Sentencia nº 1222-2013SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Septiembre de 2012

Número de sentencia1222-2013SP
Número de expediente0716-2013
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución1222-2013SP

JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO. Quito, 26 de septiembre de 2013; a las 10h30.VISTOS: (716-2013) En virtud al sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa al Dr. M.B.B. como J.P., y; a la Dra. L.B.P. y Dr. J.A.S. como Jueza y Juez Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.

PRIMERO

COMPETENCIA:

El Consejo de la Judicatura de transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO

VALIDEZ PROCESAL:

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en relación al Art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez. 1

TERCERO

ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

La señora A.U.C., ha presentado una denuncia indicando que el día sábado 27 de junio de 2009, a eso de las 17H30, mientras se encontraba en el barrio o sector Yacupamba de la parroquia San Miguelito del cantón Píllaro, junto a su hijo de nombres D.R., un grupo aproximadamente de 18 personas lideradas por los señores L.R.G.C., Á.J.G.C. y M. delR.G.C., procedieron a interceptarle y plagiarle, tomarla a la fuerza y subiéndola a un vehículo la llevaron al sector de Cruz Pamba de la parroquia San Andrés, del cantón Pillaro, en donde le rasgaron sus vestiduras, la desvistieron, le echaron agua fría, la ortigaron y pretendieron forzarle a suscribir un documento respecto de una servidumbre de tránsito, por un litigio con los denunciados, aproximadamente las 22H00 del mismo día, con la intervención de la Policía, fue liberada de la casa comunal del mencionado sector.

El Juez Tercero de Garantías Penales de Tungurahua, con fecha 12 de octubre de 2011, por existir presunciones graves y fundadas de la existencia del delito tipificado en el Art. 183 del Código Penal, y de la participación de los procesados y la procesada en calidad de autores, dictó en contra de L.R.G.C., Á.J.G.C., y M. delR.G.C., auto de llamamiento a juicio.

El Tribunal Primero de Garantías Penales de Ambato, con fecha 26 de octubre de 2012, dicta sentencia y declara la culpabilidad de L.R.G.C., Á.J.G.C. y M. delR.G.C., como autores responsables del delito tipificado en el Art. 188 y sancionado en el inciso cuarto del Art. 189 No. 4 del Código Penal, sin embargo por haber justificado atenuantes se les impone de conformidad a lo establecido en el Art. 72 ibídem, la pena individual atenuada de dos años de prisión correccional.

2 La Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, con fecha 10 de abril de 2013, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los acusados L.R.G.C., Á.J.G.C. y M. delR.G.C., y aceptado el recurso de apelación de la acusadora particular A.M.U.C., reforma la sentencia venida en grado en cuanto a la imposición de la pena, que no debe considerarse atenuantes en virtud de la circunstancias agravantes, por tanto, no cumple con la condición establecida en el Art. 72 del Código Penal, y de conformidad con los Arts. 188 en relación con el numeral 6 del Art. 189 ibídem, se impone la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menos ordinaria a: L.R.G.C., M. delR.G.C. y Á.J.G.C..

Los sentenciados L.R.G.C., M. delR.G.C. y Á.J.G.C., interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, para ante la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

CUARTO

ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 345 ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:

4.1.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE L.R.G.C., ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI Y MERY DEL ROCIÓ GUAMANÍ CHUCURI:

3 El doctor G.R., abogado defensor de los recurrentes manifiesta: Por un delito de plagio, se emite sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Garantías Penales de la Provincia de Tungurahua, que les condenó a sus clientes a 2 años de prisión, luego por efectos de apelación, subió a la Corte Provincial de Tungurahua, sentencia que fuere modificada a la pena de reclusión menor ordinaria de 6 años; que ha recurrido de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Tungurahua, de fecha 10 de abril de 2013, por considerar que en la misma se ha hecho una indebida aplicación de claras normas constitucionales, de tratados internacionales, del Código Penal; y, del Código de Procedimiento Penal; en la sentencia impugnada, los señores jueces provinciales, hacen relación al auto de llamamiento a juicio, dictado por el Juez Tercero de Garantías Penales del Tungurahua, en el cual se llamó a juicio a sus defendidos, por el delito tipificado y sancionado en el Art. 183 del Código Penal, es decir, por detención ilegal, sus defendidos durante toda la etapa de instrucción fiscal, y durante la audiencia de juzgamiento, se defendieron por este tipo penal de detención ilegal, pero de manera asombrosa, luego de la audiencia de juzgamiento, el Tribunal de Garantías Penales de Tungurahua, cambia el tipo penal, diferente al auto de llamamiento a juicio, y condena a sus defendidos por el delito de plagio, tipificado en el Art. 188, y sancionado en el Art. 189 del Código Penal, de este cambio de tipicidad se recurrió ante la Corte Provincial, y en la audiencia oral y contradictoria, insistieron en esta situación ilegal, que se había manifestado a los señores jueces que ese cambio de tipicidad, vulnera el derecho a la defensa, garantizado por el Art. 76.7.a de la Constitución de la República, y el Art. 82, de la seguridad jurídica, ibídem, porque se defendieron en la audiencia de juzgamiento, y prepararon la prueba con sus testigos por una detención ilegal; la Corte Provincial haciendo una indebida aplicación de estos artículos, y además de los Arts. 315 y 318 del Código de Procedimiento Penal, pues el Tribunal de Garantías Penales y la Corte Provincial, no ha aplicado estas disposiciones legales, y han ratificado la pena y la sentencia condenatoria en contra de sus defendidos; que se ha violentado lo que dispone el Art. 232.2 del 4 Código de Procedimiento Penal, al haberse dictado una sentencia condenatoria por otro tipo penal, se han infringido los Arts. 232, 315 y 318 del Código de Procedimiento Penal, lo que acarrea la violación al Art. 4 del Código Penal, y además de eso, al haber actuado de esa manera, se ha procedido a la violación de los Arts. 5.1 y 11 del Código de Procedimiento Penal, que garantizan el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa al procesado, porque si una persona concurre ante los jueces preparado con toda su prueba para descargar y contradecir la prueba hecha por el titular de la acción penal, esto es la Fiscalía, y por la acusación particular, lamentablemente se vieron en desventaja al momento en que los señores jueces les condenan por otro tipo penal; en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, los señores jueces hacen relación y dicen lo que consta en dicha sentencia; que si se lee el Art. 189.6, al que hacen referencia en la parte resolutiva de la sentencia, se les está imponiendo la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menor, cuando en vez de hacer referencia a este numeral, debieron hacer referencia al Art. 189.4 es decir, a más de que hay una falsa aplicación del numeral 6, hay una equivocación por parte de los juzgadores, quienes no han tenido cuidado en revisar exactamente qué pena se les impone, y a pesar de que ellos manifiestan en su resolución el numeral 6, terminan condenándoles por lo que manifiesta el numeral 4 del Código Penal, es decir, que se les impuso una pena inexistente y equivocada; además de esto, en el considerando primero de la sentencia, los señores jueces hacen referencia al Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el fin de justificar jurídicamente y amparar su resolución de aumento de la pena, es decir, si sus defendidos fueron en primera instancia condenados a la pena de 2 años de prisión, los jueces de la Corte Provincial con el fin de motivar y argumentar el aumento de la pena de 6 años, hacen referencia a un tratado internacional como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14.5, con el objetivo de que el tribunal superior ratifique esa pena, o en el caso si es ilegal, le rebaje; que no se debe aplicar normas de derechos humanos y tratados internacionales, los jueces de una manera equivocada están enunciando estos 5 principios de derecho internacional, con el fin de justificar de una manera drástica las penas impuestas; en cuanto a la mecánica del recurso de apelación, indica que luego de dictada la sentencia condenatoria por el Tribunal Penal del Tungurahua, la señora fiscal no apeló de la sentencia, en esas circunstancias subió el proceso a la Corte Provincial, y a pesar de que por ley y obligación el titular de la acción penal, como es la Fiscalía, ésta no apeló de la sentencia, por lo que se ha violentado lo dispuesto en los Arts. 195, 169 y 77.14 de la Constitución de la República, ya que por ley el titular de la acción penal es la Fiscalía, y se sobreentiende que estaba de acuerdo, por lo que cree que en base al ordenamiento jurídico, al modelo acusatorio que hoy rige para el sistema penal ecuatoriano, al ser el titular de la acción penal la Fiscalía, mal hicieron los señores jueces de la Corte Provincial de Tungurahua, haber aceptado la apelación de la acusadora particular, cuando ésta debió haber sido conjuntamente con la Fiscalía; que en esta sentencia se ha aplicado indebidamente los Arts. 76.7a, 77.14, 82, 195 y 169 de la Constitución de República, los Arts. 315, 318, 232.2, 5.1 y 11 del Código de Procedimiento Penal; los Arts. 4, 188 y 189.6 del Código Penal, y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que solicita que esta sentencia plagada de falsa aplicación e indebida aplicación de la ley, por cuanto se ha agravado la situación jurídica de sus clientes, contraviniendo lo establecido en el Art. 77.14 de la Constitución de la República, se case la sentencia, confirmándose el estado de inocencia de sus defendidos y en el peor de los casos, pide que no se agrave la situación de los recurrentes, pues al no haber apelado fiscalía de la sentencia, era vinculante para los jueces provinciales, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

