Sentencia nº 822-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Junio de 2012

Número de sentencia822-2012SP
Número de expediente1039-2011
Fecha15 Junio 2012
Número de resolución822-2012SP

1 (3’ U)

-, lb 7 z o o o z z j D -J a z o ci D o o (1)

-J cf) w w IJJ j -I z o (j o uJ u 1 z z \i°

N ri cf)

u d o w ‘o z o o g D -)

z uJ D o o cI_ w c (9.

o o w u-

(9 D o -J LU LL , _—

£.i ‘

PROCESO PENAL 1039-2011 (ROBO ART. 550 C.P.) JUEZ PONENTE: Dr. J. ny Ayluardo Salcedo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 15 junio de 2012; las 08:00.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según el Arts. 184, numeral primero de la Constitución de la República el Ecuador y art. 186 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem que dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”, Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales: Dr. J.A., Juez Nacional Ponente, Dr. R.V.C., C.N., quien actúa en remplazo de la señora Jueza Nacional, Dra. G.T.S.; y, el Dr. E.F.M., Conjuez Nacional quien actúa en remplazo del señor Dr. M.B.B., Juez Nacional.

La señora abogada M.S.M., procuradora judicial del señor lng. R.V.V., Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación, en calidad de acusador particular, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales del Guayas, en que se confirma el estado de inocencia de los ciudadanos V.M.O.L., J.A.B.P., G.G.L.C. y M.A.A. quienes han sido procesados por el delito de robo tipificado en el art. 550 del Código Penal y sancionado en el art. 551 ibídem. Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186, numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal 2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los Arts. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado lo que dispone el Art. 76, numeral tercero de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal.

  1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    Conforme lo ha señalado en sus oportunidades, tanto en la imputación al deducir instrucción fiscal como en la acusación en juicio, la Fiscalía General del Estado sostiene que el día miércoles 20 de junio de 2007, las 14h30, el licenciado V.M.O.L., ingresa la bodega de evidencias del CONSEP, ubicadas en el segundo piso del edificio ubicado en la ciudadela L., Mz. 28, solar 1, de la ciudad de Guayaquil, lugar en que reposaban las evidencias consistentes en sustancias sujetas a fiscalización correspondientes a diversos procesos penales por infracción de Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advirtiéndose que luego de remover el cielo raso se ha establecido residuos de yeso sobre una mesa y que se habían sustraído evidencia consistente en droga, que al ser inventariada se ha determinado que corresponde a noventa procesos penales registrados desde el caso etiquetado como CONSEP 185 hasta el 275-2007, habiendo un faltante en seis de ellos por un total de siete kilogramos, novecientos dieciocho gramos de droga, entre cocaína y heroína, hechos que han sido comunicados a través de sendos oficios dirigidos por V.M.O. al representante legal Litoral del CONSEP, ng. Químico J.J.P.. Para el ingreso a la bodega de evidencias del CONSEP se deben abrir dos puertas de vidrio y otra puerta de rejas las que tienen varios candados, llaves que se encontraban en poder de los señores: V.O.L., M.A.A., depositarios de droga del CONSEP, dudándose también de la idoneidad de los señores encargados de la limpieza: J.B.P. y G.L.P.. Con estos antecedentes, la Fiscalía General del Estado inicia instrucción en contra de los ciudadanos: V.M.O.L., J.A.B.P., G.G.L.C. y M.Á.A. por presumirlos autores del delito de robo tipificado en el art. 550 del Código Penal y sancionado en el art. 551 ibídem. Realizada que ha sido la audiencia oral u pública de juicio en el Primer Tribunal de Garantías Penales del Guayas, con la prueba pedida, practicada y ordena a impulso de los sujetos procesales, el órgano judicial en sentencia confirma la inocencia de los procesados: V.M.O.L., J.A.B.P., G.G.L.C. y M.Á.A..

