Sentencia nº 0288-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Abril de 2013

Número de sentencia0288-2013
Fecha23 Abril 2013
Número de expediente0072-2011
Número de resolución0288-2013

Resolución No. 288-2013 Recurso de Casación No. 72-2011 JUEZ PONENTE: DR. Á.O.H. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 23 de abril de 2013.- Las 12h09.VISTOS: En virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales abajo firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, y No. 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril de 2012 que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, acorde con los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación; integra este Tribunal de Casación la Dra. M.T.P.V., conforme el artículo 2, literal c), de la resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012, y la resolución No. 10-2012 de 29 de agosto de 2012. Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO

1.1.- Por sentencia expedida el 28 de diciembre de 2010, 16h22, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, en el juicio seguido por los señores M.A.G. y otros, en contra de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, se resolvió que se: "acepta la demanda y declara ilegales los actos administrativos de 22 de enero del 2010 impugnados, que están contenidos en los oficios que se registran, así: "Oficio N° SENPLADES-SZ6A2010-0089", el primero dirigido a C.Z. e identificado con los cuatro últimos dígitos, en este caso, con el N° 0089- el segundo a L.F.V. con el N° 0090- a M.M.S. con el N ° 0091- a O.S.V. con el N° 0092 - a J.M.C. con el N ° 0093- a V.C.V. con el N°

Recurso de Casación No. 72-2011 0094- a C.L.P. con el N ° 0095- a M.C.G., con el N° 0096a A.J.J. con el N° 0097- A M.B.M. con el N° 0098- A Víctor (sic) con el N° 0099- A M.A.M. con el N ° 0100- A G.C.M. con el N ° 0101- A M.A.G. con el N ° 0103- A Á.C.P. con el N ° 0104.- A P.Z.O. con el N° 0105- A L.J.T. con el N° 0106.- A L.A.V. con el N° 0107- A J.V.T. con el N° 0108- A M.G.G. con el N° 0109- A R.T.J. no existe número de identificación porque estar (sic) rota la parte superior de la (sic) folio 29) - J.S.M. con el N ° 0112- A Í.T.R. con el 0111- A F.S.P. con el N° 0113.- P.R.T. con el N ° 0114- a C.Q.P. con el N ° 0115- A N.P.S. con el N ° 0116- A V.P.B. con el N ° 0117- A G.P.L. con el N° 0118. A Segundo P.E. con el N ° 0119- A V.O.O. con el N° 0120- A A.O.J. con el N° 0121-A M.Z.Z. con el N° 0122A H.Z.L. con el N° 0123- A Á.Z.C. con el N° 0124- A A.U.L. con el N° 0125- A Segundo M.M. con el N ° 0126- A M.M.L. con el N° 0127- A A.L.M. con el N° 0128- A Cumandá León Piedra con el N ° 0129- A R.E.Á. con el N° 0130- A J.C.G. con el N° 0131- A Gladys Timby Quillay con el N° 0133- A J.B.G. con el N° 0134- A M.G.D. con el N° 0135A B.M.M. con el N° 0136- A W.A.M. con el N° 0137- A D.P.S. con el N°. 138.- A R.S.V. con el N°.0139; y a J.L.B. con el N°. 0144- Se dispone en consecuencia que el pago por concepto de indemnización por supresión de partidas, se realizará veinte días después de que se apruebe, de ser el caso, el informe del perito a quien oportunamente se le nombrará para realizar el cálculo de lo que deben percibir los ex empleados, esto es, la diferencia de valores entre lo cobrado y lo que falta Recurso de Casación No. 72-2011 para cubrir dicha indemnización de acuerdo con lo que ordena el Art. 8 Mandato Constitucional N° 2.- No ha lugar a los daños y perjuicios.-…”.

1.2.- Mediante auto de 27 de octubre de 2011, 15h20, esta S. admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la Abogada Regional de la Procuraduría General del Estado, con fundamento en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, en los siguientes términos: “…al amparo de la causal primera, en falta de aplicación de los artículos: 226 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1689, de 29 de abril de 2009; Acuerdo 223-2009, de 30 de abril de 2009 emitido por el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo; 24 de la “Ley de lo Contencioso Administrativo” (sic); 3, 52, 53, 54, 136 y Disposición General Segunda de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa Unificación (sic) y Homologación Salarial, vigente al momento de proceder con la indemnización a los ex funcionarios del CREA; y, en errónea interpretación del artículo 8, inciso primero del mandato Constituyente 2; al referirse a la causal tercera, afirma que “no se considera lo estatuido en los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo la sentencia en la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, bajo la causal quinta, por falta de motivación, ya que según alega, la sentencia no cumple con lo dispuesto en los artículos: 76 número 7 letra l) de la Constitución, 31 de la Ley de Modernización del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 349, de 31 de diciembre de 1993; y, 122 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.”. Por tanto, este Tribunal de Casación analizará la causal primera, luego la tercera, y de ser necesario, la quinta.

SEGUNDO

Este Tribunal tiene claro que la argumentación del recurso de casación así como la contestación que se dé al mismo, deben ser analizadas no Recurso de Casación No. 72-2011 como se lo haría si éste fuese un recurso de instancia sino que deben analizarse bajo los principios procesales de la casación, donde en principio no es posible introducir nuevos hechos en el debate, ni discutir los problemas fácticos de la instancia. En efecto, no cabe tratar en su totalidad las cuestiones del pleito, pues la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de instancia, de suerte que si la sentencia impugnada contiene infracciones legales se la casa y se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas; en definitiva se intenta restablecer el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, ante todo con un matiz acusadamente público, porque su concepción revela el propósito de conseguir, por una parte, que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y lograr, por otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para cuantos integran el cuerpo social.

TERCERO

3.1.- Doctrinariamente la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere, ante todo, a una infracción sustancial del ordenamiento jurídico: el error in iudicando in jure, cuando a causa de no haberse entendido apropiadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, se aplica a éste una norma diferente a la que debió en realidad aplicarse, ya sea por "falta de aplicación" (se deja de aplicar normas que necesariamente debían ser consideradas para la decisión) o por "aplicación indebida" de las normas (ésta ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, pero se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla); o se le concede a la norma aplicable un alcance equivocado por "errónea interpretación" (la norma aplicada es la adecuada para el caso, y no obstante se la ha entendido equivocadamente, dándole un alcance que no tiene). Se da pues, por parte del juzgador de instancia, un falso juicio de derecho sobre la Recurso de Casación No. 72-2011 norma y por tanto la sentencia debe ser casada, porque ésta declara una falsa voluntad de la normativa estatal.

3.2.- Por regla general, la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras, y cuando se aduce errónea interpretación, ésta excluye la falta de aplicación indebida. La falta de aplicación consiste, por tanto, en "un error de existencia"; la aplicación indebida entraña "un error de selección"; y, la errónea interpretación equivale a "error del verdadero sentido de la norma". Las tres circunstancias de la causal primera de la Ley de Casación, evidentemente, no podrían producirse simultáneamente respecto a una misma norma legal.

CUARTO

4.1.- El Mandato Constituyente No. 2, publicado en el Registro Oficial No. 261, Suplemento, de 28 de enero de 2008, en su artículo 8, primer inciso, dispone que: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso”.

4.2.- La Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, decía: “SEGUNDA.- El monto de la indemnización, por Recurso de Casación No. 72-2011 eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el Art. 101 de esta Ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, en total. Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y otros acuerdos que celebren las instituciones y entidades señaladas en el Art. 101 de esta Ley, con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero de esta disposición. La autoridad nominadora, administrador, delegado o representante que incumpliere con lo dispuesto en el inciso anterior, estará incurso en las causales de responsabilidad administrativa, civil o penal.”.

QUINTO

5.1.- Este Tribunal de Casación considera que lo que determina el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 referido, son los montos máximos a pagar por concepto de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación. Si se analiza bien esta norma, contiene la preposición “hasta” en relación a las cantidades de siete y doscientos diez salarios mínimos básicos unificados, denotando límites para configurar precisamente valores máximos, tanto en valores anuales como en montos totales a recibir; por lo que es perfectamente posible percibir cantidades menores (nunca mayores) a las señaladas en el Mandato, como de hecho lo determinaba la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y el artículo 96 del Reglamento a dicha Ley.

5.2.- Esta Sala Especializada deja constancia además, que el criterio aquí expuesto respecto a que no cabe aplicar el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 para Recurso de Casación No. 72-2011 recibir la diferencia que resulte entre la indemnización que ya se hizo efectiva y lo que ordena el referido artículo 8, se lo manifestó en las siguientes resoluciones de esta Sala, entre otras: No. 11-2013, dentro del recurso de casación No. 4432011; y, No. 07-2013, dentro del recurso de casación No. 153-2010.

SEXTO

Por otra parte, a fojas 390 a 404 del expediente de instancia, consta además la sentencia de 24 de febrero de 2010, 08h00, expedida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay en la que se declara sin lugar la acción de protección presentada por los actores, en virtud de que a criterio de dicho Tribunal se cumplió con las normas que regulan la supresión de puestos, por lo que las acciones de personal cuestionadas cumplieron con los requisitos establecidos sin vulnerar derecho constitucional alguno. Asimismo, los Jueces de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay conocieron la apelación de la acción de protección señalada, quienes mediante sentencia de 30 de marzo de 2010, 09h00, que se encuentra a fojas 405 a 410 del expediente de instancia, resolvieron desestimar el recurso y confirmar la sentencia venida en grado. Por todo lo anterior, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 en la sentencia referida, realiza una errónea interpretación del primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, y por tanto incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Sin que sea necesario ya más consideraciones, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: 1) Casa la sentencia impugnada de 28 de diciembre de 2010, 16h22, expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Recurso de Casación No. 72-2011 Administrativo No. 3. 2) En consecuencia, y conforme el artículo 16 de la Ley de Casación, se declaran legales los actos administrativos impugnados señalados en el punto 1.1. N., devuélvase y publíquese. ff) Dr. Á.O.H., Dr. J.S.N., Dra. M.T.P.V., Jueces y Jueza Nacionales.Certifico.- Dra. Y.N.S., Secretaria Relatora.-

, Secretaria Relatora.-

RATIO DECIDENCI"1. El Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 establecía el límite o los montos máximos hasta los cuales se podía cancelar la indemnización por supresión de partida, montos que no podían jamás superar los montos allí establecidos."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR