Sentencia nº 0244-1-2011 de Ex 3ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2014

Número de sentencia0244-1-2011
Número de expediente0166-2006
Fecha31 Marzo 2014
Número de resolución0244-1-2011

Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R.

Juicio No. 166-2006 ex 2ª Sala B.T.R. Resolución No. 224-2011. Actor: F.P.I. y J.C.M.. Demandados: M.R.C.M. y Marco Polo Revelo Carrera. Juez Ponente: D.C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, abril 13 de 2011; las 15h50´.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados, M.R.C.M. y Marco Polo Revelo Carrera, interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, dictada el 28 de julio de 2005, las 15h00 (voto de mayoría), que revoca la sentencia del Juez de primer nivel, y en su lugar, acepta la demanda, en el juicio ordinario de reivindicación seguido en su contra por F.P.I. y J.C.M.. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 9 de mayo de 2006, las 08h35, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y 1 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de los artículos 933, 1699, 2392 y 2393 del Código Civil, y del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos con sustento en la causal primera de casación 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; por tanto, la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; en consecuencia, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que 2 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos. Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta. Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma. 3.2. Los casacionistas aducen que en la sentencia de mayoría de los conjueces de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, se ha dejado de aplicar, la disposición del artículo 933 del Código Civil que manifiesta: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Que de haberse aplicado este precepto, la Sala de Conjueces no habría dictado sentencia aceptando el recurso de apelación de los actores, porque de autos se ha demostrado que el inmueble motivo de la demanda, cuyos linderos y dimensiones son los mismos que constan en el escritura otorgada ante la Notaría Tercera de Esmeraldas, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quinindé el 1 de agosto de 1991, son diferentes de los que se observó en la diligencia de inspección judicial y que constan en el informe pericial que obra de fojas 110 a 113 y 115 respectivamente; por lo que no se cumple la exigencia que hace esa norma de que la cosa objeto de la demanda debe estar singularizada. Que la sentencia de mayoría tampoco cumple el requisito del artículo 933 del Código Civil, respecto de la propiedad o dominio del que demanda la reivindicación, ya que habiendo una escritura pública que es título de propiedad que consta 3 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. de autos a fojas 25, 26 y 27 de los autos, mediante el cual el IERAC el 21 de mayo de 1968 adjudicó a T.M.A. de Carrera en el lote de terreno urbano No. 43 situado en R.Z. que ha sido inscrito el 29 de abril de 1970 y cuyos linderos y dimensiones son los mismos que aparecen en la inspección judicial e informe pericial de fojas 110 a 113 y 115, se demuestra que el bien no es de J.R.C.M., sino de T.M.A. de Carrera, por tanto la actora y su cónyuge, no son propietarios del predio que están en posesión, es decir, no se cumple con el requisito de ser dueño de cosa singular que es la segunda exigencia. Que también se dejó de aplicar esa norma en cuanto se refiere al tercer requisito fundamental, ya que ellos, no están en posesión del predio reclamado en la demanda, sino en posesión pacífica e ininterrumpida por más de quince años de un predio que es de propiedad de T.M.A. de Carrera, por ser heredera de R.C.M. al igual que R.C.M. y otros, donde se presentó demanda de partición. Que se ha dejado de aplicar en la sentencia de mayoría el artículo 1699 del Código Civil, porque dejó sin declarar la nulidad del contrato de venta que hace el Municipio de Quinindé a J.R.C.M. en la Notaría Tercera de Esmeraldas el 26 de junio de 1991, a pesar que aparece de manifiesto que el contrato no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y declarar la nulidad que fue una de las excepciones alegadas. Se deja de aplicar también los artículos 2392 y 2393 del Código Civil, al no declararse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor. Finalmente, que se deja de aplicar el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se apreció la prueba en su conjunto ni de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que los testigos que presentaron, en criterio del Tribunal ad quem, han depuesto sobre interrogatorios que se riñen con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, perjudicándoles con este pretexto. 