Sentencia nº 0289-2010-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Marzo de 2014

Número de sentencia0289-2010-2SL
Número de expediente0324-2010
Fecha08 Marzo 2014
Número de resolución0289-2010-2SL

JUICIO No. 324-2010 ACTOR: L.R.S.V.P.: Dr. A.F.H. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, abril 5 de 2010; las 10h45. VISTOS: P.T.V. y C.R.H. abogados defensores de L.R.S.V., inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que desechó la acción constitucional de hábeas corpus por ellos propuesta, en tiempo oportuno dedujeron recurso de apelación. Habiéndose concedido el recurso, se han enviado los autos accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 inciso final de la Constitución de la República, artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJYCC), publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre de 2009 y la Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 07 de abril de 2009, que señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previos sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”, así como por el sorteo que consta de autos, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver la presente acción constitucional de hábeas corpus. SEGUNDO: En la tramitación de la presente acción se ha cumplido el procedimiento establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJYCC), por lo que se declara la validez procesal de lo actuado. De igual manera, la apelación fue presentada dentro del plazo establecido para su interposición, por lo que la misma reúne todos los requisitos de oportunidad y procedibilidad indispensables para su sustanciación. TERCERO: A fojas 1 consta la petición de P.T.V., quien interpone acción constitucional de hábeas corpus para el señor L.R.S.V., por cuanto sostiene que éste se encuentra privado ilegal y arbitrariamente de su libertad desde el 13 de enero de 2010 pues la “…J.a Vigésimo Tercera de Garantías Penales de Pichincha, Doctora 1 T.M.G., juzgado encargado de la realización de las Audiencias de Calificación de Flagrancia, emitió orden constitucional de prisión preventiva…argumentando que se encuentra reunidos los requisitos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, a pesar de que los numerales 1, 2, y 3 ibídem se justificaron en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en ningún momento se comprobó los indicios suficientes establecidos en los numerales 4 y 5 de la norma jurídica antes invocada. Por lo que la orden de prisión preventiva en contra del señor L.R.S.V. no se ajustó a la realidad manifestada en la diligencia antes descrita, por lo que es arbitraria y violenta la ley, ya que solamente cuando median todos los presupuestos, requisitos que establece el Art. 167 CPP se puede privar de la libertad a un individuo” y continúa en el sentido de que, posteriormente, al sorteo le correspondió la sustanciación del proceso penal al Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha; que el 08 de marzo de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Preparatoria del Juicio y de Formulación del Dictamen dentro del Juicio Penal No. 74-2010, en la cual el F. emitió dictamen acusatorio en contra del accionante, por lo que la defensa del procesado L.S.V. solicitó a la J.a “…con fundamento en los Art. 226.3 inciso tercero; 232 numeral 3, Art. 160 del Código de Procedimiento Penal; y, Art. 77 numerales 1 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador, se sustituya las medidas cautelares dispuestas con antelación; es decir, se sustituya la medida de prisión preventiva por alguna de aquellas establecidas en el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), la cual fue rechazada arbitrariamente por la juzgadora, razón por la cual el procesado se encuentra ilegalmente detenido. Admitida a trámite la demanda por parte de la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a quien le correspondió por sorteo y luego de la audiencia pública convocada para el efecto, el 17 de marzo de 2010 (fjs. 33 a 34), a la que no ha concurrido la J.a Segunda de lo Penal de Pichincha, sino únicamente el actor, su abogado y la defensora pública, la Sala ha dictado sentencia rechazando la demanda de hábeas corpus, por considerar que se encuentra legalmente privado de su libertad pues la orden de prisión preventiva que recae en contra del procesado es legítima, cumple con todos los requisitos establecidos en la Constitución y la ley y resulta necesaria para garantizar la presencia del imputado o para asegurar el cumplimiento de la pena; además, manifiesta que el artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República establece que el juez “…‘podrá’, de manera facultativa y no obligatoria” ordenar medidas cautelares 2 distintas a la prisión preventiva, sentencia de la que ha apelado el demandante por considerar que la misma no se encuentra debidamente motivada de conformidad con el artículo 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, pues “…la única falta de fundamento que existe dentro de este proceso, es el modo arbitrario con que se desecha mi acción de hábeas corpus…”, pues de autos se ha justificado que el procesado “…no constituye un peligro social, porque dicho ciudadano no posee antecedentes penales (justificado en el proceso con certificados de juzgados penales y tribunales penales de Pichincha) y el arraigo social está justificado (con certificado de propiedades, colegiales-trabajo y domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito)”. Corresponde, por tanto, determinar si el actor se halla privado de su libertad personal de forma ilegal, como aduce tanto en su demanda como en la apelación. CUARTO: Según el artículo 89 inciso 1 de la Constitución de la República: “la acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad”. El artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOCGJYCC), dice que: “La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como: 1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia…”. QUINTO: De lo que obra de autos se puede establecer lo siguiente: 5.1) La causa penal respectiva se inicia el 13 de enero de 2010 ante la J.a Vigésimo Tercera de Garantías Penales de Pichincha, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia (fjs. 1 a 3 del respectivo expediente) solicitada por el F. de Pichincha de Turno, el cual, a su vez, tiene como antecedente el parte de detención por delito flagrante de 12 de enero de 2010, suscrito por los policías S.Z., T.C., Á.Q. y G.J., en el que ponen en conocimiento de la F.