Sentencia nº 0387-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Mayo de 2011

Número de sentencia0387-2011
Número de expediente0504-2010
Fecha31 Mayo 2011
Número de resolución0387-2011

Juicio No. 504-2010 B.T.R.

Resolución No. 387-2011. Actor: W.J.J.. Demandado: EXPODEMAR S. A. Juez Ponente: D.M.S.Z.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, mayo 31 de 2011; las 17h00´.-

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor W.J.J., en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto contra Exportadora del Mar EXPODEMAR S. A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena el 13 de mayo de 2010, las 11h18 (fojas 22 y 23 del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que declaró sin lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente 1 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 12 de enero de 2011, las 16h25. SEGUNDO.En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil. Artículos 115, 165, 207 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de 2 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1. El recurrente indica que la sentencia impugnada, en su considerando sexto, señala que da cumplimiento a lo previsto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es decir, procede a apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y a expresar la valoración de todas las pruebas producidas; que la sana crítica implica por parte del juzgador la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia de éste, las que unidas al conocimiento, contribuirán a que el juez pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y al sentido común; que la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte 3 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

Suprema de Justicia, citando a C. ha dicho: “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica sino libre convicción”. Que en el considerando sexto mencionado, la sentencia recurrida, dice que no ha cumplido con lo dispuesto en el número 2, del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de primer nivel, lejos de disponer que se complete la demanda, continuó con la tramitación de la causa; que lo que dice la sentencia lo hace de forma indebida y defectuosa, pues no valora prueba alguna, sino que se limita a sostener algo con relación a los requisitos de la demanda, lo cual es alejado de la verdad, ya que si se examinó su libelo inicial, en el numeral tercero, se verá que si cumplió con lo previsto en el número 2, del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, identificando claramente a la persona jurídica demandada. Que el mismo considerando sexto, en supuesto cumplimiento del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, continúa transcribiendo textualmente una parte de un fallo de casación dictado por la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 754-97, que consta publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 265, del 27 de febrero de 1998, que esta copia textual va desde el primer punto seguido que comienza con las palabras “Por valoración” hasta las palabras “pretendida en la demanda”; es decir, el Tribunal de Instancia no se tomó ni siquiera el trabajo de efectuar un análisis propio; que luego de copiar la parte de fallo de casación referido, la sentencia concluye diciendo que las pruebas que ha aportado no son fehacientes para demostrar la prescripción demandada, acorde lo dispuesto en el Art. 2392 del Código Civil, sin expresar, como en derecho se requiere, la valoración según lo exige el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, de todas las pruebas producidas, constriñéndose a 4 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

fundamentar su errada conclusión, en base a la copia textual de una parte del fallo de casación antes mencionado, copia que bajo ningún concepto constituye un análisis serio de las pruebas producidas, en correcta aplicación de la sana crítica. Que de esta forma, la sentencia impugnada, lejos de utilizar de forma acertada la sana crítica y valorar todas las pruebas producidas, realizar una arbitraria copia de un extracto de la sentencia de casación antes indicada, aplicando de manera indebida el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que trajo como resultado la trasgresión de los artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil.- Que la sentencia recurrida viola por falta de aplicación, el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil que, en su segundo inciso, señala que el instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la contraparte, constituye prueba legalmente actuada, pues de autos obras los siguientes instrumentos públicos aportados como pruebas, dentro del período respectivo: 1. De fojas 3 a 5 del cuaderno de primer nivel, obra un certificado del Registro de la Propiedad de S. que confirma que los inmuebles colindantes cuya prescripción ha demandado y en los cuales se encuentra en posesión, constan registrados a nombre de la demandada, Compañía Expodemar Exportadora del Mar S. A.; 2. A fojas 39 del cuaderno de primer nivel obra un Convenio de Facilidades para el pago de impuestos prediales por los inmuebles colindantes cuya prescripción demanda y en los que se encuentra en posesión, celebrado entre la Municipalidad de S. y el suscrito, W.J.J., habiéndose hecho cargo personalmente, como señor y dueño, del pago de todas las obligaciones por concepto de impuestos prediales de los referidos inmuebles; 3. De fojas 33 a 38 del cuaderno de primer nivel obra una escritura pública de entrega de obra que celebró con el ingeniero H.M.C., el 10 de diciembre de 1991, ante el 5 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

