Sentencia nº 0710-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Octubre de 2011

Número de sentencia0710-2011
Número de expediente0351-2010
Fecha18 Octubre 2011
Número de resolución0710-2011

~. RESOLUCiÓN No. En el juicio ordinario No. 351-2010 B.T.R. (Recurso de hecho), que sigue J.V.E. contra E.Z.G., hay lo siguiente:

Juicio No. 351-2010 B.T.R.

Juez Ponente: D.C.R.R. CORTE NACIONAL DE mSTICIA Quito, octubre 18 de 2011; las 10h20'.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional Disposición Transitoria de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA-

del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor, J.V.E., interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dictada el 7 de julio de 2009, las 11 h06, que revocó la sentencia del Juez de primer nivel, y en su lugar, desechó la demanda, en el juicio ordinario que, por impugnación de paternidad, propuesto en contra de E.Z.G., en representación del menor E.V.Z.. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERALa Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo Juicio No. 351-2010 B.T.R.

dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 22 de noviembre de 2010, las 16h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el artículo 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios de triple reiteración. 2.2. En la causal tercera, por "errónea interpretación de los preceptos jurídicos y legales aplicables a la valoración de la prueba". 2.3. En la causal cuarta de casación por cuanto se dicta una sentencia en base a asuntos que no son materia de la litis. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia conocimiento lo que es materia de y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.Corresponde en primer término analizar el cargo por la causal cuarta de casación. 3.1. La causal cuarta se configura por "Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis". Los vicios que configuran la causal ¿

cuarta son relativos a la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas. Es decir que, los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre las pretensiones de la demanda, los medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte demanda, y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, que consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir se decide sobre puntos que no son 2 Juicio 0.351-2010 B.T.R.

objeto del litigio (extra petita). La justicia civil se rige por el principio dispositivo y en consecuencia los jueces y tribunales al resolver deben atenerse a los puntos materia de la litis. Es decir que, en la demanda y en la contestación a la demanda se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia; 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita); por lo tanto para analizar si existe uno de esos vicios habría que hacer una confrontación entre lo demandado, las excepciones presentadas y lo resuelto en sentencia. Para que la causal tenga lugar se requiere: a) Que se haya trabado la litis; b) Que exista resolución en sentencia o auto. Para que los cargos por la causal cuarta procedan, el escrito de casación debe contener: l. El señalamiento configuran el objeto del litigio, refiriéndose a las pretensiones de los puntos que de la demanda o reconvención, a las excepciones y a las conclusiones del fallo. 2. La concreción del punto o puntos que se han resuelto sin ser parte del litigio (extra petita), o de la cuestión o cuestiones que se han resuelto en demasía o más allá de lo pedido (ultra petita), o la especificación de los aspectos que no se han resuelto habiendo sido parte del litigio (citra petita). 3. La determinación de la norma o normas jurídicas infringidas con los antes referidos vicios. La causal cuarta se configura por vicios que se refieren al objeto del litigio. 3.2. Al acusar esta causal el recurrente expresa que como se desprende de la lectura de los considerandos justificativos de la sentencia, los juzgadores se remontan a analizar causas, motivos o del juicio penal, del que se valió la demandada para ejercer presión psicológica y fisica irresistibles en su contra, pues por el solo hecho de amenazarla con la privación de la libertad, lo intimida, asusta y obliga a esconderse, y en su caso, al haber estado detenido, a conseguir fraudulentamente el reconocimiento de un hijo que no le pertenece, como se demostró con la prueba de ADN, por lo que los jueces han dictado una sentencia remitiéndose a asuntos apartados de la litis, sin concretarse a los puntos de la misma, dando como resultado una resolución apartada de la verdad procesal. 3.3. Al respecto, tenemos que el Tribunal ad que m analiza la cuestión del juicio penal seguido contra J.V.E. por M.L.G.T. por el delito de estupro, en virtud de que en el presente juicio de impugnación de reconocimiento paternidad, es el propio actor quien argumentó que fue obligado voluntario de la a efectuar el reconocimiento bajo la amenaza de mantenerlo privado de su libertad; por tanto, e~

