Sentencia nº 0252-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Agosto de 2012

Número de sentencia0252-2012
Número de expediente0104-2012
Fecha21 Agosto 2012
Número de resolución0252-2012

Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: JUEZA PONENTE: DRA. M.D.C.E.V.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 21 de agosto de 2012, las 08h15’. VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, a su vez nos designó para integrar esta -Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, de acuerdo con el A.. 184.1 de la Constitución de la República, A.. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial, y A.. 1 de la Ley de Casación. Procede este recurso de acuerdo con el A.. 281 del Código de la N. y Adolescencia, contra las resoluciones de segunda instancia que se ajusten a la previsión del A.. 2 de la Ley de la materia, esto es cuando sean finales y hayan quedado en estado firme como sucede en la especie, pues el auto impugnado al negarle derecho a la menor a percibir alimentos de su tío paterno, produce efectos definitivos entre las partes. 2. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este proceso, en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone L.J.D.M., por los derechos que representa de su hija menor de edad A.C.M.D., del auto pronunciado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, el 28 de septiembre de 2010, las 11h32, revocatorio de aquel dictado por el Señor Juez A quo, que aceptó la demanda dentro del juicio de prestación de alimentos que sigue en contra de E.P.M.S., tío paterno de su hija. Admitido a trámite el recurso de casación, para resolver se 1 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: considera. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente manifiesta que las normas de derecho que se han infringido están contenidas en el Código Orgánico de la N. y Adolescencia, artículos 2, 8, 11 elevado a categoría constitucional en el articulo 44 de la Constitución de la República, 12, 16 y a partir del artículo 125 los artículos innumerados 2, numeral 1 del 4, y 2do. Inciso del artículo 5. La causal en la que funda el recurso es la 1era. del artículo 3 de la Ley de Casación, relativa a la falta de aplicación de estas normas “… que condujeron a la Sala a la errónea interpretación expuesta en el auto recurrido que es determinante especialmente en su parte dispositiva…”. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La doctrina procesal concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial, es atacar una sentencia o resolución definitiva dictada en proceso de conocimiento, para evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Carácter formalista y restrictivo que viene dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de 2 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: casación, en la labor de control de legalidad del fallo a él asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el A.. 11 numeral 3. y siguientes, en relación con los A.ículos 424 y 425 de la Constitución dela República. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. La supremacía constitucional determina el orden jerárquico de aplicación de las normas, por lo que habiéndose acusado en el recurso la violación de normas constitucionales, por la trascendencia y efectos que puede causar en la sentencia, debemos analizarlas en primer lugar. En la especie, la recurrente al fundamentar el cargo por la causal primera, por falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia que han sido determinantes en su parte dispositiva, invoca el A.. 44 de la Constitución, manifestando que el auto recurrido niega en forma definitiva el derecho de su hija de 3 años de edad A.C.M.D. a percibir alimentos de su tío paterno, por el fallecimiento de su padre, basándose específicamente en el orden legal enunciado, sin aplicar el “principio del interés superior del niño” “… previsto en el artículo 11 del Código de la N. y Adolescencia elevado al rango de garantía constitucional en el artículo 44 de la Constitución de la República…”. No se considera que los derechos de la niña prevalecen sobre los derechos del demandado; no se aplica directamente este principio como impone el A.. 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, sin restricción ni sometimiento a la norma secundaria del segundo inciso del artículo 5to. innumerado, incluido luego del A.. 125 del Código de la N. y Adolescencia. Lo que ha conducido a la Sala, a realizar una errónea interpretación de estas normas por las razones indicadas, pues el orden legal previsto en la disposición 3 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: invocada, no guarda conformidad con la norma suprema, ni prevalece sobre este principio, orden que no es taxativo sino de alternabilidad, todo lo cual vulnera los derechos connaturales a la relación parento-filial previstos en los artículos 2, 8, 12, 16 y artículo innumerado incluido después del A.. 125 del mismo Código, impidiéndole a la menor el ejercicio pleno de este derecho; de esta manera se configura la proposición jurídica completa, por la conexión íntima de las normas con este principio, pues de no haber sido infringidas, se habría confirmado la resolución de primer nivel. 