Notario Primero de Guayaquil, doctor C.Q.V., por las obras civiles y demás construcciones que dicho profesional ejecutó en los inmuebles colindantes cuya prescripción ha demandado y en los que se encuentra en posesión, por contratación que, como señor y dueño hizo, según consta del Convenio Privado agregado como documento habilitante de la escritura pública mencionada; 4. De fojas 43 a 47 del cuaderno de primer nivel obra una escritura pública de cesión de derechos hereditarios que hizo a su favor el señor S.J.V.M., con fecha 10 de septiembre de 1990, ante el Notario Primero de Guayaquil, doctor C.Q.V., sobre los predios colindantes cuya prescripción ha demandado y en los cuales está en posesión desde los primeros días de septiembre de 1990. Luego de transcribir a C.S., sobre la prueba de la posesión, continúa explicando que de esta forma ha descrito todos los instrumentos públicos que la sentencia recurrida ha omitido valorar porque ni siquiera los menciona, los mismos que son de vital importancia para que se haya podido dictar una sentencia legítima, en base a los méritos del proceso, por lo que existe el vicio de falta de aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha hecho caso omiso de que todos los instrumentos públicos mencionados constituyen prueba legalmente actuada y demuestran la procedencia de su pretensión, circunstancia que ha llevado a que se configure la violación de los artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil. Que también existe falta de aplicación del Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos han dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran; que a fojas 51 del cuaderno de primera instancia obra la transcripción de la declaración testimonial de Fausto Humberto Freire 6 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

Paredes, quien señala con claridad lo siguiente: 1. Que le conoce al actor desde hace más de 20 años; 2. Que desde el año de 1991 compró larvas de camarón de una naupliera de su propiedad; 3. Que las larvas de camarón que le compró provenían de la naupliera que paulatinamente fui construyendo en Mar Bravo, en los predios colindantes cuya prescripción demanda y en los que se encuentra en posesión, hasta convertirse lo que es ahora, es decir, un laboratorio de larvas de camarón; 4. Que conoce que, antes de la naupliera y ahora el laboratorio que funciona en los predios colindantes cuya prescripción demanda y en los que esta en posesión, fueron construidos con dinero de su peculio y que eso lo conocen todos los que compran en el laboratorio; 5. Que desde 1991 fue comisionista por la venta de larvas de camarón producidas en su laboratorio en los predios colindantes cuya prescripción demanda y en los que esta en posesión; 6. Que hasta el año 2005 tuvo relaciones comerciales con el preguntante; 7. Que le consta que su laboratorio que se encuentra en los predios colindantes cuya prescripción demanda y en los que esta en posesión, fue construido con dinero de su propio peculio y que eso es conocido entre los comerciantes de larvas; 8. Que él conoció al señor I.. H.M.C., profesional que construyó las edificaciones de su laboratorio dentro de los predios colindantes cuya prescripción demanda y en los que esta en posesión; 9. Que conoció al Ing. H.M.C., profesional que construyó las edificaciones de su laboratorio dentro de los predios colindantes cuya prescripción demanda y en los que esta es posesión, justamente en la época en que dicho profesional construyó su laboratorio y posteriormente en la construcción de otros laboratorios; 10. Que todo lo que declaró lo hizo en mérito de la verdad de los hechos de los que ha sido testigo en su vida laboral y porque le conoce hace más de 20 años; luego cita a C.S. sobre la prueba testimonial y continúa 7 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

explicando que queda evidenciado que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración la declaración testimonial que obra en el proceso y que corrobora la procedencia de sus pretensiones, limitándose a realizar un “análisis” en base a la copia textual hecha de una sentencia de casación, sin utilizar la sana crítica para apreciar el testimonio, ni tener en cuenta la razón de los dichos del testigo, inaplicando el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha vulnerado los artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil. Que la sentencia esta viciada también por falta de aplicación del Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, que dice que la inspección judicial hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos, cursos de aguas y otros casos análogos que demanden examen ocular o conocimientos especiales, como evidentemente es el presente juicio de prescripción adquisitiva de dominio; que de fojas 52 a 73 del expediente de primer nivel, consta el acta de la inspección judicial realizada en los inmuebles colindantes cuya prescripción demanda y en los que esta en posesión, fotografías tomadas en la diligencia, así como el informe pericial, de todo lo cual se evidencia las siguientes circunstancias: 1. Que esta en posesión pacífica, regular, pública e ininterrumpida en los inmuebles colindantes cuya prescripción ha demandado, en el sector de Mar Bravo, en el cantón S., lo cual pudo ser apreciado por el juez de primera instancia; 2. Que sobre los inmuebles colindantes cuya prescripción ha demandado y en los que está en posesión, constan valiosas edificaciones que ha construido con dinero de su propio peculio y las ha transformado en un laboratorio de larvas de camarón; 3. Que en los inmuebles colindantes cuya prescripción ha demandado y en los que está en posesión, ejerce actos de señor y dueño, labora personal a su cargo y autoriza la entrada y salida de la propiedad; 4. Que no hubo absolutamente ninguna otra persona ahí que haya ejercido o pretenda ejercer actos de señor y dueño, como lo ha 8 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