4.2. DE LA ACUSADORA PARTICULAR A.M.U.C.:

6 El doctor H.S., manifiesta: La casación es un recurso extraordinario y excepcional; se hace una narración de los hechos fácticos, y que consta del proceso; el Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua, impone la pena de 2 años de prisión, no conformes con esa sentencia, la acusadora particular con el derecho que le asiste, y amparada en el Art. 76.6 de la Constitución de la República, en base al principio de proporcionalidad, se recurrió de la sentencia, la Única Sala de la Corte Provincial de la misma jurisdicción aceptó el recurso; el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, indica que procede única y exclusivamente conforme manda la ley, violación de la ley por contravención expresa de su texto, indebida aplicación; y, errónea interpretación, en la fundamentación que ha realizado, no se ha encontrado nada absolutamente de esto, por el contrario, se está confundiendo este recurso con el de apelación, este es un recurso extraordinario, de tal manera que no se puede volver a valorar la prueba, por lo que considera que este recurso por falta de fundamentación, debe ser declarado improcedente, y remitido al inferior para que se ejecute el fallo condenatorio; respecto a la indebida aplicación manifestado por los casacionistas, es necesario indicar que a partir del año 1983, con la implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal, con él nacen los Tribunales Penales, de manera incipiente el sistema oral, en uno de sus artículos manifiesta que en ningún caso el Tribunal dejará de pronunciarse sobre los delitos conexos, es decir, anteriormente el auto de llamamiento a juicio plenario, que si ha sido llamado por un delito de hurto, podía ser llamado por un delito de robo, si un ciudadano ha sido llamado por un delito de abuso de confianza, podía ser sentenciado por estafa, no es lo mismo y ahí considera que ha habido un equívoco sobre la inconexidad, por tanto, si un ciudadano es llamado por un delito hurto, no puede ser sentenciado por un delito de violación, estos son inconexos, no ha habido fundamentación respecto del recurso de casación interpuesto por los recurrentes; el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, habla también de conexidad, y el Art. 318 sobre otros delitos de los cuales puede llegar a conocimiento del juzgador, los cuales deben ser remitidos a la Fiscalía para 7 que se inicie una indagación, instrucción fiscal, y continuar con el proceso; considera que los recurrentes no han podido fundamentar el recurso en los tres casos establecidos en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se declare improcedente el recurso, y se devuelva el proceso al Tribunal para la ejecución de la sentencia.