  2. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.4.1 DEL RECURRENTE: ING. R.V., SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEP, ACUSADOR PARTICULAR. El ciudadano R.V.V., Secretario Ejecutivo del CONSEP, a través de su procuradora Judicial, A.M.S.M., inicialmente expresa que se encuentra disconforme con la sentencia absolutoria dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales del Guayas por lo que con fundamento en el art. 3 de la Ley de Casación (Civil), considerando que en la especie el jugador ha vulnerado el art. 76.7.1 al no motivar en constitucional y debida forma la sentencia recurrida, particularmente al no mencionar en la decisión las normas o principios en que se fundamenta ya que sí se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito de robo (elemento material de la infracción) también se encuentra comprobada la participación penal (elemento subjetivo) en calidad de autor del señor V.M.O.L.. Radicada la competencia en la Segunda Sala Penal de la ex Corte Nacional de Justicia, se dispone que el recurrente fundamente a través de medio escrito la impugnación efectuada, El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes puntos de derecho: 4.1.1 El recurso de casación interpuesto se basa en el art, 349 del Código de Procedimiento Penal que es transcrito más no se precisa si la violación de derecho del juzgador en la sentencia se verifica ya sea por contravención de su texto, falsa aplicación o interpretación errónea, lo cual resulta un mero enunciado por la generalidad en la interposición. El juzgador ha infringido el art. 76.7.1 de la Constitución de la República por cuanto al dictar sentencia no ha motivado su decisión al no constar de su texto las normas jurídicas y principios aplicables al caso con una explicación de la pertinencia de aplicación al caso concreto.

    4.1.2 4.1.3 Se ha violado el art. 304.A del Código de Procedimiento Penal porque el juzgador, en el considerado sexto, expresa que “se ha comprobado la materialidad de la infracción, pero que no se ha comprobado la responsabilidad del autor de la indicada infracción”, pero que el Tribunal no explica como llegó a esta certeza. El juzgador al dictar sentencia absolutoria ha violado el art. 11.5 constitucional pues debían aplicar la interpretación que más favorezca la efectiva vigencia de los derechos. Que en virtud de los razonamientos expuestos la Sala especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia debe casar la sentencia impugnada.

    4,1.4 4.1.5 4.2. DEL CIUDADANO V.M.O. LEON (NO RECURRENTE) El ciudadano procesado V.M.O.L., por sus propios derechos, en calidad de abogado y procesado, comparece, y en contestación a la fundamentación del recurso efectuada por el Secretario Ejecutivo del CONSEP, expresa: 4.2.1. La parte recurrente no precisa no explica la norma constitucional, procesal o sustantiva que habría sido violada por el juzgador, por lo que tampoco existe una exposición razonada de los fundamentos de la impugnación. 4.2.2. Que el recurrente se fundamenta en las causales del art. 3 de la Ley de Casación (Civil) cuando correspondía que se lo haga en virtud de lo que dispone el art. 349 del Código de Procedimiento Penal por haber norma específica, por lo que tampoco el recurrente precisa cuál de las tres formas previstas en esta norma se habrían verificado en la violación de derecho por el juzgador en la sentencia. 4.2.3. Que no existe merito para que la sentencia sea casada por la Corte Nacional de Justicia.

    4.3 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE) El Ab. F.C.Q., F.S. de la Unidad Especializada contra la delincuencia organizada transnacional e internacional del Guayas, de modo —

