Sentencia nº 0745-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Enero de 2014

Número de sentencia0745-2009-2SL
Fecha13 Enero 2014
Número de expediente0540-2007
Número de resolución0745-2009-2SL

JUICIO No. 540-07 ACTOR: A.P.C. DEMANDADO: CLUB SPORT EMELEC JUEZ PONENTE: DR. C.E.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, octubre 12 de 2009; las 16h00. VISTOS: El doctor F.H.R., en su calidad de Presidente del Club Sport EMELEC, accionado, y A.P.C., accionante, inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, reformatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda; en el juicio de procedimiento oral laboral que mantienen, interponen en tiempo oportuno recursos de casación. Siendo su estado el de resolver, se considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: F.H.R., en la calidad que ostenta, interpone su recurso basado en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, considerando que el fallo de Alzada incurre en falta de aplicación del Art. 581 inciso final del Código del Trabajo, error que conduce a la equivocada aplicación de los Arts. 42 numeral 1, 111, 113, 202 y 581 inciso final del mismo Código Laboral; falta de aplicación del Art. 37 de la Ley del Futbolista Profesional; y, de aplicación indebida del Art. 1009 del Código de Procedimiento Civil. Lo que el casacionista refiere en su escrito es: 1) Que el fallo de apelación no declaró la nulidad por incompetencia del Juez, dado que, el futbolista debió recurrir obligatoriamente al Tribunal Arbitral Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, conforme lo determina el Art. 37 de la Ley del Futbolista Profesional. 2) Que no se aplicó el Art. 581 inciso final del Código del Trabajo que establece que en el caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado son afirmativas; y, como el actor de este juicio no asistió a rendir su confesión, carece de sustento el pago ordenado por saldos de remuneraciones, décimo tercero y décimo cuarto sueldos y fondos de reserva; puesto que, dicha declaratoria y el convenio suscrito entre el accionante y los Clubes Emelec y Barcelona, demuestran que su representada cumplió con todas las obligaciones patronales; y, 3) Que, aunque el fallo de Alzada no lo exprese, supone que ordenó el pago de décimo tercero y décimo cuarto sueldos y fondos de reserva, utilizando el principio de equidad, que según el Art. 1009 del Código de Procedimiento Civil, sólo lo podrá aplicar la Corte Suprema de Justicia. A fin de resolver los planteamientos del casacionista, recogidos en los tres numerales anteriores, se hacen las siguientes observaciones: a) En relación a lo señalado en función de la causal segunda, corresponde señalar que, si bien el Art. Art. 37 de la Ley del Futbolista Profesional, dispone: “En caso de conflicto derivado del cumplimiento del contrato, el club y el futbolista profesional deberán recurrir obligatoria y previamente al Tribunal Arbitral Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, de acuerdo con lo prescrito por sus estatutos y reglamentos. La resolución definitiva del Tribunal Arbitral Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol deberá ser adoptada en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la presentación del correspondiente reclamo. Si subsistiere el conflicto, por falta de acuerdo, las partes podrán recurrir a defender sus derechos ante las autoridades y jueces competentes.”. En la especie, ni el Club Sport EMELEC, ni la Federación Ecuatoriana de Fútbol, cumplieron con lo dispuesto en esta Ley; observándose que el jugador A.P., acude ante el Presidente de la Federación Ecuatoriana de Fútbol a denunciar el incumplimiento por parte de su empleadora de ciertas obligaciones patronales, y es la Federación Ecuatoriana de Fútbol y el mismo Club EMELEC que provocan e impiden la integración del Tribunal que debe resolver el asunto en controversia. Según el oficio que obra de fojas 402 de los autos, al 11 de mayo del 2006, se encontraba pendiente todavía la conformación definitiva de los miembros que constituirian el Tribunal que debía conocer y resolver sobre el reclamo, de tal manera que es inadmisible pretender que el accionante se quede esperando indefinidamente una resolución de un Tribunal que durante más de un año no pudo ni siquiera integrarse para el efecto. Consecuentemente, si éste no dictó su resolución en el plazo maximo de quince días que le determinaba la Ley, se entiende que el conflicto subsiste y las partes pueden recurrir a defender sus derechos ante los Jueces competentes; por lo que no se encuentra del proceso la nulidad que señala el casacionista. b) De otro lado, es deber de los juzgadores precautelar el principio de acceso a la justicia y de tutela jurídica efectiva, el mismo que se encuentra consagrado en el Art. 75 de la Constitución Política que determina: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”; por tanto, el acceso a la justicia constituye una garantía del debido proceso, por la cual toda persona, puede concurrir a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos, debiendo éstos atenderlos a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización, resolviendo la pretensión planteada. A decir de J.G.P.: “…El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 27). c) En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que el vicio in iudicando contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no permite a este Tribunal ningún análisis de los hechos, no busca subsanar errores en la valoración de la prueba, sino en los casos en los que el fallo cuestionado incurre en violación directa de la norma sustantiva; esto es, cuando se aplicó una norma que no correspondía a la realidad procesal o, cuando se dejó de aplicar la norma correcta o, por error en la interpretación de una norma legal sustantiva. En la especie, de acuerdo a los términos del recurso, el casacionista pretende que se corrijan supuestos errores en la valoración de la prueba; sin embargo, no señala ni las normas adjetivas que estima infringidas ni la causal que le permite conseguir este objetivo, por lo que resulta imposible ejercer el control de la aplicación que se dio, por parte del