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pertinente a la litis por así haberlo introducido el propio actor en su demanda, sin que exista incongruencia en la sentencia del Tribunal ad quem por haber resuelto aspectos que son ajenos a la litis. En tal razón se desecha la acusación por la causal cuarta. CUARTA.Procede a continuación referirse a la causal tercera de casación. 4.1. La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos, en relación con una prueba en específico; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) Por falta de aplicación, 3) Por errónea interpretación. Lo que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular; por lo que no es lógica la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico, puesto que estos vicios son diferentes, autónomos, independientes y hasta exc\uyentes entre sí. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 4.2. Al acusar esta causal el recurrente expresa que no se han tomado en consideración y han sido apreciadas las pruebas por él presentadas como mandan las normas de los artículos 115, 116 Y 117 del Código de Procedimiento Civil, concretamente a 4 Juicio No. 351-2010 B.T.R.

la prueba de ADN, cuando el Tribunal ad quem sostiene que: " ... este informe no hace fe en juicio de conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Adjetivo Civil. .. " (sic), ignorando las resoluciones de triple reiteración dictadas por las diferentes Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Nacional de Justicia que expresamente disponen son de estricto cumplimiento para esta clase de acciones; y mucho menos, se cumple con el mandato de los artículos 185 y 169 del la Constitución de la República del Ecuador y a lo previsto en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; que tampoco nada se dice sobre el incumplimiento de la demandada al no presentarse a los exámenes de ADN solicitados por ella misma, lo que debió ser tomado en cuenta de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 131 del Código de la Niñez y Adolescencia, soslayando sus derechos y violando el debido proceso, dejándolo en indefensión al no haber apreciado en legal y debida forma, en su conjunto la prueba aportada. 4.4. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la prueba; así: 1) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. "La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya .

operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los legal, que impide la desarticulación juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles" (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., pp. 409, 410). "La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el se~o~

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estructura error de derecho"

(Murcia Ballén, ob. cit., p. 412). "Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir "el tejido probatorio que surge de la investigación", agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen" (Remando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T. 1, Bogotá, Temis, 2002, p. 290). 2) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; 3) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; 4) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sana crítica constituye un método de valoración de la prueba. Los preceptos enunciados en los numerales 1,2 y 3 que anteceden imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. En cambio, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana critica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 6 .'

Juicio No. 351-2010 BTR Buenos Aires, D., 1997, 3' Ed., pp. 270-271). Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados Procedimiento en el Código de Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; salvo el caso de que la apreciación de la prueba contradiga las leyes de la lógica, por arbitraria y absurda. En la especie, tenemos que el actor, J.R.V., reprodujo como prueba a su favor las copias certificadas de un examen de AD practicado anteriormente, en otro juicio de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad No. 199/2005 tramitado ante el Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua, con sede en el cantón Baños (fojas 2 a 9 y fojas ~ 212 a 216 del cuaderno de primer nivel). El Tribunal ad quem, en su fallo de segunda instancia, al referirse a esta prueba, indica: "Si bien es cierto que dentro del proceso de impugnación de reconocimiento seguido en el Juzgado de lo Civil de Baños, por el actor en contra de E.Z.G., cuyas copias certificadas acompañan, controversia que ha sido rechazada por el Juez por falta de legítimo contradictor, existe el informe de ADN fojas 461-463 realizado por la doctora M.S.P., P.L. de la Cruz Roja Ecuatoriana, de cuyas conclusiones se desprende que J.R.V.E. NO ES PADRE BIOLÓGICO del menor E.R.V.Z., no lo es menos, que este informe no hace fe en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del Código Adjetivo Civil, en primer lugar, porque mediante la presente acción, se está impugnando el acta que contiene el acto de reconocimiento, voluntad; en segundo lugar, de acuerdo con el argumento es decir, la expresión de la central de la demanda, el demandante no impugna el acta de reconocimiento, porque considera que el reconocido no es su hijo, sino porque según dice "fue obligado a reconocerlo", esto es, que al momento de realizar el acta de reconocimiento consentimiento de su hijo en el Registro Civil de Baños, su estaba viciado por el temor de perder nuevamente su libertad ... "(sic). El Civil, dice: "Las pruebas deben concretarse al articulo 116 del Código de Procedimiento asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio". Tal razonamiento, en criterio ,de esta c.

