Sentencia nº 0299-2010-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 10 de Marzo de 2014

Número de sentencia0299-2010-2SL
Número de expediente0970-2007
Fecha10 Marzo 2014
Número de resolución0299-2010-2SL

JUICIO No. 970-2007 ACTOR: BELLA ZAMBRANO ARTEAGA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ANA JUEZ PONENTE: DR. A.F.H. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 8 de abril de 2010; las 10h30. VISTOS: El ingeniero R.F.C.Z. y el abogado J.E.M.P., en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico (e.) respectivamente, del I. Municipio de S.A., y el Dr. D.R.M.I., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, inconformes con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo (hoy Corte Provincial de Justicia de Manabí), confirmatoria de la sentencia dictada por la juez de primer nivel, que declara parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en su contra B.L.Z.A., en tiempo oportuno deducen recurso de casación, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de esta Sala que para hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales vigentes, las legales y el sorteo que aparece de autos la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para resolver la presente causa. SEGUNDO: a) La I. Municipalidad de S.A., afirma que las normas de derecho que considera infringidas son las siguientes: Art. 23 numeral 26 de la Constitución Política de la República de 11 de agosto de 1998; Art. 169 numerales 1 y 2; Arts. 184, 250, 258, 260 y 578 del Código del Trabajo; Art. 106 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1561 del Código Civil; cláusula Segunda del Quinto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Municipio de S.A. y sus trabajadores. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. b) A su vez, el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, estima que en la sentencia motivo de impugnación, se han infringido los siguientes artículos: 117 del Código de Procedimiento Civil; 169 numerales 1 y 2, 188, 220 y 250 del Código del Trabajo y cláusula Segunda del Quinto Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: a) Confrontado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el Municipio 1 de S.A. con otras piezas procesales, este Tribunal infiere que las pretensiones de los casacionistas se concretan a las siguientes: 1) Improcedencia del pago de la indemnización por despido intempestivo puesto que, a criterio de los recurrentes el contrato de trabajo a “tiempo fijo” no a “tiempo indefinido” como lo señalaron los juzgadores de instancias, culminó previa notificación del desahucio, en la forma determinada por el artículo 184 del Código del Trabajo. 2) Improcedencia del pago de las diferencias salariales, por cuanto de autos existe prueba legal y suficiente para justificar las remuneraciones de la ex trabajadora, sin que sea necesario recurrir a su juramento deferido. 3) Falta de pronunciamiento del los jueces de nivel sobre la reconvención conexa planteada por los recurrentes, ya que la “actora ocupa un bien de la Municipalidad en calidad de Vivienda, sin que pague absolutamente nada por su utilización…”. 4) Improcedencia del pago de los valores correspondientes al Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya que éste no tenía vigencia al momento del a terminación de la relación laboral. b) Por su parte, el recurso de casación propuesto por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, se contrae a dos aspectos: 1) Falta de prueba suficiente encaminada a establecer la existencia del 2) Que la actora no tiene derecho a los vínculo supuesto despido intempestivo.

beneficios establecidos en el Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya que éste no tenía vigencia al momento del a terminación de la relación de trabajo. CUARTO: Con relación al primer punto de los recursos de casación propuestos tanto por el Municipio del cantón Santa Ana como por Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, relativos a la improcedencia del pago de la indemnización por despido intempestivo, este Tribunal se permite hacer las siguientes reflexiones: a) El recurso supremo de casación, es un medio de impugnación extraordinario donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista es su escrito de interposición y fundamentación del recurso; por tanto, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. b) La valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones 2 legales o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas. c) Con estos antecedentes y para resolver lo planteado, se procede a estudiar la sentencia en cuestión, observándose que el análisis y valoración de la pruebas que hacen los Jueces de Instancias han sido pertinentes con el asunto que se está investigando y han conducido al esclarecimiento de la verdad de los hechos, pues, en el presente caso, el despido intempestivo quedó demostrado con documentos como: el carné de afiliación (fjs. 54 y 55); el Oficio No. 169-YFM-DPM de 15 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Municipal (e) (fjs. 84) que señala: “debo indicar que la señora B.L.Z.A., laboró en esta Municipalidad como obrera, en las siguientes fechas: desde el 2 de julio del 2002, hasta el 31 de diciembre del 2002, luego desde el 1 de abril del 2003 al 30 de junio del 2003, desde el 26 de mayo del 2003 hasta 30 de junio del 2003; y desde el 01 de julio del 2004 al 30 de junio del 2005. Así mismo adjunto se servirá encontrar copias debidamente certificadas …de los contratos: de Prestación de Servicios Ocasionales suscrito el 2 de julio del 2002, de Trabajo Eventual suscrito el 01 de abril del 2003, de Trabajo Eventual suscrito el 26 de mayo del 2003 y el de Trabajo a Plazo Fijo suscrito el 9 de julio del 2004, por la señora Bella Luz Zambrano A. con la Municipalidad de S.A.…”; la inspección judicial (fjs. 70), varios contratos de trabajo (fjs. 71 a 83 vta., 85 a 89 vta.; y, 142 a 147 vta.) y las declaraciones testimoniales de los testigos: M.T.G.M., G.A.M.R., M.C.S.M. y R.M.C.C., al tenor del interrogatorio formulado por la actora y que consta transcrito en el acta de diligencia de audiencia definitiva (fjs. 178 a 183), pruebas legales y suficientes con las cuales este Tribunal infiere que la actora celebró de manera continuada e ininterrumpida sucesivos contratos de trabajo antes de suscribir el contrato a plazo fijo cuya terminación fue el sustento para el trámite de desahucio solicitado por los accionados, razón por la cual la relación laboral se volvió de carácter estable y permanente conforme a la realidad de los hechos, puesto que los mismos reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 8 del Código Laboral por lo que carece de fundamento la afirmación del recurrente en este sentido. QUINTO: De igual manera, se desestima la alegación del Municipio de S.A. relativo a la improcedencia del pago de las diferencias salariales, por las mismas razones establecidas en el considerando anterior, puesto que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determina que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitiendo sin embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de 3 ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas, como pretende el casacionista sino de examinar que éstas no hayan transgredido los principios que las regulan, es decir, que no se hayan cometido arbitrariedades, y, en el presente caso, tal circunstancia no se encuentra –efectivamente- probada en el proceso, pues las instrumentos que incorporó el Municipio de S.A., constituyen documentos simples sin firmas de responsabilidad de las autoridades ni de los trabajadores, por lo que, no constituyen prueba legal y suficiente para acreditar este hecho, por lo que, se admitió lo expresado en la diligencia de juramento deferido rendido por la actora en el Audiencia Definitiva. SEXTO: Con relación a la alegación del Municipio de S.A. relativa a la falta de pronunciamiento del los jueces de nivel sobre la reconvención conexa planteada por los recurrentes, ya que la “actora ocupa un bien de la Municipalidad en calidad de Vivienda, sin que pague absolutamente nada por su utilización…”, este Tribunal señala: a) El tercer artículo innumerado de la Ley No. 2003-13, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 13 de agosto de 2003, que se agregó a continuación del artículo 584 del Código del Trabajo, vigente al momento de la citación con la demanda: (actual 578 del Código del Trabajo), al hablar de la sustanciación de las controversias individuales de trabajo, sustanciadas mediante procedimiento oral, decía: “En la audiencia preliminar el demandado podrá reconvenir al actor, siempre que se trate de reconvención conexa y éste podrá contestarla en la misma diligencia. La reconvención se tramitará dentro del proceso observando los mismos términos, plazos y momentos procesales de la demanda principal…”. b) Conviene recordar que, la reconvención es una demanda que plantea el demandado contra el actor, al contestar la demanda principal. Se puede decir que se trata de una contrademanda o una demanda reconvencional por la que el demandado se convierte en demandante, dentro del mismo proceso. No obstante, vale precisar que en materia laboral la reconvención debe tener relación directa con el objeto de la demanda principal, es decir, debe ser conexa, esto es, que surja la obligación del trabajador como resultado de la relación laboral expresada en el contrato de trabajo, con el fin de evitar una alteración en el orden de la tramitación de los juicios, así, por ejemplo, los anticipos concedidos con cargo a la remuneración, ventas efectuadas en comisariatos de la empresa, el pago de las indemnizaciones laborales determinadas en la ley; es decir, con aquellas cuestiones “…que por su naturaleza, enlace y trabazón entre lo que reclama el actor al demandado y lo que reconviene y pide éste al actor, tengan tal relación e interdependencia que exija la solución en el mismo juicio; no basta que en la reconvención se trate de un asunto inherente al trabajo, sino que esté ligada y unida con lo que constituye materia de la reconvención misma; que tenga un mismo título, que 4 estén enlazadas y relacionadas entre sí, es el significado y alcance dado al término conexa”, (L.J.P., Código del Trabajo, Reformas y Fundamentación, Editorial F.J.R., Quito, 1966, p. 186). Por ello, las deudas u otro tipo de compromisos adquiridos por el trabajador con la empresa, derivada de otro tipo de relaciones ajenas a las laborales, como en este caso es la ocupación de un bien de la Municipalidad en calidad de vivienda sin el pago respectivo, no pueden ser motivo de esta reconvención dentro del juicio y, los litigantes tendrían que mantener otro proceso judicial separadamente. En el caso en concreto, en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, cuya transcripción consta de fojas 173 a 176 vta., el demandado señala: “…En virtud de lo que expresamente manifiesta la actora en su demanda que desde el 15 de Agosto del 2002, se encuentra ocupando un bien inmueble de la municipalidad como vivienda, reconvenimos a la actora que por arriendo debe cancelar a la municipalidad, estimándolo en SESENTA DÓLARES MENSUALES, el arriendo de la vivienda, a los que deberá añadirse el consumo de luz y agua, fijamos como cuantía de la reconvención en CINCO MIL DÓLARES MENSUALES”, asunto sobre el cual debió existir un pronunciamiento expreso de los jueces de instancias. No obstante, este Tribunal establece que este tipo de reconvención planteada no está dentro de las posibilidades que la Ley determina para que conozca el Juez del Trabajo, por tanto, en este aspecto no existe la infracción denunciada, razón por la cual se desecha el cargo. Si la parte demandada considera que la actora debe pagar un valor determinado por concepto de arriendo, le quedan expeditas las vías legales que franquea la Ley, para reclamar lo adeudado. SÉPTIMO: Con relación al último cargo propuesto en los recursos de casación propuestos tanto por el Municipio de S.A. como por el Delegado de la Procuraduría General del Estado, relativo a la improcedencia del pago de los valores correspondientes al Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya que éste no tenía vigencia al momento del a terminación de la relación laboral, este Tribunal, hace las siguientes reflexiones: a) El artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República de 11 de agosto de 1998 (hoy 326 numeral 13 de la Constitución de la República), señalaba: “Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral”; y el artículo 4 del Código del Trabajo proclama la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, estableciendo que será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de ellos. b) El artículo 220 del Código Laboral señala que contrato o pacto colectivo es 5 aquel celebrado entre el empleador y una asociación de trabajadores de la empresa, legalmente constituida, con el objeto de establecer las condiciones o bases generales, conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales entre ese empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante durante la vigencia de dicho convenio. En la especie, el citado contrato tuvo un tiempo de duración de 23 meses, el cual se ha venido prorrogando, por no haberse denunciado dicho pacto colectivo con cierta anticipación a su vencimiento, y según oficio de fjs. 115, no existe registrado en la Inspección del Trabajo de Manabí el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo. Por ello, la trabajadora en calidad de obrera de la entidad demandada, tenía derecho al momento de la terminación de la relación laboral a ciertos beneficios establecidos en la Quinta Contratación Colectiva de Trabajo que se encontraba en vigencia de manera prorrogada razón por la cual se desestima este cargo, sin que ello signifique que este Tribunal está de acuerdo necesariamente con los razonamientos dados por los jueces de instancias sobre el período de vigencia de la contratación colectiva; pero, en virtud de la “non reformatio in pejus” no entra a pronunciarse sobre estos hechos. En consecuencia, no se ha configurado ninguno de los vicios señalados, desestimándose por improcedente los cargos deducidos por los demandados. Por las razones expuestas, esta Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima por improcedentes los recursos de casación interpuestos. Sin costas. N. y devuélvase. Fdo. D.. A.F.H., G.R.V., C.E.S.. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. O.A.B. –S.R..

6 etario R..

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RATIO DECIDENCI"1. Con respecto al pago del despido intempestivo, se demuestra en el proceso con pruebas como el carnet del IESS, además que la actora firmó varios contratos de manera continua e ininterrumpida, antes de que suscriban el contrato a plazo fijo cuya terminación, fue de sustento para el trámite de desahucio solicitado por los accionados, razón por la cual la relación laboral se volvió de carácter estable, cumple con los requisitos del Art. 8 del Código del Trabajo, por lo que carece de afirmación legal en este sentido 2. En materia laboral la reconvención debe tener relación directa con el objeto de la demanda principal, es decir debe ser conexa, esto quiere decir que debe surgir la obligación del trabajador como resultado de la relación laboral expresada en el contrato de trabajo con el fin de evitar una alteración en el orden de la tramitación de los juicios. Por lo que el Tribunal que el tipo de reconvención que se plantea no está dentro de las posibilidades que la Ley determina y que el Juez del Trabajo debe conocer, cabe destacar que no existe la infracción denunciada. 3. El contrato colectivo que se enuncia en el proceso tuvo una vigencia de 23 meses, el mismo que se venía prorrogando y por no habérselo denunciado a tiempo su vencimiento según oficio emitido a la Inspectoría del Trabajo de Manabí, no se encontraba registrado, por lo que la actora en calidad de obrera, al momento de la terminación de la relación laboral tenía derecho a dicha contratación colectiva de Trabajo que se encontraba en vigencia, por lo cual se desestima este cargo, sin que aquello signifique que este Tribunal este de acuerdo con lo pronunciado por los jueces de instancia, pero en virtud de "non reformatio in pejus" no se pronuncia sobre el tema, por lo que no se configura ninguno de los vicio señalados por los casacionistas."

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