Sentencia nº 0755-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0755-2011
Número de expediente0686-2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de resolución0755-2011

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JURISPRUDENCIA En el juicio No. 686-2011 Wg que sigue I.J.G. contra R.G.D.A. y OTROS, hay lo siguiente:

J.P.: Dr. M.S.Z. CORTE FAMILIA. VISTOS NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y Quito, 1 de noviembre (Juicio No. 686-2011WG)

de 2011; las 11HOO'.Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, 2008, publicada dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, la actora I.N.J.G., en el juicio ordinario por daño moral r-

propuesto contra R.G.D.A. y otros, deduce recurso de casación contra la sentencia Adolescencia, dictada por la Sala de lo Civil, M., L., N. y.

Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, el 24 de mayo del 2011, las 11h21 (fojas 155 a 157 vuelta del cuaderno desegunda instancia), que confirma la sentencia recurrida que rechaza la demanda y la reconvención. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-

Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en 1 sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 17 de agosto de 2011, las 16hOO. SEGUNDO.En virtud del principio Constitución dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la en el Art. 19 del Código de la República del Ecuador, desarrollado Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 2231, 2232 del Código Civil. Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Art. 2, numerales 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 23 numeral 8; y, 120 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998. Art. 66, numeral 18 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía de la constitución y de los tratados internacionales de la Constitución precedente de derechos humanos, establecidos en los artículos 424 y 425 del Ecuador, corresponde analizar de manera de tratados de la República las impugnaciones por inconstitucionalidad y por violación internacionales, estudiados indebida, pero por estar incluidas en el contexto de las causales invocadas, serán La causal tercera se refiere a la aplicación interpretación de los preceptos jurídicos en ese marco. QUINTO.falta de aplicación o errónea aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada "proposicián jurídica completa", en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a)L1a norma relativa a la valoración de 2 la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; .

y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente Para integrar la proposición jurídica aplicada o inaplicada.

completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1. La recurrente expresa que la Corte Suprema de Justicia, al dictar su fallo, no declaró temeraria ni maliciosa a la denuncia y acusación particular presentadas en su contra y de P.I.S.; que si esto hubiera sucedido habría demandado ante el Tribunal Penal el pago de costas, daños y perjuicios, y habría presentado acusación particular contra los autores intelectuales y materiales de la denuncia y acusación particular, para que se les imponga la máxima de la pena prevista en el Código Penal, por el delito de injuria calumniosa. Que lo que ha manifestado en .la "

demanda es que los demandados afirmaron en la denuncia y acusación particular que' P.I.S. y la recurrente habían cometido el delito de peculado al haber atendido ciertos requerimientos del Alcalde de Caluma, para que se acrediten en las cuentas de los concejales, empleados, proveedores, etc., del Municipio, cierta sumas de dinero, como adelanto a depósitos futuros por parte del Municipio; que ha sostenido que esta aseveración afectó a su honor y buen nombre, derechos consagrados en la Constitución del Ecuador y en los tratados internacionales que menciona en la demanda; que al afirmarse lo anotado, en la denuncia y acusación particular, se le ha causado daño moral, y haberse hecho público en Caluma; que se han causado daño moral y no daño penal, como cree la Sala ad quem, por lo que tiene derecho a la indemnización 3 •

'1 reclamada con base en el Código Civil. Que la Sala ad quem al referirse a la valoración de la prueba considera que "no aparece que la denuncia y acusación particular antes descritas, sean el resultado de la acción u omisión ilicita"; que los demandados como funcionarios públicos y por la "únicamente han cumplido con su obligación delegación recibida, hecho que no ha podido ser contradicho con las declaraciones de S.X.O.C., C.R.M.S. y Z. delR.C.C. ni la prueba documental aportada por la actora en primera y segunda instancia, resultando por lo tanto insuficiente la misma para la finalidad perseguida"; y que "al no haber demostrado los fundamentos de la demanda, no procede la reclamación de indemnización por daño moral, porque los demandados no han actuado con dolo, ni ha comprobado que los accionados han actuado en forma ilicita"; que la Sala ad quem valora erróneamente la prueba, con criterio penal y no con criterio civil, desnaturalizando los principios básicos del uno y del otro, en perjuicio suyo y de la majestad de la justicia; que al expedir la sentencia confunde calificación de denuncia o acusación particular de "maliciosa y/o temeraria" con "daño morar', por lo que traspasa los campos penal y civil, en uno u otro sentido, para favorecer los intereses de los demandados. Que se ignora que ha probado los fundamentos de la demanda con prueba instrumental y testimonial; que no considera que en la acción planteada concurren todas las circunstancias demostrativas de la existencia del daño resarcible; que existe un acto ilícito o contrario al ordenamiento jurídico que le ocasiona daño, que produce una relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño sufrido; ilícito que nació de la voluntad de los agentes; se ha establecido la existencia de dolo o culpa en los demandados, y hay violación de su derecho subjetivo. Que las normas contenidas en y en pactos internacionales, invocadas por la casacionista, en su leyes ecuatorianas demanda, prueban que los demandados al promover el juicio penal en su contra, se produjo un acto ilícito, contrario a ella y al ordenamiento legal, que viola su derecho a la honra y reputación. Que hay pues, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. 5.2. Esta impugnación es por completo anti técnica y ajena a la hipótesis jurídica de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque no enuncia ningún 4 precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que hubiere sido violentado, ni tampoco la norma de derecho sustantivo indirectamente afectado como consecuencia del vicio de valoración probatoria; lo que presenta la recurrente es un alegato en el que manifiesta su inconformidad con la valoración de la prueba, lo cual es ajeno a la por la causal tercera en fundamentación que debe utilizarse para una impugnación estudio. Motivos por los cuales no se acepta el cargo. SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales auto, que hayan sido determinantes obligatorios, en la sentencia o de su parte dispositiva. En el recurso de casación en por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción estructuralmente, consecuencia. tiene del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino qu~ se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio. de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) normas sustanciales que ha que la decisión en la Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. interpretar peticionaria 3) Cuando el juzgador atribuyéndole incurre en un yerro de hermenéutica y alcance al la norma, un sentido que no tiene. 6.1. La describe lo que ha pedido en la demanda, exponiendo su punto de vista 5 sobre los hechos. Que el Dr. H.C.A., Agente Fiscal del Distrito de Bolívar, les acusó a las imputadas, de cometer como autoras el delito de peculado, materia de la denuncia de la Lic. R.G.D.A. y de la acusación particular del Ab. J.W.A.R., responsable de la Unidad Legal de la Sucursal Guaranda del Banco Nacional de Fomento, en calidad de procurador judicial del Ing. A.E.A.V., Gerente General del Banco Nacional de Fomento; pero que el Juez Sexto de lo Penal de Bolívar no acogió la acusación fiscal, ni sus antecedentes, por lo que mediante auto de 21 de noviembre de 2005, las 10hOO, dictó sobreseimiento provisional a su favor; que el F. y las imputadas interpusieron recurso de apelación del auto, y que la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Bolívar, en auto de 03 de marzo de 2006, las 10hOO,las llamó a juicio por el delito de peculado, en perjuicio del Banco Nacional de Fomento por la suma de USD 29.740,00. Que el Tribunal Penal de Bolívar, el 23 de enero del 2007, las 15h30, dictó sentencia el condenatoria contra la recurrente y de P.I.S.. Que interpusieron recurso de casación, que fue conocido por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el 14 de mayo del 2008, las 09hOO, que casó la sentencia y dictó sentencia absolutoria a favór de la recurrente; no se pronunció de igual manera a favor de P.I. porque dijo que su recurso de casación no fue fundamentado. Que fundó su demanda de daño moral en los artículos 2231, 2232 y siguientes del Código Civil y en varios instrumentos internacionales, de Derechos Humanos, especialmente como la Declaración Universal su Art. 12, según el cual nadie será objeto de ataques a la honra o reputación, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales ataques; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo Art. 2, numerales comprometen 2 y 3 declaran que los Estados que ratificaren y medidas ese Pacto se oportunas que a adoptar procedimientos constitucionales hicieran efectivos los derechos reconocidos protegidos por disposiciones legislativas en el indicado Pacto, que no estuvieren o de otro carácter, y se comprometieren además a garantizar a toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violadas, pudiendo imponer un recurso efectivo que haga real el ejercicio de tales derechos; Convención Americana sobre los Derechos Humanos en San José de Costa Rica, que garantiza que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y el 6 reconocimiento de su dignidad, por lo que nadie puede ser objeto de abusos en su vida ni de ataques privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ilegales a su honra o reputación;

razón por la que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esos ataques, a través de un recurso sencillo o cualquier otro. recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, de modo que se le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, básicamente garantizará a las personas: su Art. 23, al tenor del cual el Estado reconocerá

y 8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar, por cuya razón la Ley protege el nombre, la imagen y la voz de la persona, con el añadido, Art. 120, de que no habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones; y, Constitución del Ecuador vigente, principalmente Art. 66, conforme el cual el Estado reconoce y garantiza a las personas: 18. El derecho al honor y al buen nombre, por cuya razón, la Ley protegerá la imagen y la voz de la persona. Que la sentencia impugnada menosprecia su reclamo, porque expresa que "los sufrimientos fisicos, siquicos, angustia, ansiedad, humillaciones y ofensas de toda la colectividad de Caluma, que dice haber sufrido la accionante, no son los que por sí mismo originan el deber de ser indemnizados, sino la ilicitud de la acción de quienes hubieren causado el daño moral por dolo"; consideraciones normas legales y constitucionales prisión preventiva, prohibición que violentan -dice- las que menciona. Que a criterio de la Sala ad quem, la de enajenar, etc., dictadas en el juicio penal, que le obligaron a perder el trabajo, abandonar su hogar y ausentarse varios años, con todas las consecuencias, no le han causado daño y más bien se debe aplaudir a los demandados, en vista de que el daño causado, por devenir de ellos, no cuentan, y tienen tribuna libre para ofenderle, y tienen, además, luz verde para hacer lo que les dé la gana. Que le han causado daño moral porque la denuncia y acusación particular no tienen pies ni cabeza por lo que la extinta Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal Penal de Bolívar y dictó sentencia absolutoria. Que la Sala ad quem olvida que el daño moral es un cuasidelito, pero no un delito, puesto que afecta derechos íntimos, como la honra y 7 buen nombre, como la libertad y otros; que en consecuencia, la Sala al dictar su fallo, indebidamente pretende que el daño moral derive de la calificación de una denuncia o acusación particular como maliciosa y/o temeraria, sin caer en cuenta que es una infracción de carácter civil y que nada tiene que ver con tales calificaciones. Luego de copiar los artículos 2231 y 2232 del Código Civil, relativos al daño moral, explica que las disposiciones legales transcritas no contemplan la declaratoria de malicia y/o de la acción temeridad de una denuncia o acusación particular para la procedencia indemnizatoria causada por daño moral, de donde se infiere que el argumento esgrimido por la Sala ad quem en la sentencia, no solo que carece de valor sino que viola las normas invocadas. Termina diciendo que " ... hay, pues, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de tales normas, y de las disposiciones constantes en los instrumentos precedentes dispositiva". internacionales precisados en mi demanda, determinantes incluyendo los jurisprudenciales obligatorios, que fueron en su parte 6.2. La motivación que utiliza el Tribunal ad quem para resolver es la de la presente acción deducida por la actora tiene su siguiente: "8.2. El fundamento origen en la denuncia presentada por L.. R.G.D.A., ex Gerente del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda y por la acusación particular de la Unidad en calidad de deducida por el Ab. J.W.A.R., responsable Legal de la Sucursal Procurador Guaranda del Banco Nacional de Fomento, Judicial del Ing. A.E.A.V., Gerente General del Banco Nacional de Fomento que ha terminado con el recurso de casación, mediante el cual, el 14 de mayo del 2008, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sentencia absolutoria a favor de la mencionada I.N.J.G., pero sin mencionar, la ampliación de la referida sentencia, de fecha 9 de junio del 2008, fs. 79," en la que indica que: "no ha lugar a la declaratoria de temeridad y malicia de la acusación particular del señor G. General del Banco Nacional de Fomento, ya que al haberla planteado, ha cumplido con sus atribuciones legales ", de lo cual, no aparece que la denuncia y acusación particular antes descritas, sean el resultado de la acción u omisión ilicita de éstos, quienes únicamente han cumplido con su obligación como funcionarios públicos y por la delegación recibida, hecho que no de S.X.O.C., ha podido ser contradicho con las declaraciones 8 C.R.Q.G., M.M.R.P., M. de J.M.S. y Z. delR.C.C. ni la prueba documental aportada por la actora en primera y en segunda instancia, resultando por lo tanto insuficiente la misma para la finalidad perseguida por la Lcda. I.N.J.G., ya que al no haber demostrado los fundamentos de la demanda, no procede la reclamación de indemnización por daño moral, porque los demandados no han actuado con dolo, ni ha comprobado que los accionados han actuado en forma ilícita; por lo la proposición de esta acción de de los que no existe abuso del derecho que justifique indemnización por daño moral; y si no se halla comprobada la responsabilidad accionados, no se les puede condenar al pago del valor que pide la actora como reparación de daño moral, porque los sufrimientos fisicos, síquicos, angustia, ansiedad, humillaciones y ofensas de toda la colectividad de Caluma, que dice haber sufrido la accionante, no son los que por sí mismo originan el deber de ser indemnizados, sino la ilicitud de la acción de quienes hubieren causado el daño moral con dolo, que en este caso no ha sido demostrado". 6.3. La doctrina jurisprudencia nos permiten stable los siguientes elementos del daño moral y la acción: " )JJaño moral-es el que proviene de toda acción u omisión que lesiona los sentimientos, espirituales o a las condiciones sociales o morales afecciones, las facultades inherentes a la personalidad humana. 2) La acción de indemnización por daño moral es independiente y no esta supeditada al previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta prejudicialidad.