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Sala, es improcedente y arbitrario, pues el actor, en su demanda, lo que impugna es el reconocimiento voluntario, en sí mismo, de la paternidad del menor E.R.V.Z., al amparo del artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Civil, es decir cuando el reconocido no ha podido tener como padre al reconociente y por no haberse hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley, mas no se impugna el documento, Acta del Registro Civil del cantón Baños, en el cual se hace constar tal reconocimiento, bajo los argumentos de que no es su hijo y de que fue obligado a realizarlo. Consecuentemente, al estimar que esa prueba documental no es pertinente a la causa, y por tanto no considerarla, no tomarla en cuenta, se han violado, por indebida aplicación, las disposiciones de los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, pues los juzgadores no han cumplido con la obligación de valorar la prueba en su conjunto. En consecuencia, procede casar la sentencia objeto del recurso y en aplicación de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley de Casación, dictar en su reemplazo sentencia de mérito. SEXTA6.1. Como queda expresado, esta S. es competente para conocer y resolver sobre la presente causa. 6.2. En la sustanciación de la causa no se han violentado normas procesales sustanciales, por tanto, no existe nulidad que declarar. 6.3. A fajas 12 y , 14 del cuaderno de primera instancia, comparece J.R.V.E., manifestando que de la partida de nacimiento que acompaña a su demanda, procedió a reconocer al menor E.R.Z.G., después de que su madre, E.Z.G., le había inscrito en el Registro Civil del cantón Baños el 30 de octubre de 1998, que consta en el Tomo Segundo 55, Acta 375, de esa inscripción. Que el día 30 de mayo de 2000,a eso de las 9hOOfue obligado a reconocer al menor en la Jefatura Cantonal del Registro Civil del cantón Baños, so pena de ser nuevamente detenido, al habérsele seguido un juicio penal por el supuesto delito de violación de E.Z.G., en el Juzgado Quinto de lo Penal de Tungurahua, por acusación particular formulada por la madre de aquella, M.L.G.T., la misma que fue desistida el mismo día en que fue obligado a reconocer al menor de edad, un día antes de la audiencia pública que se llevó a cabo en el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, que se efectuó el 31 de mayo de 2000. Que antes del reconocimiento estuvo detenido, por lo que aquel operó por la fuerza y presión de la acusadora particular de ese entonces, sin que hubiese existido su voluntad de 8 Juicio 0.35]-20]0 B.T.R.

reconocerlo, cuando no era su hijo, hecho éste que se probó en otro juicio con el examen de ADN practicado por la Cruz Roja de la ciudad de Quito, sin correspondiente embargo y por seis años se le está obligando a suministrar alimentos, lo que constituye un grave perjuicio en su contra. Con tales consideraciones, al amparo de lo dispuesto en el artfculo 251, numerales 2 y 3 del Código Civil, en relación con el artículo 62 y en concordancia con los artículos 255, 257, 1461 Y 1697 de ese Código, así como en los artículo 131 y 257 del Código de la iñez y Adolescencia, demanda al menor E.R.V.Z., representado por su madre, se declare la impugnación del acta de reconocimiento de la paternidad y la marginación en la partida de nacimiento de ese reconocimiento y las cosas vuelvan a su estado anterior, que el menor llevará los apellidos matemos de Z.G. y no el apellido paterno de V.. Admitida a trámite la demanda y citada la demandada, a fojas 27 y 27 vuelta del cuaderno de primer nivel, comparece a juicio E.Z.G., en representación del menor, quien contestando la demanda propone las siguientes excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Nulidad de la demanda y de la acción; 3) Falta de derecho del actor; 4) Ilegitimidad de personería y falta de legítimo contradictor; 5) Prescripción de la acción; y, 6) Falta de competencia del juez. El juez de primer nivel en sentencia de 27 de septiembre de 2007, las lOh15, resolvió aceptar la demanda; fallo que es apelado por la parte demandada, recurso que corresponde conocer a esta S., en virtud de que se ha casado la sentencia del Tribunal ad quemo 6.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento obligación del actor probar los hechos propuestos afirmativamente Civil, es en el juicio y del demandado probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga. En la causa, en la primera instancia, se han solicitado y actuado las siguientes diligencias probatorias: Por la parte actora, en escrito de fojas 33 y 33vuelta. a) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favorable; y, b) Que se tenga en cuenta la impugnaciones a las que se refiere en ese escrito; en escrito de fojas 36 y 37: a) Que se oficie al Presidente del Tribunal Penal No. 1 de Tungurahua para que confiera copias certificadas del juicio penal No. 038TP1 seguido por M.L.G.T. por violación-estupro contra José

