Sentencia nº 0949-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Enero de 2014

Número de sentencia0949-2009-2SL
Número de expediente0861-2009
Fecha24 Enero 2014
Número de resolución0949-2009-2SL

JUICIO No. 861-2009 Actor: Victoria Sapatanga Coraizaca Demandado: Municipio de M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, noviembre 30 de 2009; las llh40.

VISTOS.-Corresponde a esta S. conocer y resolver el recurso interpuesto por H.V.S.C., contra la sentencia dictada por Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de M., dentro del juicio laboral que sigue en contra el Municipio de M. en las personas del Profesor C.F.B.A., y Abogado B.G.H., P.S.M., como al Economista G.Q.T., G. General y R.L. de Tripleoro C.E. M .. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y acusa al fallo que ataca de infringir los artículos: 76 numeral cuarto, 33, 326 numerales segundo, tercero, noveno, décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Política de la República; 4, 7, 246 en relación con el Art. 40 del Código del Trabajo; 113, 115, 117,176,296 numeral 5 y 297 del Código de Procedimiento Civil; 1561 y 1699 del Código Civil en relación con el Contrato Colectivo; y, 56 de la Ley para las Reformas de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial # 181 del 30 de abril de 1999. TERCERO: Confrontado el escrito de casación con la sentencia recurrida y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad de la actora, se concreta en alegar que la prueba aportada en el proceso, conduce a determinar la validez y existencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, y por tanto, la procedencia de las indemnizaciones en éste determinadas cuestión que no contempla el fallo de Alzada. CUARTO: A fin de resolver lo propuesto en el recurso, se anota lo siguiente a) Se argumenta en la especie que el Tribunal Constitucional, así como el de Conciliación y Arbitraje, en resoluciones de última y definitiva instancias, frente a la alegación de ineficacia y nulidad del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la organización de trabajadores y la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de M.E., desecharon tales pretensiones, indicando que los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, por lo que, con esta acción se está vulnerando la cosa juzgada existente. Al efecto se observa: a.1) La confusa resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de 13 de octubre de 2004, determinó que las obligaciones patronales contractuales debían ser asumidas por la Municipalidad de M., confirmando la procedencia parcial de las pretensiones del pliego de peticiones que fueron acogidas por la resolución de Alzada (sin que éste conste del proceso, por lo que no se conoce que obligaciones patronales contractuales se dispuso satisfacer). a.2) El Tribunal Constitucional, en resolución de mayoría del caso 34-04-TC, publicada en el RO. No. 18 de 16 de mayo de 2005, desecha la demanda de inconstitucional presentada por TripleOro C.E.M., cuya pretensión estaba dirigida a considerar que la Ordenanza expedida el 05 de enero de 2004, por la Municipalidad de M., vulnera los derechos de los trabajadores, contraría la libertad de empresa y contratación, así como la Ley de Compañías y varios reglamentos; es decir, lo que se determinó fue que en la Ordenanza Municipal no se configuraba la denuncia formulada, siendo por tanto legal la solidaridad patronal entre el Municipio de M. y TripleOro CEM; no existiendo pronunciamiento alguno respecto a la existencia o validez del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, pretensión que no fue parte de esta acción de inconstitucionalidad. De lo expuesto se colige que las resoluciones en mención, no han determinado la existencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que, la alegación de cosa juzgada, no procede; b) Acusa también la recurrente la indebida aplicación del Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas por cuanto, según dice, el Ofc. No. SPCACP-AD 2002 406470 que contiene el Informe del economista D.M., Subsecretario de Presupuesto del Ministerio de Economía Finanzas si dictamina a favor del Proyecto de Contrato Colectivo en referencia, dejando toda la responsabilidad al Municipio de M. respecto de la existencia de los fondos para cubrir los egresos que generarían los beneficios acordados en dicha contratación. A este respecto se destaca que la sentencia que se impugna, de conformidad con la prueba aportada, y la normativa legal aplicable, ha determinado la inexistencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, y por ende la improcedencia del pago de las indemnizaciones contractuales por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, resolución compartida por este Tribunal, ya que en la especie, no se cumplió con los requisitos legales para la suscripción del contrato colectivo mencionado, pues no existe el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (hoy Ministerio de Finanzas) sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo, requisito sin el cual, el contrato colectivo se torna en inexistente y sin ningún efecto legal conforme lo determina el Art. 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el RO S. No. 181 de 30 de abril de 1999, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones. Debiendo tenerse presente como lo señala la doctrina " ... El acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia debe ser considerado no solamente como nulo, sino como no sucedido" (V. de Santo, citando a A. y R., N.P., tercera edición, editorial Universidad, Argentina, 2006, pág 37); pues, el oficio al que se refiere la casacionista, de ninguna manera puede ser considerado como un dictamen favorable sobre la disponibilidad de los fondos requeridos; y, e) Finalmente debe tenerse presente que la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales, o los principios de la sana critica en razón del valor dado a las pruebas, circunstancias que no se han producido en la especie; por tanto, la decisión del Tribunal de Alzada no incurre en los vicios denunciados, por lo que, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLlCA, esta S., desestima por improcedente el recurso deducido.

Sin costas. N. y devuélvase. Fdo. Drs. C.E.S..- A.F.H. (V.S.).- G.R. Vera ( Ponente), JUECES. Certifica.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Voto Salvado del Dr. Alonso Flores Heredia dentro del juicio laboral No. 861-2009 que sigue, H.V.S.C. en calidad de conviviente del que en vida fue M.A.S.Q. en contra la Empresa Tripleoro CEM, el 1. Municipio de M. y el Estado ecuatoriano. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, noviembre 30 de 2009; las llh40. VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Hilda Victoria Sapatanga Coraizaca en calidad de conviviente del que en vida fue M.A.S.Q. contra la Empresa Tripleoro CEM, el 1. Municipio de M. y el Estado ecuatoriano, esta Sala entra a resolver el recurso propuesto por la actora, inconforme del fallo dictado por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Superior de M., que revoca parcialmente la resolución de primer nivel. En atención al estado de la causa para resolver se considera: PRIMERO: Por disposición del artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de La Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: En orden de presentación, la Sala procede analizar el recurso propuesto por la actora, quien manifiesta que en la resolución impugnada se han infringido los artículos 4, 7, 40, 246 del Código del Trabajo; 113, 115, 117, 176, 296 numeral 5 y 297 del Código del Procedimiento Civil; 1561 y 1699 del Código Civil; artículos 24 numeral 14 y 35 numerales 3, 4, 6, 12 Y 13 de la Constitución Política; y, artículo 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Lo esencial de su impugnación consiste en lo que respecta a la vigencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, que el fallo del Tribunal Ad quem lo declaró inexistente, con lo que esta en desacuerdo la casacionista. Al respecto, es necesario observar lo siguiente: a) El Contrato Colectivo de Trabajo ha sido celebrado el 6 de septiembre de 2002, es decir, en fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Registro Oficial 184 de 6 de octubre del 2003, que en su disposición final primera establece: "Las disposiciones de la presente Ley por tener el carácter de orgánica prevalecerán sobre las ordinarias que se le opongan y orgánicas expedida con anterioridad a la vigencia de este, y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial". Por tanto, no cabe hablar de inexistencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo vigente durante la relación laboral, puesto que las condiciones e impedimentos que plantea esta legislación para dicha convención contractual, son requisitos que rige para lo venidero al tenor del artículo 7 del Código Civil, tomando en cuenta que los derechos del trabajador son irrenunciables e intangibles conforme a la Constitución Política vigente a la fecha de dicha contratación. Además, todo motivo de nulidad del Contrato Colectivo de Trabajo podrá ser alegado sólo por el trabajador al tenor de los artículos 40 y 426 del Código Laboral. Mediante oficio remitido por el Subsecretario de Presupuestos, en lo que respecta al origen de los fondos para cubrir los egresos por la contratación colectiva, manifiesta: "Cabe señalar que la veracidad de la documentación enviada a este Despacho, sobre el financiamiento y el origen de los fondos para cubrir estos egresos, así como la cuantificación de los componentes de la masa salarial son de exclusiva responsabilidad de la empresa. En consecuencia, este Ministerio no asume ninguna obligación ni comprometerá recursos del Gobierno Central en el evento de que no se cumplan las previsiones financieras establecidas, particularidad que guarda concordancia con las disposiciones que rigen para el efecto". Continúa el contenido de dicha comunicación así: "Corresponde a las autoridades de esa Empresa dar cumplimiento a las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público- CONAREM, dentro de su ámbito de competencia que regulan y determinan los montos máximos y aumentos salariales y demás beneficios económicos y sociales que se pacten en los contratos colectivos, las cuales deben de ser observadas por la empresa y el Comité de Empresa de Trabajadores, para la elaboración del respectivo documento contractual a suscribirse". Precisamente, para dar cumplimiento a esta norma, en la cláusula trigésima novena inciso quinto del Contrato Colectivo, se toma en cuenta este particular y se establece que "Cualquier aumento de salario que dicte el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREN), entidades facultadas para dicho incremento, se aplicará de inmediato a los obreros a su favor, la diferencia que exista entre un aumento a otro, en el caso de que sus remuneraciones sobrepasen las cantidades límites indicadas en la ley no