3) El daño moral no tiene una manifestación externa y por ello no"se requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijurídica que lo provoca. moral se ubica en el campo de la responsabilidad moral es contenciosa y declarativa; 4) El daño civil. 5) La acción civil por daño se debe sustanciar por la vía ordinaria. 6) La a la víctima o a su representante ejercitarla su De acción por daño moral corresponde exclusivamente legal. Más, en caso de imposibilidad fisica de aquella podrán representante legal cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad.

haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima podrán intentarla sus derecho habientes, conforme a las normas de este código (Art. 2233 del Código Civil). 7) Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en 9 los casos de muerte de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes (Art. 2234 del Código Civil)" (G.B.. Elementos de daño moral, E., 1995.). Ahora bien, el Art. 2232 del Código Civil trae una casuística que establece la ilicitud de ciertos actos, para que se configure el daño moral, entre ellos, se encuentran 10'5jfro~iJJsJijicadQ8'.2; se desprende que los juzgadores entonces del--.~,._--- sentencia impugnada contexto de .la de segunda instancia niegan la demanda porque no existe ilícitud en las denuncia y acusación particular que han hecho los demandados porque no han actuado con dolo y no existe abuso del derecho, pero eluden referirse a la ilícitud por procesamiento injustificado, por lo que no se ha aplicado el Art. 2232, inciso segundo del Código Civil, en lo que a este aspecto se refiere y que consta en la demanda. Lo anteriormente mencionado es razón suficiente para casar el fallo, para lo que se deja constancia que el Art. 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que "la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes", en base a esta norma esta Sala de Casación considera que existe falta de aplicación del Art. 2232, inciso segundo del Código Civil, en lo que refiere a la ilicitud del procesamiento invocado equivocadamente "aplicación injustificado, aunque la recurrente ha ''falta de aplicación o errónea indebida", interpretación", de esta norma, dejando en claro que no se va más allá del petitorio ni se está fundando la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes porque el hecho cierto alegado que consta de autos es que en el fallo se ha omitido considerar la ilicitud del procesamiento injustificado. SÉPTIMO.- Debido a que existe motivo para casar la sentencia, esta S., en uso de la atribución que le confiere el Art. 16 de la Ley de Casación, expide el fallo que corresponde. 7.1. I.N.J.G., comparece con la demanda que consta a fs. 80 hasta 83 vta., manifestado: Mediante resolución N° 00042, de 31 de enero de 1995, el señor G. General del Banco Nacional de Fomento me nombró Jefe de la Agencia Caluma Sucursal Guaranda del Banco Nacional de Fomento; cargo que empecé a ejercer casi de inmediato, de manera correcta, es decir observando debidamente las reglas concernientes no solo al desenvolvimiento de ese Banco, sino de todas las Instituciones 10 del Sistema Financiero y particularmente de los Estatutos, Reglamentos y disposiciones relativas a las labores propias del Banco y de la indicada Agencia; durante el tiempo comprendido entre el mes de julio y el mes de octubre del 2004, atendiendo peticiones de los señores V.H.F.A. y M.V.R., Alcalde Titular y Encargado, respectivamente, del Gobierno Municipal del cantón Caluma, en varias oportunidades, a través del sistema automatizado de servicios bancarios, con el operador N° 980, acordé acreditar en las cuentas corrientes y de ahorros de los funcionarios, empleados, concejales, contratistas y proveedores de ese Municipio, diversas sumas de dinero, a favor de los Titulares de esas cuentas, por concepto de remuneraciones, con fa obligación del l. Municipio de cubrir el monto de los valores, con dineros disponibles, procedentes de las recaudaciones de impuestos o de las aportaciones del Estado, a que tenía derecho conforme a la Ley. Las acreditaciones efectuadas, en la forma que señalo, ascendieron a la suma de USD 157.129,04. Por razones de carácter burocrático, que no me corresponde examinar, ni menos calificar, el l. Municipio de Caluma no pudo cubrir en su integridad concejales, el dinero acreditado y proveedores. en las cuentas de los empleados, servidores, contratistas Quedó impago un saldo de USD 29.740.00;

suma que el Alcalde aceptó una letra de cambio pagadera a quince días, y celebramos, el Alcalde a nombre de ese Municipio, conmigo un contrato de pago de esa suma de dinero. La Lic. R.G.D.A., en calidad de Gerente del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda (e), el19 de mayo de 2005, a las 15RI0, en la Fiscalía del Distrito de Bolívar (Caluma), presentó una denuncia en contra del señor V.H.F.A., Alcalde del Gobierno Municipal del cantón Caluma, del señor M.V.R., Alcalde encargado a la época, de la señorita P.I.S., Asistente Bancario "B" y de la compareciente, L.. I.N.J.G., Jefe de Agencia del Banco Nacional de Fomento de Caluma, expresando. que "La señora I.J.G.J. de la Agencia con base a los pedidos formulados por los señores V.F.A. exA. y Mi/ton V.R.A. (e) de Caluma en esa época, a través del sistema automatizado de servicios bancarios con su número de operador 980 ha acreditado en varias fechas de los meses de julio a octubre del 2004 valores por la suma de ciento cincuenta y siete mi/ ciento veinte y nueve dólares con cuatro centavos, en las cuentas corrientes y de ahorros de 11 los funcionarios, empleados, y otros de dicha Entidad, omitiendo debitar estos valores de la cuenta corriente N° 0980012917 conforme a lo solicitado por los mencionados Alcaldes, por cuanto en esas fechas no disponía de los fondos suficientes; que "En las fechas que la Cuenta Corriente del Municipio disponía de los fondos suficientes, la Jefe de la Agencia a través del Sistema Automatizado de Servicios Bancarios con su número de operador 980 registraba los débitos omitidos anteriormente"; que "El 8 de octubre de 2004, con base al pedido procedimiento funcionarios, doscientos corriente diecinueve del Municipio, la Jefe de Agencia utilizando el antes descrito, acreditó en las cuentas corrientes y de ahorros de los empleados etc., de dicha entidad con veintitrés la suma de treinta y cuatro mil centavos, debitando de la cuenta con setenta y un dólares del Municipio centavos, solo tres mil trescientos noventa y cuatro dólares quedando por debitar treinta mil ochocientos setenta y siete dólares con cuatro centavos"; que, en definitiva, se ha producido "una diferencia de veinte y nueve mil setecientos cuarenta dólares entre los saldos de la cuenta depósitos de ahorros registrados Servicios Bancarios en los reportes emitidos por el Sistema Automatizado Guaranda, de que de la Agencia de Caluma y de la Sucursal corresponde al valor adeudado por el Municipio de Caluma y que hasta la fecha de culminación de este informe no se ha logrado recuperar"; por lo que hay "Responsabilidad atribuible a la señora I.J.G., Jefe de Agencia, por de los recursos de la Institución, acreditando valores de funcionarios, empleados, concejales, haber dispuesto arbitrariamente en las cuentas corrientes y de ahorros contratistas y proveedores dicha Entidad, mantenga del Municipio, sin que la cuenta corriente 0980012917 de los fondos suficientes para cubrir dichos valores, cuarenta ocasionando un perjuicio económico por veinte y nueve mil setecientos dólares y con la participación de la señora P.I.S., Asistente Bancario alterando los valores de la cuenta caja y 2, haber realizado transacciones ficticias depósitos y de ahorros confirmados enviar oportunamente en el estado de saldos (Balance) así como, no de contabilización a la Sucursal Guaranda los comprobantes vulnerando principios para ocultar esta irregularidad de contabilidad relativos a la elaboración de comprobantes y Estado de Saldos (Balance) y los controles de escritos en el Manual de Procedimiento de Cuentas Corrientes relativos a las notas de débito, 12 puntos de crédito y depósitos"; por cuya razón, según esa denuncia, habíamos cometido el delito de peculado, en contra del expresado Banco, por la suma ya determinada, o sea USD 29. 740,00. Esa denuncia llevó al F. a iniciar instrucción fiscal en nuestra contra y a pedir al señor J.S. de lo Penal de Bolívar, con asiento en Caluma, a que ordene nuestra prisión preventiva. medida cautelar, mediante En efecto, el mencionado J. dictó aquella auto de 13 de junio de 2005, las 08H30, pero no fue ejecutada, porque la señorita P.I.S. y yo rehuimos todo intento de ser privadas de nuestra libertad. Posteriormente, esto es el 25 de agosto del 2005, a las 08H50, el abogado J.W.A.R., responsable de la Unidad Legal de la Sucursal Guaranda del Banco Nacional de Fomento, en calidad de Procurador Judicial del Ing. A.E.A.V., Gerente General del Banco Nacional de Fomento, se presentó como acusador particular, reiterando, casi palabra por palabra, lo que había señalado en nuestra contra la Lic. R.G.D.A.; y, así continuó la causa penal, signada con el N° 0010-2005, manteniéndose con el N° 035~

2005 el número de la Instrucción Fiscal. Como era de esperar, el doctor H.C.A., Agente Fiscal del Distrito de Bolívar, nos acusó, a las dos imputadas, de haber cometido, como autoras, el delito de peculado, materia de la denuncia de la Lic. R.G.D.A. y de la acusación particular del abogado señor J.W.A.R., responsable de la Unidad Legal de la Sucursal Guaranda del Banco Nacional de Fomento, en calidad de Procurador Judicial del Ing. A.E. l. ,,' .,.."

A.V., G. General del Banco Nacional de Fomento. Pero el señor J.S. de lo Penal de Bolívar, no acogió la acusación fiscal, ni sus antecedentes, por lo que mediante auto de 21 de noviembre del 2005, las 10HOO, dictó sobreseimiento provisional en nuestro favor. El Fiscal yel Banco Nacional de Fomento, de un lado, la señorita P.I.S. y yo, de otro lado, interpusimos recurso de apelación de este auto. La Corte Superior de Justicia de Bolívar, a través de su única S. Especializada de lo Penal, según auto de 03 de marzo de 2006, a las 10HOO, aceptó la apelación del F. y del Representante del Banco Nacional de Fomento, y obviamente desechó nuestra apelación. Nos llamó, pues, a las dos, a juicio, considerándonos autoras del delito de peculado, en perjuicio del Banco Nacional de Fomento por la suma de USD. 29. 740. OO. El Tribunal Penal de Bolívar, prácticamente sin ningún análisis y 13 peor aún de nuestra defensa, el 23 de enero del 2007, las 15H30, dictó sentencia condenatoria en contra de la señorita P.I.S. y de mi calificándonos de autoras del delito de peculado, en perjuicio del Banco Nacional de Fomento por la expresada suma de dinero y nos impuso, a cada una de nosotras, la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria; la señorita P.I.S. y yo, interpusimos recurso de casación, de dicha sentencia, para ante una de las Salas de 10 Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondió conocer el asunto a la Primera Sala, conformada por los Magistrados doctores F.C.C., J.V.D. y P.S.S., ésta S., luego de un estudio minucioso, profundo, responsable, efectuado a la luz de la Ley y con vista de lo que obra de autos el 14 de mayo del 2008, las 09HOO, casó la sentencia recurrida y dictó sentencia absolutoria en mi favor. No se pronunció, de igual manera, a favor de la señorita P.I.S. porque dijo que su recurso de casación no fue fundamentado. La denuncia de la Lic. R.G.D.A., hecha en calidad de Gerente del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda (e), y la acusación particular del abogado señor J.W.A.R., responsable de la Unidad Legal de la Sucursal Guaranda del Banco Nacional de Fomento, en calidad de procurador judicial del Ing. A.E.A.V., Gerente General del Banco Nacional de Fomento, me ocasionaron terribles daños morales, tanto por haber perdido el cargo de Jefe de Agencia del Banco Nacional de Fomento de Caluma, cuanto porque, al no corresponder a la verdad, me produjo sufrimientos fisicos y síquicos, incluyendo angustia, ansiedad, humillaciones y ofensas de prácticamente de toda la sociedad. Con la denuncia me obligaron a quedarme sin trabajo, con la orden de prisión preventiva tuve que abandonar mi hogar y pasar largos años fuera del mismo, con las medidas cautelares como prohibiciones de enajenar, apertura de cuentas corrientes y realizar actividades propias de mi profesión de licenciada en Comercio y Administración, me ocasionaron grave e irreparable daño.

Fui víctima, pues, de daños morales. De conformidad con los Arts. 2231 y siguientes del Código Civil Codificado, tengo derecho a demandar el pago de indemnización pecuniaria, por haberse manchado mi reputación, mediante la denuncia y acusación particular que anoto, que he transcrito en sus acápites fundamentales, y que, repito, he sido víctima de un procedimiento injustificado, que me ha causado sufrimientos fisicos 14 y síquicos, inclusive angustia, ansiedad, humillaciones y ofensas de toda la colectividad de Caluma. Con estos antecedentes, invocando especialmente el Art. 2232 del Código Civil Codificado, demando, solidariamente, a la Lic. R.G.D.A., ex Gerente del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda (e), al abogado señor J.W.A.R., responsable de la Unidad Legal de la Sucursal Guaranda del Banco Nacional de Fomento, al señor I.. A.E.A.V., ex Gerente del Banco Nacional de Fomento, yal Ec. E.M.A., actual Gerente General del Banco Nacional Fomento, el pago de indemnización pecuniaria, a título de por reparación por los daños morales sufridos, indemnización que será determinada usted, señor J., tomando en cuenta la gravedad positiva del perjuicio sufrido y de la falta; indemnización que, en mi criterio, no debe bajar de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norte América. Mi demanda se fundamenta en los Arts. 2231, 2232 Y siguientes del Código Civil Codificado, y en los siguientes cuerpos legales:

Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ellO de diciembre de 1948, en especial su Art. 12, según el cual nadie será objeto de ataques a su honra o reputación, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales ataques; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expedido por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, cuyo Art. 2, en sus numerales 2 y 3 declaran que los Estados que ratificaren ese pacto se comprometen a adoptar procedimientos constitucionales y medidas oportunas que hicieran efectivos los derechos reconoddos en el indicado Pacto, que no estuvieren protegidos ya por disposiciones legislativas o de otro carácter y se comprometieren además a garantizar a toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violadas, pudiendo interponer un recurso efectivo que haga real el ejercicio de tales derechos; Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por la Conferencia especializada sobre los Derechos Humanos en San José de Costa Rica, el 22 de Noviembre de 1969, Esta convención garantiza que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad, por lo que nadie puede ser objeto de abusos en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, razón por la que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra 15 esos ataques, a través de un recurso sencillo o cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, de modo que se le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, básicamente su Art. 23, al tenor del cual el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho a la honra, la reputación a la intimidad personal y familiar por cuya razón la Ley protege el nombre, la imagen y la voz de la persona. Además entre otras cosas fija la cuantía en la suma de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norte América; Que el trámite que debe darse a la demanda, es el ordinario, previsto en el Art. 395 y siguientes del Código de Procedimiento doctor D.G.C., Procurador Civil Codificado; que cuente con el del Estado; que se cite a los General demandados: L.. R.G.D.A. en la calle doctor V.N.N.° 420, de la ciudad de Guaranda; al señor J.W.A.R. en las Oficinas del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda, calle 7 de Mayo N° 512 y 10 de Agosto, de la ciudad de Guaranda, mediante deprecatorio en forma que se dignará librar a uno de los señores Jueces de lo Civil de Bolívar, con asiento en Guaranda; al Ing. A.E.A.V., por la prensa, conforme a lo establecido en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil Codificado, por desconocer su domicilio o residencia; al Ec. E.M.A., G. General del Banco Nacional de Fomento, en las oficinas de ese Banco, ubicadas en la calle Ante OEI-15 y 10 de Agosto, de esta ciudad de Quito; al doctor D.G.C., Procurador General del Estado, en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Quito mediante deprecatorio en forma que se dignará librar a uno de los señores Jueces de lo Civil de Pichincha, con asiento en Quito, designa patrocinador notificaciones y señala casillero judicial N° 18 para efecto de posteriores correspondiente. Que previo a en esta causa, adjunta documentación calificar la demanda que antecede, de conformidad al Art. 82 inciso tercero del Código de Procedimiento juramento Civil, se ordenó comparecer a la actora, a fin de que declare con del domicilio o residencia del demandado señor I..

el desconocimiento A.E.A.V., diligencia que se ha practicado tal como obra del proceso a fs. 84 vta. 7.2. Calificada que fuera la demanda y admitida para su trámite ordinario de 16 conformidad al Art. 59 Y 395 Y ss. del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado J.W. citar a los demandados señores: L.. R.G.D.A.A. en la ciudad de Guaranda, que obra a fs. 85 hasta fs. 92, al señor Ec. E.M.A., en su calidad de Gerente. General del Banco Nacional de Fomento; y doctor D.G.C., en su calidad de Procurador General del Estado, que obra a fs. 93 hasta fs. 106 vta, y al Ing. A.E.A.V., por medio de la prensa en el diario la Hora de la ciudad de Quito, que consta a fs. 211, 212 Y 213. Que dentro del término concedido en el auto inicial y de conformidad al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la demanda el señor EC. E.M.A., en su calidad de G. General y Representante Legal del Banco Nacional de Fomento, pidiendo que se alargue el término para contestar a la demanda. Que a fs. 108 hasta fs. 113, comparece H., Procurador en su calidad de Delegado el demandado DR. D.P. del señor doctor D.G.C., con su nombramiento a fs. 108, General del Estado, como lo justifica manifestando: En Oficio-Delegación N° 56877 de 16 de febrero del 2009 que adjunto, el señor doctor D.G.C., Procurador General del Estado, en aplicación a lo que disponen los Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, del Estado, me ha delegado el ejercicio del patrocinio del Estado para que intervenga como parte procesal en este juicio ordinario N° 26-2009 propuesto por I.N.J.G. en contra del Gerente General del Banco Nacional de Fomento y otr~s; En ~

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cumplimiento a esta delegación y sin allananne a la nulidad que se ha producidoenesta causa por falta de aplicación de la norma contenida en el Art. 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, que dispone que la Procuraduría General del Estado y las Instituciones del Sector Público tienen el término de veinte días para contestar las demandas que se propongan en su contra, dentro de este término contesto a la demanda, previo a consignar los fundamentos de hecho y de derecho y deducir a las'

correspondientes excepciones, debo indicar que en defensa de los intereses del Banco Nacional de Fomento ha comparecido a este juicio el Gerente General yeepresentante legal de la Institución, contestando la demanda y deduciendo las excepciones con suficiente soporte legal, con fundamento en los hechos relatados en dicha contestación y en el derecho que tiene la Entidad para ejercer las acciones judiciales correspondientes 17 tendientes contestación a proteger presentado los intereses institucionales, en virtud de que el escrito de de Fomento por el Gerente General del Banco Nacional contiene todos los elementos que permitirán a la señora Jueza rechazar la improcedente demanda planteada por la Lic. I.J.G., hago mío y reproduzco en su totalidad el contenido del escrito presentado por el señor Ec. E.M.A.. Sin perjuicio de lo manifestado y en base a los hechos expuestos por el señor G. General del Banco Nacional de Fomento en su contestación a la demanda, me permito aportar los siguientes elementos adicionales con lo que se determina la improcedencia de la demanda. Primero. Pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la actora:

Por cuanto la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia en auto resolutorio dictado el 9 de junio del 2008, a las 09HOO, ha determinado declaratoria que " ... no ha lugar a la del señor Gerente .--

de temeridad y malicia de la acusación particular General del Banco Nacional de Fomento, ya que al haberla planteado ha cumplido con sus atribuciones legales ... ". Niego los fundamentos de hecho y de derecho en los que pretende fundamentarse particularmente demandante. expuestos niego Segundo. en forma la acción propuesta por la Lic. I.N.J.G.; la desmesurada, Fundamentos detallada descabellada de hecho. y absurda pretensión de la De conformidad que contienen con los hechos las contestaciones en los escritos formuladas por los demandados, se desprende que los funcionarios del Banco Nacional de Fomento en cumplimiento de sus obligaciones legales y morales han denunciado, los hechos irregulares que se establecen en el Informe de Auditoria N° DAIG-043-2005 que contiene los resultados del examen especial practicado por Auditoria Interna de esa Entidad a la Agencia Caluma del BNF, respecto de las transacciones indebidas efectuadas en la cuenta corriente N° 0980012917 del Municipio de Caluma, y en las cuentas corrientes y de ahorros de funcionarios, empleados, concejales, contratistas y proveedores de dicha Entidad. Posteriormente practicadas en la Indagación fundamentado en los resultados de las F., que investigaciones Previa y la Instrucción determinaron la existencia real y material del delito de peculado perpetrado en contra del BNF así como la presunción de responsabilidad de I.J.G. y P.I.S., el Banco Nacional de Fomento a través de su R.L., en su condición de ofendido, ha deducido la correspondiente acusación particular en contra 18 de las indicadas ex servidoras. Luego de efectuadas las investigaciones correspondientes a la indagación previa e instrucción fiscal, el Representante del Ministerio Público, ha.

emitido dictamen fiscal acusatorio, en el que se establece que la actora de este juicio ha participado directa y decisivamente en el ilícito perpetrado en contra de una Institución del sector público como es el Banco Nacional de Fomento; en sentencia dictada el 23 de enero del 2007, a las 15H30, el Tribunal Penal de B. ha declarado a la Licenciada, . I.N.J.G. y a la señora P.D.R.I.S., coautoras del delito de peculado por abuso y disposición arbitraria de fondos a favor de terceros, imponiéndoles indemnizaciones la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y al pago de adicionalmente ha aceptado la acusación de daños y perjuicios, particular deducida por el Banco Nacional de Fomento. Esta sentencia se encuentra ejecutoriada respecto a la señora P.I.S. quien deberá cumplir la condena que se le impuso en esa sentencia. La Prime a S. de lo Penal de la' Corte Suprema de Justicia, a pesar de señalar en el considerando dictada el 14 de mayo del 2008 que las imputadas: los empleados del Municipio octavo de la sentencia " ... acreditaron valores cuentas de de Caluma, sin que para el efecto haya contado con fondos de dicha Institución, realizando comprobantes ficticios para evadir los controles de la Sucursal de Guaranda, manejos irregulares y arbitrarios ajenos a toda norma ética y contable ... ", ha dictado sentencia absolutoria a favor de la señora I.N. arcisa J.G.. La Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto dictado el 9 de junio del 2008, a las 09HOO, negando la petición I.N.J.G. para que se ampliara la sentencia en el sentido que declare maliciosa y temeraria a la acusación particular, resolvió: "En el caso subjudice, se amplía la sentencia de esta S. en el sentido de que según su criterio no ha lugar a la declaratoria de temeridad y malicia de la acusación particular del señor G. General del Banco Nacional de ha cumplido con sus atribuciones legales.

Fomento, ya que al haberla planteado, Tercero. Fundamentos de derecho: La actuación de los personeros del Banco Nacional de Fomento en su condición de servidores públicos, al denunciar los hechos irregulares que se han establecido completamente en el Informe de Auditoria N° DAIG-043-2005 ha sido legítima y legal, amparados en la disposición del Art. 292 del Código "Art. 292. Todo funcionario o todo Agente de Policía que, Penal que preceptúa:

19 habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses". El Banco Nacional de Fomento como institución del sector público tenía la obligación de deducir acusación particular al existir un hecho delictivo que le ha ocasionado perjuicio económico, más aún cuanto que en el presente caso existía un auto de inicio de instrucción fiscal responsabilidad en el que se establecían graves indicios de en contra de I.N.J.G., actora en este juicio. El ejercicio de la acción penal le corresponde al F., respecto del ejercicio de la acción penal, el Código de Procedimiento Penal preceptúa: Artículo 33 inciso primero "Art.

33. Ejercicio. El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal". "Art. 10. El proceso penal será impulsado por el F. y el J., sin perjuicio de gestión de parte". previsto "Artículo 25. Funciones del F.. Corresponde al F., según lo y este Código dirigir la investigación pre procesal y acusará a los presuntos infractores ante los en la Constitución procesal penal. De hallar fundamento jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal ... ". Art. 215. Indagación Previa. Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario el Fiscal con la colaboración actuará bajo su dirección, de la Policía Judicial que constitutivos de investigará los hechos presumiblemente infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento. Art. 217. Inicio de Instrucción: considere participación que "El F. resolverá el inicio de la instrucción en cuanto que fundamentos suficientes para imputar a una persona existen en un hecho delictivo ... " . Conforme a las normas legales señaladas el F. es el único responsable de ejercer e impulsar el proceso penal en los delitos de acción pública acusatorio acusatorio en instancia oficial, en otras palabras en nuestro sistema Penal es el manejar del proceso penal, tanto es así que sin dictamen fiscal que es el resultado de la investigación por el mismo efectuada, no hay c(

juicio. En el presente caso quienes actuaron a nombre del Ministerio Público en eit juicio penal seguido en contra de la Lic. J.G., fueron los encargados de iniciar, ejercer y promover la acción penal; razón por la que no cabe imputar a los funcionarios consecuencias del Banco Nacional de Fomento y mucho menos a la Entidad como tal, las de un procedimiento que de conformidad con la Ley, siempre estuvo a 20 cargo y bajo la responsabilidad atinente a la protección del F. y de los Funcionarios Judiciales en lo de los derechos de las imputadas en su calidad de jueces de, de las exclusiones pertinentes en su condición de Garantías y para la adopción administrar justicia. La Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto dictado el 9 de junio de 2008, a las 09HOO, negando la petición I.N.J.G. para que se amplíe la sentencia en el sentido que declare maliciosa y temeraria sentencia a la acusación particular, resolvió: " ...En el casa subjudice, se amplía la de esta S. en el sentido de que según su criterio no ha lugar a la de temeridad y malicia de la acusación particular del señor Gerente declaratoria General del Banco Nacional de Fomento, ya que al haberla planteado, ha cumplido con sus atribuciones legales ... " En consecuencia, no procede la acción intentada or la actora, puesto que no se cumple con el requisito (sine qua no m) previsto en el Código de Procedimiento Penal, según el cual no procede reclamar indemnización por daño moral, ni de daño patrimonial, por haberse presentado una denuncia o acusación en un proceso penal, si tal denuncia o acusación particular no ha sido calificada como.

temeraria o maliciosa por el juez de la causa, mediante resolución defmitiva, esto es en • el auto de sobreseimiento definitivo o en sentencia absolutoria. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha emitido varias sentencias que guardan identidad objetiva a so u a con esta causa, en las que el más alto Tribunal de Justicia del País, en forma coincidente, indemnización /-

expresa el sentido de -su y criterio en -por daño moral, de daños perjuicios que no procede declarar la si la acusación particular·· o la y que por ser reiteradas.

d'enW;-cia no han sido declaradas maliciosa ni temera~

constituyen precedentes jurisprudenciales agistrados obligatorios, por lo que los señores Jueces y deben aplicar las en los fallos y sentencias que dicten el momento de , -

resolver, aduciendo que existen juicios similares los mismos que los detallados en esta contestación a la demanda. Además manifiesta que: Para que proceda una acción de indemnización por daños y perjuicios, de manera general y por daño moral, de manera particular, es necesario que se cumplan los presupuestos previstos en las normas legales contempladas cuasidelitos. para en el Título XXXIII del Código Civil que trata sobre los delitos y El Art. 2214 del Código Civil establece los presupuestos de dicha responsabilidad extracontractual fundamentales la existencia que da lugar a la 21 correspondiente indemnización, a saber:

a) Que se haya cometido un delito o cuasidelito; b) Que este delito o cuasidelito haya inferido daño a otro. De su parte el Art. 2229 ibídem añade un elemento adicional: e) Que el daño sea causado por malicia o negligencia de otra persona. En el presente caso, ni el Banco Nacional de Fomento ni sus funcionarios han cometido un delito o cuasidelito que hayan inferido daño a la sido reconocida por pena, para precautelar puede considerarse -