    1•

    .)‘

    negligente, fuera de tiempo legal interpone recurso de casación, mismo que ha sido denegado por el Tribunal, sacrificando con su actuación el derecho a la impugnación de este sujeto procesal. Una vez que se ha radicado la competencia en la Corte Nacional de Justicia y habiendo fundamentado el recuso de casación por el Secretario Ejecutivo del CONSEP, y con traslado a los sujetos procesales, la Fiscalía General del Estado a través de la señora C.A.E. de T., Directora de Asesoría Jurídica, S. delF. General del Estado, expresa, en lo principal. 4.2.1. El juzgador ha violado el precepto constitucional del art. 76.7.1 que obliga al poder público la motivación de las decisiones que afectan a las personas, luego transcribe el texto normativo 4.2.2 Que la falta de motivación de la sentencia constituye violación al art. 130.4 del Código Orgánico de la Función judicial, cuestión que se encasilla en falta grave conforme la descripción del art. 108 ibídem. 4.2.3. En el derecho romano los jueces nunca tuvieron que expresar los motivos de convencimiento, es con la revolución francesa que surge la obligación por la que los jueces deben explicar claramente los motivos de la decisión esto con el propósito de evitar el exceso, la discrecionalidad y el abuso porque las decisiones se deben razonar, pues la racionalidad aplicada a los hechos constituye un requisito natural para que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión. 4.2.4. Citando a G., en la formación de la sentencia, primero se accede a buena parte de los esfuerzos de la jurisdicción. Lógica, inteligencia, psicología y voluntad, son los principales componentes que caracterizan el proceso mental del elaboración.., agregando que, en consecuencia, los hechos se incorporan por las partes, las peticiones delinean el objeto procesal y la congruencia es el limite fijado para evitar el exceso jurisdiccional recalcando que la delimitación del tema deciden di la fijan los litigantes y no les posible al juez desviar por otros caminos el destino de las pretensiones trazadas, esto es, a la hora de motivar los jueces deben realizar una completa justificación de la decisión adoptada. 4.2.5. La sentencia impugnada no cumple con el deber de motivación, pues se imita a señalar de una manera escueta que se halla comprobada la existencia del delito sin señalar qué delito pero anota que la Fiscalía imputa y acusa por robo, tipo penal, que esta descrito y sancionado en los arts. 550 y 551 del Código Penal, respectivamente, en tanto que la acusación particular a cargo de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP lo hace por el delito de hurto, tipificado y sancionado en los arts. 547 y 548 ibídem. En tanto que a criterio del juzgador no se ha comprobado la participación penal de los procesados V.M.O.L., M.A.A.A., J.A.B.P. y G.G.L.C. 4.2,6. Que en virtud de los razonamientos realizados procede el recurso de casación ya que de lo analizado se concluye que el Tribunal ha incurrido en una violación del mandato de motivación de las decisiones del poder público contenida en el art. 76.7.1 5. ANÁLISIS DE LA SALA. 5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 5.1.1 El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley contra las ejecutorías o sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas contra la ley o doctrina legal, o con infracción de los trámites o formas más sustanciales del juicio. 5.1.2. La casación es un medio de impugnación, extraordinario, que se establece en caso de que el recurrente postule la revisión de errores jurídicos establecidos en una sentencia, los mismos que pueden ser errores in procedendo o in iudicando, en relación a la violación de la ley en la sentencia que puede ser contraviniendo su texto, su mala aplicación o errónea interpretación, por ser un recurso vertical y extraordinario que revisa la sentencia dictada por el juzgador de instancia, debe desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico por el juzgador, a un caso concreto, ya que los hechos probados en la sentencia se entienden que son ciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, considerados por la doctrina como error incogitando. 5.1.4 La casación penal, en los delitos de acción pública, se puede interponer en contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya detectado una violación de la ley, este mandato legal está recogido en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, que establece “el recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; por lo que no le corresponde a este Tribunal analizar otras piezas procesales que no sea la sentencia.

    -

    L..

    5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y LAS VULNERACIONES LEGALES INVOCADAS POR EL RECURRENTE. 52.1 El casacionista en la fundamentación escrita, menciona que se ha producido una violación de la ley en la sentencia toda vez que no existe motivación conforme lo manda el art. 76.7.1 de la Constitución de la República y el art. 304 A del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que la motivación de las resoluciones 1 judiciales en general y de las sentencias en particular forma parte de la noción del debido proceso y obliga al juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en que se basa su decisión y ello comprende tanto la motivación , 2 jurídica como la motivación fáctica. La motivación de la sentencia está directamente relacionada con el Estado Constitucional de Derecho y Justicia dispuesto en el art. 1 de la Constitución de la República, siendo por tanto una garantía para el justiciable que conoce el motivo de la condena o absolución, en tanto que para el juez pone de relieve los principios de imparcialidad (art. 8 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, art, 75 de la Constitución de la República, art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (arts. 172, 424427 de la Constitución de la República, art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial), despejando cualquier sospecha sobre arbitrariedad o parcialidad, en tanto que para la sociedad resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casos justiciables. La motivación de la decisión es la contrapartida a la libertad decisoria que la ley ha concedido al juzgador para, por un lado, aplicar e interpretar las normas y de otra parte, para elegir entre dos o más opciones jurídicamente legítimas aplicables al caso. La motivación entonces es la expresión de las razones y de las elecciones instrumentales realizadas por el juzgador en el caso concreto, evitando el ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional. 5.2.2 Corresponde entonces a este Tribunal de Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia establecer si la falta de motivación de la sentencia impugnada es o no causal Cfr. Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, G.C., Primera Edición, 2009. pp. 197-270 2 Cfr. Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control del poder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales. Cfr. C.I., La Motivación de las Sentencias. Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Editorial Tirant Le Blanch, Valencia, 2003, p. 34. La racionalidad de la justificación de una sentencia está dada por el grado de adaptación existente entre la actuación judicial y las exigencias judiciales, de donde la racionalidad de la sentencia es una consecuencia directa del debido respeto de las reglas y exigencias que disciplinan, por una parte, el procedimiento judicial que se esté utilizando para esclarecer la controversia, y por otro, la aplicación de las normas en concreto.