3.3. Esta S., en varios de sus fallos sobre reivindicación, ha señalado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 933, 934, 937 y 939 del Código Civil, son elementos y requisitos para que proceda la acción de reivindicación: 1) Se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces o muebles; 2) La acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; 3 ) La acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor; 4) El objeto de la reivindicación debe ser una cosa singular; 5) Debe realizarse la determinación física del bien y constatarse la plena identidad del bien que reivindica el 4 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. actor y que posee el demandado. En lo que se refiere al requisito de la posesión, el artículo 715 del Código Civil establece que: "Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño"; y, ello conlleva a determinar que la posesión es un hecho que requiere tres elementos: a) La existencia de una cosa determinada; b) La tenencia, elemento material que pone a la persona en contacto con la cosa; c) El ánimo de señor y dueño, que es el elemento tipificante de la posesión, en cuanto es el ingrediente que convierte a la tenencia en posesión. Si el tenedor de la cosa reconoce como propietario de la misma a otra persona, no es poseedor. En la especie, tenemos que la sentencia de mayoría de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, con respecto al requisito de la singularización del bien objeto de la demanda de reivindicación indica, que: “…la singularización del bien donde están en posesión los demandados está en el libelo inicial, y la evidencia de dicha posesión se desprende de la propia contestación de la demanda…”. Este criterio del Tribunal ad quem es insuficiente y limitado para establecer con precisión que se ha cumplido con el requisito de singularización, pues no basta con sustentarse en la mención que sobre ubicación, linderos y dimensiones anotan los accionantes en su demanda, sino exigir que los demandantes, dentro del proceso, actúen prueba y establezcan con claridad y precisión que el bien inmueble cuya reivindicación se demanda sea o corresponda al mismo bien que es de su propiedad y que está en posesión de los demandados; aquello, para evitar equivocaciones que lesionen derechos cuando se ordene restituir una heredad que no corresponde a aquella objeto de la demanda. En consecuencia, se halla justificada la infracción acusada. CUARTA.- En consecuencia, procede casar la sentencia objeto del recurso y en aplicación de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley de Casación, dictar en su reemplazo sentencia de mérito. 4.1. Como queda expresado, esta S. es competente para conocer y resolver sobre la presente causa. 4.2. En la sustanciación de la causa no se han violentado normas procesales sustanciales, por tanto, no existe nulidad que declarar. 4.3. C.F.P.I. y J.R.C.M., señalando sus generales ley, y dicen que mediante escritura pública celebrada ante el Notario Público Tercero del cantón Esmeraldas el 26 de junio de 1991, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quinindé el 1 de agosto de 1992, por compra hecha al Municipio del cantón Quinindé, adquirieron la propiedad de un solar de vivienda de 407 metros cuadrados ubicado en el Barrio Ocho de Junio de la parroquia R.Z. del 5 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. cantón Quinindé, provincia de Esmeraldas, cuya identificación, linderos y dimensiones son los siguientes: al Norte: calle Novena en 7,48 metros, terreno en arriendo en 4,58 metros; al Sur: con solar No. 24 en 12,60 metros; al Este con solar No. 22, en 8,28 metros y terreno en arriendo en 26,02 metros; y al Oeste: calle Ocho de Junio en 32,03 metros, con una cabida total de 296,03 metros cuadrados. Que M.R.C.M. y su hijo, M.A.R.C., en forma ilegal e injusta se hallan poseyendo el lote de terreno antes descrito, por lo que en la vía ordinaria demandan la reivindicación del indicado inmueble, demanda que la dirigen contra los poseedores antes mencionados, más daños y perjuicios por la detentación ilegal del bien, al pago de frutos y todas las prestaciones por su posesión de