Sentencia nº 0270-1-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Abril de 2014

Número de sentencia0270-1-2011
Número de expediente0048-2006
Fecha07 Abril 2014
Número de resolución0270-1-2011

Juicio No. 48-2006 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 270-2011 Actor: DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A. Demandado: MUNDICOMERCIO CIA. LTDA.

Juez Ponente: Dr. M.S.Z.J.N. 48-2006 ex Segunda Sala CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 27 de abril de 2011.- Las 10h10’.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el demandado P.A.R.H., en calidad de representante legal de MUNDICOMERCIO CIA. LTDA., en el juicio verbal sumario por dinero propuesto por DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca el 30 de abril de 2004, las 17h00 (fojas 5 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma el fallo recurrido, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.Esta S. es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional 1 Juicio No. 48-2006 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 270-2011 Actor: DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A. Demandado: MUNDICOMERCIO CIA. LTDA.

de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 4 de julio de 2006, las 09h00. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 120, 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 51 letra p; 52 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere 2 Juicio No. 48-2006 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 270-2011 Actor: DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A. Demandado: MUNDICOMERCIO CIA. LTDA.

esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- A más de mencionar de manera somera la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el peticionario no presenta fundamentación alguna que se refiera a ella, motivo por el cual no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma 3 Juicio No. 48-2006 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 270-2011 Actor: DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A. Demandado: MUNDICOMERCIO CIA. LTDA.

una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- El recurrente indica que en le libelo de demanda se dice: “SEGUNDO: DEMANDA. Por lo expuesto y fundamentado en el Art. 843 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, DEMANDO en la vía verbal sumaria a MUNDICOMERCIO Cía. Ltda. Representada Legalmente por el señor P.R.H., en calidad de deudor de la suma de…”; que a su vez, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dice: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acepta la demanda y dispone que los demandados MUNDICOMERCIO Cía. Ltda. Representada por el señor P.R.H., y este por sus propias obligaciones paguen a…”.- Que si la parte actora demandó únicamente a la Compañía MUNDICOMERCIO Cía. Ltda., no existe razón legal alguna para que se involucre a P.A.R.H., como persona natural al pago de la obligación demandada, puesto que este ha sido demandado en calidad de representante de la Compañía MUNDICOMERCIO Cía. Ltda, y no por sus propios derechos ni como persona natural; que en consecuencia el fallo dictado en Segunda instancia al confirmarlo está violando lo dispuesto en los artículos 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, pues los está aplicando indebidamente al incluir en la resolución a P.R.H. como 4 Juicio No. 48-2006 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 270-2011 Actor: DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A. Demandado: MUNDICOMERCIO CIA. LTDA.

obligado, cuando éste no ha sido demandado como persona natural y por sus propios derechos, por tanto sin ser parte en el presente juicio; que de allí que las normas de procedimiento antes referidas que ordena a los juzgadores decidir en la sentencia solamente los asuntos principales del juicio y a decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis, y a decidir con claridad los puntos que fueron de la controversia fundándose en la ley, no se cumple en la sentencia impugnada, se los viola por la aplicación indebida, provocando influencia directa en la resolución, así como provocando la violación del Art. 120 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse fundamentado el fallo en las constancias procesal y muy en especial en la pretensión expuesta por la parte actora al haber demandado únicamente a la Compañía que representa P.R.H.. Que los artículos 51 letra “p” y 52 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, han sido aplicados indebidamente por cuanto el primero faculta actuar a los Bancos como emisores de Tarjetas de Crédito, hecho no discutido en este juicio, y el Art. 52 permite a los Bancos otorgar sobregiros ocasionales en cuenta corriente a sus clientes, que nada de esto se ha tratado en este juicio, por lo que no es materia de litis, aplicando en consecuencia en forma indebida las citadas disposiciones, para involucrar en forma improcedente a P.R.H. como deudor de una obligación que no la tiene y que tampoco ha sido demandado, por lo cual pide que se revoque el fallo impugnado.- 5.2.- En la fundamentación de la causal primera, lo que aduce el recurrente es que el fallo del Tribunal ad quem es extra petita, porque se ha resuelto algo que no fue demandado, lo cual no corresponde a la causal primera, sino a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que no ha sido invocada, motivo suficiente para no aceptar el cargo.- Por otra parte, los artículos respecto de los cuales se acusa “aplicación indebida”, ni siquiera han sido mencionados por el Tribunal ad quem y estos son 120, 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 51 letra p; 52 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; por obvia razón, no puede existir el vicio de “aplicación indebida” cuando la norma no ha sido aplicada. Sin embargo, 5 Juicio No. 48-2006 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 270-2011 Actor: DINERS CLUB DEL ECUADOR S. A. Demandado: MUNDICOMERCIO CIA. LTDA.

como el fallo de segunda instancia se remite al de primera instancia, en tanto y en cuanto dice que “confirma en su integridad el fallo recurrido”, se constata en los artículos 51 y 52 de la Ley General del Sistema Financiero han sido aplicados por el juzgador a quo, de manera pertinente y debida porque se refieren a la facultad de los bancos para emitir tarjetas de crédito y de otorgar sobregiros ocasionales, porque son temas relacionados con el problema que se discute que es el pago por consumo de tarjeta de crédito. Por todo lo cual no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca el 30 de abril de 2004, las 17h00.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- F) Dr. G.M.P., Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. 6 a SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En la fundamentación de la causal primera, aduce el recurrente que el fallo del Tribunal ad quem es extra petita, porque se ha resuelto algo que no fue demandado, lo cual no corresponde a la causal primera, sino a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que no ha sido invocada, motivo suficiente para no aceptar el cargo. 2. En el fallo de Tribunal ad quem se remite al de primera instancia, que dice “confirma en su integridad el fallo recurrido”, se confirma en los artículos 51 y 52 de la Ley General del Sistema Financiero han sido aplicados por el juzgador a quo, porque se refieren a la facultad de los bancos para emitir tarjetas de crédito y de otorgar sobregiros ocasionales, son temas relacionados con el problema que se discute que es el pago por consumo de tarjeta de crédito."

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