Sentencia nº 1549-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Noviembre de 2012

Número de sentencia1549-2012SP
Número de expediente0216-2012
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución1549-2012SP

1599 ~ç

~.

~~O2 ~Çjo~

~kf M ~

O TE 4≤

AC~ONAL DE JUSTIChA -

SEGUNDA SALA DE LO PENAL 1 1 1~

~1 JUI&Ó~Ñ*:iiEtEtH PROCESADO AGRAVIADO MOTIVO it RESOLUCIÓN N0.:..LS~ q.ad&~

2012 2c ~...

~~.n~k.

~..4 en de.

~ ~.s FECHA AUTOCABEZK LUGAR ORIGEN:

qn de 1 FECHA RECEPCIÓN FECHA DEVOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN —pv CORTE / Y Ab NACIONAL DE \J. JUSTICIA JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL-

Quito, 30 noviembre de 2012; a las 10h30.VISTOS: (216-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183, deI Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, y la Segunda Disposición Transitoria que dispone: “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. En virtud del sorteo realizado, les corresponde al Dr. M.B.B. como J.P., y; a la Dra. G.T.S. y Dr. V.R.V. como Jueza y Juez integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial, intervienen el Dr. E.F.M., Conjuez Nacional, en reemplazo del Dr. V.R.V., mediante oficio No. 1536-SG-CNJ-lJ, de 09 de noviembre de 2012; y, Dr. R.V.C., Conjuez Nacional, en reemplazo de la Dra. G.T.S., mediante oficio No. 1517-SG-CNJ-PCH, de 05 de noviembre de 2012.- En lo principal, de la sentencia dictada por la Sala Penal, C. y Tránsito de la Corte Provincial de Los Ríos, que mediante consulta revoca la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Segundo Penal de Los Ríos, y dicta sentencia condenatoria contra J.M.G.F., como autor responsable del delito de tenencia de drogas de uso prohibido que tipifica y reprime el Art. 62, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de sesenta salarios mínimos vitales generales.

~.

ah CORTE ‘X I~S NACIONALDE ~ JUSTICIA Interpone recurso de revisión el sentenciado, para ante la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En base al parte policial, en el que se hace conocer a través de llamada telefónica, que el día 10 de febrero del 2008, a las 19H00, aproximadamente, en las calles B. entre V.M., J.X.M. y primer C., de la ciudad de Babahoyo, provincia de Los Ríos, se encontraban varios sujetos dedicados al expendio y consumo de droga, procediéndose a verificar la mencionada información, se ha llegado a determinar que es una zona roja, en la cual se encontraban dos sujetos, mismos que al notar la presencia policial salieron en precipitada carrera, logrando la aprehensión de J.M.G.F., siendo imposible lograr la aprehensión del otro acompañante, encontrándosele en sus partes intimas, diez envolturas de papel revista, que verificadas contenían una sustancia amarillenta, y realizada la prueba preliminar de campo dio positivo para droga cocaína, con un peso bruto de 5 gramos aproximadamente; al revisar el lugar donde se encontraban los sujetos, esto es frente a una casa de color amarillo, junto a unos baldes de basura, se encontró una funda plástica transparente, conteniendo en su interior una sustancia amarillenta, que realizada la prueba de campo preliminar dio positivo para droga cocaína, con un peso bruto de 52 gramos aproximadamente; cuarenta envolturas de papel de revista, conteniendo una sustancia amarillenta, la misma que sometida a la prueba de campo preliminar dio positivo para droga cocaína, con un peso en bruto de 18 gramos aproximadamente; como también se encontró diez fundas plásticas transparente conteniendo una sustancia vegetal color verde, la misma que sometida a la prueba de campo dio positivo para droga marihuana, con un peso en bruto de 22 gramos aproximadamente; dictándose auto de llamamiento a juicio contra J.M.G.F.. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA: Según lo dispuesto en el Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 345, ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que el recurrente expresa: 2 \~er / ó&