Tribunal de Alzada. d) En cuanto a la impugnación contenida en el numeral tercero de este considerando, resulta conveniente enfatizar, el hecho de que los juzgadores de última instancia, como lo señala el mismo recurrente, no han mencionado siquiera en su fallo el principio de equidad y menos aún, citado como fundamento de su resolución el Art. 1009 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que no puede someterse a revisión mediante este recurso una mera suposición, dado que, la finalidad del recurso de casación, es la defensa del derecho objetivo desde una situación concreta y que haya sido determinante en la parte dispositiva del fallo que se impugna. En consecuencia, no se encuentra del proceso ninguno de los vicios señalados; consecuentemente se desestima por improcedente el recurso de casación deducido por el accionado. TERCERO: Por su parte el señor A.P.C., fundamentado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, asegura que el fallo de Alzada ha infringido los Arts: 42 numeral 1; 36, 69, 94, 172 numeral 6, 202, 273, 588 y 614 del Código del Trabajo; 24 y 25 de la Ley del Futbolista Profesional; 115 del Código de Procedimiento Civil y 19 segundo inciso de la Ley de Casación. El recurso se circunscribe a lo siguiente: 1) Que la Sala de Alzada ha procedido indebidamente al negar el pago de las remuneraciones adeudadas por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, inaplicando lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dice, que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre las partes el 29 de marzo de 2004, en su Cláusula Tercera establece como fecha de conclusión el 31 de diciembre de 2004. 2) Inaplicación del Art. 69 del Código del Trabajo y 24 de la Ley del Futbolista Profesional, al negar infundadamente su derecho a percibir el rubro vacaciones. 3) Inaplicación de los Arts. 19 segundo inciso de la Ley de Casación, 172 numeral 6 del Código del Trabajo y 25 de la Ley del Futbolista Profesional por negar sin argumento, el pago a la indemnización por denuncia de incumplimiento de obligaciones patronales respecto del Seguro Social, a pesar de haber probado que la denuncia fue cierta. Se opone al razonamiento vertido por la Sala de Alzada para negarle dicho pago, por cuanto la Ley no exige ninguna otra condición. 4) Señala también la inaplicación del Art. 202 del Código del Trabajo al no disponer el pago del 50% de recargo e intereses sobre el rubro de fondos de reserva; y, 5) Finalmente, acusa al fallo de no aplicar el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, al no haber resuelto en la sentencia los incidentes procesales surgidos en primera instancia: Dilatación de la sustanciación oral en primer nivel; ilegal requerimiento de un poder para transigir al defensor del actor; ilegal suspensión de la audiencia preliminar de conciliación; ilegal multa impuesta por el J. al actor, etc. a) Según los términos en los que ha quedado entendido el recurso, especialmente los contenidos en los numerales 1, 2 y 3, se puede advertir con claridad que la finalidad del casacionista es conseguir la revisión de la aplicación de normas de derecho sustantivas y adjetivas en la valoración de la prueba, incurriendo en el mismo error señalado en el considerando anterior por el otro recurrente. Es de anotar para el efecto, que en todo proceso judicial el Juzgador debe estudiar los autos probatorios para establecer la veracidad de las alegaciones y pretensiones del accionante y de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda; y, en virtud de aquello, aplicar las normas adjetivas, sustantivas y precedentes jurisprudenciales que procedan para el caso, de tal manera que, como ya se manifestó en el literal c) del considerando anterior, para el evento de corregir errores en la aplicación e interpretación de preceptos jurídicos referentes a la valoración de la prueba, no es pertinente la causal primera, dado que ésta se refiere únicamente a la violación directa de las normas de derecho. b) Como otro punto de su recurso plantea la inaplicación del Art. 202 del Código del Trabajo. En este caso, tiene razón el casacionista; pues, si la Sala de Alzada encontró procedente el reclamo por pago de fondos de reserva, debió ordenar también el pago del 50% de recargo y los intereses pertinentes en beneficio del trabajador, por así ordenarlo esta norma; y, al no haberlo dispuesto, procede el recurso en este punto; y, c) En cuanto a que el fallo no ha resuelto los incidentes surgidos en primera instancia, cabe señalar que existe una causal en el Art. 3 de la Ley de Casación que viabiliza la remediación de este vicio de la sentencia, instrumento que, en este recurso no ha sido utilizado, por lo que resulta imposible entrar a resolver sobre este particular. En tal virtud, el recurso propuesto por el actor procede únicamente con respecto al pago de intereses y el 50% de recargo en el rubro fondos de reserva que no ha ordenado el fallo de Alzada. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente el fallo recurrido, aceptando en parte el recurso de casación deducido por el accionante, en los términos del literal b) del considerando que antecede. Y desestima el recurso de casación planteado por el accionado. Sin costas. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. En la especie ni el Club deportivo, ni la Federación Ecuatoriana de fútbol han cumplido con lo que dispone la Ley; ya que son los mismos los que provocan e impiden la integración del Tribunal que debió resolver el asunto en controversia y resulta inadmisible pretender que el accionante se quede esperando una resolución del Tribunal que durante más de un año no ha podido integrarse como tal, si durante los quince días, que la Ley determina no se resolvió el conflicto, las partes tiene que recurrir a la defensa de sus derechos ante los jueces competentes. 2. La razón primordial radica en la inaplicación del Art. 202 del Código del Trabajo el reclamo del pago de los fondos de reserva, debió ordenar el pago del 50% de reclamo y los intereses pertinentes en beneficio del trabajador, el mismo que no fue ordenado por el Tribunal de Alzada"

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