-o de a los por accionante; puesto que denuriciar hechos cuya irregularidad-ha todos los Organismos de Justicia que intervinieron en e JUICIO los intereses de una Institución del sector pÍlblico, en ~~lguno como el cometimiento actuación negligencia, responsabilidad presupuestos institucional de un delito m (denuncia e un cuasi delito; más aún cuanto que en la no existió malicia y acusación -particular) -sustentó

puesto ~=_iGha-actuaciónse determinadas -

en las presunciones por Auditoria Interna. En cuanto específicamente extracontractual que deben reunirse para que exista responsabilidad daño moral, el artículo 2232 del Código Civil, a los requisitos anteriormente indicados.e añade que se debe justificar la gravedad particular del perjuicio sufrido y la gravedad de la falta que ha ocasionado el daño. Resulta claro que en la actuación legítima del Banco Nacional de Fomento al denunciar hechos irregulares cometidos al interior de esa Institución, no se vislumbra la existencia de una falta grave. El inciso segundo del referido Artículo prevé los casos que pueden considerarse causantes de daño moral. En ninguno de estos casos se encasilla la actuación de los personeros del BNF, puesto que, en lo atinente a provocar ''procesamientos injustificados", no es de competencia de esa cabe indicar que por los institución iniciar un ''procesamiento penal"; adicionalmente antecedentes expuestos, la denuncia y acusación particular presentadas en contra de la Lcda. I.J., fundamentaron de ninguna manera fueron injustificadas, toda vez que se en los resultados del Informe de Auditoria que se refiere a hechos cuya irregularidad ha sido reconocida por los Organismos de Justicia. El hecho de que luego del trámite de ley se emita una sentencia absolutoria, esto en modo alguno, significa que el procesamiento fue injustificado. Finalmente del último inciso del Art. 2232 del Código Civil determina que la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado. Ha quedado demostrado que en el presente caso no existe daño y que en el supuesto jamás 22 admitido de que existiera, esto no se habría producido como resultado próximo de la actuación institucional promover la acción del BNF, institución de la que no depende iniciar, ejercer ni, penal. Además dicha actuación de ninguna manera puede considerarse ilícita, conforme así lo determinó la Primera Sala de lo Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia. Por todas las consideraciones antes expuestas, amparado en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión, en uso del legítimo derecho a la defensa consagrada en la Constitución y demás Leyes de la República, a nombre del señor Procurador General del Estado, deduzco las siguientes excepciones: Primera. Alego negativa pura, llana y simple de 'los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada en contra del Banco Nacional de Fomento. Segundo. Alego expresamente la nulidad del juicio, al tenor de lo que establece el Art. 353 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el trámite de la presente causa se han omitido solemnidades sustanciales que vician el procedimiento, Corresponde inclusive de oficio al señor juez declarar la nulidad del juicio, no obstante lo cual y en el supuesto jamás consentido de que esto no suceda, propongo las siguientes excepciones adicionales, a fm de desvirtuar las ilegítimas pretensiones .de la actora constantes en su libelo de demanda. Tercera. A. incompetencia del Juzgado, al tenor de lo que dispone el Art. 31 del Código de Procedimiento Penal. Cuarta. Alego ilegitimidad de personería de la parte demandada, pues la persona jurídica Banco Nacional de Fomento no pudo realizar el acto en cuestión, porque esto es jurídica, lógica y hermenéuticamente ¡-

imposible. La ilegitimidad de personería alegada es causa adicional de nulidad del presente juicio. Quinta. Alego falta de legítimo contradictor por. consecuencia de la excepción anterior. Sexta. Alego falta de derecho de la Licenciada I.N.J.G., para demandar el pago de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral, por las siguientes razones: a) Por cuanto el hecho que se demanda es de orden material, trastocado dolosamente, mal interpretado e incongruentemente planteado como moral. b) Por cuanto el Banco Nacional de Fomento como Institución no ha ocasionado daño moral alguno a la actora de esta causa, ni ha cometido delito o cuasidelito en su contra que justifique la pretendida indemnización. e) Por cuanto el auto dictado el 9 de junio del 2008, a las 09HOO por la Corte Suprema de Justicia determina que no ha lugar a la declaratoria de temeridad y malicia de la 23 acusación particular del señor G. General del Banco Nacional de Fomento, decisión que tiene la calidad de cosa juzgada y que enerva cualquier remota posibilidad de iniciar alguna acción en base a los hechos alegados por la demandante. d) A. expresamente la falta de derecho de la actora para demandar al Banco Nacional de pecuniaria por daño moral, por cuanto los funcionarios de esa Fomento indemnización Entidad lo único que han hecho en el presente caso es cumplir a cabalidad con las obligaciones que le imponen la Constitución y demás leyes de la República, al en denunciar hechos ilegales en salvaguarda de los intereses del Estado representada este caso en el Banco Nacional de Fomento; e) A. falta de derecho de la actora al pretender que el Banco Nacional de Fomento le indemnice la astronómica cantidad de un millón de dólares, monto determinado a su antojo y sin ningún fundamento legal que lo justifique. Séptima. Alego la improcedencia de la acción tanto en la forma como en el fondo, por las siguientes razones: a) El Banco Nacional de Fomento no ha cometido un hecho que haya inferido injuria o daño moral a la Licenciada I.N.J.G. y que constituya delito o cuasi delito, que sirva de fundamento a la actora para presentar en su contra una acción como la intentada por la demandante. b)

Particularmente resulta improcedente la demanda planteada por la Licenciada I.N.J.G., puesto que el daño que aduce haber sufrido, de ninguna manera puede imputarse a malicia o negligencia del Banco Nacional de Fomento, más aún cuanto que en el Auto Resolutorio dictado el 9 de junio de 2008, por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, se determina que la acusación particular del señor G. General del Banco Nacional de Fomento ha sido planteada en cumplimiento de sus atribuciones legales, por lo que no ha lugar la declaratoria de maliciosa ni temeraria. En consecuencia no se cumple con el presupuesto (prejudicialidad) previsto en el Código de Procedimiento Penal para que proceda esta acción. La señora J. se dignará tomar en cuenta que el referido auto tiene el carácter de cosa juzgada, razón por la que no cabe dentro de esta causa efectuar ningún análisis sobre el particular; más aún cuanto que, de acuerdo con la Ley, el único Organismo judicial para efectuar la susodicha declaratoria es aquel que haya emitido la sentencia definitiva. e) La acción es improcedente, cuanto no existe imputaciones por injuriosas contra la honra de la demandante, lo que el de las Autoridades respectivas es la existencia de Banco ha puesto en conocimiento 24 comprobantes irregulares determinado ficticios elaborados para evadir los controles, lo que constituye manejos ajenos a toda norma ética y contable, conforme lo ha y arbitrarios el máximo Organismo de Justicia del País en sentencia. d) La acción es improcedente porque la denuncia y la acusación particular se presentaron para que los funcionarios competentes efectúen las investigaciones pertinentes, acciones que de ninguna manera contienen imputaciones injuriosas contra la honra de la accionante. Por tales consideraciones, la demanda es improcedente al pretender fundamentarla en el Art. legales y 2258 del Código Civil, puesto que no se cumplen con los presupuestos requisitos necesarios de procedimiento contemplados en dicha norma legal. Octava.

Alego falta de fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, por referirse a situaciones meramente especulativas, tergiversadas dolosamente y ajenas por completo a la realidad. Además entre otras cosas nombra patrocinador y señala casillero judicial para efecto de posteriores notificaciones en esta causa. Que a fs. 192 hasta, fs. 19,§"

comparece a juicio la LCDA. R.D.A. nombrando patrocinador, señalando casillero judicial para efecto de posteriores notificaciones en su calidad de Empleada Bancaria de la Agencia del Banco Nacional de Fomento San Miguel de Bolívar y, ABOGADO JORGE WASHINGTON Responsable del Departamento ALULEMA ROMERO, en calidad de Sucursal en Legal del Banco Nacional de Fomento Guaranda, dentro del término para ellos concedido manifiestan: La actora Lcda. I.N.J.G., en una manifestación demanda, solicita por indemnización por el Banco Nacional tratando de enriquecerse más de su mala fe en su libelo de del supuesto daño moral ocasionado en su contra suma de un millón de dólares;

de Fomento la escalofriante ilícitamente con dineros de una institución pública en base a simples afirmaciones y argumentos que no tienen asidero legal alguno, por cuanto las actuaciones del Banco Nacional de Fomento plasmadas en la denuncia y acusación particular y demás acciones ejecutadas por el Banco a las que hace referencia la actora en su demanda son legítimas, pues, estuvieron competentes Ministerio encaminadas a que los organismos Público y Función Judicial en base a lo que disponen los Penal realicen las investigaciones correspondientes, Códigos Penal y de Procedimiento establezcan las responsabilidades penales de quienes utilizaron dineros del Estado en reñidos con la Ley Orgánica del Banco beneficio de terceros realizando procedimientos 25 Nacional de Fomento, del Reglamentos, Nacional instructivos, de Fomento.

etc., Con que regulan el normal que y funcionamiento acompañamos Abogado Encargada Banco la documentación probamos que los comparecientes A.R., L.. R.D.A. la primera J.W. en calidad de Gerente en aquel entonces del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda conforme a Oficio Poder N° 1294 de fecha 5 de mayo del 2005 suscrito por el señor I.. A.E.A.V., en su calidad de G. General y Representante Legal del Banco Nacional de Fomento y el segundo en calidad de mandatario y procurador judicial de los señores Ingenieros A.E.A.V. y A.B.C.G.G. y Representantes Legales del Banco Nacional de Fomento de turno, según se desprende de la primera copia de la escritura de Poder Especial y Procuración Judicial otorgada el 4 de agosto de dos mil cinco y el tres de octubre del 2005 ante la Abogada Germania Soto Quinteros Notaria Vigésima Segunda del cantón Quito Encargada, hemos actuado en la causa penal que se siguió contra la actual demandante L.. I.N.J.G. y otra por disposición arbitraria de fondos públicos a nombre yen representación del Banco Nacional de Fomento y no en forma personal y mucho menos por nuestros propios derechos, como erróneamente interpreta la demandante al direccionar su demanda en nuestra contra como responsables solidarios; sin tomar en cuenta que nuestra actuación en los hechos que, pretendan servirle de fundamento fue eminente institucional, en cumplimiento de disposiciones superiores. La afirmación de la actora de que ha ejercido el cargo de Jefa de Agencia del BNF en Caluma de manera correcta, es decir observando debidamente las reglas concernientes no solo al desenvolvimiento financiero y, particularmente de ese Banco sino de todas las instituciones del sistema de los Estatutos, Reglamentos y disposiciones relativas a las labores propias del Banco y de la indicada Agencia es contradictoria y falsa por tal razón nos vemos obligados a relatar de manera objetiva y real los hechos que se suscitaron entre el BNF y la Lcda. I.N.J.G. y otra: Antecedentes. a) El juicio penal por el delito de peculado perpetrado en contra del Banco Nacional de Fomento Agencia en Caluma, dependiente de la Sucursal Guaranda, se inició en virtud de la denuncia presentada por la Lcda. R.D.A., Gerente Encargada de la indicada Sucursal, ante el Agente Fiscal Distrital de Bolívar en Caluma, en razón de que 26 en dicha Agencia Bancaria se había producido un sin número de irregularidades transacciones correspondientes en las en la cuenta corriente N° 0980012917 del 1. Municipio del cantón Caluma y varias cuentas corrientes y de ahorros de funcionarios, empleados, contratistas, fundamenta concejales y proveedores de dicha entidad edilicia. Esta denuncia se en los informes de auditoría que contienen los resultados del examen especial practicado por auditoría a la Agencia Caluma del Banco Nacional de Fomento. b) En la Agencia Caluma del BNF prestaban sus servicios las señoras I.N.J.G. y P.D.R.I.S. en calidad de Jefa de Agencia y Asistente Bancario "B", respectivamente, quienes, de conformidad con lo que establece de esas condiciones procedieron, de los recursos la Auditoría Interna en su informe, aprovechándose primera, I.J.G., a disponer arbitrariamente de la Institución acreditando, sin justificación ni sustento alguno, dineros del Banco Nacional de Fomento en las cuentas corrientes y de ahorros de funcionarios, empleados ,. . .,.

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contratistas, concejales y proveedores de dicha entidad municipal sin que esos dineros hayan sido depositados o acreditados en la cuenta corriente N° 0980012917 por el titular de la cuenta, esto es, por el Municipio del cantón Caluma o por el Ministerio de Finanzas u Organismo Público competente para acreditar valores en la cuentas de las instituciones públicas; en tanto que, la segunda, P.D.R.I.S.; ha realizado transacciones ficticias alterando los valores de la cuenta "Caja" y "Depósitos a la Sucursal Guaranda los comprobantes de Ahorros" y no ha enviado oportunamente de contabilización respectivos para ocultar esta irregularidad, vulnerando principios -de y estado de saldos balance. e) el monto total acreditado contabilidad relativos a la elaboración de comprobantes Conforme establece Auditoria Interna en su informe, ilícitamente por la I.N.J.G. y P. delR.I.S., en sus calidades de Jefa de Agencia y Asistente Bancario B, en su orden, de la Agencia del BNF en Caluma en la cuenta corriente N° 0980012917 del Municipio del cantón Caluma asciende a USD 157.129,04, faltantes que fueron revertidos parcialmente hasta la cantidad de USD 127.389,04. Por tanto, el ilícito cometido por las ex funcionarias ha ocasionado un perjuicio económico al Banco Nacional de Fomento por la suma de Denuncia: Con veinte y nueve mil setecientos cuarenta dólares USD (29.740,00).d) fundamento en el informe de Auditoria N° DAIG-043-2005, de 29 de abril de 2005 y en 27 calidad de Gerente Encargada de la Sucursal del Banco Nacional de Fomento en denuncia ante el Guaranda la Lcda. R.D.A. presentó la correspondiente señor Representante Agencia Bancaria, del Ministerio Público en Caluma, en razón de que en dicha un sin número de irregularidades en las se había producido transacciones correspondientes en la cuenta corriente N° 0980012917 del 1. Municipio del cantón Caluma y varias cuentas corrientes y de ahorros de funcionarios, empleados, contratistas, Representante concejales y proveedores de dicha entidad edilicia. A fin de que el con lo que dispone la Ley, Indagación Previa. El doctor Público, dio inicio a la procesales para del Ministerio Público, de conformidad investigue los hechos ilícito s señalados anteriormente. H.C.P.A., representante del Ministerio algunas indagación en la que se practicaron actuaciones investigar los hechos denunciados. Instrucción F.. Posteriormente 2005, el referido Agente Fiscal Distrital de Bolívar, luego el 6 de junio del de efectuar las investigaciones correspondientes, en base a los resultados de estas investigaciones y por considerar que los hechos denunciados por el Banco Nacional de Fomento constituían hechos punibles y que existían fundamentos I.N.J. suficientes para imputar a las señoras el delito de G. y P.D.R.I.S., peculado, con fundamento en lo que dispone el Art. 217 del Código de Procedimiento Penal resolvió dar inicio a la Etapa de Instrucción Fiscal, solicitando al señor J.S. de lo Penal de Bolívar con asiento en Caluma, entre otras medidas, la prisión preventiva de las referidas ciudadanas, ya que se habían cumplido los requisitos establecidos en el Art. 167 del Código Adjetivo Penal. Dicha medida cautelar fue acogida y ordenada por el mencionado J. en providencia dictada el 13 de junio del 2005 . e) Las imputadas I.J.G. y P.I.S., interpusieron recurso de apelación respecto de esta medida cautelar con la que se ordenó su prisión preventiva. La Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Guaranda, al resolver este recurso, luego de realizar un examen prolijo, exhaustivo, netamente jurídico y totalmente apegado a la realidad de los hechos y al derecho, en Auto Resolutorio dictado el 29 de junio del 2005 resolvió negar este recurso en base a las siguientes consideraciones: "De los documentos de soporte para la resolución de apertura de instrucción fiscal y de las versiones constantes en autos, se encuentran indicios suficientes de un delito de acción pública, 28 cuya infracción es sancionada con pena privativa de la libertad mayor a un año. 6 Indicios de que las imputadas podrían ser autoras del delito tenemos: De los elementos que sustentan la resolución de inicio de la instrucción fiscal los que fueron debidamente anotados y valorados, la Sala encuentra indicios claros y precisos que permiten apreciar que las imputadas podrían ser sujetos de la infracción referida, indicios que se extrae de la documentación consideraciones anotada que consta de autos: Resolución. Por las expuestas, esta S. Especializada de lo Penal, conforme lo dispuesto Penal, hallándose indicios en los Arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento suficientes 1----