mala fe, costas procesales. Citados los demandados, comparecen M.R.C.M. y Marco Polo Revelo Carrera, con su escrito de contestación a la demanda de fojas 29 a 31 del cuaderno de primera instancia y proponen las siguientes excepciones: 1. Negativa total y absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho constantes en la demanda; 2. Ilegitimidad de personería de los demandados; 3. No se ha demandado a un poseedor del terreno de propiedad de su difunta madre, pese a que vive en el mismo; 4. Son coherederos del terreno adjudicado a su difunta madre y abuela y por tanto copropietarios; 5. Alegan la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del que están en posesión por mayor tiempo al que la ley exige; 6. Alegan falta de singularización e individualización del bien que los actores pretenden reivindicar; 7. Que alegan nulidad de la escritura pública que acompañan los actores a este juicio con la que pretenden ser dueños, por cuanto la venta que realiza el Municipio del cantón Quinindé es nula, por cuanto no es un bien municipal sino privado; 8. Alegan falta de derecho de los actores por no ser propietarios, para reivindicar un terreno que les pertenece por herencia y del cual han estado en posesión, según escritura de adjudicación a su difunta madre y abuela; 9. Alegan que son propietarios de las estructuras existentes en el terreno de su propiedad; 10. Nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Quinindé de la escritura y contenido que hace referencia a una venta del Municipio del cantón Quinindé a la actora; 11. Alegan que el terreno que reclaman los actores tiene una cabida de 296,03 metros cuadrados, lo que demuestra que es distinto y diferente al suyo que tiene una cabida de 389,40 metros cuadrados; 12. Litis pendencia; 13. Falta de derecho de los actores para demandar en la forma que lo han hecho; y, 14. Falta de causa lícita y objeto ilícito. Además reconvienen a los actores a la reparación 6 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. de los daños morales que les están ocasionado con la proposición de la demanda, obligándolos a litigar sin causa, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de sucres; fundamentando su reconvención en el artículo 2258 del Código Civil. A fojas 35 del cuaderno de primera instancia consta el escrito de contestación de la reconvención, por parte de los actores, proponiendo las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple, tanto en el hecho como en el derecho de la reconvención; 2. Que la reconvención propuesta en su contra es calumniosa y así solicitan que se la declare; 3. Improcedencia de la reconvención porque no cumple con los requisitos determinados en el artículo 2 insertado a continuación del artículo 2258 del Código Civil; 4. Nulidad de todo lo actuado por incompetencia del juzgado, violación de trámite y solemnidades sustanciales de esta clase de procesos; 5. Falta de legítimo contradictor y de personería jurídica de los demandados; y, 6. Falta de derecho de los demandados para deducir la reconvención. En primera instancia, la Jueza de lo Civil de Quinindé, en sentencia de 14 de noviembre de 2000, resolvió declarar sin lugar la demanda y reconvención deducidas. Por recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, el proceso pasó a conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, cuya Sala de Conjueces, en fallo de mayoría, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar procedente la demanda, ordenando la reivindicación del inmueble objeto de esta causa. 4.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio y del demandado probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga; además, conforme al artículo 115 del mismo Código, esta S. está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de expresar en su fallo la valoración de todas las pruebas actuadas en el proceso. En la causa, se han solicitado y actuado las siguientes diligencias probatorias: Por la parte actora, en escrito de fojas 50 y 50 vuelta del cuaderno de primera instancia: a) Que se señale día y hora a fin de que tenga lugar una inspección al inmueble objeto de la demanda; b) Que se oficie al Registrador de la Propiedad del cantón Quinindé para que confiera una certificación relativa a gravámenes y limitaciones de dominio respecto del inmueble que la Municipalidad de ese cantón vende a su favor del Barrio Ocho de Junio, de la ciudad de Quinindé, celebrada por escritura pública ante el Notario Tercero del cantón 7 