ía que en el Sector de la calle D.C. y M.S. fueron detenidos J.L.V.V. y L.R.S.V., en circunstancias que encontrándose de patrullaje por el sur de la ciudad, la CEMAJ reportó el asalto y robo de un vehículo Chevrolet Corsa Evolution, de placas AFK-861 por tres sujetos quienes dejaron abandonado al dueño del automotor por el sector de la Ciudadela Plywoood, por lo que procedieron a realizar operativos 3 móviles por el sector, percatándose que, a la altura de la Iglesia de Chillogallo de la presencia de un vehículo Chevrolet Corsa Evolution, color gris, sin placas, con similares características al reportado como robado, el cual estaba custodiado por otro un auto Chevrolet SZ, los que fueron interceptados a la altura del Estadio de Chillogallo, momento en que se cercioran el vehículo Chevrolet Corsa lo conducía J.L.V.V. y, el otro, R.S.V.; al realizar el respectivo registro y las llamadas a la Central de Radio Patrulla se determina que se trata del mismo auto reportado como robado, por lo que proceden a llevarlos a las oficinas de la Policía Judicial de Pichincha. En dicha audiencia se da inicio a la instrucción fiscal en contra de J.L.V.V. y L.R.S.V. -este último, hoy actor en la presente acción constitucional de hábeas corpus-, por ser los presuntos partícipes en el delito tipificado en los artículos 550, 551 y 552 numerales 1 y 2 del Código Penal, ordenándose la prisión preventiva de los procesados al amparo de lo dispuesto en los artículos 77 numeral 1 de la Constitución de la República y 167 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que no se justificó ningún arraigo social ni laboral. 5.2) Luego de la tramitación de la etapa de instrucción fiscal, el 08 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria del juicio (fjs. 347 a 349 vta. del respectivo expediente) ante la J.a Segunda de Garantías Penales de Pichincha en la cual la F.ía de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se abstiene de acusar a J.L.V.V., por considerar que no hay mérito para promover un juicio en su contra; pero, emite dictamen acusatorio en contra de L.R.S.V. como autor del delito previsto en el artículo 550 y sancionado en el artículo 552 numerales 1 y 2 del Código Penal. Al conocer en la mencionada diligencia, el contenido del dictamen acusatorio, el abogado defensor del procesado –hoy actor de la acción de hábeas corpus- solicita que la jueza dicte auto de sobreseimiento definitivo o, en caso de que se emita auto de llamamiento a juicio, de conformidad con los artículos 77 numerales 1 y 11 de la Constitución de la República y 232 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, se sustituya la medida de prisión preventiva por aquellas dispuestas en el artículo 160 del citado Código Adjetivo Penal. En virtud de lo que antecede y por cuanto el fiscal no acusó a la procesada, J.V., la J.a de Garantías Penales dispuso elevar en consulta las actuaciones, al fiscal superior, para que acuse o ratifique el pronunciamiento del inferior, por haberse presentado acusación particular. En cuanto a la sustitución de la prisión preventiva formulada por la defensa del procesado L.4.R.S., al emitir el auto de llamamiento a juicio, dado el estado de la causa y las circunstancias de la comisión del hecho y considerando que es necesario asegurar la comparecencia del procesado a la etapa de juicio, la juzgadora, la desestima. 5.3) V. indicar que de fojas 359 a 361 el F. Provincial de Pichincha (e.) ratificó el pronunciamiento emitido por el F. de primer nivel en la audiencia preparatoria de juicio, en el que se abstiene de acusar a J.V.V. al no encontrarse los elementos de convicción que hagan presumir la existencia de algún grado de responsabilidad penal de la procesada con la infracción investigada y que fue objeto de consulta. 5.4) El 29 de marzo de 2010 (fjs. 365 a 366 vta. del respectivo expediente) el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha dicta auto de llamamiento a juicio en contra de L.R.S.V., como presunto autor material del delito previsto en los artículos 550 y 552 numerales 1 y 2 del Código Penal y ratifica la orden de prisión preventiva en relación al mismo. 5.5) Se debe considerar, que el 11 de marzo de 2010 se rechaza una acción de amparo de libertad propuesta por el abogado C.A.R.H., a nombre de L.R.S.V. por considerar que la prisión preventiva que recae en contra del procesado es legítima, fue dictada por jueza competente y cumple con todos los requisitos establecidos en la Constitución y la ley y que la sustitución de esta medida cautelar no justifica el arraigo social. 5.6) Posteriormente, el abogado P.T.V. a nombre de L.R.S.V. presenta acción constitucional de hábeas corpus; admitida a trámite correspondió por sorteo a la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quien convocó a las partes a una audiencia pública para el 17 de marzo de 2010 (fjs. 33 a 34), a la que concurrió el actor, su abogado y la defensora pública, quienes adjuntaron documentación que, a su criterio, demuestran el arraigo social y laboral, pues es propietario de dos instituciones educativas de Quito, no posee antecedentes penales y demuestra cuál es su domicilio actual; si bien la J.a Segunda de lo Penal de Pichincha no asistió a dicha diligencia, no obstante, adjuntó de manera oportuna documentación sobre la detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustentaron la medida, conforme lo ordenaron los jueces de primera instancia en el auto de calificación (fjs. 20). Con estas consideraciones, el 19 de marzo de 2010, la Sala dictó sentencia rechazando la demanda de hábeas corpus, propuesta por L.R.S.V. por falta de fundamento, aduciendo que: “CUARTO: De todo lo analizado aparece que el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas 5 constantes en el Art. 38 de