CORTE NACTONALDE JUSTiCIA FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DE J.M.G.F.: El abogado M.A.S.C., defensor del recurrente, fundamenta el recurso de revisión manifestando que: Comparece en representación de J.M.G.F., de acuerdo a la causal 6, del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal, que su defendido fue juzgado por un Tribunal de instancia, violando todo principio constitucional, y emitiendo una sentencia totalmente legalista, alejándose de los argumentos constitucionales, que deben ser primordiales al momento de sentenciar; que de las versiones de la Policía de 26 de febrero del 2008, días después de las rendidas por su defendido, el agente de policía S.C.Q., manifiesta que no se encontraba vendiendo droga el hoy sentenciado, a fojas 72, se encuentra la versión rendida por el policía D.F.R.V., quien al preguntarle si al llegar al lugar de los hechos pudo observar si el procesado se le encontró vendiendo droga, manifestando que se encontraba de espaladas al momento de la aprehensión; las versiones de los policías determinan la misma situación fáctica, se cree de que en ese momento se estaba consumando una relación comercial, compradorvendedor, su defendido estuvo comprando, y luego va a un lugar adecuado donde se la pueda fumar, no se tomó en consideración esa situación fáctica; a fojas 62, se encuentra el examen psicosomático, en donde indica que es dependiente; a fojas 100, consta la versión de I.R., quien manifiesta que el día de los hechos estaba en casa de su tío, y dice que el procesado estaba jugando pelota, que recibió una patada en la rodilla, le pidió un vaso de agua y después se fue a fumar; de fojas 75 a 79, se encuentra el examen psicosomático practicado por el doctor A.P., quien considera que la cantidad de droga encontrada en poder de J.G. es suficiente para su consumo inmediato; a fojas 85, consta el informe pericial donde los agentes son congruentes con las versiones rendidas. El tribunal de instancia determinó que la cantidad de droga encontrada, acogiendo el examen psicosomático era suficiente para considerarlo un narco dependiente, y más no un expendedor de drogas, que se lo encontró en un área en donde hay fumadores; pero hay algo irónico dentro de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que dice que 3 /7 a&

CORTE NACIONALUE JUSTICIA \jtV J.M.G.F. es consumidor de drogas, y que la cantidad de droga que se encontró en su persona es suficiente para consumo inmediato, y que no por eso se deja de considerar que la persona que consume drogas tenga la dualidad de comportamiento que para el caso bien se puede poseer para uso permitido particular, y para el expendio de droga; la facultad del fiscal está subordinada a efectuar hechos investigativos, y a encontrar lo suficiente, para llevar con certeza a alguien a juicio; cuando habla de dualidad el juez ponente en el tribunal de instancia, consideró que su defendido podía tener las dos características, consumidor, como expendedor, y no consideró los elementos fácticos necesarios para aplicar lo que dispone el Art. 252, del Código de Procedimiento Penal, que determina que se debe llevar en base a medios probatorios que operen sobre la certeza, y no sobre suposiciones que crean dudas al tribunal juzgador, y peor cuando el tribunal juzgador considera esas suposiciones, sino encontraron medios probatorios para estimar que la droga que encontraron en el perímetro de lo investigado, ya que a su defendido lo encuentran con los 10 sobres, por qué le atribuyen una droga que pudo ser de cualquier persona que llegaba a comprar la droga que se le encontró en el perímetro, no era más lógico actuar en derecho, y razonar en base a una sentencia más constitucionalista, y determinar a favor del reo, Art. 4, del Código de Procedimiento Penal, y que está elevado a garantía constitucional, y se hace una análisis extensivo del mismo, cuando el tribunal de instancia juzga, atribuyéndole la droga que se encontró en el perímetro, y ellos consideran que la droga pertenecía a su defendido; una de las características de la revisión en lo relacionado con el numeral 6, del Art. 360, es que exceptúa la prueba, y como dice Z.B., en el tomo 10 del derecho procesal, es que la prueba debe tomarse en consideración, como los hechos que no fueron tomados en cuenta por el tribunal que lo juzga; el tipo penal del Art. 62, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de tipo objetivo y subjetivo, el elemento objetivo sería la tenencia, y hay la absolución a una consulta de la Corte Constitucional, que considera que la acción que conlleva a la ejecución de los verbos poseer o tener sustancias estupefacientes, y el doctor D. dice en el libro delitos de peligro, de que la tenencia ilegal de droga se verifica porque se 4 aa.

CORTE JUSTICIA NACIONAL DE tiene la droga, no porque se la tuvo o se la dejó de tener, ese es uno de los elementos constitutivos del delito de drogas, solo se cumplió el elemento objetivo, por eso este recurso de revisión, para poder subsanar el error de derecho cometido por el tribunal de instancia, para que sea este tribunal quien resuelva el recurso de revisión, y emitan sentencia absolutoria a favor de su defendido, declaren este error, pide una sentencia justa, concluyó indicando las palabras de J.M.M., que dice que cuando no exista en un tribunal magistrado con vocación o con anhelo de justicia, es mejor no hablar porque las palabras corren inútiles como el agua en el mar, se tomará en cuenta los artículos analizados, como también el Art. 11, del Código Penal. DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO: La doctora, P.G., delegada del F. General del Estado, indica que: Estamos conociendo el recurso que se ha sustentado en la causal 6 del Art 360, del Código de Procedimiento Penal, que señala que procede cuando no estuviere comprobado conforme a derecho el delito a que se refiere la sentencia, exceptuando la norma procesal penal, el hecho de que para este caso no requiere de nueva prueba, como si lo exige para los demás casos expresados en el artículo ya mencionado. La Fiscalía hace algunas puntualizaciones a fin de contestar esta fundamentación del recurso de revisión, se ha escuchado un relato en relación a todas las investigaciones que se ha hecho en la instrucción fiscal, y sobre ello basados en el principio de congruencia y de legalidad, debemos establecer que el Art. 79, del Código de Procedimiento Penal, en el inciso segundo establece que todos los actos practicados en la instrucción fiscal tendrán el carácter de prueba solamente cuando sean presentados en la audiencia de juicio, y sean valorados por los tribunales respectivos, en este caso, todas aquellas versiones que se han dado lectura, y cuya revisión se les pide, no procede porque estas no son pruebas, no tienen esa condición ni han sido parte, por los principios de inmediación, de contradicción, y de concentración de la prueba, como lo exige el Art. 83, del Código de Procedimiento Penal, cuando señala los requisitos de legalidad de la prueba, por lo tanto sustentarnos en versiones no es posible porque estas no tienen esta condición, vale 5 aa.. ra \er /

NACIONAL DE CORTE JUSTICIA señalar que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, porque tiene características que así lo otorgan, la primera tiene relación con la independencia del proceso en que se dictó el fallo, esto significa que este recurso es un juicio posterior al mismo proceso penal, pero independiente de aquel, porque hay que recordar que ya existe un fallo, ya que en el recurso de revisión lo que se cuestiona es la presunción de verdad que debe amparar a la decisión de autoridad que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, es lo que se está cuestionando, y la pretensión frente a ello es cambiarla, destruir, romper con esa declaratoria de cosa juzgada, no se puede pedir que se prolongue innecesariamente, interminablemente un debate probatorio que ya se dio, por esa razón, en el caso de la causal que ha sido señalada, la Fiscalía se remite a aquellos elementos probatorios que fueron incorporados al juicio en el momento adecuado, entre ellos, al informe del señor F.M.M., que fue el perito que reconoció el lugar de los hechos, luego existe el informe de la doctora A.P.A., que es la química farmacéutica, perito del Instituto de Higiene Leopoldo lzquieta P., quien realizó el análisis de las muestras que le fueron entregadas, concluyendo que dio como resultado cocaína positivo, y en el segundo sobre, que da como resultado marihuana, existe además el acta de pesaje de la droga, que se determina las cantidades con un peso bruto que fueron requisadas, de 5 gramos de cocaína, y luego otras pequeñas fundas que contenían 52 gramos de cocaína, otras envolturas que contenían 18 gramos de cocaína, lo cual da un aproximado de 75 gramos de cocaína, y 22 gramos de marihuana; la existencia de la infracción está comprobada, porque el tipo penal lo que establece el Art. 62, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determina como verbo rector quien sin autorización legal o despacho de receta médica, posea o tenga con su consentimiento expreso o tácito deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas en sus prendas, valijas, muebles, domicilio o cualquier otro sitio, esa es la descripción de la conducta típica, y estos elementos la antijuridicidad del hecho se ha demostrado, pues existen las circunstancias encontradas, que son sustancias estupefacientes, cuya posesión está prohibida por la ley, la 6 ~YJ ~

/ t& 1 CORTE NACIONALDE JUSTICIA causal sobre la responsabilidad del partícipe del hecho no se ha planteado, solamente se ha planteado cuando no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, y la Fiscalía considera que bajo los argumentos probatorios que han sido alegados, la existencia de la infracción se encuentra efectivamente demostrada, lo que es suficiente para solicitar que se declare improcedente el recurso de revisión, pues no se ha podido cumplir con este rompimiento de presunción de verdad que contiene la sentencia en relación a la existencia de la infracción, esto es al delito de tenencia y posesión ilícita de drogas, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de revisión. Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 360, del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: El recurso de revisión, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art. 352, deI Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República, por lo que se declara su validez. TERCERO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL: 3.1. “El presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la existencia probada de típicos errores de hecho in iudicando, y su finalidad es enmendarlos cuando afectan sustancialmente la autoridad de la cosa juzgada, partiendo desde el principio de que esta fuerza se sustenta sobre bases verdaderas, y, en casos de error, o sea, cuando se apoya en bases materiales evidentemente falsas, debe hacerse a un lado la santidad de la cosa juzgada, a fin de que este elevado principio solo sea vinculante y obligatorio cuando sea la expresión de la justicia real y verdadera (C.F., “Casación y Revisión en 7 aa. \yer /Y ~

CORTE NACJONALDE JUSTICIA materia Penal”, pág. 280). Por lo expuesto, el recurso de revisión constituye un medio impugnatorio mediante el cual, se pretende dejar sin efecto la institución procesal llamada “la cosa juzgada”, que rige para el trámite y que tiene como principal consecuencia, que no se pueda proponer una nueva acción por las mismas causas o razones legales. Es así, que una sentencia dictada en última y definitiva instancia, alcanza esta característica, con el objeto de evitar que indefinidamente se intenten similares enjuiciamientos. 3.2.- Es interesante citar el criterio del tratadista F.C.B., en su obra “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis Bogotá-1 973-, pág. 131, que dice: “Se puede afirmar que la revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste”. Criterio que en buena parte lo acoge el Art. 360, del Código Procesal Penal, no sin antes referirse a que habrá lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo después de expedida la sentencia condenatoria y esté en firme, y por cualquiera de las causales establecidas por el citado artículo. 3.3.- Se debe por lo mismo, fijar el ámbito procesal en el cual tiene procedencia el recurso de revisión, cuyos límites serían que exista un fallo de condena ejecutoriado, que se lo puede intentar aún en el supuesto de que dicho pronunciamiento judicial hubiere hecho el juzgador de instancia, una errada apreciación de los fundamentos de hecho, de la acción penal intentada, para lo cual se debe evacuar nueva prueba para justificar los fundamentos en que se apoyare el revisionista para haber deducido esta impugnación, excepto en el numeral 6 del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal. 3.4.- El texto del Art. 360, del Código Adjetivo Penal, de manera clara y sistemática, se refiere a las causales de hecho por las cuales podría intentarse el recurso de revisión, el mismo que por su condición jurídica intrínseca, bien podría ser considerado como una verdadera acción que pretende dejar 8 CcVS ~‘tjc / 1 ‘/I~’

