    análisis respectivo esta Sala considera; A) En relación a la excepción propuesta por el demandado de falta de legítimo contradictor y que la demanda se debió haber presentado ante los jueces de la ciudad de Quito, esta Sala manifiesta que la Comisión Especial de Límites Internos CELIR, es una dependencia del Ministerio de Gobierno y por lo tanto carece de personería jurídica. No acepta la excepción de falta de legítimo contradictor en razón de que ha comparecido en el juicio el Director Regional de ia Procuraduría General del Estado en Cuenca para el Patrocinio del Estado. B) Sobre la excepción de falta de requisitos en relación a los literales c) y e) del Art. 30 y de los determinados en el segundo inciso del Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la demanda, esta Sala observa de las piezas procesales que la misma fue calificada por el Juez sustanciador y notificada esta calificación a las partes. No se observa en las piezas procesales que hubiere existido alguna objeción de las partes respecto a este tema, por lo cual se entiende que el auto de calificación se encuentra ejecutoriada. C) Ahora bien en cuanto ai objeto de la litis respecto a la controversia limítrofe, es pertinente señalar que mediante Decreto N° 1189 del Consejo Supremo de Gobierno, publicado en el registro Oficial N° 291 de 9 de marzo de 1977, se crea la Comisión Especial de Límites Internos de la República, adscrita al Ministerio de Gobierno, que se encargará de conocer y resolver las controversias relativas a límites provinciales, cantonales y parroquiales. D) El Art. 8 de la Ley de Cartografía Nacional, publicada en e! Registro Oficial N° 643 de 4 de agosto de 1978 establece: "Art. 8.- El Ministerio de Gobierno, a través del organismo competente, tendrá a su cargo la delimitación jurisdiccional político - administrativa, provincial, cantonal, parroquial de las líneas demarcatorias para circunscribir a dichas jurisdicciones. E) Mediante Acuerdó N° 1815, publicado en el registro Oficial N° 294 de 13 de octubre de 1993 se delega a la Comisión Especial de Límites Internos de la República, CELIR la delimitación jurisdiccional político administrativa, provincial, cantonal, parroquial, seccional, y el trazado de las cartas de las líneas demarcatorias para circunscribir a dichas jurisdicciones, a que se refiere la Ley de Cartografía Nacional y su Reglamento. F) La Constitución Política del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 1 de 11 de agosto de 1998 en su Art. 147 indicaba: "Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de lev mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división políticoadministrativa del país." (E\ subrayado es de la Sala). G) El Art. 130 de la Constitución Política decía: "Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:... 5, E., reformar y derogar ¡as leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.../'. H) De las citas realizadas anteriormente se colige con claridad que la Comisión de Límites Internos de la República tenía competencia para resolver los conflictos limítrofes y la delimitación jurisdiccional hasta antes de la expedición de la Constitución Política. I) Una vez que se ha identificado las competencias de la Comisión Especial de Límites Internos y el período de vigencia de cada norma, pasamos a analizar lo siguiente: 1) La Resolución contenida en el informe de 8 de noviembre de 2007, referente a los límites jurisdiccionales entre los cantones Gualaquiza, constitutivos de las provincias de Morona Santiago y Z.C. dice: "CONCLUSIONES Del análisis jurídico y geográfico efectuado a los límites jurisdiccionales entre los cantones Gualaquiza y Y., se puede inferir que dichos linderos, se encuentran legalmente establecidos, mediante la sentencia emitida por la CELIR, el 3 de mayo de 1979, ratificada por la ley No. 55 que crea el cantón Yantzaza, en la jurisdicción de la provincia de Z.C.. No obstante de lo indicado, se han presentado discrepancias entre autoridades de las entidades territoriales del sector. Con el propósito de dirimir la divergencia de límites jurisdiccionales suscitada entre los cantones Gualaquiza y Yantzaza, la Comisión Especial de Límites Internos de la República, sustentada en los documentos legales conexos, así como de los estudios técnicos realizados por el Instituto Geográfico Militar, IGM, RESUELVE actualizar la descripción de dichos linderos, sobre la base de cartas topográficas editadas por el IGM, a la escala 1; 50.000. LÍMITES JURISDICCIONALES ENTRE LOS CANTONES GUALAQUIZA Y YANTZAZA, ACTUALIZADOS POR LA CELIR DE OESTE A ESTE: Del punto No, 1, de coordenadas geográficas 3° 32'51"de latitud Sur y 78° 49'00" de longitud occidental, situado en la línea de cumbre de la cordillera Campana Urcu, a la misma latitud geográfica de los orígenes de! río Pachicutza; el paralelo geográfico hacia el Este, hasta A alcanzar ¡os orígenes del río Pachicutza, en el punto No. 2, de coordenadas geográficas 3 32' W 51"'de latitud Sur y 78° 47' 03"de longitud occidental,; (sic) de dichos orígenes, continúa por el curso de río Pachicutza, aguas abajo, hasta su afluencia en el río Chuchumbleza, en el punto N° 3, de coordenadas geográficas 3 35' 03" de latitud Sur y 78° 40' 52" de longitud occidental,. De existir divergencias entre las coordenadas indicadas y la ubicación de las unidades de linderación de las cuales se da esta referencia, prevalecerán estas últimas, excepto en el caso en el que la unidad de linderación sea la coordenada. Los límites jurisdiccionales antes descritos, se han graneado en el Anexo No. 6, en la línea color anaranjado.". La referida Resolución contiene una actualización de descripción de los linderos y la supuesta resolución de una controversia sobre límites internos. 2) A la fecha en la que se emitió el informe, que contiene la Resolución, esto es el 8 de noviembre de 2007, la Comisión Especial de Límites Internos de la República, ya no tenía competencia para actualizar la delimitación de los linderos en función del contenido de los Arts. 147 y 130 de la Constitución Política, en los que únicamente le correspondía al Presidente de la República presentar proyectos de ley para modificar la división política administrativa del país y al Congreso Nacional expedir, reformar o derogar las leyes. 3) En otro orden, el Art. 2 del Decreto N° 1189 establece: A la Comisión Especial de Límites se le atribuye jurisdicción y competencia privativas para conocer v fallar las controversias sobre límites internos de la República que se susciten entre las diversas entidades territoriales que existen en ella, conforme a la Ley, controversias que serán sometidas al trámite y resolución por parte de la Comisión, por conducto del Ministerio de Gobierno. Así mismo será obligatorio su informe razonado para la creación de provincias, cantones y parroquias de la República, conforme a la Ley de División Territorial, informe que lo solicitarán los organismos competentes, con la oportunidad debida." (El subrayado es de la Sala). 4) El Art. 3 del referido Decreto establece el procedimiento de cómo debe tramitarse la controversia que en “ o o resumen se traduce en: calificación y citación de la controversia, contestación a la demanda o controversia, se avoca conocimiento de la causa y se convoca a una audiencia de conciliación, de existir un arreglo la Comisión Especial de Límites Internos CELIR, expedirá la correspondiente Resolución aprobando el acuerdo a que hubieren llegado las partes; de no haber conciliación, la Comisión recibirá la causa a prueba y una vez evacuadas las diligencias probatorias la Comisión expedirá la resolución que hubiere lugar. 5) El Art. 3 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dice el "Art, 3.-El recurso contencioso - administrativo es de dos clases; de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo. . . . E l recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad de! acto impugnado por adolecer de un vicio legar. 6) Ei acto analizado es de efectos generales que no afecta derechos subjetivos de las partes y por ende encaja dentro del recurso de anulación u objetivo, referido en líneas anteriores. 7) El Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dice: Art. 59,- Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia, b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión. 8) De las piezas procesales que obran del proceso no se verifica que se ha realizado el procedimiento detallado en el Art. 3 y siguientes del Decreto Supremo N° 1189 de febrero 28 de 1977, que culmine con una Resolución de la Comisión; es decir que la Comisión Especial de Límites Internos de la República CELIR incumplió el procedimiento, estableciéndose de este modo que el acto impugnado es nulo por falta de competencia y violación del procedimiento conforme lo establece el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) Esta Sala Especializada, considera que el informe de la Comisión Especial de Límites Internos de la República CELIR que aparece a fojas 73 a la 78 del proceso y que contiene la resolución impugnada constituye un acto administrativo nulo, en virtud de haberse configurado los literales a) y b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que la CELIR carecía de competencia para emitir la Resolución que actualizaba la descripción de los linderos en función del contenido de los Arts. 147 y 130 de la Constitución Política y, no cumplió con el procedimiento establecido para la resolución de controversias que influyó en la decisión de la causa.

    Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente.

    SENTENCIA Se admite la demanda interpuesta, por la consideración expuesta en el literal I) de la presente sentencia y se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es la resolución contenida en el informe referente a los límites jurisdiccionales entre los cantones Gualaquiza y Yantzaza, constitutivos de !as provincias de Morona Santiago y Z.C. de 8 de noviembre de 2007. N., publíquese y devuélvase.-

    f) DRA. M.T.P.V., D.A.O., JUECES NACIONALES.DR. J.L.T.S., CONJUEZ.- CERTIDFICA DRA. Y.N.S., SECRETARIA RELATORA.

    N.S., SECRETARIA RELATORA.

    RATIO DECIDENCI"1. 1. Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad el control de la constitucionalidad de los actos de la Administración Pública, en tanto que la acción contencioso administrativa realiza el control de la legalidad de los actos administrativos, por lo que son dos vías distintas tanto por su naturaleza como por su prosecución. 2. El subsistema de evaluación de desempeño y el régimen disciplinario son dos áreas diversas dentro del universo de la administración de recursos humanos y, en su orden tienen como fin la evaluación del servicio de los servidores públicos en función de los fines institucionales y la de constituir un medio para el establecimiento de responsabilidades administrativas que dan lugar a la imposición de sanciones de carácter administrativo. La aplicación de estos procedimientos tiene como resultado la emisión de sendos actos administrativos provistos de firmeza y ejecutoriedad que gozan de la presunción de legitimidad y son susceptibles de impugnación. 3. La declaratoria de nulidad procede sólo por las causas establecidas en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

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