5.2. La causal primera del A.. 3 de la Ley de Casación, imputa vicios “in iundicando”, y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha, esto es violación directa de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, que se produce según la doctrina y jurisprudencia aceptada, en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera el desacierto en el que incurre el juez o jueza al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan aplicables. El vicio de juzgamiento o “in iundicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, cometiendo así un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no 4 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: tiene. Es decir que la falta de aplicación se manifiesta si la juzgadora o juzgador, yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido, y ello influye en la decisión de la causa, que de haberlo hecho, habría determinado un resultado distinto, tiene lugar este vicio cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de- instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente esto es, en aquella que contiene la hipótesis jurídica concordante con los hechos materia de la pretensión, lo que implica error en cuanto a la existencia de la norma. 6. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER. Vulneración del principio del interés superior de la niña, al negarle en forma definitiva la fijación de la pensión alimenticia demandada al tío paterno, ante el fallecimiento de su padre. 7. SOBRE EL DERECHO A ALIMENTOS, CONCEPTO Y CARACTERES FUNDAMENTALES. 7.1. Se denomina derecho de alimentos, al derecho que reconoce la Ley a la persona en estado de necesidad de reclamar a sus parientes de grado más próximo, aquellos auxilios necesarios para su sustento, indispensables para vivir con dignidad. Este derecho es personalísimo, porque está ligado a las relaciones de parentesco de las que surgen una serie de obligaciones correlativas entre los parientes que están llamados a proporcionar esta ayuda y asistencia económica, denominada pensión de alimentos. El fundamento lo encontramos en la protección a un derecho constitucional esencial que tiene toda persona, como es el derecho a una vida digna (A.. 66 numeral 2), en el caso la obligación de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el desarrollo integral, con la satisfacción entre otras necesidades acordes a su edad las de: salud, alimentación y nutrición, vivienda, educación, recreación, y vestido, pues su protección no se agota con las prohibiciones penales por atentados contra la vida o la integridad física, ni con la proscripción de la pena de muerte, lo que se trata precautelar es una vida íntegra, plena 5 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: física y moralmente, en aras de la protección social, económica y jurídica de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando las condiciones que favorezcan la consecución de sus fines. 7.2. EN CUANTO A LA EXTINCIÓN DE ESTE DERECHO. El derecho de alimentos dada su naturaleza peculiar no se extingue nunca, pero el derecho a la pensión de alimentos por parte de quien está obligado a prestarlo si, cuando opera la caducidad o prescripción. Se extingue cuando cesa la causa que lo motivó, es decir la necesidad de alimentos. No siendo esta la única causa, también se extingue por muerte ya sea del alimentista o del alimentante u obligado a prestarlos, ello por lógica consecuencia, pues tanto el derecho como la obligación son de carácter personalísimo y en todo caso muerto el alimentista se debe de suponer que se acaba la necesidad. En el caso de fallecimiento de uno de los obligados principales o subsidiarios, la obligación se extingue respecto de él, pero subsiste respecto de aquellos que sobreviven en el orden legal de prelación. Caduca o se extingue también este derecho, cuando los recursos económicos de los que dispone el obligado a darlos se hubieren reducido considerablemente, hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades fundamentales y las de su familia; o cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, ha adquirido bienes o mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; a parte de otras causas que en cada legislación se haya considerado pertinente regular. Como se puede observar, dependiendo del interés que se quiere proteger, a través de la normativa pertinente, de lo que se trata es regular el derecho de alimentos de manera que cumpla su propósito, cual es garantizar el desarrollo integral de este grupo humano de atención prioritaria, con la satisfacción de las necesidades fundamentales en el orden material e inmaterial, siempre y cuando no cuenten con suficientes recursos 6 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: propios o provenientes de sus padres y de tal suerte evitar que este derecho se transforme en una carga impositiva destinada a satisfacer necesidades suntuarias o de otro orden, en desmedro o afectación de otros derechos. 7.3. En nuestra legislación, mediante Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la N. y Adolescencia, publicada en el Suplemento del R.O. N° 643 de 28 de julio de 2009, se introdujo una normativa especial que regula todo lo atinente al derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas, considerados como titulares de derechos establecidos en esta Ley. En el A.. Innumerado 2, se consigna que este derecho “… es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios…”. En el A.…5 al tratar sobre los obligados a la prestación alimentaria, como titulares principales están los padres, solo “…En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobada por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o mas de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados en su orden: 1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años…; y, 3. Los tíos/as. La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumida en su totalidad, según el caso…”. Consagrándose en el inciso cuarto de este precepto, el derecho de repetición de lo pagado en contra del padre o la madre, que en las circunstancias anotadas no hubieren cumplido con la obligación impuesta. La caducidad de este derecho está regulada en el A.