Sentencia nº 0727-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Octubre de 2011

Número de sentencia0727-2011
Número de expediente0748-2010
Fecha25 Octubre 2011
Número de resolución0727-2011

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JURISPRUDENCIA En el juicio No. 748-2010Wg que sigue CARMEN FLORES CONDO contra C.F., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. C.M.RAMIREZR.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito a, 25 de octubre de 2011; las 11h47'.VISTOS: (Juicio No. 748-2010WG) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 1008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 .(

de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado, C.A.F., interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dictada el 31 de mayo del 2010, a las 08h36, que confirma en todas sus partes el fallo del juez de primer nivel, en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue en su contra C.J.F.C.. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 7 de abril de 2011, las 09h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue 1 admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales _ y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por violación de los arts. 715,2398 Y2410 del Código Civil; de los Art. 18, 19 Y25 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 790 de la Ley de Seguridad Social. 2.2. En la causal tercera, por violación de los principios de la valoración de la prueba constantes en los artículos 114, 115 Y274 del Código de Procedimiento Civil. Además acusa la infracción de las normas constitucionales de los Arts. 11, numeral 4; 76, numerales 1,4 Y7 literales a) b), e) h) y 1), 169, 172, 424, 426 Y427 de la Constitución. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

TERCERA

Procede en primer lugar analizar los cargos por violación de normas constitucionales, dada el carácter jerárquico superior que tienen tales normas, según lo disponen los Arts. 424 y 425 de la propia Constitución. Al respecto el recurrente expresa que, del análisis del considerando Quinto de la sentencia impugnada, se concluye que no existe motivación debida que sustente jurídicamente el fallo, pues lo único que ha hecho la Sala es simplemente enumerar las pruebas y diligencias practicadas, contraviniendo así lo dispuesto en el Art. 76 letra 1) de la Constitución. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Constitucional de 1998 se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución. La sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada en sus considerando s Tercero al Sexto cuando deja enunciado los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho establecidos en la causa, la prueba actuada, para llegar a la conclusión de que la demanda se encuentra debidamente fundamentada, en las normas de los Art. 715, 2392, 2393, 2398, 2401, 2410, 2411 y 2413, que regulan la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y que la actora señala como sustento jurídico de la acción. En la motivación, la cita de 2 normas legales o de preceptos jurídicos disposición y la transcribe textualmente caso, cuando los juzgadores actora en la demanda puede ser expresa, cuando el juez indica la o también puede ser tácita, como en el presente parten de los fundamentos de derecho expuestos por la parte.

y, luego del análisis de los hechos y las pruebas, llegan a la conclusión de que la acción está debidamente sustentada. Por tanto no procede el cargo de violación de la norma constitucional antes señalada. CUARTA.- Corresponde en primer término analizar los cargos formulados a través de la causal tercera de casación. 4.1. La causal tercera de casación, procede por: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto". 4.2. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma(s) de valoración de la prueba. que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; e) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. 4.3. El recurrente señala que se han violado los principios de valoración de la prueba constantes en el Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque en la especie es la propia actora quien en su demanda se ha encargado de desvirtuar los presupuestos del Art. 715 del Código Civil al reconocer su derecho de dominio sobre el inmueble materia de la litis, sin embargo la Sala ignoró el valor probatorio de esa afirmación, no obstante que en la prueba reprodujo todo lo que le fuese favorable, provocando la violación del Art. 115 al haber hecho una interpretación errónea de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que conlleva a la falta de aplicación del numeral 1, regla 4 del Art. 2410 del Código Civil. También acusa que se ha violentado la citada norma del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, que dice: "La jueza o juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas"; que sin embargo se ha hecho todo lo contrario, porque no tomaron en cuenta la prueba documental 3 aportada tanto en primera como en segunda instancia, no obstante que ha presentado títulos de propiedad y certificado de gravamen demostrando claramente que el inmueble materia de la litis no se encuentra en el comercio humano, por tanto se ha provocado la falta de aplicación del Art. 2398 del Código Civil. 4.4. Al respecto esta S. estima que las normas que el recurrente señala como infringidas, establecen, en el caso del Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, que cada una de las partes está en la obligación de probar los hechos que alega, excepto los que se presumen por ley y que cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas sobre los hechos que propuestos por su adversario. Esta disposición se refiere a la carga de la prueba, pero no a su valoración, pues no contiene un precepto legal que instruya al juez sobre el valor probatorio que debe dar a talo cual prueba en concreto. En cuanto al Art. 115 del mismo Código, esta disposición contiene en realidad dos obligaciones, la primera que el juez está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica; y la segunda, que el juzgador tiene la obligación de valorar todas las pruebas que se hubieren actuado legalmente en el proceso. "La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividadsíintelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disimiles" (H.M.B.. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., pp. 409, 410). "La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho" ( Murcia Ballén, ob cit, p. 412). "Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido 4 y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir "el tejido probatorio que surge de la investigación ". agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizar/as comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen" (Hemando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, p. 290). Sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana critica, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado: " ... el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar decisión absurda o arbitraria. La sala considera que, si en la apreciación de la prueba eljuzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación compartiendo el criterio expresado por U.K., en su obra Lógica Jurídica (Bogotá, Temis, 1990, p. 203 ), quien dice: "El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho. En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógicas, es en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto EB. SCHMIDT, la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites. No es necesario pues, convertir la Lógica misma, artificialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho"

5 Cuando en el proceso de valoración de la prueba eljuzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurda todo aquello que se escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en elfondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a lajusticia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia, o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación." (Resolución 82003. R.O. No. 56 de 7 de abril del 2003). En la especie, tenemos que la Corte de Apelación, en los considerando s Tercero, Cuarto y Quinto ha analizado toda la prueba actuada dentro del proceso, en especial los documentos a los que hace referencia el recurrente relativos tanto a su propiedad respecto del bien inmueble materia de la demanda, así como en lo relacionado a que dicho bien está en embargo en otro juicio ejecutivo seguido en contra del mismo demandado; llegando a la conclusión de que no se desvirtúan los fundamentos extraordinaria quebrantado de la actora para que se le conceda su acción de prescripción adquisitiva de dominio, apreciación en la que no se observa se hayan arbitrarias o las reglas de la sana crítica, pues no contienen conclusiones ilógicas, según se analizará más adelante. Con respecto a que la actora, en su propia demanda, reconoce el derecho de dominio del actor sobre el inmueble, por lo que se ha incumplido la regla contenida en el numero 1, regla 4, del Art. 2410 del Código Civil, en cuanto dispone: 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripció . Evidentemente, cuando se presenta una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se la debe dirigir contra el actual propietario, titular del derecho de dominio del bien cuya rropiedad se pretende ganaLpor llamada a controvertir prescripción, porque es~e ---

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formulada por la causal primera de casación. 5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir ti la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en una norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde r>

acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos 7 -- -- --

fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los sub sume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos. Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al ;

hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta. Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma. 5.2. Al formular el cargo el recurrente indica que la actora no le correspondía solamente probar la posesión del bien en los términos del Art. 715 del Código Civil, sino el hecho de que éste se encuentra dentro del comercio humano, conforme el Art. 2398 de ese Código, lo cual no ocurrió, pues es él quien ha demostrado que el bien no se encuentra dentro del comercio humano desde hace más de 24 años, debido a la hipoteca y prohibición de enajenar que soporta el bien inmueble, de tal manera que la acción es improcedente al existir una limitación de dominio, que deja a las cosas fuera del comercio humano por estar prohibido de enajenar e incluso embargado. Sobre el mismo tema aduce que el bien también está fuera del comercio humano según lo que dispone el Art. 70 de la Ley de Seguridad Social, que trata sobre la inembargabilidad adquiridos del patrimonio familiar y prohibición de enajenar de inmuebles dice: "Las con préstamos hipotecarios del IESS, norma que textualmente propiedades adquiridas por los afiliados con préstamos del Instituto serán inembargables, excepto para el pago de créditos del IESS y constituirán patrimonio familiar ... ". Que de lo anotado se colige claramente que los bienes hipotecados a favor del IESS no se pueden enajenar. Salvo autorización de ese Instituto que no la dio jamás; consecuentemente, siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio de bienes que están dentro del comercio humano, aquellos se encuentran hipotecados al IESS y mientras subsista tal prohibición son 8 inalienables; que por tanto se violó las normas de los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil que hacen relación a la prueba y esto ocasionó la falta de aplicación del Art. 2398 del Código Civil. Que por otra parte el Art. 2410 del Código Civil, al hablar de la prescripción dice que el dominio de las cosas comerciales que no han sido adquiridos por prescripción ordinaria, pueden serio por extraordinaria, bajo las reglas de los numeral 1, 2,3 Y 4, en el caso de este último numeral, se requiere que quien se presuma dueño no haya podido probar que en los últimos quince años, se reconoció su derecho de dominio por parte de quien alega la prescripción, demanda reconoce expresamente y que en el presente caso, la actora, al formular su sobre el bien que pretende su derecho de dominio prescribir. 5.3. Sobre el primer cargo, esta S. considera que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es un modo originario de adquirir ese derecho, pues no existe la tradición, esto es, el traspaso voluntario del derecho de propiedad que hace una persona a favor de otra, ya sea por compraventa, permuta, donación, etc.; en el caso de la prescripción no se depende de la voluntad del tradente, todo lo contrario, el titular del derecho de dominio no expresa su voluntad de transferir el derecho a otro, sino que el accionante adquiere el dominio por mandato expreso de la ley, cuando ha poseído el bien bajo las circunstancias y condiciones que la ley exige. Los bienes que se hallan fuera del comercio humano son aquellos que por su naturaleza no son susceptibles de apropiación, como las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, dice el Art. 602 del Código Civil; también se puede inscribir dentro de esta categoría a los bienes nacionales cuyo dominio pertenece a la Nación entera, tales como calles, plazas, puentes y caminos, dice el Art. 604 del mismo Código; otro caso es el de los bienes que pertenecen al patrimonio cultural del país. EL caso de los bienes que están con prohibición de enajenar es distinto, no se trata de bienes que por su naturaleza, uso o importancia no pueden ser objeto de actos comerciales, sino que se trata de bienes de propiedad privada que, circunstancialmente, en forma temporal, por una orden judicial precautelar, no pueden ser enajenados libremente por su dueño, para que de esa manera se asegure a un acreedor el cobro de una deuda; tanto es así, que de existir el remate, se ha producido la venta forzosa o por orden judicial del bien, esto es, que si se lo ha enajenado. Esto se deduce también del Art. 1480 del Código Civil, el cual dispone que las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor lo consienta, es decir, que bajo tales 9 circunstancias, prescripción si se los puede enajenar. La situación jurídica extraordinaria adquisitiva de dominio que quien demanda la esta persona está

es diferente, solicitando se le confiera un derecho para acceder a la propiedad del bien inmueble, en base a la posesión mantenida en forma pacífica, no interrumpida y con el ánimo de señor y dueño, por el lapso de al menos quince años. En cuando a que la actora reconoció en su demanda el derecho de propiedad del demandado, incumpliendo uno de los requerimientos previstos en el Art. 2410 del Código Civil, este aspecto ya fue analizado en el considerando anterior, como improcedente. En tal virtud, se desecha también la acusación con cargo en la causal primera de casación. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Chimborazo. Sin costas ni multas. Actúe la doctora L.T.P., Secretaria y devuélvase. -f) Dr. G.M.P., Dr. C.R. de la Sala.- N.R.R. y Dr. M.S.Z., Jueces Nacionales y doctora Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que certifica.RAZÓN: originales.Siento por tal, que las cinco (5) copias que anteceden son iguales a sus Dra. Lucía T.P.. r"-, Secretaria Relatora resolución que antecede es exacta a su original. Quito, 17 de noviembre de 10 elatora

resolución que antecede es exacta a su original. Quito, 17 de noviembre de

10

RATIO DECIDENCI"1. Cuando se presenta una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se la debe dirigir contra el actual propietario , titular del derecho de dominio del bien cuya propiedad se pretende ganar por prescripción pues esta es la persona quien está legítimamente llamada para controvertir en el juicio; pero al presentarse la demanda contra el propietario, aquello constituye un reconocimiento del dominio, sino que es un requisito para demandar; de ser así ninguna persona podría formular esta clase de acciones. El reconocimiento de dominio al que se refiere la norma del Código Civil antes citada, debe ser con respecto de quien tenga un título de mera tenencia y obviamente en un acto anterior a la presentación de la demanda."

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