venido haciendo el suscrito por más de 18 años; que sin embargo, la sentencia recurrida no ha aplicado el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, valorando como prueba la inspección judicial realizada y el informe emitido, ya que, al igual que en los casos de las demás pruebas, se tuvo el criterio de segunda instancia, que con la copia que hicieron de una parte de una sentencia de casación, bastaba para fundamentar la írrita sentencia que ataca, sin haberse tomado la molestia de valorar las pruebas que se actuaron en el proceso, como era su obligación; que al igual que en los otros casos, la falta de aplicación del Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, también trajo como consecuencia que se transgredan los artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil. 4.2. Sobre estas impugnaciones, es menester analizar la valoración de la prueba que hace el Tribunal ad quem en el considerando respectivo que dice: “SEXTO. La Sala analizando los medios probatorios actuados para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en los artículos 273 y 274 ibídem, establece, que el actor en su demanda no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez Temporal Encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil del Cantón Salinas, lejos de ordenar que complete la demanda, como dispone el artículo 68 ibídem, continúa con la tramitación de la causa. Por valoración de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin, conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno, para forma la convicción del juez, pero lo ordinario es que se requiera varios, de la misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos discutidos en el proceso contencioso. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende un estudio crítico del conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar 9 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

de demostrar sus afirmaciones de hecho, como de las que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos. Las pruebas aportadas por W.J.J., en el proceso: inspección judicial, declaración testimonial y la certificación de catastro municipal del cantón S., ni individual, ni en conjunto pueden ser valoradas como medios de prueba fehacientes para probar los presupuestos fácticos para la aplicación de las normas jurídicas sobre la prescripción adquisitiva de dominio pretendida en la demanda, según lo dispuesto en el Art. 2392 del Código Civil que dice: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”. Con el certificado del Registrador de la Propiedad del cantón S., que corre de fs. 3 a 5, se está justificando la propiedad de la Compañía EXPODEMAR EXPORTADORA DEL MAR S. A., no cumpliéndose lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 715 del Código Civil, por lo que el actor no ha justificado los fundamentos de su demanda”. La Sala de Casación considera que en el considerando transcrito se hacen afirmaciones de tipo general sobre la prueba, como el cumplimiento del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, el concepto de valoración de la prueba que consignan y la transcripción del Art. 2392 del Código Civil que contiene la definición de prescripción; también consignan la falta de cumplimiento del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una observación ajena a la valoración de la prueba; y, respecto de la valoración propiamente dicha de la prueba se limita a decir lo siguiente: “Las pruebas aportadas por W.J.J., en el proceso: inspección judicial, declaración testimonial y la certificación de catastro municipal del cantón 10 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

Salinas, ni individual, ni en conjunto pueden ser valoradas como medios de prueba fehacientes para probar los presupuestos fácticos para la aplicación de las normas jurídicas sobre la prescripción adquisitiva de dominio pretendida en la demanda…”; este ejercicio realizado por el Tribunal ad quem, de mencionar las pruebas de manera sucinta y diminuta, sin analizarlas en absoluto para concluir que “no pueden ser valoradas”, no es valorar la prueba, porque no se aplica el método de valoración de la sana critica, como lo dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; mencionar las pruebas sin analizarlas ni estudiarlas no constituye valoración alguna. C. dice que el concepto de la sana crítica “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manea a que el magistrado pueda analizar la prueba (…) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B y F., pp. 221, 222, Buenos Aires, 2002); de lo que se desprende que para que exista sana crítica es menester la actividad intelectual del juez mediante el 11 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

razonamiento lógico para estudiar la prueba, lo cual obviamente esta ausente si los jueces, como en el caso, se limitan a mencionar algunas pruebas sin analizarlas y ni siquiera mencionan a otras como el certificado del Registro de la Propiedad del Cantón Salinas que obra de fojas 3 a 5, y el certificado de Catastros, A. y Terrenos del Gobierno del Cantón Salinas, de fojas 6 de primera instancia. Del análisis se concluye que el Tribunal ad quem no ha aplicado la norma del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil sobre la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica ni ha expresado la valoración de todas las pruebas producidas, lo que ha conducido a la no aplicación de la norma del Art. 2410 del Código Civil sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por lo que existe motivo para casar la sentencia, lo cual, además, vuelve innecesario el análisis de las otras impugnaciones. QUINTO.Debido a que existe motivo para casar la sentencia, la Sala, en uso de la atribución que le confiere el Art. 16 de la Ley de Casación, procede a dictar el fallo de mérito correspondiente. 5.1. W.J.J. interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Temporal Encargado del Juzgado de lo Civil del Cantón Salinas, que declara sin lugar la demanda deducida contra la Compañía EXPODEMAR EXPORTADORA DEL MAR S. A., dentro del juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por el recurrente. Para resolver se considera: 5.2. En la tramitación no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite por lo que se declara la validez del proceso. 5.3. De fojas 9 a 11 de primera instancia comparece W.J.J., con demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la compañía Expodemar Exportadora del Mar S. A., con fundamento en los artículos 2392, 2393, 2398, 2400, 2401, 2405, 2410, 2411 y 2413 del Código Civil, a efecto de 12 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