4.3. CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

El Doctor A.I.L., delegado del señor F. General del Estado dice: De las argumentaciones realizadas por el abogado defensor de los recurrentes, se observa que las mismas han sido indicadas a nivel de instancia, si se revisa la sentencia impugnada, esos temas ya fueron tratados en su oportunidad, y así lo han manifestado los casacionistas; las alegaciones hechas aún cuando sean repetidas, las normas estudiadas e interpretadas por los recurrentes, están salpicadas de una errónea interpretación, pero por parte de los recurrentes, más no por la sentencia, esto porque se ha realizado la lectura del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, cuando la realidad, de la información que se logra extraer de esta disposición, es justamente que el legislador exige al Tribunal de Garantías Penales, de que dicte su sentencia respetando los hechos, más no el derecho como pretende dar a entender erróneamente la defensa, y dice porque hay un principio de coherencia en cuanto a que el juez está en toda la libertad de decidir jurídicamente lo que corresponde, pero se encuentra atado respecto a los hechos que los sujetos procesales han puesto en evidencia, a través de los medios probatorios, a fin de discutir respecto a aquello; el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, entonces está en la obligación de rectificar un juicio de atribución, que es el que realiza la Fiscalía, y en ese juicio de atribución puede también estar salpicado por errores: El tema respecto al auto de llamamiento a juicio, es la misma ley procesal a través del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 232 del mismo cuerpo legal, en el numeral 4 inciso 8 segundo, donde claramente especifica el legislador que las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio, no surtirán efectos irrevocables en el juicio, de tal suerte que es como confirmar la posición respecto a la libertad que tiene el juzgador de aplicar el derecho al caso concreto, de tal suerte que en ningún momento se ha llegado a violar ni a transgredir aquellas garantías constitucionales como el de la defensa, la seguridad jurídica, porque lo que únicamente la Fiscalía ha hecho es imputar hechos, los mismos que han quedado acreditados en la sentencia en la audiencia de juzgamiento; hay que destacar que existe una errónea interpretación por parte del abogado defensor de los casacionistas, respecto al tema de la pena; en cuanto al principio de la no reformatio in pejus, debo aclarar que este es un sano principio, es aplicable al derecho procesal, en un juicio existen sujetos procesales, la acusación particular está legitimada para impugnar de aquellos fallos que le causen agravio y dejó sentado el tema de la proporcionalidad, que corresponde al juzgador, pero haciendo ver que existían agravantes no constitutivas del tipo penal, que impedía modificar la pena, por lo que bajo el principio señalado que no operaba en el presente caso, sino que era obligación del juzgador acoplar el derecho al caso concreto, y lo que hizo el juzgador, es no dejar pasar por alto el desacierto del inferior, y rectificar en cuanto a la pena, sin que se haya violado ese principio constitucional, por tanto tampoco ha existido una interpretación extensiva por parte del juzgador, y la configuración fáctica ha sido respetada, tanto más que analizado el caso en cuestión respecto a que si se quiere aplicar el Art. 183 conforme el Código Penal, eso tampoco hubiera sido satisfactorio en términos jurídicos, porque los elementos no coincidían, por cuanto el hecho acusado por la Fiscalía, y comprobado por la misma, responde a los elementos objetivos del tipo penal, a la descripción del hecho que está valorado en el comportamiento, y calificado por el juzgador de manera correcta, por lo que considera que no se ha llegado a fundamentar el recurso en los términos que la ley procesal penal exige, por tanto, solicita se deseche el recurso por infundado.

9 QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO:

5.1. El art. 8.2 literal h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “… derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”; el Art. 76 de la Constitución de la República, consagra el derecho al debido proceso, como la obligación de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de los sujetos procesales; el art. 76.7.m. ibídem a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

5.2. El recurso de casación, tiene como objeto velar por la seguridad jurídica, establecida en el Art. 82 de la Constitución de la República, que se fundamenta en el respeto a la Carta Magna y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista considera que han sido violadas dentro de la sentencia recurrida; por lo tanto, es importante que el recurrente, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia emitida por el tribunal ad quem viola la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la argumentación y fundamentación vertidas en la audiencia oral, pública y contradictoria, se forme un juicio de valor para poder pronunciarse sobre el caso concreto puesto a su conocimiento y resolución; por lo que, el papel del recurrente es de vital importancia ya que su actuación es eminentemente 10 técnica por tratarse del recurso de casación donde se analiza la sentencia recurrida para determinar si en ella se ha violado o no algún precepto jurídico.

5.3. “…El recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la sentencia, no entre las partes…”. (CUEVA CARRIÓN, L., la Casación en Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág. 146).

5.4. El casacionista, al fundamentar su recurso, indica que en la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, se han aplicado indebidamente los Arts. 76.7a, 77.14, 82, 195 y 169 de la Constitución de República, los Arts. 315, 318, 232.2, 5.1 y 11 del Código de Procedimiento Penal; los Arts. 4, 188 y 189.6 del Código Penal, y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposiciones jurídicas que se refieren: Al derecho de defensa; al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre; a la seguridad jurídica; que la Fiscalía dirigirá la investigación preprocesal y procesal penal; a que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia; que el tribunal de garantías penales no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio; al caso de un delito diverso; a que en los siguientes tres días posteriores que se encuentre ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, las partes procesales presentarán ante el juez de garantías penales la anunciación de la prueba con la que sustanciarán sus posiciones en el juicio el cual remitirá esta información al tribunal de garantías penales; al debido proceso; a la inviolabilidad de la defensa; al principio in dubio pro reo; al delito de plagio; y, a la pena por el delito de plagio. Al respecto, este Tribunal de Casación, considera que la argumentación realizada por los recurrentes no se específica de qué manera se ha producido la violación de las normas jurídicas anteriormente indicadas en la sentencia conforme lo que establece el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ni se 11 explica cómo tales violaciones han influido en la decisión de la causa. Si analizamos el tipo penal que ha sido objeto de sanción, en el presente caso, tenemos que éste se da conforme a las circunstancias fácticas constantes en la sentencia, esto es que el acto delictivo se produjo en contra de la víctima procediendo a interceptarla, tomándola a la fuerza y subiéndola a un vehículo, para luego llevarla al sector de Cruz Pamba, de la parroquia San Andrés, del cantón Pillaro, provincia de Tungurahua, en donde le rasgaron sus vestiduras, la desvistieron, la echaron agua fría, la ortigaron y pretendieron forzarle a suscribir un documento respecto de una servidumbre de tránsito, verificándose y cumpliéndose así, lo establecido en el Art. 188 del Código Penal que dice: “El delito del plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad, o para obligarla a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado”. En este sentido el tribunal ad quem conforme a las circunstancias fácticas ya anotadas, valoró la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, que consiste en el conocimiento y experiencia del juzgador, a quien se le puso en conocimiento un hecho que constituye delito y determina que se encuentran cumplidos la presunción del nexo causal, la existencia del delito y la culpabilidad, según consta de la sentencia recurrida, determinándose la responsabilidad en calidad de autores a L.R.G.C., M. delR.G.C. y Á.J.G.C., en el ilícito materia de esta causa.

El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, prohíbe a este Tribunal de Casación volver a valorar la prueba, ya que ésta es valorada por los tribunales a quo y ad quem, en virtud de los principios del debido proceso, por lo que la fundamentación de los recurrentes carece de todo sustento jurídico, al indicar que no tuvieron la oportunidad de preparar bien la prueba, debido al cambio de 12 tipo penal; es preciso hacer referencia al principio de congruencia, que se basa en la acusación fiscal, ya que conforme a los acontecimientos suscitados, éste como titular de la acción penal la impulsa, pero eso no significa que el juzgador como garantista de derechos, como el de la seguridad jurídica, contemplado en el Art. 82, de la Constitución de la República, mismo que establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”, no encamine una sentencia con el objeto de lograr una resolución apegada a derecho, pero siempre sobre la base de los hechos ocurridos (hecho histórico llamado delito), ya que en ningún momento éstos han sido cambiados o variados por parte del juzgador, sino que este último los ha adecuado a la norma que tipifica y sanciona el indicado acto humano. Así el tratadista J.P., define al principio consecuencial de congruencia como: “La exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima” (ENDERLE, G.J., “La Congruencia Procesal”, pág. 60), por lo anteriormente analizado el tribunal ad quem dicta la correspondiente sentencia en base a los hechos fácticos del caso concreto. Al respecto la Corte Constitucional, para el periodo de transición en la sentencia No. 021-10-SEPCC de fecha 11 de mayo del 2010, indica: “Es la necesidad de certeza y seguridad jurídica uno de los principios que alimentan el núcleo duro del deber ser de las formalidades y solemnidades que caracterizan a los procesos en derecho, sin embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras formas, pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico. Esta Corte estima que la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimiento de la normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del proceso, siempre y cuando dichas normas sean justas y provoquen desenlaces justos, y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta”.

13 En lo que respecta al derecho de defensa, se considera que en el presente caso se ha llevado a cabo todo un proceso penal, conforme lo prescribe la norma constitucional, y la ley de la materia, en el cual se ha observado estrictamente el ordenamiento jurídico, consecuentemente las leyes que tipifican y sancionan esta clase de ilícitos, por lo que los acusados, por su derecho al debido proceso, como una garantía básica del mismo, mantienen su estado natural de inocencia, como lo prescribe el Art. 76.2, de la Constitución de la República, mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; en el presente caso tribunal ad quem, ha valorado las pruebas con las que se llega a establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusados.

El tratadista C.P., al referirse al derecho a la defensa dice: "Una de las razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas que allí se obren". (C.B.P.. El Derecho de los Derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005. pág. 337), cita tomada y analizada por la Corte Constitucional para el periodo de transición en la Sentencia No. 232-12-SFP-rr, de 05 de julio de 2012, en el caso No. l 297-TO-FP, en la cual se indica: “Por tanto, el derecho a la defensa abarca la posibilidad de concurrir a un proceso, formar parte del mismo para poder defenderse al presentar y contradecir los alegatos y pruebas que se actúen; para ello, la persona deberá contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa”, lo cual ha ocurrido en el caso concreto; por lo que, lo manifestado por los recurrentes no tiene asidero jurídico, siendo su fundamentación inadecuada por no haberse demostrado de manera clara y precisa la violación de las normas jurídicas alegadas por los casacionistas.

Es necesario anotar lo que establece el Art. 77.14 de la Constitución de la República: “Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar 14 la situación de la persona que recurre”; la prohibición de la no reformatio in pejus, como principio constitucional de derecho fundamental para el recurrente único, es decir, se da cuando el acusado es el único recurrente, aspecto que en el presente caso no ha ocurrido, ya que de la sentencia emitida por el tribunal a quo, interponen el recurso de apelación tanto los acusados y sentenciados L.R.G.C., Á.J.G.C., M. delR.G.C.; y, la acusadora particular A.M.U.C., quien ejerció el derecho de defensa y de recurrir conforme lo establece el Art. 76.7.m de la Constitución de la República que establece: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Por lo que lo manifestado por el abogado de los recurrentes, carece de sustento jurídico, constitucional y doctrinario; es preciso analizar la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Tungurahua, de la cual se desprende que ante la impugnación a través del recurso de apelación realizado por los acusados y por la acusadora particular, donde se rechaza el recurso de los primeros y se acepta el recurso de apelación propuesto por la acusadora particular donde luego de analizar los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso, impone a los acusados la pena correspondiente en base a los Arts. 188 y 189 del Código Penal, sin que sea viable el argumento esgrimido por los casacionistas, ya que no fue el único recurrente de la sentencia del tribunal a quo, consecuentemente no procede considerar el no reformatio in pejus.