serán imputables a los aumentos establecidos en este Contrato Colectivo de Trabajo". El artículo 7 de la ordenanza Municipal expedida el 5 de enero de 2004 avala la existencia del Contrato Colectivo, cuando de su texto se desprende lo siguiente: "Estabilidad Laboral: Los trabajadores de la empresa municipal de agua potable y alcantarillado EMAPAM, dentro del la empresa de Economía Mixta TRIPLE ORO C.E.M conformada por el Municipio de M. y la empresa Sudamericana de Aguas, mantendrán los mismos derechos y garantías laborales que han mantenido y mantienen en la actualidad de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo vigente". Por último, cuando TRIPLEORO C.E.M presenta una demanda de inconstitucionalidad, el Tribunal de Garantías Constitucionales emite su Resolución Nro. 0034-04- TC, publicada en el Registro Oficial 18 del 16 de mayo de 2005, en la que al referirse al contenido del artículo 7 de la Ordenanza Municipal citada, determina lo siguiente: "Esta disposición garantiza a los trabajadores el mantenimiento de los derechos y garantías laborales como prevé el número 3 del artículo 35 de la Constitución". Norma fundamental que textualmente manda: "El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento". En conclusión, el Contrato Colectivo estuvo en plena vigencia durante la relación laboral entre los justiciables. b) Conforme a documentación de la historia laboral del ex trabajador, conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se desprende que el señor M.A.S.Q. ha laborado a órdenes del Municipio de Machala desde ellO de abril de 1980 hasta el 30 de julio de 2005 -fojas 373 a 380-, Y ha percibido la remuneración que consta de los mencionados recaudos procesales. En consecuencia, a falta de pago o solución la actora (ex conviviente) tiene derecho a los reclamos especificados en los numerales 6, 7, 8 Y 9 de la demanda, desde el 6 de enero del 2004 hasta el 30 de julio del 2005, conforme a las cláusulas décima segunda, décima cuarta del Contrato Colectivo, artículos 111, 113 Y 71 del Código del Trabajo (Petitorio 8), cláusula trigésima octava del contrato colectivo respectivamente. De acuerdo al artículo 217 de Código del Trabajo, no procede el pago de la jubilación patronal, puesto que el causante y ex trabajador no se encontraba en goce de la pensión jubilar el momento de su fallecimiento. El reclamo de 20 mensualidades que menciona en la demanda no es atendible por no constar de qué fecha a qué fecha es el petitorio: es indeterminado. Respecto al bono educacional, no hay constancia procesal de un certificado de matrícula que amerite tal pago. La ayuda para construcción se refiere como un aporte al Sindicato para la construcción de la sede social, por lo que tampoco amerita dicho pretensión. El pago de tres uniformes que menciona el actor es exigible el momento del trabajo. No cuando ya ha terminado la relación laboral. CUARTO: El casacionista ataca el fallo de instancia y expresa: "2.- Falta de Aplicación, de los preceptos Jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, esto es los Arts. 113 Y 115 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que existe sobre la materia, en la que se ha recogido el espíritu de las citadas normas legales: Art. 115 del CPC., que dice: "La prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica". Los magistrados al emitir la sentencia que impugno, no han apreciado, ni han valorado la prueba presentada por el compareciente, como es lo manifestado en el juramento deferido que consta en el proceso, donde expreso que la relación laboral terminó por despido intempestivo el 20 de Diciembre del 2005". De los recaudas procesales no hay datos positivos y evidencias de que en esa fecha se produjo el acto unilateral del despido intempestivo. Al contrario, el fallo de Alzada da a comprender -porque no lo dice expresamente- que esta eventualidad se produjo el 9 de enero del 2004. Sin embargo de la historia laboral correspondiente al acciónate se desprende que trabajó hasta el 30 de julio del 2005 a órdenes del I. Municipio de M.. Ante estas contradicciones no se acepta el pago de ningún rubro por el alegado despido intempestivo planteado por la parte actora. Por lo expuesto, esta S. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo recurrido en los términos de esta resolución. El Juez de Origen calculará directamente lo que se manda pagar en el considerando tercero, literal b) de esta sentencia más los intereses previstos en el artículo 614 del Código de Trabajo en lo que fuere aplicable. Sin costas. N. y devuélvase.- fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. (V.S) y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

RETARIO RELATOR.

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