que en sentencia, reconociéndose su derecho de poseedor con ánimo de señor y dueño, pueda adquirir el dominio de los lotes de terreno que refiere, signados con los números nueve y diez de la manzana cincuenta y cuatro de la Ciudadela Miramar de la jurisdicción del cantón S., fallo que una vez ejecutoriado se ordenará que se protocolice ante Notario Público e inscriba en el Registro de la Propiedad del mismo cantón; manifiesta que desde los primeros días del mes de septiembre de mil novecientos noventa, se encuentra en posesión pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, de dos lotes de terreno colindantes entre sí, signados con los números nueve y diez de la manzana cincuenta y cuatro de la ciudadela Miramar, ubicada en la cabecera cantonal, lotes cuyos linderos generales aproximados son: L.N.: al Norte, con vía pública; al Sur, con el carretero S. –P.C.; al Este, con el lote número diez, materia de esta demanda y con la vía pública; y, al Oeste, con el lote número ocho y vía pública; lo que constituye mil doscientos cincuenta metros cuadrados. Lote Diez: al Norte, con la vía pública; al Sur, con la carretera S. –P.C.; al Este, con la vía pública; y, al Oeste, con el solar número nueve, materia de esta demanda y con la vía pública, lo que constituye un macrolote de dos mil quinientos metros cuadrados de superficie total; la posesión de los dos terrenos en referencia la adquirió en un solo acto, por la cesión de derechos a su favor el señor J.V.M., ante el Notario Público Primero del Cantón Guayaquil, Dr. C.Q.V., el diez de septiembre de 1990; que procedió con dinero de su peculio a edificar un laboratorio para producir larvas de camarón, construcción que encargó al Ing. H.M.C., edificación consistente en un cerramiento perimetral de bloque y cemento, de la totalidad del macrolote; el relleno, nivelación y compactación de los dos lotes de terreno unificados; una estación de bombeo de hormigón con dos 13 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

bombas succionadoras; una sala de larvicultura con ocho tanques de hormigón, con capacidad para almacenar treinta toneladas de agua; un área de cultivo masivo de algas, con doce tanques de hormigón armado, con capacidad para almacenar cinco metros cúbicos de agua, cada tanque; otra sala de larvicultura con ocho tanques de hormigón, con capacidad de almacenar treinta toneladas de agua; una sala de eclosión de artemia, debidamente techada; dos reservorios de agua salada de hormigón armado, con capacidad de almacenar doscientos metros cúbicos cada uno; cuatro edificaciones de hormigón armado, para cultivar algas puras, debidamente techado, con sus instalaciones eléctricas y de agua; un área para laboratorio de análisis de larvas; un reservorio para almacenar agua dulce, de veintiocho metros cúbicos de capacidad, de hormigón armado; cuarto para oficina y bodega de hormigón armado, techada y con su instalación eléctrica, para guardar equipos y materiales; una villa o vivienda para el personal de administración, de hormigón armado, techada y provista de sus instalaciones eléctricas y de agua, baño, sanitarios, compuesta de sala, comedor, cocina y dormitorio; una vivienda para el personal de guardianía, con cuarto, baño, comedor, cocina, con instalación eléctrica y de agua, totalmente techada; dos cuartos para dormitorios del personal de larvicultura, con electricidad, sanitario y agua; cuarto de baño y vestíbulo para todo el personal del laboratorio, de hormigón armado, con instalaciones eléctricas, agua y techo; un comedor para el personal general del laboratorio, de hormigón armado, con instalación eléctrica y agua, totalmente techada. Sin embargo, en el Registro de la Propiedad del cantón S., figuran los referidos solares y su edificación como pertenecientes a la compañía Expodemar Exportadora del Mar S. A., constando constituidos sobre los mismos, inclusive gravámenes y prohibiciones. Aceptada la demanda a trámite de juicio ordinario, se inscribió la misma conforme 14 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

consta a fs. 13 y se notificó a la Municipalidad del cantón S. según consta de la razón actuarial de fs. 14, habiendo comparecido a juicio G.V.Y.V. y abogado J.V.M.M., Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Salinas, a fojas 23, señalando domicilio para notificaciones y designando defensor; la parte demandada no compareció a juicio ni contestó la demanda, dentro del término concedido por el juez a quo, al efectuarse la citación por la prensa, según las publicaciones de fs. 16 a 18, en virtud del juramento rendido por el accionante acorde con lo previsto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la falta de contestación a la demanda produjo el efecto procesal de negativa simple a los fundamentos de hecho y derecho de la misma, como dispone el Art. 103 del Código de Procedimiento Civil, quedando así trabada la litis. 5.4. Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte esta obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem). 5.5. Los presupuestos fácticos que se deben justificar para obtener la declaratoria de haber ganado el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, son los siguientes: 1. Posesión pública, pacífica, no interrumpida, actual y exclusiva de un bien raíz que se encuentre en el comercio humano, es decir, que sea susceptible de esa posesión. 2. Que la tenencia sobre el inmueble se la haya ejercido con ánimo de señor y dueño. 3. Que la posesión haya durado el tiempo previsto por la ley, que en la especie, debe ser de al menos quince años, conforme señala el artículo 2411 del Código Civil. 4. Que la acción se dirija contra el titular del derecho de dominio que debe constar en el correspondiente 15 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