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Ramiro Velasco Erazo (fajas 63 a 206); Que se oficie a la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia de T. a fin de que confiera copias certificas del juicio de alimentos seguido por E.Z.G. contra J.V.E., fajas 522 a 546); Al Director del Centro de Rehabilitación Social de Tungurahua a fin de que certifique el tiempo que permaneció detenido a ordenes de la Jueza Quinta de lo Penal de Tungurahua (fajas 209 y 210); al Juez Noveno de los Civil de Tungurahua a fin de que confiera copias certificadas del juicio No. 199-2005, del examen de ADN practicado dentro de ese juicio (fajas 212 a 215). En escrito de fajas 40 y 41: a) Que se recepte el testimonio de I.V.M. al tenor del interrogatorio constante en ese escrito; que se repregunte a los testigos de la parte demanda según interrogatorio de escrito de fajas 44, 45 Y49). En escrito de fajas 42, que se señale día y hora para la realización de un examen de ADN a J.R.V.E., E.Q.Z.G. y el menor E.R.V.Z., con perito de la Cruz Roja Ecuatoriana; que se realice una inspección judicial al Registro Civil del cantón Baños para que se realice una visura al acta de reconocimiento del menor. Por la representante del demandado, en escrito de fajas 35: a) Que se reproduzca y se tenga a su favor todo cuando de autos le fuere favorable; y, b) Que impugna la prueba presentada o que I. a presentar la parte actora. En escrito de fajas 39: a) Que se señale día y hora a fin de que se recepten las declaraciones de los testigos T.C.E. y E.E.L.V., al tenor del interrogatorio de indica en ese escrito (fajas 511); y, b) que se señale día y hora a fin de que el demandado rinda confesión judicial. En escrito de fajas 55 que se oficie al Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua a fin de que remita copias certificadas del juicio No. 199-05 de impugnación de paternidad (fajas 217 a 510). En segunda instancia, no se han practicado nuevas diligencias probatorias. 6.5. Respecto de las excepciones de ilegitimidad de personería y de falta de legítimo contradictor de la demandada, tenemos que el juicio se ha dirigido contra el menor E.R.V.Z., por intermedio de su madre E.Z.G., a quien corresponde legalmente ejercer su representación legal; por tanto de desechan esas excepciones. Tampoco procede la excepción de prescripción de la acción, pues esta ha sido propuesta por quien realizó el reconocimiento realizado el 30 de mayo del año 2000, en tanto que esta demanda se citó el 1 de febrero de 2007, antes de que transcurra el plazo de diez años para el ejercicio de las 10 Juicio No. 35]-2010 B.T.R.

acciones ordinarias. 6.6. Sobre la acción de impugnación de paternidad, como se indicó anteriormente, el actor la fundamenta en el artículo 251, numerales 1 y 2 del Código Civil, esto es, por la causal de que el reconocido no ha podido tener como padre al reconociente; y que el reconocimiento voluntario no se hizo en la forma prevista por la ley. En cuanto a lo primero, tenemos que el actor ha reproducido a su favor como prueba la copia certificada del examen de AD practicado en el juicio o. 199-05 que se ventiló ante el Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua (fajas 2 a 9 y fojas 212 a 2]6) del cuaderno de primer nivel, en cuya conclusión se dice "Los resultados obtenidos EXCLUYEN la existencia de vínculo biológico de la paternidad del señor V.E.J.R. con cédula de identidad No. ]80321152-1 con código P-01324-06 (PP) respecto del menor V.Z.E.R. con código P-O] 324-06 (H). Por tanto, el señor V.E.J.R. NO ES EL PADRE BIOLÓGICO del menor V.Z.E.R.". Esta prueba científica por su rigurosidad y fiabilidad, ofrece una evidencia de alta confiabilidad en juicios en los que se discute acerca de la relación filial y el nexo de parentesco de las personas, conforme lo ha señalado esta S. en varios de sus fallos y la ex Corte Suprema de Justicia. Frente a la prueba científica de ADN carecen de fuerza probatoria la prueba de testigos o incluso la confesión judicial, solicitada por la demandada. Sobre la segunda causal de que el reconocimiento no se realizó en la forma prescrita por la ley, tal aspecto se refiere a los requisitos que debe reunir el reconocimiento maternidad contemplado voluntario de paternidad o en el artículo 248 del Código Civil, el cual dispone: "El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce"; y en el presente caso el actor argumenta que el consentimiento estuvo viciado por la fuerza ante el temor de ser permanecer privado de su libertad por el juicio penal que por estupro se ha seguido en su contra; que en definitiva el reconocimiento voluntario de paternidad lo hizo a cambio del desistimiento de la acusación particular que se dio en el juicio penal, conforme dice lo justifica con la copias certificas del juicio penal No. 58-98 tramitado ante la Jueza Quinta de lo Penal de Tungurahua y el Primer Tribunal Penal de esa Provincia. Al respecto esta S. estima que si bien existe un nexo de causalidad temporal entre el acto de reconocimiento voluntario de la paternidad, efectuado el 30 de mayo de 2000, y el desistimiento de la acusación particular realizado en la misma fecha, aquello no constituye ~

