Sentencia nº 0422-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Junio de 2013

Número de sentencia0422-2013
Fecha11 Junio 2013
Número de expediente0339-2010
Número de resolución0422-2013

Resolución No.422-2013 RECURSO DE CASACIÓN 339-2010 Juez Ponente: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 11 de junio de 2013, las 12h59. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 42012 de 25 de enero de 2012, las Resoluciones de 30 de enero de 2012 y de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2012. Integra este Tribunal de Casación el doctor J.S.N., de conformidad con el artículo 2, literal c), de la Resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012, y la Resolución No. 10-2012 de 29 de agosto de 2012. El Ab. O.S.W., dentro del juicio No. 194-2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 22 de marzo de 2010 por la Sala Única del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, por la que se declaró sin lugar su demanda en contra del Consejo Nacional de la Judicatura. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del precedente jurisprudencial determinado en la Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo publicada en el Registro Oficial No. 50 de 26 de marzo de 2007; y, en la causal cuarta al inobservarse el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. En lo principal, el recurrente sostiene que el Tribunal debía reconocer que se habían presentado dos acciones diversas y no contrarias y aceptarse su petición, de conformidad a la disposición del referido artículo 72; que se vulneró el RECURSO DE CASACIÓN 339-2010 principio del debido proceso porque con el sumario administrativo fue juzgado dos veces sobre la misma materia; que se debía aceptar la presunción de inocencia, al haberse declarado prescrita la acción penal en su contra, y aceptarse su petición de reingreso a su cargo de juez; y, finalmente, que la sanción de destitución es “una aberrante desproporción” que desconoce el fallo que ha sido invocado como precedente jurisprudencial obligatorio y que no ha sido aplicado por los juzgadores de instancia. La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 28 de febrero de 2011, resolvió aceptar el recurso de casación interpuesto. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------------SEGUNDO: El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, en la sentencia recurrida, resolvió declarar sin lugar la demanda propuesta por el Abogado O.S.W., al considerar que el silencio administrativo pretendido no cumple con los requisitos previstos en la ley. La sentencia señala que del análisis y valoración de las pruebas se establece que no existe un acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo y que sea legítimo y ejecutivo, por cuanto la petición del demandante no puede crear un derecho autónomo a su favor, “por lo tanto no es susceptible de ejecución en esta vía especial”. -------------------------------------------------TERCERO: De los argumentos esgrimidos por el recurrente y de la materia litigiosa resuelta en la sentencia, esta S. considera que el problema principal que debe atender, RECURSO DE CASACIÓN 339-2010 al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, es si la petición de restitución al cargo de juez presentada al Consejo Nacional de la Judicatura por parte del Abogado S.W., debía ser aceptada en virtud del silencio administrativo positivo demandado. 3.1. Antes de entrar a considerar el problema señalado, es preciso hacer referencia a otro de los argumentos contenido en el recurso de casación en análisis. El demandante ha señalado que existen dos acciones diversas pero no contrarias que debían ser aceptadas por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, una es la acción de ejecución del silencio administrativo y otra la petición de que se declare nulo el sumario administrativo. Anota que la sentencia solamente resuelve la primera de las señaladas y no atiende la impugnación al sumario administrativo que dispuso su destitución. Es necesario dejar en claro que la pretensión del accionante solo podía enmarcarse en el efecto positivo del silencio administrativo que, a su juicio, operó al no recibir respuesta. Precisamente, el Tribunal de instancia así delimita la litis, y si hubiera procedido a analizar la petición de nulidad del sumario administrativo violentaría la norma respecto a la caducidad de la acción para demandar, es decir el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual implicaría además aceptar que entre la destitución del accionante resuelta por la entidad demandada y la petición de aquel de restitución existe una relación directa, lo que, a todas luces, no es cierto. Los efectos de la resolución de destitución son autónomos frente a la petición de restitución de conformidad con el artículo 160 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Función Judicial. En relación a esto, no es posible atender cargos hechos en contra de la sentencia que ataquen la legitimidad del sumario administrativo, como la inaplicación del precedente jurisprudencial invocado que, por lo demás, no RECURSO DE CASACIÓN 339-2010 constituye de observancia obligatoria ni vinculante para esta Sala. Por lo tanto, este argumento no es aceptado. 3.2. Ahora bien, el Tribunal A quo, para resolver sobre la ejecutividad de un acto administrativo presunto ha analizado las condiciones fundamentales que la jurisprudencia ha señalado para que se configure el efecto positivo del silencio administrativo, que son: que la solicitud se haya dirigido a autoridad competente para aceptar o negar lo pedido y que lo solicitado, de ser aceptado, no esté afectado de nulidad absoluta o sea contrario a derecho. En este sentido, la sentencia sostiene que la petición realizada por el demandante para que se lo restituya al cargo de juez en base a la declaratoria de prescripción de la acción penal instaurada en su contra por prevaricato, no se apega a lo que el artículo 160 de la Ley Orgánica de la Función Judicial establecía. En efecto, esta norma contemplaba, para la restitución de un funcionario judicial destituido y procesado penalmente por el mismo acto que motivó su destitución, que éste haya obtenido auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, presupuestos fácticos totalmente distintos a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo. En tal virtud, el fundamento de la sentencia es correcto, lo que impide reconocer un efecto de aceptación a la falta de respuesta oportuna de la petición del demandante por parte del Consejo Nacional de la Judicatura. Con lo expuesto, no se han justificado los fundamentos del recurso de casación en análisis.-----------------------------------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RECURSO DE CASACIÓN 339-2010 rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V.. Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional. Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.

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RATIO DECIDENCI"1. El ahora derogado artículo 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, establecía que para la restitución de un funcionario judicial destituido y procesado penalmente, haya obtenido sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria por el mismo acto que motivó su destitución."

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