…32 en el que se determinan las causas de su extinción entre otras: “1. Por la muerte del titular del derecho. 2. Por la muerte de todos los obligados al pago;…”. Este derecho y obligación correlativa desarrollado a través de estos preceptos, 7 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: obedece al mandato constitucional contenido en el A.. 69 numeral 1., que trata sobre la corresponsabilidad materna y paterna que obliga a los padres como titulares principales de esta obligación, a prestar el cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de los hijos e hijas comunes. 7.4. Por lo que hemos visto, en el Derecho de Familia lo que se ampara y protege es la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir con dignidad, dada su incapacidad o imposibilidad de procurárselo solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo, por ejemplo los padres respecto de los hijos o a la inversa, los cónyuges, y otros familiares directos que en circunstancias excepcionales están llamados en forma subsidiaria a cumplir con esta obligación, con derecho a repetir lo dado o pagado por este concepto en contra del o los obligados principales. Derecho que se realiza a través de la fijación o regulación de la pensión de alimentos, para lo que se requiere cumplir tres requisitos copulativos: 1) título legal; 2) necesidad del alimentario; y, 3) solvencia del alimentante. Respecto del título para demandar alimentos, si bien en una persona pueden concurrir una pluralidad de títulos, solo puede utilizar uno de ellos en el orden que la ley establezca, en contra de quien se encuentre en una posición preferente en relación con los demás obligados, es decir que entre varios parientes, se debe demandar primero a los padres, luego a los abuelos, los hermanos y los tíos según las circunstancias de cada caso. Respecto del segundo requisito, necesidad del alimentario, se debe considerar que procede la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia con los que cuenta, propios o de sus padres, son total o parcialmente insuficientes, es decir no le alcanzan para vivir modestamente, de un modo correspondiente a su dignidad de ser humano. Y en relación a la solvencia del alimentante para determinar el monto de los alimentos, se deberá tener en cuenta sus facultades 8 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: y más circunstancias domésticas al momento de establecer esta regulación. Solo en el caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales que son los padres, debidamente justificada, la autoridad competente podrá exigir que la prestación de alimentos sea pagada o completada en forma subsidiaria por uno o más de los obligados de grado más próximo, en el orden de prelación establecido por la ley, de acuerdo a la capacidad económica con la que cuenten, siempre que no sean discapacitados, es decir esta regulación no puede afectar su derecho de subsistencia y la de su familia; así como la subsidiaridad no puede ser comprendida como cambio o remplazo de un obligado por otro, a voluntad y discreción del titular de este derecho, si no está fundada en la necesidad real del alimentario. 8. ANÁLISIS DE LOS CARGOS PRESENTADOS A LA SENTENCIA. En el contexto legal y doctrinario descrito, corresponde analizar los cargos presentados por la recurrente a la resolución dictada, al hacerlo debemos confrontarla con la normativa que se cita como infringida, a efecto de constatar el o los vicios que se acusan, para lo que debemos considerar: 8.1. La recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del A.. 3 de la Ley de Casación, alegando falta de aplicación del A.. 44 de la Constitución de la República, y A.. 11 del Código de la N. y Adolescencia, pues según manifiesta, al negarle en forma definitiva a su hija menor de edad el derecho a percibir alimentos de su tío paterno por el fallecimiento de su padre, fundamentado en el orden legal previsto en el inciso segundo del A.. Innumerado 5, no se ha aplicado directamente el “principio del interés superior” de la niña que prevalece sobre el derecho del demandado, lo que ha llevado a la Sala a realizar una errónea interpretación de estas normas, que vulneran los derechos establecidos en los artículos 1, 8, 12, 16 ibidem, pues si no se 9 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: hubieren infringido estas normas, se habría confirmado la resolución de primer nivel. 8.2. SOBRE EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR, Y LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS PREVALECIENTES: Si bien es verdad que por el carácter superior de los derechos que atañen a las niñas, niños y adolescentes, considerados por el A.. 35 de la Constitución de la República como grupos de atención prioritaria, la interpretación que se haga sobre sus derechos no puede apartarse del principio del “INTERES SUPERIOR” consagrado en el A.. 44 ibidem, y conforme lo preceptuado sus derechos prevalecen sobre los de las demás personas. Principio generalmente aceptado por el Derecho Internacional, consignado en múltiples tratados y convenios internacionales que con este fin se han celebrado, ratificados por nuestro país entre los que podemos citar: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños considerados como sujetos activos, el deber de protección especial y prioritario que por su condición tienen derecho a recibir del Estado, la Sociedad, y la Familia. En