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. Esmeraldas el 26 de junio de 1991 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 1 de agosto de 1991; c) Que se tenga como prueba de su parte el desistimiento hecho por R.C.M. en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Esmeraldas y copia del contrato de arrendamiento del inmueble que se hallan en posesión; d) Que por Secretaría se confiera copia certificada de la certificación del Registrador de la Propiedad del cantón Quinindé incorporado al juicio de partición No. 1754-92; e) Se oficie al Juzgado Primero de lo Civil de Esmeraldas para que remita copia certificada de la sentencia en el juicio ordinario de nulidad de escritura de entrega de obra seguido contra C.R.C. de 31 de junio de 1989; y, f) Que se señale día y hora para que los demandados comparezcan y exhiban los documentos o contratos que protejan sus derechos como poseedores de buena fe. En escrito de fojas 56 del cuaderno de primera instancia, que impugnan como falsa la escritura de la señora T.M. que se adjunta a la contestación a la demandada, por ser ajena a la litis. En escrito de fojas 59 y 59 vuelta que se repregunte a los testigos presentados por la parte demandada al tenor del interrogatorio que consta en el acápite III de ese escrito. Finalmente, en escrito de fojas 130 del cuaderno de primera instancia, solicitan se señale día y hora a fin de que los demandados rindan confesión judicial al tenor del interrogatorio que acompañan en sobre cerrado. Por la parte demandada se han solicitado las siguientes diligencias probatorias, en escrito de fojas 54 a 55 vuelta del cuaderno de primera instancia: a) Que se recepten las declaraciones de los testigos G.M., E.A. y Orio Álava, al terno del interrogatorio constante en los acápites III, IV y V de ese escrito; b) Que se repregunte a los testigos que llegaren a presentar los actores acorde al mismo formulario de preguntas; c) Que impugnan y redarguyen de falso el título de propiedad presentado por los actores para justificar su demanda. En escrito de fojas 62 y 64 del cuaderno de segunda instancia: a) Que se recepte el testimonio propio de G.M. de conformidad con el interrogatorio que consta en el acápite I de ese escrito; b) Se depreque a uno de los jueces de lo civil de Esmeraldas para que concurran a la Notaría Tercera de ese cantón para realizar una inspección judicial a la matriz de la escritura pública de miércoles 26 de junio de 1991, mediante la cual los actores han comprado al Municipio de Quinindé el terreno materia de la demanda; c) Que se oficie a la Empresa Municipal de Agua Potable de Quinindé, para que certifiquen que a nombre de C.R.C. se encuentra 8 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. registrado el medidor de agua potable para el pago por consumo de ese servicio; d) Que se oficie a la Empresa Eléctrica Quinindé S. A. para que certifique que a nombre de M.R.C.M. se encuentra registrado el medidor de luz; e) Que se oficie a la Dirección Provincial del Registro Civil del cantón R. para que certifique las partidas de nacimiento de M.R.C.M. y S.L.C.M., como hijas de T.M.A.. En escrito de fojas 81 y 82 del cuaderno de primera instancia: a) Que se certifiquen las piezas procesales del juicio de partición de los bienes dejados por T.M.A., que indica en el acápite II de ese escrito; b) Se oficie a la Notario del cantón Quinindé para que confiera copia certificada del poder especial otorgado por M.P.C. y otros a favor de J.R.C.M.; c) Que adjunta el certificado actualizado del Registrador de la Propiedad del cantón Quinindé en el cual consta que con fecha 29 de abril de 1970 se encuentra registrada la adjudicación realizada por el IERAC a favor de T.M.A.; d) Que se oficie al Registro Civil de Quinindé para que certifique su partida de matrimonio de 22 de junio de 1959; f) Que se obtenga copias certificadas de los recibos que constan en el juicio de amparo posesorio propuesto en contra de J.R.C.; g) Que se oficie a la Municipalidad de Quinindé para que informe que la calle nominada con el número cinco en el año 1968, posteriormente en el año 1991 se denomina calle novena y posteriormente en el año 1993 se denomina como Dos P. y al momento se denomina J.A.. Que la calle conocida como “E” a 1968, en el año 1991 pasó a ser calle Ocho de Junio y que esas dos calles se encuentran en el Barrio Ocho de Junio de la parroquia R.Z., cantón Quinindé. QUINTA.