las Reformas al Código de Procedimiento Penal publicadas en el R.O. 555 de 24 de marzo del 2009, establece que será el J., quien dispondrá la prisión preventiva, cuando considere necesario garantizar la presencia del imputado o para asegurar el cumplimiento de la pena, lo cual corrobora el Art. 159 ibídem que dispone en forma facultativa al J. de Garantías Penales quien ‘podrá ordenar una o varias medidas cautelares’. De tal manera que queda a criterio del J. dicha sustitución de la prisión preventiva, ya que la prisión preventiva tiene por objeto garantizar la presencia del imputado o asegurar el cumplimiento de la pena (sic)”. Frente a este hecho, se interpone recurso de apelación, la cual corresponde conocer y resolver a este Tribunal. SEXTO: En el presente caso, este Tribunal observa que: 6.1.) En el análisis de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta que el artículo 76 numeral 2 de la Constitución de la República señala que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso que incluirá la presunción de inocencia de toda persona, por regla general. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, solo por excepción y bajo determinadas condiciones, esté facultado para privar de la libertad a una persona durante un proceso judicial aún inconcluso. Así, el artículo 77 numeral 1 de la citada Constitución, prescribe que en todo proceso penal: “La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para asegurar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La juez o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva” y el numeral 11 dice: “La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sancionaes y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada”. En resumen, la prisión preventiva por afectar a un importante bien jurídico del individuo, como es su libertad personal, debe estar debidamente regulada, más aún si el artículo 1 de nuestra Constitución, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga a entender la intervención Estado en la esfera de la libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y residual, es decir, como última 6 ratio a la que la sociedad debe acudir para la protección de los bienes jurídicos. Estos fines procesales que justifican la prisión preventiva han sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien manifestó: “…En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional; y, iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. (Sentencia Corte Interamericana de 21 de noviembre de 2007, caso C.Á. y L.Í. vs. Ecuador). 6.2) Al efecto, este Tribunal observa que tanto al tiempo de emitirse la orden de prisión preventiva como también de la tramitación de la etapa investigativa de instrucción fiscal en el proceso penal respectivo, en orden al hecho penal materia del enjuiciamiento, se han establecido indicios suficientes, claros y precisos no solo con relación a la existencia de un delito de acción penal pública, con una pena privativa de libertad superior a un año, y de que el procesado tendría participación en el mismo como autor, sino también para asegurar la comparecencia del procesado al juicio, y de que, para tal efecto, resultarían insuficientes las medidas no privativas de libertad, conforme lo exige el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal. 6.3) En relación a lo manifestado sobre una posible sustitución de la prisión preventiva, por medidas alternativas, se debe considerar que tal posibilidad es facultativa del J., según el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, más no 7 imperativa, y que al haberse negado dicha sustitución tal proceder no implica una arbitrariedad o ilegalidad de parte del J., en orden precisamente a asegurar la comparecencia del procesado al juicio. 6.4) V. indicar que el recurrente confunde la naturaleza de la acción constitucional de hábeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso; recordemos, pues, que la doctrina constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisión impugnada; no puede definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias. 6.5) Por lo expuesto y de las constancias procesales agregadas en esta acción, este Tribunal determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, pues el encausado fue oportunamente presentado ante juez competente, habiéndose seguido un proceso en el que se determinó indicios suficientes, claros y precisos sobre la existencia de la infracción, que el procesado es presunto partícipe en el mismo como autor, que se trata de un delito sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y que resulta necesaria la comparecencia del éste al proceso, resultando insuficiente la adopción de medidas no privativas de libertad, conforme lo exige el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, por lo que carece de sustento la afirmación del apelante en este sentido. Como lo señala la doctrina: “El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (A.D.C.: Garantías Constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, D., Buenos Aires, 2008, p. 218). Además, las providencias y la sentencia de los jueces han sido fundadas y constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que resulta inexacta la afirmación del recurrente al manifestar que el fallo en esta acción es inmotivado. Por todo lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA 8 CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución de la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y, por lo tanto, niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con los dispuesto en el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, remítase en el término de tres días contados a partir de su ejecutoría, copia certificada de esta sentencia a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia, recordándose, en todo caso, que el trámite de selección o revisión no suspende los efectos de la misma. N. y devuélvase. Fdo. D.. A.F.H., G.R.V., C.E.S.. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. O.A.B.–.S.R.. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 9 RETARIO RELATOR

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