Quien ha recibido una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, puede hacer uso de los medios de impugnación que se encuentran contemplados en nuestra legislación, esto es apelar, casar; es de entender que en un proceso si impugna la sentencia dictada la parte acusadora particular, es porque no se encuentra conforme con la misma (pena impuesta, daños y perjuicios, etc.), al contrario, si impugna el acusado, es con la finalidad de mejorar su situación jurídica, por tanto igual derecho a recurrir tienen cada una de las partes intervinientes en un proceso, por más sencillo que este sea, más aún 15 tratándose de un proceso penal, en el cual los jueces como garantistas del debido proceso, debemos cuidar que se observe y se respete, garantías que en el caso concreto se han cumplido, y por tanto lo alegado por el recurrente, no es procedente.

Hay que anotar que la sentencia sujeta a análisis en virtud al recurso extraordinario de casación, es la dictada por el Tribunal ad quem, que en el caso sub judice es la emitida por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, determinándose que ésta incurre en un error en lo relacionado con la norma jurídica que impone la sanción, ya que en la sentencia impugnada se hace constar el Art. 189.6 del Código Penal, cuando lo correcto es el Art. 189.4 del mismo cuerpo legal.

El espíritu del recurso extraordinario de casación tiene por objeto velar por el imperio de la ley y de la seguridad jurídica; por tanto, este recurso permite corregir los errores de derecho, en la sentencia recurrida; anotando que los jueces exponen las razones jurídicas sobre los cuales basan su decisión, ya que de esta manera los litigantes conocen los motivos debidamente explicados, en los hechos, pruebas, normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Por lo anotado, no se ha podido determinar específicamente, qué disposición legal y constitucional ha sido violada en la sentencia dictada por el tribunal ad quem, conforme lo determina el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, mismo que dice: “El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”. Por lo que las argumentaciones enunciadas por los recurrentes carecen de todo fundamento jurídico, excepto lo relacionado con la norma 16 jurídica en base a la cual el tribunal ad quem impone la sanción ya que la norma correcta es el Art. 189.4 del Código Penal.

RESOLUCIÓN:

Este Tribunal de Casación, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por L.R.G.C., Á.J.G.C., y M. delR.G.C., excepto lo relacionado con la norma jurídica que impone la sanción, ya que en la sentencia impugnada se hace constar el artículo 189.6 del Código Penal, cuando lo correcto es el artículo 189.4 del mismo cuerpo legal. Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.-

NOTIFÍQUESE.-

Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL Dra. L.B.P. JUEZA NACIONAL Certifica.-

Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL Dr. M.Á.C. SECRETARIO RELATOR 17 18 edo JUEZ NACIONAL

Dr. M.Á.C. SECRETARIO RELATOR 17

18

RATIO DECIDENCI"1. El principio de congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez, quien por respeto a este principio no puede ni debe resolver mas allá de la pretensión del fiscal; sin embargo el juez como garantista de la seguridad jurídica contemplada en la Constitución, podrá encaminar una sentencia, si es que no se ha adecuado en el auto de llamamiento a juicio, correctamente la norma que tipifica y sanciona el delito cometido; con el objeto de lograr una resolución apegada a derecho, siempre sobre la base de los hechos suscitados, no violándose de esta manera el derecho a la defensa del procesado. 2. La Prohibición de la No Reformatio in Peius, o sea, la imposibilidad de los tribunales al conocer el recurso interpuesto, de modificar la decisión adoptada por el tribunal a quo, agravando la situación procesal del recurrente único, no es aplicable cuando al mismo tiempo apelan las demás partes procesales (actores y otros sentenciados)."

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