- Como se ha señalado anteriormente, de conformidad con lo previsto en los artículos 933, 934, 937 y 939 del Código Civil, para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que concurran los siguientes elementos: 1) Cosas reivindicables.- Se puede reivindicar las cosas corporales, raíces o muebles; 2) Legitimación activa.- La acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; 3) Legitimación pasiva.- La acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor; 4) Cosa singular.- El objeto de la reivindicación debe ser una cosa singular; 5) Identificación del bien.- Debe realizarse la determinación física del bien y constatarse la plena identidad del bien que reivindica el actor y que posee el demandado. En lo que se refiere al requisito de la posesión, el artículo 715 del Código 9 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. Civil establece que: “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”; y, ello conlleva a determinar que la posesión es un hecho que requiere tres elementos: a) La existencia de una cosa determinada; b) La tenencia, elemento material que pone a la persona en contacto con la cosa; c) El ánimo de señor y dueño, que es el elemento tipificante de la posesión, en cuanto es el ingrediente que convierte a la tenencia en posesión. Si el tenedor de la cosa reconoce como propietario de la misma a otra persona, no es poseedor. 5.1. Respecto del primer requisito, esto es, la calidad de propietario del accionante sobre el bien cuya reivindicación se reclama, los actores, han presentado copia certificada de la escritura pública de compraventa de un solar celebrada ante la Notaría Tercera del cantón Esmeraldas el 26 de junio de 1991, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quinindé, el 1 de agosto de ese año (fojas 1 y 2 y 141 a 146 del cuaderno de primera instancia), Certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Quinindé (fojas 94 del cuaderno de primera instancia); contrato de arrendamiento (fojas 9 y 9 vuelta del cuaderno de primera instancia). Por su parte los demandados, alegando ser propietarios del bien en el cual se encuentran en posesión en calidad de herederos, han presentado como prueba copia certificada de la escritura pública de protocolización de la adjudicación realizada por el IERAC a favor de M.T.M.A., ante el Notario Público del cantón Quinindé de 29 de abril de 1970, inscrita en el Registro de la Propiedad de ese cantón en la misma fecha y Certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Quinindé de fojas 68 del cuaderno de primer nivel. Sobre el segundo elemento, esto es, la posesión de los demandados del bien materia de la demanda, estos alegan estar en posesión como herederos de un inmueble que perteneció a la madre y abuela, respectivamente, pero no de la propiedad que dicen tener los actores, actuándose como prueba de esa posesión las declaraciones de testigos de fojas 57 y 58, 65 y 67 del cuaderno de primer nivel; también se actuado como prueba la diligencia de inspección judicial cuya acta consta a fojas 110 a 113 vuelta de ese cuaderno. Sobre el tercer requisito, que constituye la individualización del bien objeto de la demanda, que se ha actuado como prueba la referida inspección judicial e informe pericial, de fojas 115 del referido cuaderno. Las demás pruebas actuadas en este proceso, como son copia de la sentencia del juicio de nulidad de escritura (fojas 5 a 11 y 85 a 91); de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (fojas 12 a 18 y 43 a 49), juicio de inventario y partición (fojas 69 a 80), partidas 10 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. de matrimonio y de nacimiento (fojas 116 a 122); copia de poder especial (fojas 133 y 134); inspección judicial a la Notaria Tercera del cantón Esmeraldas (fojas 148 a 153); confesiones judiciales (fojas 156 a 160); juicio de partición (fojas 168 a 194); juicio de amparo posesorio (fojas 195 a 247) y otros como oficios del Municipio de Quinindé y Empresa eléctrica de Q.S.A., a criterio de esta S. no aportan mayores elementos de juicio y de convicción respecto a los elementos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, salvo lo relativo a la posesión de los demandados sobre el lote de terreno adjudicado por el IERAC a M.T.M.A. y las diversas causas judiciales suscitadas respecto de esa propiedad. 