certificado otorgado por el registrador de la propiedad correspondiente (resoluciones de triple reiteración publicadas en la Gaceta Judicial Serie XVI, No 15, pp. 4203 a 4206). 5. La individualización del bien, pues la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio únicamente se puede declarar respecto de una cosa determinada, singularizada, cuya superficie, linderos y más características se hayan establecido claramente en el proceso. Todos estos requisitos han de ser concurrentes, de lo contrario la acción no tendría procedibilidad. Respecto de la posesión, tenemos de fojas 34 a 38 del cuaderno de primera instancia, la escritura pública de entrega de obra celebrada en la ciudad de Guayaquil, el 10 de diciembre de 1991, ante el Dr. C.Q., Notario Primero del Cantón, entre el Ing. H.M.C. en calidad de constructor y W.J.J., en calidad de contratante, documento público en el cual se consigna que W.J.J. mantiene en pacífica posesión dos lotes de terreno signados con los números nueve y diez de la manzana cincuenta y cuatro de la Ciudadela Miramar, ubicada en el Cantón Salinas, Provincia del Guayas, que colindando entre sí, conforman un predio de dos mil quinientos metros cuadrados; consta también que por contrato privado de fecha 7 de enero de 1991, celebrado entre el Ing. H.M.C. y W.J.J., el segundo de los mencionados contrató los servicios profesionales del primero, para la construcción de varias obras de infraestructura, todas relacionadas con los diseños estructurales y la construcción de un laboratorio de larvas de camarón; en el cláusula tercera del documento consta la descripción de los trabajos a realizarse, y en la cláusula cuarta se indica que habiendo concluido con todos y cada uno de los trabajos que le fueron encomendados, procede a hacer formal entrega de estos al contratante, quien los recibe a su entera satisfacción; en la cláusula quinta consta el precio y la forma de pago de diecisiete millones de sucres. En 16 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

fojas 39 y 40 consta el convenio de facilidades de pago y la liquidación de la deuda del impuesto de predio urbano celebrado entre el Gobierno Municipal del Cantón Salinas y W.J.J., quien lo hace por la compañía Expodemar. A fojas 51 y vuelta del mismo cuaderno de primera instancia, obra la declaración testimonial del señor F.H.F.P., quien al contestar la pregunta número 1, expresa que conoce al actor desde hace veinte años; a la pregunta 2, dice que han tenido vínculos comerciales en el negocio de larvas de camarón; a la pregunta 3, que es verdad que ha comercializado larvas de camarón que producía el actor; a la pregunta 4, contesta que le consta que a partir del año 1987 el actor se dedicó a comprar hembras ovadas y larvas o semillas de camarón, a lo largo de la costa ecuatoriana; a la pregunta 5, dice que compraba larvas de camarón al actor y a otros comerciantes durante tres años o cuatro años, las que adquiría para proveerlas a dueños de camaroneras; a la pregunta 6, que es verdad que a partir del año 1990, comenzó a escasear la larva salvaje y el testigo comenzó a adquirir larvas de laboratorios y a partir de 1991 entre ellos de la nauplera de W.J., inicialmente comprándolas por intermediarias; a la pregunta 7, dice que las larvas que compraba provenían de la natuplera que construyó el actor palulatinamente en Mar Bravo hasta convertirse en laboratorio; a la pregunta 8, que es verdad que las larvas provenían de una nauplera y posteriormente de un laboratorio de larvas construido por el actor, con dinero de su peculio en el sitio Mar Bravo, del cantón S., y que lo conocen todos los que compran en el laboratorio; a la pregunta 9, que compraba las larvas, al comienzo con su propio peculio y luego como comisionista cuando se agrandó el laboratorio; a la pregunta 10, que trabajó vendiendo o colocando larvas producidas en el laboratorio del actor, desde el año 1987 que tenía la nauplera el actor le compraba con su peculio y desde el año 1991 que empezó el laboratorio como 17 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

comisionista; a la pregunta 11, que la comisión que percibía es variable de acuerdo al volumen de ventas, la calidad de las larvas y sobre todo de la demanda; a la pregunta 12, dice que las larvas del laboratorio del actor las vendía a varias compañías, como Aquahuertas, del Ing. F.H., la Conchimar de M.O., M. de T.T., en Taura a la Compañía de H.O. y a varias camaroneras del I.. H.G., entre otras del Golfo de Guayaquil; a la pregunta 13, que hizo negocios como comisionista de larvas con el actor, hasta el año 2005; a la pregunta 14, que es verdad y le consta y es conocido entre los comerciantes de larvas, que el laboratorio del que provenían las larvas de camarón, lo construyó el actor, con dinero de su peculio; a la pregunta 15, que es verdad que en lo que actualmente es el laboratorio del cual compraba las larvas, existió una nauplera artesanal de propiedad del actor; a la pregunta 16, que conoció al Ing. H.M.C., porque ya falleció; a la pregunta 17, dice que conoció al Ing. H.M.C. justamente construyendo el laboratorio de W.J. y posteriormente en otros; a la pregunta 18, contesta que no existe con el actor ningún grado de parentesco político, consanguíneo o de afinidad; a la pregunta 19, que con el actor trabajó solamente como comisionista y nunca bajo dependencia laboral; a la pregunta 20, que no le debe dinero al actor, ni es socio y nunca lo ha sido; a la pregunta 21, que lo declarado es en mérito a la verdad de lo sucedido en el trabajo y por conocer al preguntante desde hace más de veinte años. De fojas 52 a 54 del cuaderno de primer nivel, consta el acta de inspección judicial realizada el 1 de julio de 2008, en el sector Miramar, manzana 54, solar lote 9 y 10, el juzgado deja constancia de las siguientes observaciones: “Que una vez constituidos en los lotes de terreno signados con los números 9 y 10 de la manzana 54 de la Ciudadela Miramar, P.J.L.T., Cantón Salinas, los mismos que 18 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

limitan al Oeste con el laboratorio de larvas de camarón de la Compañía Menisa S. A., al Sur, con la vía pública, al Norte con un canal de desfogue y vías carrosables y por el Sur: con vía pública frente al mar. En el interior de este lote de terreno existen algunas construcciones de hormigón armado, paredes de bloques, piso de baldosa en el área administrativa del laboratorio y guardianía y en el resto es de cemento alisado, cubierta de ardex y eternit en algunas de sus áreas. En su interior funciona un laboratorio de larvas de camarón. Al ingreso encontramos un portón de madera de dos hojas, una garita que está bastante destruida donde existe un letrero que dice “SE VENDE ALGAS” un reflector con sus respectivos focos. En las dos construcciones que se encuentran hacia los lados en la una funciona el área de guardianía y en el otro lado tenemos el panel de control de energía eléctrica, en un cuarto encontramos un generador de energía eléctrica DEUTZ 24140-34RZ, un medidor de energía eléctrica No 04747979, E68E1401, por este mismo lado encontramos un tanque metálico con diesel y unas bombas, en una o la primera construcción tenemos un área de laboratorio, oficinas a un lado encontramos una cisterna de hormigón armado para agua dulce, a continuación está el área de bombeo donde hay una bomba de succión de agua de mar y un taller y una bodega, a continuación tenemos ocho tanques de hormigón armado para la cría de larvas de camarón con sus respectivas tuberías y mangueras, unidos por una pared divisoria instalaciones de agua dulce y oxigeno, un canal de evacuación de aguas servidas, dos reservorios de agua salada, en el área de calefacción se encontró unos intercambiadores con placas de titanio, varios cilindros de gas de uso doméstico, dos calderos, bomba de circulación de agua dulce con sus respectivos accesorios, en el cuarto de artemia encontramos ocho tanques de fibra de vidrio de figuras cónicas con filtros, en esta área no existe cubierta. En los módulos 2 existen dos tanques en 19 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

cada módulo en total 16 todos sembrados de larvas, en el módulo 2 se está preparando el área para sembrar. Un canal de drenaje interno que conduce a la piscina que está en el fondo de este laboratorio. Estos lotes de terreno se encuentran cercados por una cerca perimetral bloques y columna de hormigón armado en todo su contorno y hacia el Este encontramos dos portones de madera de dos hojas cada uno de ellos. Que en este laboratorio el señor W.J.J., nos manifestó que viene trabajando por más de dieciocho años haciendo las veces de señor y dueño”. De fojas 55 a 79 del cuaderno de primera instancia, consta el informe pericial del Ing. W.B.M., nombrado y posesionado en la diligencia de inspección judicial antes referida, quien consigna los antecedentes, el objeto, la localización, los linderos y mensuras de dos los dos lotes de terreno, generalidades, especificaciones técnicas, cerramiento, características del terreno, infraestructura, y conclusiones, debiendo destacarse que en el apartado “5. Generalidades”, el perito consigna la observación de que “al momento de la inspección se lo encontró funcionando y con su personal respectivo”. De todo lo cual se desprende que el actor se encuentra en posesión pública, pacífica, no interrumpida, actual y exclusiva de un bien raíz que se encuentre en el comercio humano, es decir, que sea susceptible de esa posesión; que la tenencia sobre el inmueble se la haya ejercido con ánimo de señor y dueño, de acuerdo a la definición de posesión establecida en el Art. 715 del Código Civil; y que la posesión ha durado el tiempo previsto por la ley, que en la especie, es mayor a los quince años, conforme señala el artículo 2411 del Código Civil. El hecho de que el actor, en el libelo inicial indique que tiene su residencia en la ciudad de Guayaquil, no enerva su pretensión porque la “residencia” es un vocablo de carácter general que expresa la noción del lugar donde la persona “reside”, esto es, donde está establecido o asiste personalmente, en tanto que el “domicilio”, 20 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

de acuerdo al Art. 48 del Código Civil es “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”, que en el presente caso es indudablemente el cantón S.; además, es necesario decir que la afirmación que hace el Tribunal ad quem de que el actor ha mencionado en su demanda que tiene su domicilio en la ciudad de Guayaquil, no es exacta, porque lo que consta en el libelo inicial es que tiene su “residencia” en la ciudad de Guayaquil; pero, aún en el caso de que el actor no tuviera su domicilio en la ciudad de Salinas, ese hecho no es motivo suficiente para negar que exista posesión, porque la posesión se la puede ejercer también por interpuesta persona que actúe en lugar y a nombre del poseedor, esto es lo que se desprende del Art. 715 del Código Civil, que expresa que la posesión es la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo “o bien por otra persona en su lugar y a su nombre”, lo que en la especie esta probado plenamente, porque el laboratorio de larvas se encuentra trabajando normalmente con todo su personal de empleados y tiene como titular del negocio al actor. Por otra parte, la acción está dirigida contra el titular del derecho de dominio que consta en el certificado otorgado por el registrador de la propiedad del Cantón Salinas, que obra a fojas 3 del cuaderno de primera instancia, esto es E.E.D.M.S.A., que ha sido citada por la prensa, cumpliendo los requisitos legales.- El inmueble se encuentra perfectamente individualizado tanto en la demanda, como en la inspección judicial e informe pericial correspondiente, antes mencionados. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia 21 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena el 13 de mayo de 2010, las 11h18, y en su lugar, se acepta la demanda, declarando a favor de W.J.J. la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los dos lotes de terreno números 9 y 10 de la manzana 54, de la ciudadela Miramar, Cantón Salinas, Provincia de Santa Elena, que constan en el Certificado Registral de fojas 3 y en el informe pericial de fojas 75 de primera instancia, que indica que de acuerdo al levantamiento topográfico realizado en el sitio, los lotes números 9 y 10, que forman un solo cuerpo, tienen los siguientes linderos y mensuras: Norte: vía pública (canal de desfogue) con 34,00 metros; Sur: C.S. –P.C. con 34,00 metros; Este: Calle pública con 88,65 metros; y, Oeste: Laboratorio MENIZA o MENISA, con 88,65 metros; con un área total de 3.014,10 metros cuadrados. Se cancelan los gravámenes que afecten a la propiedad reivindicada, y en relación a la cancelación del embargo inscrito el jueves 27 de agosto de 1998, Tomo 1, F.I.: 178, Folio Final: 180 del Registro de la Propiedad del cantón S., se dispone que, previamente, se requiera la autorización del Juez que ha ordenado el embargo, o del acreedor que consienta en ello, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1480, número 3, del Código Civil. P. en una Notaría e inscríbase esta sentencia en el Registro de la Propiedad del cantón S., junto con el informe pericial que obra de fojas 73 a 79 del cuaderno de primera instancia. Sin costas. L. y notifíquese.- f) D.. Galo M.P. (VotoS., C.R.R. y M.S.Z., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.-

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SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR JUEZ NACIONAL DOCTOR GALO MARTÍNEZ PINTO: Juez Ponente: D.G.M.P.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, mayo 31 de 2011; las 17h00´.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue W.J.J. contra la empresa EXPODEMAR S. A.; el actor, deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Santa Elena, el 13 de mayo de 2010, las 11h18, que confirma la sentencia de primer nivel, que desechó la demanda. Aceptado a trámite el recurso extraordinario y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta S. calificó el recurso de la relación por cumplir los 23 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la Ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de los artículos 715, 969 y 2410 del Código Civil; y de los artículos 115, 165, 207 y 248 del Código de Procedimiento Civil; las causales en que sustentan su reclamación son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por las razones que expresa en la fundamentación de su recurso. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.- 4.1. De conformidad a lo previsto en el Art. 172, inciso primero, de la Constitución de la República, las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. En tanto que el Art. 75 de la misma Constitución dispone que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; y que en ningún caso quedará en indefensión. Además, conforme el Art. 76, numeral 1 y 7 letra a), de la norma suprema, en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: el cumplimiento de las normas y derechos de las partes; y, el derecho de las personas a la defensa del cual nadie podrá ser privado en ninguna etapa o grado del procedimiento. De acuerdo con el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, la citación es el acto procesal por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda. La práctica de esta diligencia procesal es fundamental para la validez de la causa, pues no solo tiene como propósito el permitir que el demandando conozca el contenido de una acción interpuesta en su contra, sino que, además, es un acto procesal fundamental, pues de él depende que la parte demandada pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa, proponiendo las excepciones de las que se creyese asistido en oposición a la pretensión del actor. Tal es la importancia y trascendencia del acto de citación, que su omisión acarrea la nulidad del proceso, acorde con lo previsto en el Art. 344 del Código de 24 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

Procedimiento Civil, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en ese Código; y, de acuerdo con lo establecido en el Art. 346, numeral 4to. del mismo Código, son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la citación de la demanda al demandando o a quien legalmente lo represente. El juez que conoce la causa, aún en esta etapa de casación, tiene la obligación de declarar la nulidad de la causa, aún de oficio, a pesar que las partes no la hubieren alegado, cuando se haya omitido alguna de las solemnidades sustanciales previstas en la ley, concretamente en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa, conforme el mandato contenido en el Art. 349 del indicado Código, esto en razón que la nulidad por violación de solemnidades sustanciales no mira solamente al interés particular de las partes, sino que es de orden público, porque el respecto a los derechos fundamentales, básicos de las partes en una contienda judicial, es de ese orden público e interés social porque al ser violentados esos derechos, se vulnera la confianza de la sociedad en una correcta administración de justicia. 4.2. Una de las formas de citación que contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, es aquella que permite citar a las personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, mediante tres publicaciones en fechas distintas, realizadas en un periódico del lugar, capital de provincia o de circulación nacional, previa declaración, bajo juramento, del actor de que le ha sido imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado. En la especie, tenemos que el actor, W.J.J., en el libelo inicial de su demanda dice: “A la demandada compañía EXPODEMAR EXPORTADORA DEL MAR S.A., se le citará por la prensa, conforme lo previsto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la individuales o residencia de su R.L., me resulta imposible de determinar porque desconozco a la persona que ejerza o ejerció su Representación Legal, hecho que declaro bajo juramento, desconociendo en consecuencia su domicilio” (sic). El Juez Suplente Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, en auto de 22 de mayo del 2007, a las 10h00, al calificar la demanda y aceptarla a trámite, expresa: “Por cuanto el compareciente bajo la gravedad de juramento manifiesta desconocer el domicilio e individualidad de la demandada, se ordena citar de conformidad con el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). El Juez de la causa, no dispuso que el actor 25 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

comparezca previamente ante esa Judicatura a fin de que rinda su declaración juramentada ante él y S. delJ. y de razón de la declaración y sin más, al calificar la demanda dispone su citación “en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Guayaquil” y que tampoco se observó pues El Telégrafo no lo es. Además, el actor declara que le ha sido imposible determinar la individualidad y residencia de la persona que ejerce o ejerció la representación legal de la demandada, la Compañía EXPODEMAR EXPORTADORA DEL MAR S. A., lo cual no es admisible, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Compañías, el nombramiento del administrador que tenga la representación legal de una compañía debe ser inscrito en el Registro Mercantil; por tanto, el actor perfectamente pudo y debió solicitar al Registrador Mercantil correspondiente una certificación en la cual se indique que persona ejerce la representación legal de la mencionada compañía, y de esta manera proceder a su citación; es decir, que no se ha establecido la imposibilidad de la que habla el actor en su demanda, pues a través de este medio podía acceder a la información relativa a la persona o personas que ejerzan o ejerciten la representación legal de la empresa demandada. Es evidente que en este caso, se ha violentado la solemnidad sustancial prevista en el Artículo 346, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación con la demanda al demandado o a quien ejerce su representación legal; omisión que al tenor de las normas antes señaladas ocasiona la nulidad de la causa, toda vez que afecta directamente a la garantía constitucional del derecho a la defensa que de esta manera se impidió ejercer a la demandada. Sin perjuicio de lo manifestado, obra de los certificados del Registrador de la Propiedad del Cantón Salinas, que se adjuntan a la demanda (fs. 3-5 del cuaderno de primera instancia), que los lotes 9 y 10 de la manzana 54 de la Ciudadela Miramar, objeto de la demanda están embargados por orden del mismo J. décimo sexto de lo Civil de S., embargo que se encuentra inscrito con fecha 7 de agosto de 1998, esto es antes de la presentación de la demanda. El artículo 2410 del Código Civil dispone que se puede adquirir el dominio de las cosas comerciales por prescripción extraordinaria, según las reglas que se expresan en esa norma. Se entiende por cosas comerciales aquellas que pueden disponerse libremente, que son susceptibles de enajenación; así el artículo 1480 del mismo Código indica que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio, de los derechos o privilegios intransferibles; y de las 26 Juicio No. 504-2010 B.T.R.

cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. En el presente caso, como queda señalado anteriormente, los inmuebles materia de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio están embargados por decreto judicial; en consecuencia no son bienes que se encuentran dentro del comercio humano y no pueden adquirirse por ese medio, esto es por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pues habría allí objeto ilícito en la enajenación. Por las razones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de la demanda y sin derecho a reposición. Con costas a cargo del Juez Suplente Décimo Sexto de lo Civil de S., así como de los Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena. L.. Notifíquese y devuélvase.- f) D.. Galo M.P. (VotoS., C.R.R. y M.S.Z., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.Lo que comunico para los fines legales.EL SECRETARIO RELATOR.

27 C.R.G., SECRETARIO RELATOR.Lo que comunico para los fines legales.EL SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Le corresponde al Juez valorar la prueba conforme a su sana crítica, lo cual implica que dicha prueba tiene que ser estudiada y analizada con razonamiento lógico."

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