Auto nº 0861-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Enero de 2014

Número de resolución0861-2009-2SL
Número de expediente0739-2009
Fecha16 Enero 2014

JUICIO No. 739-2009 ACTOR: E.A.S. DEMANDADO: M.A.G. Y OTROS JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLOR5ES HEREDIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, noviembre 12 de 2009; las 10h40. VISTOS: Dentro del juicio laboral planteado por E.A.S. contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Procurador General del Estado; el Econ. W.P.R. en su calidad de Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual revoca el fallo emitido por el inferior. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas algunas normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera que se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva, el casacionista en su recurso debía particularizar el vicio en el cual se encuentran inmersas cada una de las disposiciones legales que considera transgredidas, es decir, indicar si fueron objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, pero debiendo tomarse en consideración que no es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, puede ser al mismo tiempo y en una misma sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí. En el caso que nos ocupa, no existe dicha individualización, ya que el demandado en la parte pertinente de su recurso considera que ha existido “...aplicación indebida de las normas contemplado en los arts. 595 y 169, numeral 2 del Código del Trabajo,...”, pero posteriormente y al referirse a estas mismas normas sostiene “a) Falta de aplicación de los arts. 595 y 169, numeral 2 del Código del Trabajo,...”, (el subrayado es nuestro) lo cual contradice la lógica jurídica según el análisis anterior. TERCERO: La causal tercera procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista no ha mencionado la o las normas adjetivas (Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se han lesionado así como las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios probatorios; por tanto y al no existir esta relación jurídica (relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto. Finalmente, el recurrente estima que en el presente caso se ha producido la figura de “...falta de legítimo contradictor e ilegalidad de personería,...”, pero para poder sustentar dichas posiciones, su recurso debía encontrarse fundado en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. N. y devuélvase. fdo. D.. C.E.S., A.F.H., G.R.V. – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. O.A.B. –S.R. -.

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