    1 de casación, y resuelto esto, luego dilucidar si en la especie se ha verificado o no esta violación por el juzgador. Del texto de la sentencia impugnada, principalmente en el considerando tercero (p32) la Fiscalía de modo sorprendente e injustificado porque no razonó ni expreso la fundamentación de su decisión renuncia a la persecución penal respecto de los ciudadanos: J.A.B.P., G.G.L.C. y M.Á.A. quienes han sido procesados por el delito de robo tipificado en el art. 550 del Código Penal y sancionado en el art, 551 ibídem, dejando tan sólo incólume la acusación respecto del ciudadano V.M.O.L.. ¿Por qué razón la Fiscalía General del Estado, realiza esta renuncia? La respuesta no consta del texto de la sentencia ni de la expresión del fiscal constante en audiencia, por lo que resulta cuando menos inexplicable esta posición que conspira en contra de la racionalidad del ejercicio de la acción penal en manos de la Fiscalía General del estado como titular de esta acción, por lo que en ejercicio de este atributo debió explicar si tal renuncia era en virtud ya del principio de mínima intervención penal, principio de oportunidad, aplicables al caso. Ninguna explicación existe y no se repara en el hecho de que la base del sistema acusatorio oral descansa sobre la máxima de que “sin acusación no hay juicio”. ¿Cómo se pudo promover una acción penal en contra de todos estos ciudadanos, que se encontraban en igualdad de situación para fines de la imputación y acusación F. y luego renunciar en contra de todos y menos de Orellana León? No hay fundamentación que sostenga tal despropósito, de donde la decisión del F. resulta irracional y vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 66.4 de la Constitución de la república. A una misma situación jurídica un m ismo derecho. ¿Qué elemento o factor específico derivo en que se alteré la igualdad de situación de Orellana León, respecto de los otros procesados? La Fiscalía nada explica sobre este punto, mucho menos si el grado de participación atribuidos a todos los procesados se encasilla ya sea en la autoría, la complicidad o en el encubrimiento. La persecución penal es injustificada e irracional entonces cuando no hay explicación de la decisión que lleva a la Fiscalía promover un caso que debió ser investigado con acuciosidad en cabal cumplimiento no solo de la titularidad de la acción penal sino de los principios de objetividad (art. 65 CPP) e investigación integral que como consta han sido soslayados al punto que incluso la sustracción de la evidencia (droga) no consta si se ha verificado bajo la modalidad de hurto o robo, porque no •‘