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prueba plena del VICIO de fuerza psicológica que anule el consentimiento.

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SÉPTIMA

------ --- _.- _.- --'- --- -_ .-- - -que, por efecto de un juicio de impugnación de paternidad o maternidad o de impugnación '"--- ---- ..• del reconocimiento voluntario de aquellas, cuando la sentencia es afirmativa, es decir, a "",-

Consideración especial merece la situación del niño, niñ

aqQle.scente o perso a adulta '..-

favor del accionante y, por tanto, que acepta la demanda y declarando que no existe el nexo de filiación, es decir que el menor o la persona adulta no es hijo o hija de tal padre o madre, frente a su derecho a la identidad, pues generalmente se manda a marginar la sentencia en el Acta de Nacimiento del involucrado (a) en el Registro Civil, a fin de que a futuro deje de llevar el apellido del padre o la madre, según corresponda. Si bien este tipo de sentencias cumplen con la ley desde un punto de vista estrictamente formal, al declarar la real situación o no de filiación, en relación al derecho de las personas a conocer sus verdaderos progenitores; entran en conflicto en cambio con el derecho a la identidad de las mismas, precisamente cuando se ven abocados a erder.un apellido (paterno o materno) que los ha identificado desde la niñez.

SI, I el derecho a la identidad en el aspecto de la identidad personal, es de carácter personal, intrínseco -pMa Ta-perroM, pues forma parte de su ser y de su personalidad, que lo identifica y lo distingue de los demás, en el ámbito de sus relaciones familiares y afectivas, en su vida estudiantil, en el desarrollo de sus relaciones humanas, con amigos, parientes, vecinos etc.; en su progreso como estudiante y luego como profesional, ya que ha adquirido sus títulos académicos usando ese apellido; en su situación patrimonial, al adquirir o enajenar bienes que consta registrados con los apellidos que ha venido utilizando; en todas sus relaciones como profesional, laboral y de negocios, plenamente identificado con determinado apellido; en su situación con las obligaciones para con el Estado, como las de tipo tributario o lo que tiene relación a los beneficios que vaya adquiriendo como es la seguridad social; en su vida afectiva y de relación social al contraer matrimonio, cuanto más si sus hijos llevarán su mismo apellido, etc., y así sucesivamente podemos enumerar una serie de situación de la vida de una persona en que su identidad cobra un interés fundamental. El perder el apellido paterno o materno, aún por efecto de una sentencia formalmente legítima, acarrearía graves consecuencias para la persona en todos los aspectos de su vida, a los que nos hemos referido anteriormente, por tanto surge la necesidad de que los jueces protejan el derecho a 12 /'

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Juicio No. 351-2010 B.T.R ~, El artículo 66, numeral 28 de la Constitución de la República, determina la constitucionalidad de este derecho, cuando establece: "El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener '}ombre y apellido, debidamente escogidos; conservar, desarrollar yfortalecer registrados y libremente las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, linguisticas, políticas y sociales". Sobre el tema del derecho a la identidad, en un sentido positivo, la Corte Constitucional, recogiendo el de 14 de criterio del tratadista italiano De Cupis, en Resolución No. 025-10-SN-CC septiembre de 2010, publicada en el Registro Oficial (S) No. 285 de 23 de septiembre de 2010, declaró la inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Civil, por considerar que el mismo viola el derecho a la identidad de las personas porque el acción para demandar la paternidad o maternidad, por parte del hijo o hija, y obtener el reconocimiento de este derecho, no puede estar sujeta a un plazo de prescripción. Frente a esta situación, aplicando la normas de los artículos 11, numeral 3, 424, 426 de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 4, 5, 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, esta Sala considera ~ue en los juicio~ de impugnación del reconocimiento ugnación de la aternidad o rnaternida voluntario de la paternidad o maternidad, cuando la y po raat ;.;...;;..;;.;;;;.;:..__ parte.actor edad o adulta no sea.hijo O se declare que una ¡¡ersona (menor de fl hija del accionante, el juzgador declarará adelllá gu l derñáridada podrá elegir libremente conservar o no el apellido "paterno o materno, según corresponda, elección que, en el caso de los menore~ de edad, la adoptará representación '.

uien eierza su hasta que cumpla la mayoría de edad, momento a partir del cual podrá

efectuar esa elección por sí mismos. Por la motivación expuesta en los considerandos que anteceden, la Sala de lo Civil E y M., NOMBRE de la Corte Nacional de Justicia, DEL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DEL PUEBLO SOBERANO ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua; y, en su lugar, dicta sentencia de mérito, desechando el recurso de apelación, se ratifica el fallo de primera instancia, con la salvedad establecida en el Séptimo de este fallo, pudiendo el menor E.R.V.Z., considerando 13 Juicio No. 351-2010 B.T.R.

conservar el apellido "V.", si así lo eligiere su representante, madre del menor, hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad, cuando podrá a su arbitrio mantener este apellido o cambiarlo. Sin honorarios ni costas. Intervenga la doctora L.T.P., Secretaria Relatara de la Sala.

otifiquese y devuélvase.- f) D.. Galo M.P., ACIO ALES.- Certifico.-

C.R.R. y M.S.Z., JUECES f) Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA.Lo que comunico para los fines legales.-

LA SECRETARIA RELATORA CERTIFI Que la siete fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constan es en el juicio ordinario No. 351-2010 B.T.R. (Recurso de hecho), que sigue JOSÉ VELASC ERAZO contra E.Z.G..- Quito, octubre 18 de 2011.-

14 s constan es en el juicio ordinario No. 351-2010 B.T.R. (Recurso de hecho), que sigue JOSÉ VELASC ERAZO contra E.Z.G..- Quito, octubre 18 de 2011.-

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RATIO DECIDENCI"1. Merece especial consideración la situación de la persona sea niños, adolescentes o adultos que por efecto de un juicio de impugnación de paternidad o maternidad o de impugnación de reconocimiento voluntario de aquellas, cuando la sentencia es afirmativa, a favor del accionante y que acepta la demanda y declarando que no existe el nexo de filiación es decir existe la declaración de que no es hijo de tal padre o madre, frente a su derecho a la identidad puesto que se manda a marginar la sentencia en el Acta de Nacimiento del involucrado en el Registro Civil, a fin de que a futuro deje de llevar el apellido del padre o la madre, según corresponda. Se declara entonces la real situación de la filiación ajustándose al derecho de todas las personas a conocer a sus verdaderos progenitores, entra en conflicto en cambio con el derecho a la identidad, ya que se ven avocados a perder su apellido ya sea paterno o materno con los que se ha identificado desde la niñez. El derecho a la identidad en el aspecto de la identidad personal es de carácter intrínseco pues forma parte de su ser y de su personalidad, que lo identifica y distingue de los demás en sus relaciones humanas, en su progreso como estudiante y luego como profesional ya que ha adquirido títulos académicos usando ese apellido, en su situación patrimonial, el apellido de sus hijos situaciones en las que la identidad de una persona cobra interés fundamental. El perder el apellido paterno o materno, aún por efecto de una sentencia legitima, acarrearía consecuencias graves para la persona en todos los aspectos de la vida por tanto surge la necesidad de que los jueces protejan el derecho a la identidad. 2. Esta Sala aplicando las normas de los Arts. 11. Numeral 3, 424, 426 de la Constitución del Ecuador, de los Arts. 4, 5, 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, considera que en los juicios de impugnación de la paternidad o maternidad o en los juicios de impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad, cuando la sentencia sea favorable a la parte actora y por tanto se declare que una persona (menor de edad o adulta) no sea hijo o hija del accionante, el juzgador declarará además, que la parte demandada podrá elegir libremente conservar o no el apellido paterno o materno, según corresponda, elección que, en el caso de los menores de edad, la adoptará quien ejerza su representación hasta que cumpla la mayoría de edad, momento a partir del cual podrá efectuar esa elección por si mismo."

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