cuanto a la aplicación práctica de este principio de interpretación de los derechos, en la línea de la jurisprudencia internacional, la Corte Constitucional Colombiana se ha pronunciado: “… ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se pueden formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la Sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. (Sentencia T. 408 de 1995). Es decir que los asuntos de los menores edad que involucren derechos prevalecientes de acuerdo a este 10 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: principio de interpretación, deben ser abordados de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, en el marco de la legislación vigente, teniendo en cuenta los parámetros generales, y los criterios orientadores que pueden servir para el análisis de los casos individuales sobre derechos de las personas que integran este grupo social, en la especie el de alimentos que se reclama al tío paterno al fallecimiento del padre, prescindiendo de los abuelos/as, y hermanos/as, derecho que en este caso le ha sido negado. 8.3. Corresponde entonces establecer, si el Tribunal ad-quem al momento de resolver, conforme viene alegando la recurrente, no aplicó el principio del interés superior del que trata el A.. 44 de la Constitución que dice: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas…”. Principio que se encuentra desarrollado en el A.. 11 del Código Orgánico de la N. y Adolescencia, situación que, según se manifiesta, le ha llevado a la Sala a realizar una errónea interpretación de las demás normas invocadas y que en su mayor parte contienen enunciados generales. En el contexto de este análisis, confrontada la sentencia con los cargos formulados, no se observan los vicios o yerros anotados, pues interpretando el derecho de la niña A.C.M.D. a la luz de este principio, el Tribunal de instancia en su resolución ciñéndose a la normativa vigente de la que no puede abstraerse si no se opone a su derecho, A.. innumerado 5.- del Código de la N. y Adolescencia, lo que ha manifestado es que esta norma establece dos tipos o clases de obligados a la prestación de alimentos, los titulares principales que son los padres, y los subsidiarios que son los parientes en el orden previsto, circunstancia que según se indica no ha sido observada en este proceso, lo que efectivamente es así, pues como consta del escrito de fs. 22 como alcance a la demanda, se ha procedido a demandar directamente al tío paterno 11 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: argumentando que las abuelas paterna y materna por su edad, no están en capacidad económica para prestarle alimentos, sin hacer mención a los demás obligados, es decir no se ha respetado el orden legal previsto que si bien no es imperativo, exige al menos la fundamentación necesaria que justifique la razón de proceder de manera contraria. Por otra parte el Tribunal de apelación también analiza, que el caso de la accionante no se adecua a la previsión del segundo inciso de este artículo, si como indica, “… no existe ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de la madre de la menor reclamante para que pueda beneficiarse de la subsidiaridad del tío…”. Pues la madre como obligada principal, cuenta con recursos económicos propios provenientes de su trabajo profesional como doctora en medicina, así como con bienes inmuebles y derechos hereditarios que mantiene en común con su hija luego del fallecimiento del padre, ingresos y bienes que los jueces de instancia han estimado suficientes para satisfacer las necesidades de la niña, por lo que el caso no se enmarca dentro de la previsión legal contemplada en esta norma, para que la Sala precautelando el interés superior de la menor, justificado el estado real de necesidad en la que se encuentra, haya estado en el caso de regular la proporción en la que el tío paterno debe proveer la pensión de alimentos. Consiguientemente los cargos presentados a la resolución dictada, al no haberse perpetrado las infracciones anotadas no pueden ser aceptados, correspondiendo desestimarlos. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la 12 Resolución No. 252-2012 Juicio No. 104-2012 SDP PARA: F.M. En el Juicio No. No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil. Sin costas ni multa. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No.384 DNP de 8 de febrero de 2012. N.. F) Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las siete (7) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 104-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue L.D.M. contra E.M.S.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 21 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

13 Quito, 21 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

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RATIO DECIDENCI"1. La recurrente en esta caso la madre como obligada principal cuenta con los recursos económico propios provenientes de su trabajo profesional como doctora en medicina, así como los bienes inmuebles y derechos hereditarios que mantiene en común con su hija luego del fallecimiento del padre, ingresos y bienes que los jueces de instancia han estimado suficientes para satisfacer las necesidades de la niña, por esta razón el caso no se enmarca dentro de la previsión legal contemplada en esta norma, para que la Sala precautelando el interés superior de la menor, justificado el estado real de la necesidad que se encuentra , haya estado en el caso regular la proporción en la que el tío paterno debe proveer la pensión alimentos."

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