5.2. Merece especial atención lo relacionado con la individualización del inmueble cuya reivindicación ha sido demandada. Los actores han demandado la reivindicación de un inmueble ubicado en el Barrio Ocho de Junio, parroquia R.Z., cantón Quinindé, cuyos linderos son: al norte: calle N. en 7,48 metros y terreno en arriendo en 4,58 metros; al sur con solar No. 24 en 12,60 metros; al este solar No. 22 en 8,28 metros y terreno arrendado en 26, 02 metros; y al oeste calle Ocho de Junio en 32,20 metros con una cabida de 296,03 metros cuadrados; cabida y linderos que son aquellos que constan en la escritura pública otorgada ante el Notario Tercero del cantón Esmeraldas de 26 de junio de 1991, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quinindé el 1 de agosto del mismo año; salvo cierta diferencia en los linderos norte y este. Por su parte, en la protocolización de la adjudicación realizada por el IERAC a favor de M.T.M.A., de 21 de mayo de 1968, que los demandados dicen estar en posesión, constan los siguientes linderos: norte, calle 5 en 12,50 metros; sur con el lote No. 45 en 12,50 metros; este: calle “E” en 33 metros; y, por el oeste: con el lote No. 44 en 33 metros. En el informe del perito ingeniero A.R.E., realizado al inmueble en el que se efectuó la inspección judicial, se hace constar que el inmueble está ubicado en el Barrio 8 de Junio, avenida J.A. y calle 8 de Junio esquina, de la parroquia R.Z., cantón Quinindé, con los siguientes linderos: norte: avenida J.A. en 12,10 metros; sur: propiedad de R.G. en 12,60 metros; este, calle 8 de Junio en 33, 80 metros; oeste: propiedad de R.G. en 33,70 metros, con una superficie total de 416,81 metros cuadrados; además que se hacen constar las construcciones existente en ese inmueble. Si se compara los linderos que se hacen constar en la demanda y escritura pública acompañada a la demanda, con los linderos y 11 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. dimensiones que se indican en el informe pericial sobre el inmueble donde se realizó la inspección judicial, se establece que existen notables diferencias, pues para los actores el lindero norte del terreno de su propiedad y que supuestamente está en posesión de los demandados, es la calle N. en una parte y terreno en arriendo en otra, en tanto que el perito indica que la totalidad del lindero norte corresponde a la avenida J.A.; en el lindero este, para los actores es el solar No. 22 en una parte y terreno arrendado en otra; en tanto que en el informe pericial consta exclusivamente la calle 8 de Junio. Estas diferencias no permiten establecer con claridad la singularización de bien inmueble objeto de la demanda, de tal manera que los juzgadores puedan pronunciarse con toda certeza y tengan las seguridad de que el bien cuya restitución ordenan corresponda exactamente al bien inmueble indicado en la demanda y que está en posesión de los demandados. 5.3. Respecto a las excepciones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto de la demanda de reivindicación y de nulidad de la escritura pública celebrada ante el Notario Público Tercero del cantón Esmeraldas el 26 de junio de 1991, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quinindé el 1 de agosto de 1992, no procede que tales cuestiones sean planteadas vía excepción a la demanda sino solamente mediante una acción directa o por reconvención, según se ha pronunciado esta Sala: “Las excepciones son, en términos generales, los medios de defensa con que cuenta el demandado en un proceso para oponerse y desvirtuar las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda. Frente a la acción del demandante, citado el demandado y trabada la litis, nace la obligación procesal de aquel de comparecer al juicio, contestar la demanda y deducir las excepciones de las que se considere asistido, más que una obligación estamos ante un derecho a ser escuchado por el órgano jurisdiccional del Estado en igualdad de condiciones; a este derecho se le conoce como de “contradicción en el juicio”. En la actual Constitución de la República, forma parte de los derechos o garantías básicas al debido proceso; así, el artículo 76, numeral 7, dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y 12 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. en igualdad de condiciones. h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. La ley y la doctrina distinguen diferentes tipos de excepciones, la clasificación más común las divide en dilatorias y perentorias, según corresponda a su objetivo o finalidad procesal, las primeras, porque tienden a dilatar o postergar la resolución de la causa como es la de incompetencia, litispendencia, etc.; y, a las segundas, aquellas que versan sobre el fondo mismo del asunto controvertido y buscan desvirtuar la acción, obtener del juez una sentencia que deseche la demanda, como son las de extinción de una obligación, inexistencia de la relación jurídica, falta de derecho del actor para demandar, etc. La ley también reconoce al demandado la posibilidad de, a su vez, formular una pretensión contra el actor, en tal caso estamos frente a lo que se conoce como la “reconvención o contrademanda”, que busca dentro del mismo juicio el reconocimiento de un derecho que guarde conexidad con la demanda principal y que igualmente debe ser resuelto en la sentencia. No obstante que la reconvención debe proponérsela al tiempo de contestar la demanda y debe ser resuelta en la sentencia, es improcedente confundirla con las excepciones como si se tratasen de la misma institución procesal, pues una y otra son distintas y tienen un propósito procesal diferente; así las excepciones son medios de defensa para contradecir las pretensiones del actor, en tanto que la reconvención contempla el planteamiento de otra controversia; en consecuencia, las excepciones no pueden conllevar a reconocer o declarar derechos, puesto que estas pretensiones sólo deben ejercerse mediante demanda o contrademanda, a fin de que, con observancia del debido proceso, la contraparte pueda asimismo ejercer la defensa de sus derechos. Sobre el tema, el autor H.D.E. nos dice: “En varias ocasiones hemos visto que cualquiera de los varios demandados, o todos en un solo libelo o en libelos separados, pueden aprovechar el proceso iniciado por el demandante, para formular a su vez demanda contra éste, con el fin de que se tramite simultáneamente con la suya y se decida por la misma sentencia. Sabemos también que la reconvención se distingue esencialmente de la excepción, pues ésta se limita a atacar las pretensiones del demandante, sin sacar el litigio del terreno que éste le asigna en la demanda; la reconvención, por el contrario, consiste en el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, y, por tanto, lleva el proceso a un terreno distinto” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, 13 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. Décima Edición, EDITORIAL ABC, Bogotá, 1985, p. 438). El mismo autor, al referirse a la naturaleza jurídica de las excepciones manifiesta: “El demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones (véase núms 123-124): la simple negación del derecho del demandante y los hechos de donde pretende deducirlo, o la afirmación de hechos distintos o de modalidades de los mismos hechos que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos. Cuando aduce la primera razón se limita a oponer una defensa en sentido estricto; cuando alega la segunda, propone una excepción. Por consiguiente, la excepción no es un contraderecho material , ni un contraderecho de acción; ella ataca la pretensión incoada en la demanda y es una razón de la oposición que aquélla formula el demandado. No creemos conveniente calificar la excepción como pretensión del demandado, debido a que esta noción, en su sentido estricto, lleva inherente la idea de exigencia frente a otra persona de ciertas prestaciones o declaraciones que la obliguen, y en la excepción, en cambio, tiene un sentido particular de defensa u oposición especifica, sólo cuando el demandado toma la iniciativa a su vez mediante demandada de reconvención, es apropiado decir que formula pretensiones propias e independientes frente a su demandante –demandado” (Obra citada p. 233). Otros autores adoptan la posición diferente y se refieren a la “excepción reconvencional”, así el Tratadista H.R., plantea: “La última distinción que puede hacerse en materia de excepciones es aquella entre excepciones simples y excepciones reconvencionales. La excepción simple se da cuando la excepción se mantiene dentro de los límites de la demanda propuesta por el actor; y la excepción reconvencional se plantea cuando, mediante la excepción propuesta, el tema del debate se entiende más allá de los límites de la demanda del actor, es decir, mediante una nueva y autónoma demanda del demandado, dirigida contra la propuesta del actor… De ordinario la doctrina, en tales casos, suele referirse a una demanda reconvencional y no a una excepción reconvencional, pero nosotros creemos que tal distinción no es exacta ni propia, pues en sustancia toda excepción reconvencional se traduce en una demanda que el demandado formula ampliando el tema del debate” (Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2002, pp. 173 y 174). Esta Sala se inclina por el primer criterio, pues a más de la distinción en la naturaleza jurídica entre excepción y reconvención, está en juego el derecho a la defensa (parte del debido proceso) del actor que, por efecto de la reconvención o contrademanda, pasa a ser demandado. Si se admite 14 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. que mediante excepción se pueda plantear el reconocimiento de un derecho como cuestión diferente a la demanda principal, entonces el demandante, que se convierte en demandado, no puede contestar la contrademanda, no puede a su vez plantear sus excepciones respecto de las nuevas pretensiones del demandado transformado en actor, no se le permite ejercer su derecho a la oposición, a controvertir esta contrademanda y, por ende, a formular pruebas para desvirtuarla, etc., en definitiva ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por el contrario, si el nuevo reclamo se plantea como reconvención, allí sí el actor-demandado, está en facultad de excepcionarse, actuar pruebas, etc., pues el juez tiene la obligación de correr traslado a la otra parte con la reconvención y concederle un término para que la conteste. Esta diferenciación es fundamental, pues mira hacer efectivas las garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Por ello, en conclusión, este Tribunal estima que no es procedente, vía excepciones, plantear el reconocimiento o declaración de derechos, sino que debe hacerlo necesariamente a través de la reconvención. (Resolución No. 105-2011, de 8 febrero de 2011, juicio No. 259-2003, ex 2da Sala). 5.4. Sobre la reconvención que por daño moral han planteado los demandados M.R.C.M. y Marco Polo Revelo Carrera, en contra de los actores J.R.C.M. y F.P.I., por las molestias, intranquilidad, presión sicológica, etc., que les han ocasionado al “obligarles a litigar”, tal reconvención carece de todo fundamento, pues no existe daño moral en el hecho de que una persona presente una demanda para el reconocimiento de un derecho que considera le asiste y que deberá ser resuelto por un juez, pues constituye un acto absolutamente lícito amparado en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, que consagra el derecho de las personas para acceder ante la justicia con sus reclamos; y lo contrario, el pretender que por el solo hecho de plantear una demanda se está ocasionando un daño moral, sería restringir, por decir lo menos, el derecho ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia. Por las motivaciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 28 de julio de 2005, las 15h00 (voto de mayoría), y en su lugar dicta sentencia de merito, desechando la demanda por insuficiencia 15 Juicio No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. de prueba. Entréguese a la recurrente la caución depositada. En quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se fijan los honorarios del abogado defensor del actor. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase.- f) D.. G.M.P., C.R.R. y M.S.Z., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las nueve fotocopias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio ordinario No. 166-2006 ex 3ª Sala B.T.R. (Resolución No. 2242011), que sigue F.P.I. y J.C.M. contra M.R.C.M. y Marco Polo Revelo Carrera.- Quito, abril 28 de 2011.Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR.

16 arcía. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal estima que no es procedente, vía excepciones, plantear el reconocimiento o declaración de derechos, sino hacerlo necesariamente a través de la reconvención. 2. La reconvención que por daño moral han planteado los demandados, en contra de los actores, por las molestias, intranquilidad, presión sicológica, etc., que les ocasionaron al “obligarles a litigar”, la reconvención no tiene fundamento, no existe daño moral en el hecho que una persona presente una demanda para el reconocimiento de un derecho y que deberá ser resuelto por un juez, es un acto absolutamente lícito amparado en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, que consagra el derecho de las personas para acceder ante la justicia con sus reclamos; y lo contrario, el pretender que por el hecho de plantear una demanda se está ocasionando un daño moral, sería restringir, el derecho ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia."

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