de la existencia del delito sancionado con pena privativa de la libertad superior a un año; y, por existir indicios claros y precisos de la autoría del delito objeto de la instrucción fiscal de las imputadas recurrentes, al tenor del Art. 42 del Código Penal, y estimando necesaria la medida cautelar personal ordenada por el señor Juez A -quo, confirma dicha medida cautelar personal. auto, devuélvase evacuadas dentro al Juzgado Ejecutoriado que sea el pre~f!nte Una· ~e·z de de origen ... " f) Dictamen Fiscal Acusatorio. Fiscal todas de la etapa de la Instrucción las diligencias investigación, de cargo y descargo, el doctor H.C.A., por considerar que existían graves presunciones respecto a la existencia material de la infracción y la responsabilidad de las imputadas, debidamente motivado y fundamentado, emitió

dictamen acusatorio en contra de I.N.J.G. y P.D.R.I.S., acusándolas de haber adecuado su conducta y de ser las autoras del delito de peculado tipificado y sancionado por el Art. 257 del Código Penal, solicitando al Juez Sexto de lo Penal de Bolívar que al momento de resolver la causa se dicte auto de llamamiento conformidad a juicio en contra de las indicadas ciudadanas. Cabe indicar que de Penal el con lo que dispone el Art. 33 del Código de Procedimiento ejercicio de la acción penal le corresponde en forma privativa al Ministerio Público a través de sus Fiscales, igualmente es necesario recordar que tanto la Fiscalía como los Organismos de Justicia actúan con plena autonomía, en base única y exclusivamente su criterio, a sus consideraciones, las Investigaciones a a las conclusiones a las que llegan luego de efectuar y análisis que cada caso amerita, sin que en modo alguno influya en la intervención del denunciante o acusador particular;

sus decisiones o resoluciones intervención que es meramente secundaria en un proceso penal en virtud de lo que 29 dispone la norma legal invocada en el párrafo que antecede. Por tanto, solo la ignorancia combinada con la mala fe y una desmesurada ambición puede motivar a una persona que sabe que actuó en forma irregular por decir lo menos en el ejercicio de funciones públicas, a plantear ese tipo de demandas- g) Acusación Particular. Poder Especial y Procuración Judicial. Mediante escrituras públicas otorgadas el 4 de agosto y el 3 de agosto del 2005, en la Notaría Vigésimo Segunda del cantón Quito, ante la Abogada Germania Soto Quinteros, Notaria (E) el señor ingeniero A.E.A.V. yel Ing,. Á.A.B.C. en sus calidades de Gerente General del Banco Nacional de Fomento en su turno y al amparo de lo que dispone el literal a) del numeral 17 del artículo 35 de la ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento; los artículos 52 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgaron poder especial y pro curación judicial a favor del Abogado W.A.R., Responsable de la Unidad Legal de la Sucursal Guaranda y por tanto responsable de todos los asuntos de orden legal y judicial que se tramitan en la jurisdicción de dicha Sucursal a fin de que deduzca acusación particular en contra de I.N.J.G., y P.I.S. y demás autores, cómplices y encubridores que se llegaren a descubrir en la causa penal N° 010-2005. En cumplimiento al poder especial y procuración judicial otorgado por el señor G. General del Banco Nacional de Fomento, el Abogadlo Washington A.R., dedujo acusación particular en contra de las señoras I.N.J.G. y P.I.S. y demás autores, cómplices y encubridores del delito de peculado cometido en contra del Banco Nacional de Fomento. Motivo de la Acusación. El Banco Nacional de Fomento, comparece formulando acusación particular en contra de la demandante económico y otra; en primer lugar porque ha sufrido un grave perjuicio de los ilícitos cometidos por las de USD 29.470,00 como consecuencia acusadas I.N.J.G. y P.D.R.I.S., en calidad de Jefe de Agencia y Asistente Bancario "B" respectivamente, en Caluma, las mismas que aprovechándose I.N.J. de la Agencia Bancaria de esas condiciones procedieron la primera arbitrariamente de los recursos de la García, a disponer institución acreditando valores en las cuentas corrientes y de ahorros de funcionarios, empleados, concejales, contratistas y proveedores del Municipio del Cantón Caluma, sin 30 que esos valores hayan estado depositados en la cuenta corriente N° 0980012917 que dicha entidad Edilicia tiene aperturada en la agencia Caluma del BNF. Este hecho ha sido planificado con antelación y en forma meticulosa por cuanto a través del sistema automatizado de servicios Bancarios, con su número de operador 980 ha acreditado en varias fechas de los meses de julio a octubre de 2004, valores por la suma de USS 157.129,04 en las cuentas corrientes concejales, contratistas y proveedores y de ahorros de los funcionarios, empleados, del Municipio del cantón Caluma, cometiendo con estas actuaciones el delito tipificado, reprimido y sancionado por el Art. 257 inciso primero del Código Penal vigente (disposición arbitraria de fondos), de esta manera se han dispuesto arbitrariamente r--I dineros en una Institución del sector público como es el BNF entidad de desarrollo del país, encargado de conceder créditos a los pequeños productores, para su progreso y adelanto; y, en segundo lugar, porque el BNF como institución del sector público, tiene la obligación ineludible de denunciar hechos ilícitos, corruptos, que vayan en desmedro de su imagen y prestigio que con sobra de méritos lo ha ganado. Por lo indicado, el BNF ha deducido acusación particular para, una vez que las acusadas sean condenadas, se les obligue a pagar los valores a los que asciende el perjuicio económico ocasionado a la Entidad que represento así como a la indemnización de daños y perjuicios. Existencia material del delito. En verdad señor juez las actuaciones practicadas por el señor Agente Fiscal Distrital de Bolívar dentro de la indagación previa y la etapa de instrucción F., son inobjetablemente concluyentes .

de que efectivamente se cometió un delito de peculado en contra del Banco Nacional de Fomento, esto es de que existe materialmente demostrado dentro del proceso el ilícito entre otros, se ha se ha demostrado que fue objeto de dicho juicio penal. Principalmente, la existencia material de la infracción con las siguientes actuaciones: h) Con la copia certificada del informe de Auditoria DAIG-043-2005 de 29 de abril del 2005, que consta fs. 45 a 234, que contiene los resultados del examen especial efectuado por funcionarios técnicos especializados de la auditoria interna de la institución a la Agencia del Banco Nacional de Fomento en Caluma, dependiente de la Sucursal Guaranda, para analizar las transacciones efectuadas indebidamente en la cuenta corriente N° y de 0980012917 del I.M. del cantón Caluma y varias cuentas corrientes contratistas, concejales y proveedores ahorros de funcionarios, empleados, de dicha 31 entidad, en la que se concluye que las señoras I.J.G., J. de la Agencia en Caluma, y P.I.S., Asistente Bancario, son las responsables de los ilícito s, la primera por haber dispuesto arbitrariamente los recursos de la institución; en tanto que, la segunda, por haber realizado transacciones ficticias, alterando los valores de la cuenta Caja y Depósito de Ahorros Confirmados en el Estado de Saldos (Balance), así como, no enviar oportunamente contabilización a la Sucursal Guaranda los comprobantes de para ocultar esta irregularidad.

i) Con el oficio dirigido al señor Subsecretario del Tesoro de la Nación por parte de la señora I.J.G. que consta a fojas 80 en el que sin tener facultad alguna para ello, le solicitó la autorización para debitar el valor de USD $ 29.740,78. j) Con la contestación realizada por el señor E.R.C., S. de Tesorería de la Nación, dirigido a la señora I.J.G., en el que se establece que la aceptación de sobregiros o anticipos aplicados por el BNF debían estar sustentados en un documento o contrato que le permitiera operar con dicha transacción: documento este que no obra del proceso; k) Con la papeleta del depósito N° 05330326 del 29 de diciembre del 2004, que consta a fs. 223 del proceso, con la que la acusada I.J. pretende hacer aparecer que ha depositado la cantidad de USD 29.740,79 en la cuenta corriente del Municipio del cantón Caluma, sin que en realidad dichos valores hayan ingresado a esa cuenta corriente; esto es, sin que en realidad se haya producido este depósito, 1) Con el oficio N° 071/AEMC-05 dirigido a la señora I.J.G. por el Alcalde V.H.A. que consta a fojas 234 del proceso, en el que se indica que el l. Municipio de ese Cantón no reconoce deuda alguna al Banco Nacional de Fomento; 11) Con el informe pericial practicado por el Lic. C.R.G.G., quien concluye que en diversas fechas se han realizado acreditaciones en cuentas de varios funcionarios y empleados del 1. Municipio de Caluma, sin contar con la disponibilidad de fondos, 10 que ha ocasionado un manejo irregular, arbitrario, fuera de toda norma ética y contable, que ha concluido en que se perjudique al BNF en la cantidad de USD 29.740,78, sin que se haya recuperado estos valores: cabe indicar, en estricta esencia, que la disposición arbitraria de valores fue por montos mucho más altos al indicado en este literal (aproximadamente 1. Municipio USD $ 160.000). m) Con la certificación conferida por el de Caluma en la que se indica que revisadas las actas las sesiones 32 realizadas los días 09, 13 Y 22 de diciembre del 2004 no consta que el Concejo Cantonal de Caluma haya autorizado al señor V.H.F.A., la suscripción de un contrato de pago con el Banco Nacional de Fomento; y, n) Con el oficio dirigido al señor Agente Fiscal Distrital de Bolívar (Caluma) por la Directora Financiera del Municipio de Caluma en el que indica que la administración anterior del Ente Edilicio no ha solicitado sobreseimiento crédito alguno al Banco Nacional de Fomento; ñ) Auto de provisional del proceso y de las imputadas I.N.J.G. y otra, el señor J.S. de lo Penal de Bolívar luego de establecer la existencia material del delito el 21 de noviembre de 2005 dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso y de las prenombradas sindicadas I.N.J.G. y P.D.R.I.S. para lo cual formuló los siguientes razonamientos y que el compareciente J.W.A.R. en calidad de acusador particular las objetó en el escrito de apelación interpuesto dentro del término para ante la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Bolívar hoy Corte Provincial de Justicia. El señor J. estableció que queda demostrado que las señoras I.N.J.G. y P. delR.I.S., han cometido irregularidades en el manejo de dineros de propiedad del Banco Nacional de Fomento, y se han determinado que se ha producido un perjuicio económico en su contra. En la tercera conclusión el señor J. se pregunta: ''pero donde se encuentra dicho dinero, donde están los veintinueve mil setecientos cuarenta dólares con setenta y ocho centavos y el mismo se responde, "en las cuentas de empleados y personeros Municipales" o) Recurso de Apelación, frente a esta afirmación en el escrito de apelación del auto de sobreseimiento provisional para ante la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Guaranda, hoy Corte Provincial de Justicia, el Banco Nacional de Fomento objetó en los siguientes términos: Como se ha dejado indicado y obra de autos la señora I.J.G., en su calidad de Jefe de la Agencia del Banco en Caluma, ha entregado dineros que estaban bajo su custodia a personeros del Municipio de Caluma, sin estar facultada para ellos, sin que haya tenido autorización correspondiente valores hayan estado depositados y lo que es peor sin que esos en la cuenta corriente de esa Entidad Municipal, disponiéndose, en consecuencia, arbitrariamente de esos valores; en tanto que, la señora P.I.S., trató de acomodar las acreditaciones en el Sistema Financiero 33 Bancario, creando para el efecto acreditaciones ficticias, alterando los valores de algunas cuentas así como no ha enviado oportunamente comprobantes de contabilización a la Sucursal en Guaranda los para ocultar esta irregularidad, a pesar de lo indicado en la misma conclusión se manifiesta que no ha demostrado la sustracción de dichos valores, respecto de esta apresurada afirmación, manifesté que en la Instrucción Fiscal y así obra del proceso se ha demostrado que I.J.G. y P.I.S., han realizado acreditaciones irregulares. Además hacen una reseña de todo el procedimiento Fomento que se ha dado dentro del juicio penal instaurado por el Banco de las siguientes en contra de la ahora actora y otra, además de proponer Amparado en los fundamentos excepciones:

de hecho y de derecho expuestos con y Legal a la defensa claridad precisión, en uso del legítimo derecho Constitucional deducimos las siguientes excepciones: 1. Alegamos negativa pura, llana y simple de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda o pretende fundamentarse la actora en su libelo de demanda. 2) Improcedencia de la Acción. Alegamos la improcedencia de la acción propuesta en nuestra contra y del Banco Nacional de Fomento, ya que no se puede interponer acción de daño moral por el ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado y demás leyes de la República, como queda demostrado, es obligación legal y moral de los funcionarios públicos denunciar ante las autoridades competentes actos ilícitos cometidos por personas inescrupulosas en contra de los intereses de las instituciones que representan. 3. Improcedencia de la acción en razón de que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ha calificado a la denuncia y a la acusación particular de maliciosas Ilegitimidad de personería de los demandados, y temerarias. 4.

por cuanto no hemos realizado acto alguno que hubieran causado daño a la actora, los comparecientes no hemos actuado a título personal, sino a nombre y en representación cumpliendo disposiciones del Banco Nacional de Fomento, del señor G. General de turno del Banco Nacional de Fomento; y por otro lado la primera compareciente dejó de ser Gerente Encargada del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda. 5. Alegamos falta de legítimo contradictor, pues nosotros no somos los representantes legales del Banco, ni hemos y mucho menos en forma causado daño alguno a la demandante ni institucionalmente personal o solidaria. 6. Alegamos falta de derecho de la señora Lcda. I.N. 34 J.G., para demandar el pago de indemnización de daños y perjuicios por daño moral por las siguientes razones: a) Por cuanto ni el Banco Nacional de Fomento ni funcionario alguno de la Institución han ocasionado daño moral alguno a la actora de esta causa ni han cometido delito o cuasidelito en su contra que justifique la pretendida indemnización. b) Por cuanto la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 2008, a las 09HOO no declara maliciosas y temerarias a la denuncia y acusación particular presentadas por el Banco Nacional de Fomento en contra de la Lcda. I.J.G., procedimiento que tiene la calidad de cosa juzgada y que enerva cualquier remota posibilidad de iniciar acción en base a los hechos alegados por la demandante. 7) Resulta improcedente la demanda planteada por la Lcda. I.N.J.G., puesto que el daño moral que aduce haber sufrido, de ninguna manera puede imputarse a malicia o negligencia del Banco Nacional de Fomento, más aún cuanto que en la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se declaran maliciosas ni temerarias la denuncia y acusación particular presentadas por el Banco Nacional de Fomento y se reconoce expresamente que -han cometido actos reñidos con la ética, con el objeto de ocultar información, realizando comprobantes ficticios. En consecuencia no se cumple con el presupuesto para que proceda esta acción. La señora J. se dignará tomar en cuenta que la referida sentencia tiene el carácter de cosa juzgada razón por la que no cabe dentro de esta causa efectuar ningún análisis sobre el particular. Hemos de recalc.a.r que el Banco Nacional de Fomento al presentar la denuncia y la acusación particular.a través de los funcionarios competentes cumpliendo las disposiciones que establece el los hechos Código Penal y Código de Procedimiento Penal para que se investiguen ilícitos cometidos en contra de la institución, no ha cometido delito o cuasidelito alguno que haya inferido daño moral a la demandante, simplemente ha cumplido con una obligación legal y moral de poner en conocimiento del juez competente la comisión de hechos doloso s, habiendo demostrado en el proceso penal la existencia de la infracción y que existían elementos de convicción que hacían presumir la responsabilidad de la demandante. 8) Nulidad de este juicio por las razones expuestas en las excepciones que anteceden. Petición: En razón de lo expuesto y por cuanto las excepciones que hemos deducido tienen suficiente soporte legal, Usted Señora Jueza, se dignará: 1. Aceptar 35 todas y cada una de las excepciones planteadas por el Banco Nacional de Fomento y rechazar por improcedente la demanda deducida por la Lcda. I.N.J. 2. Por la evidente G. contra del Banco Nacional de Fomento y los comparecientes.

temeridad y mala fe con la que está litigando la demandante de conformidad con lo preceptuado en el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil, se le condenará al pago de costas judiciales en las que se incluirán los honorarios de los Abogados de la Defensa. Que el demandado EC. E.X.V.M.A., en su calidad de G. General y representante del Banco Nacional de Fomento, comparece a juicio con el escrito constante a fs. 200 hasta 210, en el mismo que manifiesta: 1.2. Pronunciamiento fundamentos argumentos Licenciada expreso sobre las pretensiones de la actora: Al amparo de los niego todos los de hecho y de derecho que expongo a continuación, y pretensiones constantes en el libelo de la demanda deducida por la niego en forma expresa, I.N.J.G.. Particularmente categórica, contundente definitiva las acusaciones maliciosas y temerarias que vierte la actora de este juicio en su libelo inicial en contra del Banco Nacional de Fomento y de sus representantes enriquecerse legales. Debo indicar que la acción planteada tiene como finalidad de dineros de una Institución Pública, en base a simples ilícitamente afirmaciones y argumentos que no tienen respaldo fáctico ni legal alguno. A nombre de la Institución que represento, dejo expresa constancia de la legitimidad de la actuación de los funcionarios del Banco Nacional de Fomento plasmada en la denuncia, acusación particular y demás acciones ejecutadas por el banco a las que se hace referencia o se citan ''textualmente'' en la demanda presentada por la Licenciada I.N.J.G.. Es necesario aclarar que todas estas actuaciones y acciones a las que alude la demandante estuvieron destinadas a que el Representante del Ministerio Público (Fiscal), único competente para el ejercicio de la acción penal, por tanto único funcionario capaz de iniciar un juicio penal, en base a lo que dispone el Código de Procedimiento organismos Penal, realice las investigaciones judiciales establezcan las correspondientes a fin de que los e quienes responsabilidades pertinentes " ... acreditaron valores a cuentas de los empleados del Municipio de Caluma, sin que para el efecto haya contado con fondos dicha Institución, realizando comprobantes contables ficticios para evadir los controles de la Sucursal de Guaranda, manejos 36 irregulares y arbitrarios ajenos a toda norma ética y contable ... " (en palabras utilizadas en sentencia por los señores Ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia) en perjuicio del Banco Nacional de Fomento; ilícito que trastocó el ordenamiento administrativo secuelas que afectaron institucional, escandalizó a los servidores del Banco y dejó seriamente el desenvolvimiento de las actividades y acusación institucionales. particular Debo aclarar que las transcripciones de la denuncia presentadas por el Banco que se incluyen en el libelo de demanda, no responden a la realidad de tales documentos, puesto que existen una serie de error~s e inconsistencias. Esta circunstancia me obliga a relatar en forma objetiva y real los en dicha demanda. En esta contestación hechos a los que se refiere la accionante igualmente se hace relación a todo el trámite que se ha seguido en las instancias dentro del juicio penal, y por economía procesal no es necesario correspondientes transcribir dichos antecedentes ya que concuerda con lo anotado en líneas anteriores por los demás demandados, por lo que propone las siguientes excepciones: Amparado en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión, en uso del en la Constitución y demás Leyes de la legítimo derecho a la defensa consagrada República y a nombre de la Institución a la cual represento, deduzco las siguientes excepciones: Primera. Alego negativa pura, llana y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada en contra del Banco Nacional de Fomento. la nulidad del juicio, al tenor de lo que establece el Art . . 353 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el trámite de la presente causa se' han omitido solemnidades sustanciales que vician el procedimiento. Corresponde Segunda. Alego expresamente .

inclusive de oficio a la Jueza declarar la nulidad del juicio, no obstante lo cual y en el supuesto jamás consentido de que esto no suceda, propongo las siguientes excepciones adicionales, a fm de desvirtuar las ilegítimas pretensiones de la actora constantes en su libelo de demanda. Tercera .. A. incompetencia del Juzgado, al tenor de lo' que dispone el Art. 31 del Código de Procedimiento Penal. Cuarta. En forma expresa alego ilegitimidad compareciente de personería y falta de legítimo contradictor en lo atinente al Economista E.M.A., a quien la Lcda. I.N.J.G., a quien ni siquiera conozco, me demanda ''por mis propios derechos", a pesar de que no intervine en modo alguno en el juicio penal que, según ella, es el 37 fundamento de su acción al considerar que se trata de un ''procesamiento injustificado". En efecto, fui nombrado G. General del Banco Nacional de Fomento ellO de julio del 2008, calificado y posesionado absolutoria el 14 de julio del 2008; en tanto que la sentencia fue dictada por la Primera Sala de la Corte a favor de la demandante Suprema de Justicia el 14 de mayo del 2008: es decir antes de que se posesione de Gerente General. Por qué razón se me demanda por mis propios derechos el pago de una indemnización de daños y perjuicios por hechos o actos en los que no he intervenido en forma alguna. Quinta. Alego ilegitimidad de personería jurídica de la parte demandada Banco Nacional de Fomento, pues, la persona jurídica a la que actualmente represento no pudo realizar el acto en cuestión, porque esto es jurídica, lógica y hermenéuticamente imposible. La ilegitimidad de personería alegada, es causa adicional de nulidad del presente juicio instaurado ilegalmente en contra del Banco. Sexta. Alego falta de legítimo contradictor por consecuencia de la excepción anterior. Séptima. Alego falta de derecho de la Lcda. I.N.J.G., para demandar el pago de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral, por las siguientes razones: a) Por mal cuanto el hecho que se demanda es de orden material, trastocado dolosamente, interpretado e incongruamente de Fomento como institución planeado como moral. b) Por cuanto el Banco Nacional y mucho menos el compareciente en mi calidad de Gerente General que no he intervenido en forma alguna en los hechos alegados por la demandante, ni funcionario alguno de la Institución, han ocasionado daño moral a la actora de esta causa, ni han cometido delito o cuasi delito en su contra que justifique la pretendida indemnización. e) Por cuanto el Auto dictado el 9 de junio del 2008, a las 09HOO por la Corte Suprema de Justicia determina que no ha lugar a la declaratoria de temeridad y malicia de la acusación particular del señor G. General del Banco Nacional de Fomento, decisión que tiene la calidad de cosa juzgada y que enerva cualquier remota posibilidad de iniciar alguna acción en base de los hechos alegados por la demandante. d) Alego expresamente la falta de derecho de la actora para demandar al Banco Nacional de Fomento indemnización pecuniaria por daño moral, por cuanto la Institución que represento, a través de sus funcionarios lo único que ha hecho en el presente caso es cumplir a cabalidad con las obligaciones que le imponen la Constitución y demás leyes de la República, al denunciar hechos ilícitos en salvaguarda 38 de los intereses del Estado representado en este caso en el Banco Nacional de Fomento. e) Alego falta de derecho de la actora al pretender que el Banco Nacional de Fomento le indemnice la astronómica cantidad de un millón de dólares monto determinado a su antojo y sin ningún fundamento legal que lo justifique. Octava.Alego improcedencia de la acción tanto en la forma como en el fondo, por las siguientes razones: a) El Banco, Nacional de Fomento no ha cometido un hecho que haya inferido injuria o daño moral al señor V.N. y que constituya delito o cuasidelito, que sirva de fundamento a la actora para presentar en su contra una acción como la intentada por la demandante; b) Particularmente resulta improcedente la demanda planeada por la Licenciada I.N.J.G., puesto que el daño que aduce haber sufrido, de ninguna manera puede imputarse a malicia o negligencia del Banco Nacional de Fomento, más aún cuanto que en el auto Resolutorio dictado el 9 de junio del 2008, a las 09HOO, por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, se determina que la acusación particular del Gerente General del Banco Nacional de Fomento ha sido planteada en cumplimiento de sus atribuciones legales, por lo que no ha lugar la declaratoria de maliciosa I1i previsto temeraria. En consecuencia no se cumple con el presupuesto (prejudicialidad) en el Código de Procedimiento Penal para que proceda esta acción. La J. se dignará

tomar en cuenta que el referido auto tiene el carácter de cosa juzgada, razón por la que no cabe dentro de esta causa efectuar ningún análisis sobre el particular, más aún cuanto que, de acuerdo con la Ley, el único organismo judicial competente para efectuar la susodicha declaratoria es aquel que haya emitido la sentencia definitiva. e) La acción improcedente, demandante, por cuanto no existen imputaciones es .

injuriosas contra la honra de la de las Autoridades lo que el Banco ha hecho es poner en conocimiento respectivas la existencia de comprobantes ficticios elaborados para evadir los controles, lo que constituye manejos irregulares y arbitrarios ajenos a toda norma ética y contable, conforme lo ha determinado el Máximo Organismo de Justicia del País en sentencia: He de recalcar que el Banco Nacional de Fomento al presentar la denuncia y la acusación particular a través del funcionario competente, cumpliendo las disposiciones que establece el Código Penal y Código de Procedimiento Penal para que se investiguen los hechos ilícitos cometidos en contra de la Institución, no ha cometido delito o cuasidelito alguno que haya inferido daño moral a la demandante, simplemente ha cumplido con 39 una obligación legal y moral de poner en conocimiento del Juez competente la comisión de hechos dolosos, habiendo infracción demandante. y que existían demostrado en el proceso penal la existencia presumir la responsabilidad de la de la datos que hacían Resulta paradójico que se pretenda demandar indemnización pecuniaria por daño moral a quienes han cumplido con su deber de denunciar los hechos señalados. Por esta razón la acción es improcedente indemnización al pretender que el Banco le pague una millonaria fijada por la actora sin ningún fundamento, puesto que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos necesarios que contempla el Código Civil, que ni siquiera han sido invocados por la demandante, esto es que exista delito o cuasidelito que haya causado daño al demandante. d) Particularmente improcedente resulta demandar al compareciente por sus propios derechos, en razón de que, como ha quedado indicado, no he intervenido en forma alguna en los hechos que pretenden servir de fundamento intervenido a la acción propuesta por la Lcda. J.G.. Ni siquiera he (no era Gerente General del Banco Nacional de en forma institucional Fomento a la fecha en que se produjeron los hechos), mucho menos en forma personal. Por tales consideraciones, la demanda es improcedente al pretender fundamentarla en los Arts. 2231 y 2232 del Código Civil, puesto que no se cumplen con los presupuestos legales y requisitos necesarios de procedimiento contemplados en dicha norma legal.