    Q9 hay certeza sobre la existencia o no de los elementos constitutivos de cada uno de estos tipos penales, es entonces que se explica que en audiencia de juicio uno divergencia sobre este punto y existió dos teorías del caso, la una propuesta por Fiscalía sobre presunto robo, en tanto que la acusación particular, a cargo del CONSEP, sostuvo hurto. Esta divergencia sobre el tipo penal, provoca también divergencia sobre la pretensión punitiva, pues no es lo mismo perseguir robo que hurto, la pena es diversa y contiene elementos constitutivos específicos N. que la Fiscalía y la acusación particular difieren en el tipo penal lo cual se expresa en sus teorías del caso, pero luego coinciden en renunciar a la persecución penal respecto de los ciudadanos J.A.B.P., G.G.L.C. y M.A.A., manteniéndola respecto de V.M.O.L.. ¿Cómo explicar este hecho, el Secretario Ejecutivo del CONSEP tenía o no esta facultad de renunciar a su acusación? La respuesta es sí, en virtud del principio dispositivo consagrado en el art. 168.6 constitucional, pero se debía explicar el por qué conforme el art. 76.7.1 ibídem. La carga de la prueba conforme determinación constitucional (art. 76.2 CR) en delitos de acción pública corresponde a la Fiscalía General del Estado como titular de esta acción (art. 195 CR), sin embargo en nuestro sistema procesal puede suscitarse una pretensión punitiva diversa a la de Fiscalía y que se expresa a partir de la acusación particular. Mientras la Fiscalía debía probar robo, a la acusación particular correspondía el hurto, en tanto que al juzgador le correspondía dar el derecho en virtud del iuria novit curia por el que corresponde a las partes dar los hechos en tanto que al juez el derecho, Este Tribunal considera que el ejercicio de subsunción realizado por el juzgador en sentencia, al adecuar los hechos presentados por parte de la Fiscalía General del Estado y la acusación particular es razonable, mínimo pero motivado, porque analiza lo sucedido en audiencia de juicio, pese a que se realiza, en el voto de mayoría, una transcripción desordenada y literal del acta de audiencia de juicio para describir las exposiciones de las partes. No obstante, la decisión pese a ser primaria, básica, elemental cumple con informar el porqué de la decisión y de la falta de certeza respecto de la participación penal de los procesados J.A.B.P., G.G.L.C. y M.Á.A. incluido O.L. sobre el presunto delito contra la propiedad.

    5.2.3 La fundamentación del recurso por el ciudadano R.V.V. es insuficiente y se limita a enunciar las normas constitucionales presuntamente vulneradas por el juzgador a través de una violación genérica de la ley en la sentencia. En ninguna parte de su alegación consta el análisis y la explicación de pertinencia de la causal invocada versus las normas presuntamente infringidas de donde la fundamentación del recurso, resulta ineficaz, por no haberse justificado debidamente sus dichos, llegando incluso a sostener casación penal en virtud de Ley de Casación Civil.

  3. RESOLUCIÓN.Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal Especializada de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTj1ÇfUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara sin lugar el recurso de casación interiJsto y por tanto corirm la sentencia venida en grado. Devuélvase el proceso al Tribural\que dictó el la ejecución de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMLASE.

    o al Tribural\que dictó el la ejecución de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMLASE.

    RATIO DECIDENCI"1. La motivación de la decisión es la contrapartida a la libertad decisoria que la ley ha concedido al juzgador para, por un lado, aplicar e interpretar las normas y de otra parte, para elegir entre dos o más opciones jurídicamente legítimas aplicables al caso. La motivación entonces es la expresión de las razones y de las elecciones instrumentales realizadas por el juzgador en el caso concreto, evitando el ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional. En virtud del principio iuria novit curia corresponde a las partes dar los hechos en tanto que al juez el derecho. 2. Como titular de la acción penal, la Fiscalía General del Estado debe explicar los motivos por los cuáles inicia una acción, así como por qué renuncia a la misma, sea en virtud del principio de mínima intervención penal o principio de oportunidad, aplicables al caso. Si no existe alguna explicación de tal renuncia y no se repara en el hecho de que la base del sistema acusatorio oral descansa sobre la máxima de que “sin acusación no hay juicio”, será un despropósito por parte de la Fiscalía promover una acción penal en contra de varios ciudadanos en igualdad de situación para fines de imputación y acusación fiscal, para luego renunciar en contra de todos y menos de uno de los imputados. De donde la decisión del Fiscal resultará irracional, vulnerando el principio de igualdad consagrado en el Art. 66.4 de la Constitución de la República. A una misma situación jurídica un mismo derecho. 3. Habrá divergencia en la audiencia de juicio cuando coexistan dos teorías del caso, la una propuesta por Fiscalía, por ejemplo sobre presunto robo, en tanto que la acusación particular sostenga que se configuró el delito de hurto. Esta divergencia sobre el tipo penal, provoca también divergencia sobre la pretensión punitiva, pues no es lo mismo perseguir robo que hurto, la pena es diversa y contiene elementos constitutivos específicos."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR