Sentencia nº 991-2012 de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Julio de 2013

Número de sentencia991-2012
Fecha26 Julio 2013
Número de expediente0291-2011
Número de resolución991-2012

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cbftcc \~eir / é& ~Mb CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

Quito, 26de Julio del 2012, a las 14h45.VISTOS: En calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y como miembros del Tribunal sorteado conforme obra de las razones actuariales, para el conocimiento y resolución del Recurso de Casación, interpuesto por L.A.C.C., por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Tribunal de Garantías Penales del Puyo, en la cual, considera que su conducta se adecuó a lo establecido en los artículos 512.2 y 513 del Código Penal, artículos que tipifican y sancionan el delito de violación, declarando su responsabilidad, lo condena a la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria.Siendo el estado de la causa el de resolver, este Alto Tribunal considera lo siguiente:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, tiene competencia para conocer los recursos de Casación y Revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “...En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos Jueces Nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...”

SEGUNDO

VALIDEZ PROCESAL.

1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Revisado el cuadernillo del recurso, no se encuentra vicio alguno, que pudiera generar la nulidad del presente Recurso de Casación, razón por la cual, interpuesto correctamente, admitido a trámite y sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Penal, este Tribunal declara su validez.

TERCERO

ANTECEDENTES. Mediante denuncia presentada en la Fiscalía de Pastaza, por la señora H.S.A.C., se tiene conocimiento de que el día miércoles 24 de junio de 2009, se habría cometido el abuso sexual (violación), de la señorita M.Y.Z.(Se omite el nombre de la ofendida)1, la misma que tiene una discapacidad intelectual del 45%, agresión que a decir de lo expuesto por la denunciante, se habría realizado en las siguientes circunstancias: a eso de las 20:00 o 21:00, del día señalado, cuando se encontraban terminando de merendar, se percata que la señorita M.Y.Z, no se encontraba dentro de la casa, por lo que, al salir a buscarla se dio cuenta que el señor L.A.C.C., se había escondido al percatarse de que ella se acercaba, por lo que sospechó de su conducta y se dirigió hacia la bodega que queda a lado de la gasolinera A., del barrio “Las Se omite el nombre de la ofendida en la presente sentencia, a fin de evitar su exposición pública y que perjudiquen a desarro lo personal, social e integral; quien en adelante será identificada con las iniciales de sus nombres y apellidos (M.Y.Z), considerando que las sentencias de casación son de reproducción pública en la Caceta Judicial. Por lo que de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador que señala: “Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas’; “Código de la Niñez y Adolescencia: artículo 1, Finalidad Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad, Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral: articulo 50 Derecho a la integridad personal.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes. Artículo 52.- prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se prohibe (..) 3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de maltrato o abuso; 4.La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido victima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan; articulo 53.’ Sin perjuicio de la natural vigilancia de los padres y maestros, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad de su vida privada y familiar; y la privacidad e inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones telefónicas y electrónicas, de conformidad con la ley.

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NACIONAL DE CORTE JUSTICIA Palmas”, en la que este señor trabaja como guardia, encontrando a la señorita M.Y.Z, en el interior de dicha bodega, por lo que le preguntó a L.A.C.C., que hacía con la joven, a lo que este ha respondido que ha mantenido relaciones sexuales con ella, procediendo a llamar a la policía para que lleven a cabo la detención de ciudadano L.A.C.C., dando inicio al enjuiciamiento penal en su contra, y posterior imposición de la pena, por el cometimiento del delito de violación, en contra de M.Y.Z.

CUARTO

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. 4.1.- EL RECURRENTE L.A.C.C., quien por intermedio de su abogado defensor, dice: “Que ha presentado el Recurso de Casación de la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Pastaza, así como de la sentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial de Pastaza, en vista de que se ha violentado normas legales y constitucionales, pues a su defendido se le acusa del delito de violación por el articulo 512.2 del Código Penal, porque supuestamente la víctima adolece de una discapacidad, hecho que nunca fue demostrado en el proceso. Que en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, así como en la etapa de instrucción fiscal, ningún perito practicó examen alguno que pueda decir que la víctima adolece o es una discapacitada, ni se ha demostrado el grado de la misma, simplemente se presenta una copia simple y en base a este copia se desarrolla el proceso; posteriormente se presenta a la fiscalía y luego al Tribunal, otra copia certificada por un Notario con fecha noviembre del 2006, en el cual se dice, es fiel de la compulsa que se la presenta, sin embargo el Tribunal dicta sentencia condenatoria por el numeral 2 del artículo 512 del Código Penal, es decir, aduciendo que la ofendida supuestamente se hallaba privada de la razón, lo cual no fue demostrado por la fiscalía, nunca se dio la pericia, no se conoce el motivo, sin embargo le dan valor a esta prueba y se juzga. Como en un proceso acusatorio, las pruebas deben ser evacuadas ante el Tribunal Penal, las 3 CORTE NACIONAL DE JUSTiCIA mismas que puedan ser rebatidas conforme lo determina el derecho a la defensa establecido en el artículo 76.7 de la Constitución de la República, por lo que se ha violentado los principios del debido proceso numerales 7, 4 del artículo 76 de la Constitución de la República. Que de igual forma se ha violentado lo establecido en el artículo 258 del Código Penal, que establece que el proceso es oral y se deben observar los principios de inmediación y contradicción, lo cual no pudo practicarse en este caso. Que el artículo 304-A es violentado, porque para que el Tribunal llegue a la conclusión de la existencia material de la infracción y responsabilidad del imputado, debe tener certeza, la cual debe partir de las pruebas que se practican durante la audiencia; por lo que se ha interpuesto el recurso de casación; pues toda la interpretación que hace el Tribunal y Corte, lo hacen partiendo del carnet del CONADIS, el cual según los juzgadores hace prueba y por lo que condenan a su defendido, sin haberse practicado pericia alguna y presentado al perito en la audiencia de juzgamiento a rendir su testimonio y de esta forma ejercer el principio de contradicción, y probar el hecho de que la víctima no pudo resistirse, lo cual llama mucho la atención, al haberse violentando los principios constitucionales y normas contempladas en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se case la sentencia y dicte sentencia ratificando el estado de inocencia de su defendido; toda vez, que no se ha llegado a establecer la existencia de la infracción conforme lo establece el artículo 512 del Código Penal”. 4.2.- INTERVENCIóN DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA.El doctor J.G.F., Asesor y Delegado del señor F. General del Estado, quien manifiesta: “Que el Tribunal de Garantías Penales de Pastaza, el 29 de noviembre del 2010, en sentencia debidamente motivada la cual señala que existe la certeza de haberse cometido el delito tipificado en el articulo 512.2 del Código Penal, y la responsabilidad de L.A.C.C. y impone la pena 4 ~s~rtc€

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA de ocho años, sentencia de la cual L.A.C.C., interpone recurso de apelación y la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, confirma la sentencia subida en grado, por lo que existe el doble conforme, y de la cual, el sentenciado interpone Recurso de Casación. Que la Casación es un recurso extraordinario que se fundamenta en el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, en las tres causales y el inciso segundo prohíbe valorar la prueba.- Cita y da lectura del artículo 512 del Código Penal.- Que en la sentencia dictada por la Corte Provincial, se señala que la agraviada es una persona con discapacidad de 45% sin que tenga conciencia y voluntad; que existe el testimonio de la doctora M.S.G., por lo que no tiene conciencia y voluntad para tener relaciones sexuales, procede a dar lectura a lo sostenido por la jurisprudencia extranjera sobre la violación.- Que el artículo 81 de la Constitución de la República establece que esta clase de delitos causan alarma social, mientras que el Código Orgánico de la Función Judicial, establece la paz social, por lo que no se puede dejar en la impunidad esta clase de delitos, más aún, cuando se trata de una discapacitada que no tiene conciencia y voluntad, por lo que solicita se deseche el Recurso de Casación por no haberse fundamentado y se devuelva el proceso al Juez A quo”.

QUINTO

MARCO JURÍDICO: 5.1. Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia recurrida: 5,1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 66, numeral 3, literal a) establece: “Se reconoce y garantiza a las personas’ El derecho la integridad personal, que incluye: La integridad física, psíquica, moral y sexual”.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5.1.2.- La misma Norma Constitucional en el literal b) del numeral y articulo antes citado expresa: “Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad la explotación”. 5.1.3.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tienen el deber de velar porque los Derechos y Garantías de~ los sujetos procesales, se cumplan, haóiendó’u6a~’1nterpretación interpartes de la Constitución; que no debe entendérsd s~’lo”dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino tambiér~d~ la~~•víctimas del delito conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo a~i se garantiza el equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 11 ibídem. 5.1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades2, principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad3, esto es, que la Administración y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomaran contra la violencia, la esclavitud y 2Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador. 3Articulo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.

—Vicc4~r_e CORTE NACIONAL OE JUSTICIA de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido. 5.2.-NORMATIVA INTERNACIONAL. Articulo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece: “Derecho a la Integridad Personal.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 5.3.- NORMATIVA SUSTANTIVA. El Código Penal Ecuatoriano, en su artículo 512 establece: “...Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los casos siguientes: 1.- Cuando la víctima fuera menor de catorce años; 2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuanto por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere resistirse; y, 3.- Cuando se usare la violencia, amenaza o intimidación 5.4.-NORMATIVA SOBRE CASACIÓN PENAL.Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario del control de legalidad en los fallos de instancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial.

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SEXTO

ANÁLISIS DE ESTE TRIBUNAL. 6.1.- El Recurso de Casación es un recurso extraordinario y formal, que permite controlar si un Tribunal Inferior ha violado la Ley; y, si dicha violación ha causado gravamen al recurrente, tiene causales especiales para su interposición, y que, en nuestra legislación, se encuentran expresadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, que expresa: “El Recurso de Casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.” Ahora, hay que desentrañar el significado de cada una de las causales que el Código de Procedimiento Penal pára ~≤6dér9ntéiponer el recurso de casación, de lo que tenemos: a) Contravenir expresarríénte a-sU texto; es decir, violar la ley por hacer lo que esta no dispone; b) Hacer una f~í~a’aj5licación de la ley: se puede dar cuando la constancia fáctica del presupuesto deÍictÑo se ajusta a otra realidad y se le aplica una norma que no le corresponde, por ejemplo, hacer uña errónea tipificación; c) Interpretar erróneamente la Ley: es decir, ir más allá de su espíritu, de su alcance, de su contenido. Por medio de la casación, se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la sentencia; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. R.C.N., expresa: “El de casación es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo”. De manera que, este recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de 8 \ .Z G4~J\~

NACIONAL DE CORTE JUSTICIA la prueba actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación”. El T.F.C.B., en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in iudicando , el Dr. O.A.R. en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta; La proposición jurídica es una carga procesál para elimpugnante, que d~l5Wid~tificar y demostrar un error jti?IiEi~l atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, y a partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional y legal de la sentencia impugnada. 6.2.- El recurrente al fundamentar el Recurso de Casación, por él interpuesto, manifiesta que no se encuentra probado en derecho que la víctima del delito sea una persona discapacitada por haber adjuntado al proceso una copia simple del carnet otorgado por el CONADIS, y que por ello, se ha violado la ley en lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, el innumerado agregado a continuación del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y numeral 2 deI artículo 512 del Código Penal. De lo dicho por el recurrente, este Tribunal, encuentra que tal argumento, con base en los artículos de la Constitución que se citan, hace referencia a la carencia de eficacia probatoria que acarrearían los medios prueba, obtenidos con violación a la norma suprema y a las garantías que en ella se consagran, siendo la alegación del recurrente, de que se trata de copias simples del carnet de discapacidad de la víctima, aduciendo que ello viola la ley, es improcedente; pues, del proceso se observa que dicho carnet sí se encuentra agregado de legal forma. Tampoco se puede decir que ha existido vulneración al derecho a la defensa que le asiste al 9 /

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Nf, procesado, si del examen de la sentencia se puede observar que el mismo, se encontraba presente en el juicio, diligencia en la que estuvo acompañado de su defensor particular elegido libremente por él; que por intermedio de su defensor, hizo pleno uso de su derecho a repreguntar a los testigos presentados por la Fiscalía, por tanto, no se ha demostrado que se haya infringido o vulnerado de forma alguna lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. 6.3.- El artículo 512 del Código Penal, establece: “Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción por vía oral, vaginal o ana4 de los objetos, dedos u otros distintos del miembro viri4 a un apersona de cualquier sexo, en los siguientes casos: 1.Cuando la víctima fuere menor de catorce años; 2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere resistirse; y, 3.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación”, siendo la segunda de estas circunstancias en la que el juzgador encontraría encuadrada la conducta del procesado, para el efecto de la configuración del delito de violación; ya que la ofendida, como se ha dicho, adolece de una enfermedad mental que disminuye su capacidad de razonar, debiendo entenderse que no se encontraba en uso de razón al momento de la perpetración del ilícito, siendo inexcusable el hecho asegurado por L.C.C., que sería la ofendida quien se habría acercado a él y que voluntariamente consintiera en mantener relaciones sexuales, consentimiento, que, en caso de haberse dado, estuvo viciado, siendo obligación de quien sí se encuentra en pleno uso de sus facultades cognitivas y volitivas, evitar el acceso carnal con quien no puede prestar consentimiento válido.

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NACIONAL DE CORTE JUSTICIA Razón, raciocinio4 o razonamiento, es la capacidad que tenemos los seres humanos para querer o entender el resultado que pudiere sobrevenir de una conducta adoptada con pleno conocimiento por la persona (es decir la capacidad de pensar o razonar, articuladas o complejas ideas), y sabemos con claridad, que las enfermedades mentales que pueden aquejar a las personas disminuyen su capacidad de razonamiento y por tanto su querer y su entender (en mayor grado dependiendo de la afectación mental), por ello no se puede decir que, esta persona haya consentido el hecho de mantener relaciones sexuales con el procesado, por cuanto no tiene tal facultad (de prestar consentimiento), ya que se ha demostrado de manera fehaciente (copia certifl~i~l carnet d~LCONÁDlS que obra a fs. 12 del expediente), que la ofendida tiene un grado de discapacidad que corresponde al 45% de disminución de sus facultades intelectuales, que le impide el actuar como una persona normal, hecho que se vuelve en elemento constitutivo del tipo penal acusado. 6.4.- Del testimonio de la perito, doctora M.S.G., quien narra con lujo de detalles de que la víctima presenta una discapacidad de 45%, y que el himen de la examinada, presenta un desgarro antiguo, entroito vaginal dilatado por introducción de objeto duro como el miembro viril, se encontraría comprobada la materialidad de la infracción, por lo que al tenor del articulo 143 del código de Procedimiento Penal, el mismo que en su parte pertinente dice:

...

Su testimonio será medio de defensa y prueba a su favor, pero de probarse la existencia del delito, la admisión de culpabilidad hecha de forma libre y voluntaria, dará al testimonio del acusado el valor de prueba contra él

, se establece la existencia material del delito y la responsabilidad del procesado L.C.C., por lo que, la transgresión a lo dispuesto en el artículo 512.2 el Código de Procedimiento Penal, alegada por el recurrente, no ha sido demostrada en la Ver Diccionario Enciclopédico Vox 1.2009 Larousse Editorial, S.L.

CORTE JUSTICIA NACIONAL DE fundamentación de este recurso, así como tampoco se ha logrado demostrar, que no haya existido la certeza necesaria por parte del juzgador para sentenciar al procesado por el cometimiento del delito acusado, esto en razón de que es el mismo procesado, es el que manifiesta haber mantenido relaciones sexuales con la ofendida, a pesar de que esta es una persona con discapacidad intelectual. Por la expuesto este Tribunal, luego de realizado confrontar la sentencia con las causales establecidas para la corrección de los errores de Derecho que pudiese adolecer la misma, mediante el Recurso de Casación, considera que el juzgador no ha violado ninguno de los presupuestos establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, al emitir su sentencia ya que la misma cumple con los requisitos del articulo innumerado colocado a continuación del artículo 304 I., y artículo 309 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, esto es que guarda coherencia su parte expositiva con su resolutiva, así como el análisis de los medios de prueba que sirvieron para que el juzgador llegara a la certeza de la existencia del ilícito, como los que sirvieron para demostrar la responsabilidad del procesado, y que la tipicidad en relación a su conducta, se adecuó a lo dispuesto en el articulo 512.2 del Código Penal, pues la ofendida es una persona que sufre de discapacidad y por consiguiente integrante de un grupo prioritario y el Estado tiene la obligación de darle protección.

SEPTIMO

DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Por lo expuesto, y habiéndose justificado conforme a derecho tanto la existencia material del delito como la responsabilidad del procesado, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el 12 ck~

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NACIONAL DE CORTE JUSTICIA artículo 358, declara que el Recurso de Casación interpuesto por L.A.C.C. es IMPROCEDENTE, por tanto se lo RECHAZA, por considerar que revisada la sentencia no existe violación a la ley que corregir, en los términos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Devuélvase el proceso al inferior, para la ejecución de la sentencia. Actúe en la presente causa la Dra. M.V.V., Secretaria Rela lágase saber y Cúmplase.

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RATIO DECIDENCI"1. Si la víctima de un delito de violación adolece de una enfermedad mental que disminuye su capacidad de razonar, y por tanto su querer y su entender, no encontrándose en uso de razón al momento de la perpetración del ilícito, su consentimiento será viciado; siendo obligación de quien sí se encuentra en pleno uso de sus facultades cognitivas y volitivas, evitar el acceso carnal con quien no puede prestar consentimiento válido."

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