Sentencia nº 0253-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Abril de 2013

Número de sentencia0253-2013
Número de expediente0173-2010
Fecha08 Abril 2013
Número de resolución0253-2013

Resolución No.253-2013 RECURSO DE CASACIÓN 173-2010 Juez Ponente: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 08 de abril de 2013; las 16h32 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 42012 de 25 de enero de 2012, las Resoluciones No. 1 de 30 de enero de 2012 y No. 4 de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2012. Interpuesto el recurso de casación por el Dr. H.M.G.M., Alcalde del Cantón Portoviejo, en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del proceso deducido por el Ing. W.A.P.A., Gerente General de Hormigones Manabí Cía. Ltda. HORMAC, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en auto de admisibilidad de 18 de noviembre de 2010, admite el recurso interpuesto. El Dr. H.M.G.M., Alcalde del Cantón Portoviejo fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por considerar, que han sido infringidos los arts. 108 y 109 de la Ley de Contratación Pública, vigente a la fecha de celebración del contrato en litis; art. 13, 191 y 23 numeral 11 de la Constitución Política; art. 5, 24, 29 numeral 3 y 280 del Código de Procedimiento Civil; art. 3 tercer inciso de la Ley Orgánica de la Función Judicial; art. 1 de la Ley de 1 RECURSO DE CASACIÓN 173-2010 Arbitraje y Mediación; art. 1561 del Código Civil; y, arts. 26, 69 numeral 2do y 166 inciso 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En lo principal, sostiene que el actor ha iniciado un juicio ante otro J. o Tribunal, diferente al señalado en el contrato; que los Jueces debieron prever y estudiar el contrato antes de emitir sentencia; que el contrato contenía una cláusula que limitaba las facultades constitucionales y legales para emitir resolución alguna, puesto que ya se estableció, desde el 14 de junio de 2004 quien era el juez competente para escuchar las controversias y emitir la resolución; que existe falta de motivación en la sentencia; que no contiene los presupuestos de la declaración hecha por la anterior Corte Suprema de Justicia.---------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------------SEGUNDO: La sentencia declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Ing. W.A.P.A., en su calidad de G. General de HORMAC CÍA. LTDA., en contra de la Municipalidad de Portoviejo, fundamentándose en que del proceso se evidencia que la entidad demandada incorporó una liquidación económica y de acuerdo al art. 89 de la Ley de Contratación Pública, tratándose de un derecho de naturaleza contractual a favor del contratista y al estar estipulado en el contrato, ordena que mediante una nueva liquidación pericial se establezcan los valores por concepto de planilla única y de reajuste de precios que le corresponden al actor, más los intereses legales y de mora, que se calculan de conformidad con el art. 111 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública.-----------------------------------------------------2 RECURSO DE CASACIÓN 173-2010 TERCERO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación está relacionado con la presunta incompetencia del Tribunal de instancia para conocer de la presente causa, porque estiman los recurrentes, que existe cláusula arbitral estipulada contractualmente, lo cual, dada la naturaleza del cuestionamiento, corresponde a los vicios por errores in judicando previstos en la causal segunda del art. 3 de la referida ley de la materia, elemento que por sí solo es suficiente para inadmitir el recurso. No obstante, para dejar claramente establecida la competencia del Tribunal para resolver la materia del litigio y despejar la duda que generan los recurrentes, esta S. formula las siguientes consideraciones: 3.1. La cláusula Décima Sexta del contrato suscrito entre las partes (fs. 10 a 15 vuelta del proceso), que es objeto de la controversia, a la letra señala: “En caso de surgir divergencias relacionadas con el cumplimiento del presente Contrato y de no haber entendimiento directo entre las partes, estas (SIC) serán resueltas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IX DE LAS CONTROVERSIAS Arts. 108, 109 de la Ley de Contratación Pública”; 3.2. Los artículos de la derogada Ley de Contratación Pública referidos en el contrato, establecían: “Art. 108.- DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO.De existir dificultades no solventadas dentro del proceso de ejecución, tanto con el contratista, como con el contratante, o de ambas partes, o de común acuerdo, podrán utilizar los procesos de arbitraje y mediación que lleven a solucionar sus diferencias, de conformidad con la cláusula establecida en el contrato”; por su parte el art. 109 señalaba: “DE LA UNICA INSTANCIA.- De surgir controversias en que las partes no concuerden someterlas a procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los tribunales distritales de lo 3 RECURSO DE CASACIÓN 173-2010 Contencioso Administrativo aplicando para ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Será competente para conocer dichas controversias el Tribunal Distrital que ejerce jurisdicción en el domicilio del co- contratante del Estado o de las otras entidades del sector público. En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas. Estas disposiciones regirán exclusivamente para las causas que se inicien a partir de la vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34, publicado el 13 de marzo del 2000”; 3.3. Las normas transcritas de la Ley de Contratación Pública en efecto regulan lo relacionado con las controversias; pero además, la posibilidad de acceder a un proceso arbitral, lo prevé en forma potestativa, sujeta a voluntad de las partes, que no se evidencia del contenido de la cláusula contractual, pues para que proceda la solución arbitral debió mediar la estipulación expresa a través de una cláusula especial; la cláusula en análisis no cumple con tal cometido; 3.4. La competencia para resolver asuntos derivados de contratos celebrados con entidades públicas (la municipalidad de Portoviejo lo es, sin discusión), la tienen los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, por mandato expreso de lo previsto en el art. 38 de la Ley de Modernización del Estado. Consiguientemente, los cuestionamientos formulados por los recurrentes, erróneamente fundados en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, no tienen asidero.----------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR 4 RECURSO DE CASACIÓN 173-2010 AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V.. Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional. Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.

5 ia Relatora.

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