ó&

CORTE NACIONALUE JUSTICIA insubsistente la inmutabilidad de un fallo condenatorio que alcanzó la característica de cosa juzgada; corresponde por lo mismo examinar si la revisión planteada por J.M.G.F., se ajusta al marco legal antes señalado. 3.5.- El numeral 6 del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal, invocado por el recurrente señala: “Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia”. En el presente caso, el recurrente ha justificado conforme a derecho la causal invocada, ya que del análisis de la sentencia recurrida consta que la perito que realizó el análisis químico de la sustancia incautada, doctora A.P., realizó las pruebas preliminares de la sustancia puesta a su consideración, además de la sentencia recurrida, no aparece el testimonio del abogado M.A.A., quien es el depositario del CONSEP, lo que significa que no se cumplió con la cadena de custodia, respecto de la sustancia incautada, por lo que no existe la certeza de la infracción de tenencia ilegal de drogas. 3.6.- Cabe, por lo mismo, la revisión en los términos en que ha sido planteada, constituyendo la revisión, el ejercicio de una verdadera acción, que como se dijo anteriormente, ataca al principio de la cosa juzgada y, adicionalmente al “non bis in idem”, cuestiones doctrinarias que recoge el ordenamiento Adjetivo Penal. La Constitución de la República en su Art. 364, establece que: “Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponde desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulneraran sus derechos constitucionales”; es así que el numeral invocado por el recurrente, es el adecuado, mismo que refiere a la inexistencia de la infracción, que según su argumentación ha demostrado categóricamente la no existencia del delito materia de análisis, ya que se trata de un consumidor, que constitucionalmente según la cantidad de sustancia materia de esta infracción encontrada, se considera como adicto o fármaco dependiente al consumo de drogas, como lo determina en su testimonio el Dr. N.A.P. 9 NACaØALOE CORTE JUSTICIA J., agregando: “...que se ratifica en los dos informes donde se establece que hay una dependencia del consumo de base de cocaína y marihuana; que por la cantidad que considera es menor a cinco gramos de peso bruto, se puede determinar suficiente para el consumo inmediato”, aspecto que consta de la sentencia recurrida. Por lo expuesto el Estado en cumplimiento a lo que dispone la norma constitucional antes indicada formulará y aplicará políticas públicas de prevención y de rehabilitación de estas personas. RESOLUCION: Por las consideraciones anotadas, y en virtud de que el recurrente ha justificado la causal 6, del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el Art. 367, del Código de Procedimiento Penal, se acepta el recurso de revisión interpuesto, por lo que se revoca la sentencia recurrida y se confirma el estado de inocencia de J.M.G.F., cuyas generales de ley consta del proceso, se deja sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales que se hayan dictado en su contra; además se ordena su inmediata libertad, para lo cual se gira la correspondiente boleta constitucional de excarcelamiento. Se ordena la devolución del proceso al tribunal de origen.- Actué la doctora M.V.V., en calidad de Secretaria Relatora encargada, •: .onformidad con la .~ión de personal No. 2692-DNP-MY.- NOTIFÍQU E.-

/

-

,~

idy ;

-na/zar JUEZ ~ Dr. ‘gar ONJU~

-

Ir. R.V.. CONJUE ‘Ji ez Cabezas ACIONAL Certifica, Dra. M.V.~l ViTregas SECRETARIA RELATORA (E) lo zas

ACIONAL

Certifica, Dra. M.V.~l ViTregas SECRETARIA RELATORA (E) lo

RATIO DECIDENCI"1. La cadena de custodia es la aplicación de un conjunto de reglas y métodos con la finalidad de asegurar, embalar y proteger cada elemento probatorio hallado en el lugar de los hechos, para evitar su alteración, suplantación, destrucción, contaminación, lo que afectaría seriamente la investigación de los hechos ilícitos suscitados. En los delitos de Tenencia Ilegal de drogas, si no se ha cumplido con todos los procedimientos de la cadena de custodia, no podrá existir certeza del cometimiento de la infracción. 2. Se podrá considerar consumidor al procesado, cuando la cantidad de sustancia incautada, sea menor a la determinada en la ley, en los delitos de “Tenencia Ilegal de Drogas”. Pudiendo invocar como causal de revisión la inexistencia de la infracción."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR