Sentencia nº 0912-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Enero de 2014

Número de sentencia0912-2009-2SL
Número de expediente0132-2009
Fecha21 Enero 2014
Número de resolución0912-2009-2SL

JUICIO No. 132-2009 ACTOR: SALVADOR LUCERO TIGRE DEMANDADO: TRIPLEORO C.E.M. JUEZ PONENTE: DR. C.E.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, noviembre 23 de 2009; las 10h50. VISTOS: A. a los autos la documentación y escritos que anteceden. T. en cuenta la nueva autorización concedida por el Eco. G.Q.T., G. General de TRIPLEORO C.E.M, a los doctores F.O.B. y J.H.V., así como la casilla Judicial No. 657 para futuras notificaciones; y, hágase saber del particular a su anterior defensor Dr. H.Q.T..- En lo principal, el juicio laboral propuesto por S.L.T., contra el Municipio de M. y la compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro C.E.M., tanto actor como demandados inconformes con la sentencia de mayoría dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, hoy Corte Provincial de Justicia de El Oro, que modificó en parte la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, oportunamente interponen recursos de casación; habiéndose admitido a trámite los propuestos por actor y TripleOro C.E.M., accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El actor S.L.T., estima que en la sentencia que impugna se han infringido los Arts. 24, numeral 14; y Art. 35 numerales 3, 4, 6, 12 y 13 de la Constitución Política publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 4, 7, 246 en relación con el Art. 40 del Código del Trabajo; Arts. 113, 115, 117, 176, 296 1 numeral 5 y 297 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1561 y 1699 del Código Civil relacionándolo al contrato colectivo; Art. 56 de la Ley para las Reformas de las Finanzas Públicas, publicada en el RO. No. 181 de 30 de abril de 1999. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte el demandado G.A.Q.T., G. General de la compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro C.E.M., señala como normas infringidas en la sentencia que ataca, los Arts. 23 numerales 26 y 27; Art. 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 113, 115, 164 inciso primero; 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Confrontando los escritos de casación con la sentencia recurrida y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del actor, se concreta en alegar que la prueba aportada en el proceso, conduce a determinar la validez y existencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, y por tanto, la procedencia de las indemnizaciones en éste determinadas. El demandado, por su parte, estima que no se observaron en el proceso las pruebas que conducen a determinar la inexistencia de relaciones de trabajo con el accionante. CUARTO: Respecto del recurso interpuesto por el actor se observa: a) Se argumenta en la especie que el Tribunal Constitucional, así como el de Conciliación y Arbitraje, en resoluciones de última y definitiva instancias, frente a la alegación de ineficacia y nulidad del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la organización de trabajadores y la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de M.E., desecharon tales pretensiones, indicando que los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, por lo que, con esta acción se está vulnerando la cosa juzgada existente. Al efecto se observa: a.1) La confusa resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de 13 de octubre de 2004, determinó que las obligaciones patronales contractuales debían ser asumidas por la Municipalidad de 2 M., confirmando la procedencia parcial de las pretensiones del pliego de peticiones que fueron acogidas por la resolución de Alzada (sin que éste conste del proceso, por lo que no se conoce que obligaciones patronales contractuales se dispuso satisfacer). a.2) El Tribunal Constitucional, en resolución de mayoría del caso 34-04-TC, publicada en el RO. No. 18 de 16 de mayo de 2005, desecha la demanda de inconstitucional presentada por TripleOro C.E.M., cuya pretensión estaba dirigida a considerar que la Ordenanza expedida el 05 de enero de 2004, por la Municipalidad de M., vulnera los derechos de los trabajadores, contraría la libertad de empresa y contratación, así como la Ley de Compañías y varios reglamentos; es decir, lo que se determinó fue que en la Ordenanza Municipal no se configuraba la denuncia formulada, siendo por tanto legal la solidaridad patronal entre el Municipio de M. y TripleOro CEM; no existiendo pronunciamiento alguno respecto a la existencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, pretensión que no fue parte de esta acción de inconstitucionalidad. a.3) De lo expuesto se colige que las resoluciones en mención, no han determinado la existencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que, la alegación de cosa juzgada, no procede en la especie. a.4) Ahora bien, la sentencia que se impugna, de conformidad con la prueba aportada, y la normativa legal aplicable, ha determinado la inexistencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, y por ende la improcedencia del pago de las indemnizaciones contractuales por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, resolución compartida por este Tribunal, ya que en la especie, no se cumplió con los requisitos legales para la suscripción del contrato colectivo mencionado, pues no existe el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (hoy Ministerio de Finanzas) sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo, requisito sin el cual, el contrato colectivo se torna en inexistente y sin ningún efecto legal conforme lo determina el Art. 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el RO.S. No. 181 de 30 de abril de 3 1999, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones. Debiendo tenerse presente como lo señala la doctrina “…El acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia debe ser considerado no solamente como nulo, sino como no sucedido” (V. de Santo, citando a A. y R., N.P., tercera edición, editorial Universidad, Argentina, 2006, Pág. 37). Por lo expuesto, se desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante. SEXTO: Respecto de lo manifestado por el demandado en su recurso, se analiza lo siguiente: a) Conforme se expuso en el considerando que antecede, el Tribunal Constitucional, en resolución de 05 de enero de 2004, declaró sin lugar la demanda de inconstitucionalidad planteada por TripleOro C.E.M. cuya pretensión, estaba encaminada a determinar la inexistencia de relaciones laborales con los ex trabajadores de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de M., decisión emanada por el máximo órgano de control e interpretación constitucional, cuyo rechazo lo fundamentó en los principios de protección de los derechos del trabajador, determinándose así la solidaridad patronal. b) Por otra parte, el Art. 171 del Código del Trabajo señala: “En caso de cesión o enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir con los contratos de trabajo del antecesor. En caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones”, por lo que en la especie, al haberse demostrado que TripleOro C.E.M., asumió las obligaciones de su antecesor conforme la Ordenanza Municipal de 05 de enero de 2004, y sin embargo, al no recibir a los ex trabajadores de EMAPAM, violentó las disposiciones contenidas en los Arts 7, 8, 9 de la citada Ordenanza Municipal, configurándose el despido intempestivo alegado; es correcta la resolución de mayoría del Tribunal de Alzada en relación a la declaratoria de solidaridad patronal y la disposición de pago de las indemnizaciones 4 legales por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo a ser satisfechas por la Municipalidad de M. y TripleOro C.E.M. c) Finalmente debe tenerse presente que la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales, o los principios de la sana critica en razón del valor dado a las pruebas, circunstancias que no se han producido en la especie; por tanto, la decisión del Tribunal de Alzada no incurre en los vicios denunciados, por lo que, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se desestiman por improcedentes los recursos interpuestos por actor y demandada. N. y devuélvase. Fdo. Drs. C.E.S. (JuezP., A.F.H. y G.R.V., JUECES. Certifica.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Voto Salvado del Dr. Alonso Flores Heredia dentro del juicio laboral No. 132-2009 que sigue, S.L.T. en contra la Empresa Tripleoro CEM, el I. Municipio de M. y el Estado ecuatoriano. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, noviembre 23 de 2009; las 10h50. VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue S.L.T. contra la Empresa Tripleoro CEM, el I. Municipio de M. y el Estado ecuatoriano, esta Sala entra a resolver los recursos propuestos por el actor y Tripleoro CEM inconformes del fallo dictado por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Superior de M., que revoca la resolución de 5 primer nivel. En atención al estado de la causa para resolver se considera: PRIMERO: Por disposición del artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de La Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: En orden de presentación, la Sala procede analizar el recurso propuesto por el actor, quien manifiesta que en la resolución impugnada se han infringido los artículos 4, 7, 40, 246 del Código del Trabajo; 113, 115, 117, 176, 296 numeral 5 y 297 del Código del Procedimiento Civil; 1561 y 1699 del Código Civil; artículos 24 numeral 14 y 35 numerales 3, 4, 6, 12 y 13 de la Constitución Política; y, artículo 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Lo esencial de su impugnación consiste en lo que respecta a la vigencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, que el fallo del Tribunal Ad quem lo declaró inexistente, con lo que esta en desacuerdo el casacionista. Al respecto, es necesario observar lo siguiente: a) El Contrato Colectivo de Trabajo ha sido celebrado el 6 de septiembre del 2002, es decir, en fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Registro Oficial 184 de 6 de octubre del 2003, que en su disposición final primera establece: “Las disposiciones de la presente Ley por tener el carácter de orgánica prevalecerán sobre las ordinarias que se le opongan y orgánicas expedida con anterioridad a la vigencia de este, y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial”. Por tanto, no cabe hablar de inexistencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo vigente durante la relación laboral, puesto que las condiciones e impedimentos que plantea esta legislación para dicha convención contractual, son requisitos que rige para lo venidero al tenor del artículo 7 del Código Civil, tomando en cuenta que los derechos del trabajador son irrenunciables e intangibles conforme a la Constitución Política vigente a la fecha de dicha contratación. Además, todo motivo de 6 nulidad del Contrato Colectivo de Trabajo podrá ser alegado sólo por el trabajador al tenor de los artículos 40 y 426 del Código Laboral. Mediante oficio remitido por el Subsecretario de Presupuestos, en lo que respecta al origen de los fondos para cubrir los egresos por la contratación colectiva, manifiesta: “Cabe señalar que la veracidad de la documentación enviada a este Despacho, sobre el financiamiento y el origen de los fondos para cubrir estos egresos, así como la cuantificación de los componentes de la masa salarial son de exclusiva responsabilidad de la empresa. En consecuencia, este Ministerio no asume ninguna obligación ni comprometerá recursos del Gobierno Central en el evento de que no se cumplan las previsiones financieras establecidas, particularidad que guarda concordancia con las disposiciones que rigen para el efecto”. Continúa el contenido de dicha comunicación así: “Corresponde a las autoridades de esa Empresa dar cumplimiento a las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público- CONAREM, dentro de su ámbito de competencia que regulan y determinan los montos máximos y aumentos salariales y demás beneficios económicos y sociales que se pacten en los contratos colectivos, las cuales deben de ser observadas por la empresa y el Comité de Empresa de Trabajadores, para la elaboración del respectivo documento contractual a suscribirse”. Precisamente, para dar cumplimiento a esta norma, en la cláusula trigésima novena inciso quinto del Contrato Colectivo, se toma en cuenta este particular y se establece que “Cualquier aumento de salario que dicte el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREN), entidades facultadas para dicho incremento, se aplicará de inmediato a los obreros a su favor, la diferencia que exista entre un aumento a otro, en el caso de que sus remuneraciones sobrepasen las cantidades límites indicadas en la ley no serán imputables a los aumentos establecidos en este Contrato Colectivo de Trabajo”. El artículo 7 de la ordenanza Municipal expedida el 5 de enero de 2004 avala la existencia del Contrato Colectivo, cuando de su texto se desprende lo siguiente: “Estabilidad Laboral: Los trabajadores de la empresa municipal de agua potable y alcantarillado EMAPAM, 7 dentro del la empresa de Economía Mixta TRIPLEORO C.E.M conformada por el Municipio de M. y la empresa Sudamericana de Aguas, mantendrán los mismos derechos y garantías laborales que han mantenido y mantienen en la actualidad de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo vigente”. Por último, cuando TRIPLEORO C.E.M presenta una demanda de inconstitucionalidad, el Tribunal de Garantías Constitucionales emite su Resolución Nro. 0034-04-TC, publicada en el Registro Oficial 18 del 16 de mayo de 2005, en la que al referirse al contenido del artículo 7 de la Ordenanza Municipal citada, determina lo siguiente: “Esta disposición garantiza a los trabajadores el mantenimiento de los derechos y garantías laborales como prevé el número 3 del artículo 35 de la Constitución”. Norma fundamental que textualmente manda: “El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento”. En conclusión, el Contrato Colectivo estuvo en plena vigencia durante la relación laboral entre los justiciables. b) Conforme a documentación de la historia laboral del actor, conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se desprende que ha laborado a órdenes del Municipio de Machala desde el 1 de enero de 1974 hasta el 30 de julio de 2005 –fojas 334 a 340- y ha percibido la remuneración que consta de los mencionados recaudos procesales. En consecuencia, a falta de pago o solución el actor tiene derecho a los reclamos especificados en los numerales 6, 7, 8 y 9 de la demanda, desde el 6 de enero de 2004 al mes de julio de 2005, conforme a las cláusulas décima segunda, décima cuarta del Contrato Colectivo, artículos 111, 113 y 71 del Código del Trabajo (Petitorio 8), cláusula trigésima octava del contrato colectivo respectivamente. Por cuanto ha laborado el actor por más de 25 años, tiene derecho a la jubilación conforme al artículo 219 del Código del Trabajo (actual 216), desde el siguiente día de la terminación de la relación de trabajo y por toda la vida. El reclamo de 20 mensualidades que menciona en su demanda no es atendible por no constar de qué fecha a qué fecha es el petitorio: es indeterminado. Respecto al bono educacional, no hay constancia procesal de un certificado de 8 matrícula que amerite tal pago. La ayuda para construcción se refiere como un aporte al Sindicato para la construcción de la sede social, por lo que tampoco amerita dicho pretensión. El pago de tres uniformes que menciona el actor es exigible el momento del trabajo. No cuando ya ha terminado la relación laboral. CUARTO: El recurso propuesto por el Economista G.A.Q.T., G. General de la Compañía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de M.T.C., manifiesta que en el fallo cuestionado se han infringido las siguientes disposiciones legales y constitucionales: artículos 113 incisos primero, segundo y tercero, 115, 164 inciso primero, 165, 167, y 176 del Código de Procedimiento Civil; 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; artículos 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 1, 14, 16, y 17 de la Constitución Política. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Lo esencial de la impugnación radica en que el casacionista no acepta la relación laboral y por ende el despido intempestivo que acoge el fallo de Alzada. Planteado así el debate es necesario observar lo siguiente: 1) Negado por la parte demandada el hecho del despido intempestivo, correspondía al accionante demostrar ese aserto en las tablas procesales conforme al principio establecido en el artículo 113 inciso primero del Código de Procedimiento Civil que dice: “Es obligación del actor probar los hechos que a propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo” (debería decirse el demandado). En la especie, el actor da varias versiones contradictorias en su demanda. Dice, por ejemplo: “Que se consolidó la separación unilateral de mi trabajo, con la entrega de la Planta de Agua Potable La Lucha”; pero no menciona que persona lo separó del trabajo en dicha circunstancia. En la misma pieza procesal afirma: “El Alcalde nos entregó parte del décimo tercer sueldo que se paga en el mes de diciembre y ante la negativa de pagarme los sueldos adeudados y más beneficios de ley, me he visto obligado a presentar esta demanda”. Además, invocando la Ordenanza Municipal que crea la Empresa Tripleoro CEM, en que, dice, se compromete a mantener la estabilidad laboral y más derechos y garantías, afirma “Disposición que fue infringida, ya que no 9 fue acatada por la Empresa Tripleoro CEM, una vez constituida la misma”. 2) Ante esas contradicciones de fondo y de forma, el fallo impugnado, en su considerando sexto dice: “Cabe entonces considerar que al no haber cumplido Tripleoro CEM con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo alegado por el actor”. En el considerando noveno corrobora: “Analizado lo anterior, la duración de la relación laboral se establece desde el 12 de julio de 1974 hasta el 9 de enero de 2004”. Fecha esta última que está en contradicción con lo afirmado en la demanda, en que se ratifica el actor que la relación laboral culminó el 20 de diciembre del 2005. Afirmaciones contrapuestas que la Sala no puede admitirlas porque van contra la lógica elemental. Esto ha motivado que se haya incurrido en error in procedendo y flagrante violación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la sana crítica, puesto que no se ha dado a cada medio de prueba un determinado valor, como también al conjunto de pruebas. Por tanto, no procede el pago de ningún rubro por el alegado despido intempestivo propuesto por el actor. Por lo expuesto, esta S. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo recurrido en los términos de esta resolución. El Juez de Origen calculará directamente lo que se manda pagar en el considerando tercero, literal b) de esta sentencia más los intereses previstos en el artículo 614 del Código de Trabajo en lo que fuere aplicable. Sin costas. N. y devuélvase.- Fdo. Drs. C.E.S. (JuezP., A.F.H. y G.R.V., JUECES. Certifica.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

10 B.. SECRETARIO RELATOR.

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