Novena

Alego causa y objeto ilícitos, porque el reclamo es ilegal debido a que la actuación de mi representada en este caso, en base a la cual se pretende fundamentar .~

esta demanda, se ajusta estrictamente a las normas constitucionales y legales, por lo que no cabe jurídicamente pretender indemnización por un daño moral inexistente; además relativa al agravio, que los demandantes llaman esta demanda viola la normatividad daño moral; y, porque pretenden un enriquecimiento sin causa, en base a la dolosa alteración del contenido, espíritu y esencia de un proceso judicial. Décima. Alego falta de fundamentos especulativas de hechos de la demanda por referirse a situaciones dolosamente y ajenas por completo meramente tergiversadas a la realidad. de la RECONVENCIÓN.

Juez competente. En razón de haber avocado conocimiento presente causa, usted, señora J., es competente para conocer y resolver la presente reconvención. Del actor. Mis nombres y apellidos y generales de ley constan en este a la Licenciada I.N.J.G. por mis propios escrito. Reconvengo 40 derechos afectados por la imputación de hechos y actos que jamás he cometido; y, por los derechos que represento del Banco Nacional de Fomento, persona jurídica de derecho público que también ha sido afectada por el daño moral que se le ha ocasionado . De la Demandada (Reconvenida). Los nombres, apellidos y demás especificaciones la demandada con esta reconvención de son I.N.J.G., ecuatoriana, Licenciada en Comercio y Administración, mayor de edad, soltera, de profesión domiciliada en la casa N° 986 de la calle P.M., entre 2 de Agosto y Avenida La Naranja de la Ciudad de Caluma. Fundamentos presentado de Hecho. En el escrito de demanda como base de este juicio, la accionante I.N.J.G., llamado moral, relativo a la buena fama y prestigio de los lesiona el bien jurídico funcionarios del Banco Nacional de Fomento y de la Institución misma, al proferir en su contra una serie de afirmaciones totalmente alejadas de la verdad con las cuales pretende demostrar que el Banco Nacional de Fomento y los funcionarios de la Entidad le han producido humillaciones sufrimiento físicos y síquicos, " ... incluyendo angustia, ansiedad, y ofensas de prácticamente toda la sociedad ... e insinuar en forma reiterada que el Banco Nacional de Fomento ha manchado su reputación, mediante la denuncia y acusación particular ... "; además con esta demanda se pretende causar daño económico, que es susceptible de indemnización por daños y perjuicios, pues acusa sin ninguna base ni fundamento a los personeros del Banco Nacional de Fomento, de que han practicado una serie de actos infundados, ilegales, inmorales, maliciosos .Y temerarios en su contra. Es evidente que la demandante me está imputando la comisión' de actos que jamás he cometido, pues ni siquiera le conozco, cuanto más que jamás he intervenido plantear en los hechos que sirven de supuesto fundamento e ilegal demanda. Adicionalmente al demandante esta reconvención para se su improcedente fundamenta en el hecho real y comprobado, aceptado incluso por la propia Primera Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia dictada el 14 de mayo del 2008, a las 09HOO, que la evidente actuación irregular de la accionante en el ejercicio de sus funciones de Jefe de la Agencia de Caluma ocasionó un perjuicio al Banco Nacional de Fomento que asciende a la cantidad de US $ 29.740,00. Al exponer los fundamentos de hecho de la contestación produjo y descubrió a la demanda, se explica detalladamente la forma como se reproduzco este perjuicio.

Para efectos de esta reconvención 41 íntegramente reconvención dichos fundamentos.

Fundamentos de Derecho

Fundamento rm en los artículos 105, 106 Y 398 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2214 y siguientes del Código Civil, de manera especial los artículos 2231 y 2232 que tratan del daño moral; en el Informe de Auditoria N° DAIG-043-2005; en la sentencia dictada el 14 de mayo del 2008, a las 09HOO; y, en el Auto Resolutorio dictado por dicho Organismo Reconvención. comparezco, de Justicia el 9 de junio del 2008, a las 09HOO. expuestos y en la calidad en la que a la actora para que luego del trámite I.N. En razón de los antecedentes en forma expresa reconvengo su Autoridad correspondiente en sentencia condene a la Licenciada J.G. al pago de a) Dos millones de dólares, por concepto del agravio moral causado al Banco Nacional de Fomento y a sus personeros; b) Al pago de veintinueve mil setecientos cuarenta dólares más los respectivos intereses en concepto de perjuicio económico ocasionado al Banco Nacional de Fomento por acreditación ilegal de dineros del Banco Nacional de Fomento en las cuentas corrientes y de ahorros del Municipio de Caluma, de los funcionarios y empleados de dicha entidad edilicia; e) Al pago de los honorarios de mis abogados patrocinadores. Cuantía. La cuantía en cuanto a la indemnización por daño moral es indeterminada puesto que si bien es cierto el valor reclamado como indemnización pecuniaria por daño moral ocasionado es superior a los dos millones de dólares, la parte final del inciso tercero del artículo 2232 del Código Civil, estipula que es el juez competente quien determina el valor de la indemnización, al textualmente establecer: " ... quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo". En cuanto al perjuicio ocasionado al Banco Nacional de Fomento como consecuencia de los hechos irregulares cometidos por la Lcda. I.N.J.G., en el ejercicio de sus funciones de Jefe de Agencia Caluma del Banco Nacional de Fomento, la cuantía sin ser inferior a veintinueve mil setecientos cuarenta dólares, no supera los cincuenta mil dólares, tomando en cuenta el pago de intereses que serán calculados hasta el momento que se realice el pago. Trámite. A esta reconvención se le dará el trámite establecido en la Ley para el juicio ordinario. C.. Con esta reconvención y el auto en ella recaído, se citará a la Licenciada I.N.J.G. en el domicilio judicial que tiene señalado en este juicio o en la casa N° 986 de la 42 C.P.M., entre 23 de Agosto y Avenida La Naranja de la ciudad de Caluma. Petición. En razón de lo expuesto y por cuanto las excepciones deducidas y la reconvención planeadas por la Institución que represento, tienen el suficiente soporte legal, usted señor J. se dignará: 1. Aceptar todas y cada una de las excepciones planteadas por el Banco Nacional de Fomento y rechazar por improcedente la demanda planteada por la Licenciada I.N.J.G.. 2. Aceptar la reconvención propuesta por mi representada y condenar a la Licenciada I.N.J.G. pague a mi representada concepto las cantidades de dos millones de dolares americanos por mil setecientos cuarenta por concepto de de daño moral y veintinueve perjuicio ocasionado al Banco Nacional de Fomento. 3. Por la evidente temeridad y mala fe con la que se está litigando la demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 287 del Código de Procedimiento costas procesales Nacional Civil se le condenará al pago de las de los abogados del Banco en esta causa.

en las que se incluirá los honorarios que defienden de Fomento los intereses de la Institución Además, entre otras cosas, señala casillero judicial y nombra patrocinador dentro de l~ presente causa. Estas contestaciones a la demanda han sido calificadas de legales por lo que se ha admitido para su trámite legal correspondiente y en vista de que existe reconvención a la actora como se encuentra analizado anteriormente, de conformidad al Art. 398 del Código de procedimiento Civil se ha corrido traslado a la actora por el término de quince días, término dentro del cual ha presentado su escrito constante a fs. 215 hasta fs. 216, en la misma que CONTESTA LA RECONVENCION es cierto que mi demanda de indemnización y dice: Si bien económica por daño moral, ocasionado en en juicio mi contra por las personas a quienes dirigí mi demanda debe tramitarse ordinario, no es menos cierto que se trata de un juicio ordinario especial, especialísimo previsto en las disposiciones consignadas en el Art. 2232 del Código Civil, no cabe, por lo mismo que se admita a trámite una reconvención y peor aún que trata de desconocer el valor jurídico acogiendo de una sentencia pronunciada interpuesto por la Corte Suprema de Justicia de una un recurso de casación por mí, como consecuencia denuncia absolutamente de Fomento, ejercidas falsa y de una acusación igualmente falsa del Banco Nacional por su representante legal, y a través de su subalterna de Guaranda o ya directamente por él, fui enjuiciada penalmente por supuesto peculado. El 43 Juez Sexto de lo Penal de Bolívar, con asiento en Caluma, dictó sobreseimiento provisional en mi favor, y a favor de la otra imputada, inconformes con ese pronunciamiento el Banco y las imputadas apelamos del mismo, para ante la Sala de lo Penal de la H. Corte Superior de Justicia de Guaranda y el Banco obtuvo ilegalmente que se revoque e inicie un juicio en contra de las imputadas, pero algo más obtuvo, que el Tribunal Penal de Bolívar dicte sentencia en contra de las dos imputadas, lo que anoto en líneas anteriores, cuestión que señala el Economista E.J.M.A. en su escrito, corresponde a la verdad, pero también corresponde a la verdad el pronunciamiento Penal, casando de la Corte Suprema de Justicia a través de la Primera Sala de lo esa irrita sentencia absolviéndome de la infracción injustamente endilgada por el representante del Banco Nacional de Fomento ¿Cabe revisión de este pronunciamiento?, en derecho no cabe revisión de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia casando la sentencia del Tribunal Penal de Bolívar. Es irrelevante la declaratoria de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la acusación particular que el Banco Nacional de Fomento no es maliciosa ni temeraria, ya que, según la doctrina no es indispensable que el autor del daño moral haya obrado con dolo, para que tenga el derecho de reparar a la víctima la consumación del hecho basta que se produzca el daño. En efecto el Banco Nacional de fomento a través de las personas que indico, me acusó de peculado, injustamente, mas la indicada Sala al casar la irrita sentencia del inferior me absolvió. Nace en consecuencia, mi derecho de demandar el pago de una indemnización pecuniaria por daño moral como lo hago. De otro lado, el Banco Nacional de Fomento, de acuerdo con la ley, con base del contrato de pago y de la letra de cambio que menciono en mi libelo de demanda, letra que se halla en poder de éste, debe reclamar el pago de la suma de veintinueve mil setecientos cuarenta dólares más intereses y costas al 1. Municipio de Caluma y de ninguna manera a mi. Al respecto, conviene señalar que el informe relativo al examen especial de la Contraloría General del Estado. Efectuado al Gobierno Municipal de 2002-07-01, al 2005-05-31, que concluye que "El dicho cantón, por el período Municipio mantiene obligaciones por $ 29.740,70, a favor del Banco Nacional, sucursal Caluma, por cuya razón recomienda resolver sobre la obligación que el Municipio mantiene con el Banco Nacional de Fomento, sucursal Caluma". De lo 44 expuesto se infiere sin duda, que la reconvención es inaceptable, por el flanco que se le mire. Por lo que antecede, a la reconvención deducida por el Economista E.J.M.A., propongo las siguientes excepciones: 1. Niego simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención. 2. Alego falta de derecho del Banco Nacional de Fomento y del Economista E.J.M.A., por haberme deducido la mencionada reconvención en la forma que lo ha hecho. 3. Alego expresamente improcedencia de la reconvención en el fondo y en la forma. Alego así

mismo expresamente, desacato del Economista E.J.M.A., a la sentencia expedida por la corte Suprema de Justicia a través de la Primera Sala de lo Penal, casando consiguiente reconvención la irrita sentencia del Tribunal de lo Penal de Bolívar, pido por Esta contestación a la se persiga este delito en su debida oportunidad. se la ha admitido a trámite legal correspondiente.

7.3. Que a petición "de parte y de conformidad con el Art. 400 del Código de Procedimiento Civil, se convocó a las partes a la diligencia de JUNTA DE CONCILIACIÓN dentro de la presente causa, diligencia que obra del proceso a fs. 219 hasta fs. 220 vta., con la presencia de la actora Lcda. I.J., juntamente con su defensor Dr. F.N.; y, por otra parte el señor Dr. F.Z., con oferta de poder o ratificación del Ec. E.M., Dr. D.P., e Ing. A.A., por otra parte el señor doctor J.A., por sus propios derechos y ofreciendo poder o ratificación de gestiones de la señora R.D., fundamentos en la misma que la actora se afirma y se ratifica de su demanda propuesta en los de hecho y de derecho así como de ~u contestación a la reconvención en cambio la parte demandada se afirman y ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su contestación a la demanda y reconvención respectivamente, sin que hayan podido llegar a ninguna conciliación por lo que se ha de la presente causa. De conformidad al Art. 405 del seguido con la sustanciación Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a prueba de primera instancia por el término común de diez días, término dentro del cual las partes han presentado todas las pruebas que se han creído asistidos y este Juzgado ha despachado en forma oportuna. Que agotado el trámite en esta instancia, estando la causa en estado de resolverse, para hacerlo se considera: 7.4. Que el trámite dado a la presente causa es el ordinario de conformidad al Art. 59 y 395 del Código de Procedimiento Civil, sin que en su 45 tramitación se haya observado omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa o que motive su nulidad, por lo que se declara la validez del juicio. afirmativamente 7.4. Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem). La actora solicita que se reproduzca como prueba todo cuanto de autos le sea favorable; los documentos adjuntos a la demanda, fs. 2 a 79; las copias fotostáticas conferidas por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, fs. 224 a 316 vuelta, y copias del auto de prisión preventiva, fs. 363 a 365; las compulsas notariadas del juicio N° 5609 propuesto por el Economista Rafael Correa en contra del Banco Pichincha C.A., fs. 317 a 320, y 338 a 362; las declaraciones R.Q. de S.X.O.C., C.R.P., M. de J.G., M.M.M.S. y Z. delR.C.C., fs. 369 a 371; las certificaciones médicas, fs. 847 y 848; la letra de cambio, fs. 849; la felicitación del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda, fs. 851; e, informe de Contraloría de fs. 851 a 916. Por su parte, los demandados solicitan como prueba que se reproduzca todo cuanto de autos les fuere favorable; el Ing. J.R.B.A., Gerente General Encargado del Banco Nacional de Fomento, presenta las copias fotostáticas de fs. 372 a 607; la Lcda. R.D. y Ab. Washington Alulema, presentan los recaudos de fs. 614 a 841; la confesión de la actora, fs. 921 vuelta; y, el Dr. D.P., D. delP. General del Estado, presenta los documentos de fs. 924 a 1295, y las rectificaciones de fs. 1296 a 1299. A fs. 224 fs. 316, de primera instancia consta del proceso del juicio penal seguido por el Banco de Fomento, en contra de la actora de este juicio I.J. y otra, por haber irregularidades en transacciones que ha realizado a favor del Municipio de este cantón Caluma, juicio que se ha tramitado en legal y debida forma, hasta llegar a sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuya parte resolutiva dice: "ADMINISTRANDO DE LA REPUBLICA JUSTICIA EN NOMBRE y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto por lo que se casa la sentencia impugnada y se absuelve a la acusada I. 46N.J.G.". A fs. 312, consta la resolución de la misma Sala en el sentido de aclaración en fecha 9 de junio del 2008, las 09HOO, en cuya parte pertinente dice: "De conformidad con el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso como ley supletoria, la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. En el caso S., se amplía la sentencia de esta S. en el sentido de que según su criterio no ha lugar a la declaratoria de temeridad y malicia de la acusación particular del señor G. General del Banco Nacional de Fomento, ya que al haberla planteado, ha cumplido con sus obligaciones legales ... ", de lo resuelto de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la por la Primera Sala Especializada ciudad de Quito, se ha fundamentado en el sentido de que los litigante s en su calidad de representantes legales de la Institución a la que representan en este caso al Banco Nacional de Fomento, en atribuciones conferidas en la Constitución de la República, era su obligación el presentar la denuncia correspondiente para poder esclarecer el supuesto acto de irregularidades de funcionarios subalternos que estaban siendo auditadas como consta de la auditoria constante a fs. 321, hasta 335, en el mismo que los técnicos de auditoria interna señores R.T.H., revisado por el señor I.. J.A.C.D. de Auditoría Interna de Guayaquil, recomiendan cosas, seguir las acciones judiciales correspondientes y P. por existir entre otras indicios de responsabilidad de las señoras I.J.I.S., J. y Asistente Bancario "B" de la Agencia Caluma, respectivamente, en las transacciones realizadas y que han sido materia del juicio penal y como ya existe resolución en firme . es decir es cosa juzgada, como lo establece el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil y el inferior o los jueces a-quo, no pueden ser reformados ni anulados, como lo prevé el Art. 358 del mismo Cuerpo legal antes invocado. La actora dentro del término de prueba correspondiente presenta la declaración de los testigos: S.J.O.C., a fs. 469 vta., C.R.Q.G., a fs. 369 vta. y 370; M.M.R.P. a fs. 370 y vta.; M.D.J.M.S., a fs. 370 vta. Y 371; Z.D.R.C.C. a fs. 371, los mismos que al responder el cuestionario de preguntas para ellos formulado manifiestan: Que conocen a la actora desde hace varios años a la fecha, que la actora ha gozado del respeto y consideración 47 de todo el pueblo, porque se ha desempeñado bien en los trabajos que ha realizado, si es verdad que todo el pueblo sabía que el Banco Nacional de Fomento, había enjuiciado a la actora cuando estaba ejerciendo el cargo de Jefe de Agencia de esta ciudad de Caluma, lo cual fue injusto; si a parte de la afección de su salud, sufrió por el enjuiciamiento, ella perdió la honorabilidad, ya que se rumoraba y se sabía en el pueblo que el Banco le había enjuiciado; cuando ha tenido reuniones de sus hijos en la Escuela, cuando ella entraba la gente rumoraba que la señora I.J. estaba enjuiciada y perseguida por la justicia por la demanda que habían puesto los señores del Banco de Fomento; Que I.J. ha estado bastante caída por el juicio y comentarios de la gente en esta ciudad; que la misma había gastado sus fondos que había guardado cuando trabajaba, para poder demostrar su inocencia, y que nadie le había querido prestar dinero porque pensaban que no les iban a pagar, que I.J. desde que ha estado enjuiciada, ha perdido todo el prestigio, que había ganado con tanto esmero así como perdió los mejores momentos de pasar con sus hijos, para poder defenderse, tuvo que huir de este cantón. Estas declaraciones son coincidentes entre sí con lo que la actora prueba que ha existido rumores por el juicio que le han seguido los personeros del Banco de Fomento, mismos que no han podido determinar el por qué de las acusaciones a la actora, por lo que ha sufrido un quebranto en su salud y ha tenido que desamparar a sus hijos. Los demandados dentro del término de prueba de primera instancia, reproducen en su favor todo cuanto de autos les fuere favorable tal como consta su escrito de fs. 608 hasta 613, presentado por I.. J.R.B.A., en su calidad de Gerente General Encargado como representante legal del Banco Nacional de Fomento, en el mismo que reproduce piezas procesales inherentes al juicio penal seguido por dicha entidad Bancaria en contra de la señora I.J., mismas que ya han sido analizadas sustanciación por los respectivos funcionarios judiciales dentro de su y que no es materia de análisis de la suscrita, por cuanto ya existe sentencia en firme, pasada en autoridad de cosa juzgada y que no puedo en ningún momento modificar o alterar dichas resoluciones propósito de esta causa es establecer emitidas por el Superior, además el el daño moral que se está

si ha existido demandado, ya que en esta causa se ha trabado la litis sobre este fin, como lo determina el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "La sentencia deberá decidir 48 únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que originados, durante el juicio hubieren podido reservarse sin causar gravamen a las partes para resolverlos en ella". 7.5. Dentro de la causa las partes han reproducido el juicio penal seguido por el Banco de Fomento en contra de la señora Lcda. I.J. y otra, lo cual se encuentra con sentencia en firme, es decir ya es cosa juzgada. De las pruebas aportadas por las partes, se viene en conocimiento que los demandados de esta causa, han presentado denuncia ante el Agente Fiscal del Distrito de Bolívar (Caluma) por un ilícito cometido en la Agencia del Banco Nacional de Fomento en Caluma, Provincia de Bolívar por disposición r>

arbitraria de recursos imputados a I.J.G. y P.I.S., lo cual previo el trámite de rigor, se ha establecido la inocencia de la actora de esta causa; así como que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, no declara ni maliciosa ni temeraria la acusación presentada por los demandados de esta causa, tal como consta del texto que dice: " ...En el caso Subjudice, se amplía la sentencia de esta Sala, en el sentido de que según su criterio no ha lugar a la declaratoria de temeridad y malicia de la acusación particular del señor G. General del Banco Nacional de Fomento, ya que al haberla planteado, ha cumplido con sus atribuciones legales ... ". 7.5. Esta Sala de Casación consigna que para la existencia -----

del daño moral, no es necesaria la prueba del sufrimiento humano, así se ha ex resado la doctrina y la jurisprudencia. extra patrimoniales, "La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses es por su naturaleza innecesaria, inc uidos los personalísimos, -----

otras veces es imposible o sumamente dificil de probar; el daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera. exige una demostración: no haría falta la prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente con los perjuicios patrimoniales. ha concluido padecimiento ocurre se Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia una prueba directa en que no se requiere de su existencia.· El que lo provoca y es se tiene por supuesto por el hecho antijuridico suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones del espíritu rige el principio in re ipsa. La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente 49 protegidos, y el de la atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para dec/ararlo responsable" (Gaceta Judicial. Año CII!. Serie XVII. No. 8. P. 2295. Quito, legal la reparación por 17 de abril de 2002). De acuerdo con nuestro ordenamiento daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del Juez la determinación del e-

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valor de la indemnización reclamada, atentas las circunstancias previstas en el inciso nos ---

primero del artículo 2232 del Código Civil. 7.6. La doctrina y jurisprudencia permiten establecer los siguientes elementos del daño moral y la acción: 1) Daño moral es el que proviene de toda acción u omisión que lesiona los sentimientos, afecciones, las facultades espirituales o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana. 2) La acción de indemnización por daño moral es independiente y no esta supeditada prejudicialidad. al previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta externa y por ello no se 3) El daño moral no tiene una manifestación requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijuridica que lo provoca. 4) El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad civil. 5) La acción civil por daño moral es contenciosa y declarativa; se debe sustanciar por la vía ordinaria. 6) La acción por daño moral corresponde exclusivamente de imposibilidad a la víctima o a su representante legal. Más, en caso Q física de aquella podrán ejercitarla su representante legal cónyuge parientes hasta el segundo grado de consaguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima podrán intentarla sus derecho habientes, conforme a las normas de este código (Art. 2233 del Código Civil). 7) Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes (Art. 2234 del Código Civil) (G.B.. Elementos de daño moral, E., 1995.). 7.7. En la especie, constan las siguientes piezas procesales: a) De fojas 4 a 6 vuelta, de primera instancia, la denuncia presentada el 19 de mayo del 2005, a las 15hl0, por la Lic. R.G.D.A., ante el Agente Fiscal del Distrito de Bolívar (Caluma) quien comparece en calidad de Gerente del Banco Nacional de Fomento Sucursal Guaranda, con la denuncia contra I.N.J.G. y P.I.S., por disposición arbitraria de los recursos del Banco Nacional de Fomento; b) A fojas 8 de primera 50 instancia obra el auto de prisión preventiva dictado por el Juez Sexto de lo Penal de Bolívar, el 13 de junio del 2005, las 08h30, contra I.N.J.G. y P. delR.I.S.; e) A fojas 11 del primer cuaderno consta la acusación particular presentada por al Ab. J.W.A.R., quien comparece como responsable de la Unidad Legal de la Sucursal Guaranda del Banco Nacional de Fomento, y actúa en virtud del poder especial y procuración judicial que le confiere el Ing. A.E.A.V., G. General y Representante Legal del Banco Nacional de Fomento, para que deduzca la acusación particular contra I.N.J.G. y P. delR.I., por el delito de disposición arbitraria de fondos del BNF; d) De fojas 29 a 38 vuelta de primera instancia consta el auto de sobreseimiento provisional del proceso y de las imputadas I.N.J.G. y P. delR.I.S., dictado por el Juez Sexto de lo Penal de Bolívar, el 21 de noviembre de 2005, las lOhOO; e) De fojas 39 a 45 de primera de lo instancia, obra el auto de llamamiento a juicio dictado por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Guaranda, el 03 de marzo de 2006, las lOhOO, contra I.N.J.G. y P. delR.I.S.; f) De fojas 47 a 68 del primer cuaderno consta la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Bolívar, el 23 de enero de 2007, las 15h30, que condena a I.N.J.G. y P. delR.I.S., a la pena de cuatro años de reclusión mayor, ordinaria; g) De fojas 69 a 78 de primera instancia consta la sentencia de casacion dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo' del 2008, las 09hOO, que acepta el recurso de casación y absuelve a la acusada I.N.J.G.. De lo expuesto, y especialmente de la sentencia absolutoria dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que I.N.J.G. ha sido procesada injustificadamente, no otra cosa se puede concluir de una sentencia absolutoria; de lo cual se infiere que por esa razón se ha provocado sufrimientos síquicos como angustia, ansiedad y humillaciones, tanto más que se ha dictado auto de prisión preventiva contra la mencionada señora, actora en este juicio por daño moral. El procesamiento presentada injustificado tiene su origen en la denuncia por la Lic. R.G.D.A. y en la acusación particular presentada por J.W.A.R., quien comparece como responsable 51 '\.

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de la Unidad Legal de la Sucursal Guaranda del Banco Nacional de Fomento, y actúa en virtud del poder especial y procuración judicial que le confiere el Ing. A.E.A.V., G. General y Representante Legal del Banco Nacional de Fomento. El Abogado J.W.A.R., en la proposición de la acusación particular, actúa como apoderado especial y procurador judicial del Gerente General del Banco Nacional de Fomento, por lo que, de acuerdo al Art. 2020 del Código Civil, la cuenta y riesgo de tal acusación es del mandante, mas no del apoderado o procurador. El Ec. E.M.A., G. General del Banco Nacional de Fomento, quien fue nombrado ellO de julio de 2008, calificado y posesionado el 14 de julio del 2008, como consta en su nombramiento que la sentencia absolutoria que obra a fojas 199 de primera instancia, en tanto de I.N.J.G., fue dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo del 2008 (fojas 69 a 78), no es legítimo contradictor porque no ha participado en ninguno de los actos expresados como fundamentos de la demanda. Se deja en claro que la acción de indemnización daño moral es independiente y no esta supeditada al previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta prejudicialidad, decisión la declaratoria consecuentemente, no es trascendente para la .

or o no de ~liciosa o temeraria de la denuncia y la acusacón particular. El daño moral no tiene una manifestación una prueba directa del sufrimiento, acción u omisión -

------antijurídica externa y por ello --la valoración. no se requiere sino que es suficiente objetiva~ en la especie, el procesamiento que lo provoca, injustificado, probado con la sentencia absolutoria de I.N.J.G., dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, con las declaraciones de S.X.O.C., C.R.Q.G., R.P., M. de J.M.S. y Z. delM.M.R.C.C., que obran de fs. 369 a 371, la actora prueba el descrédito, humillaciones y desprestigio que sufrió en ella ciudad de Caluma al punto que tuvo que huir de ese lugar; y con las certificaciones médicas, fs. 847 y 848, prueba haber sufrido e me gastro In estina , cuadro depresivo y crisis de ansiedad, para lo que ha sido -

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atendida por el Dr. J.N.M., entre el 15 de julio del 2005 al 20 de mayo del 2008, y por el Dr. H.R.C., entre el 2 de agosto del 2005 al 14 de JunIO del 2008. El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad -

civil, 52 nombrado en los artículos 2231 y siguientes del Código Civil. La acción civil por daño moral es contenciosa y declarativa, por tanto se ha sustanciado por la vía ordinaria. La acción por daño moral corresponde exclusivamente actora I.N. propuesta a a víctima que en este caso es la .... a la RECONVENCION en el -

J.G..~.

En relación por el Ec. E.X.M.A., no se ha justificado proceso. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA", casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., L., N. y Adolescencia, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, el 24 de mayo del 2011, las llh21; y, en su lugar acepta la demanda, fijándose la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, que los demandados R.G.D.A. y A.E.A.V., deben pagar solidariamente a I.N.J.G.~ía, en concepto de reparación por daño moral. Se niega la reconvención por falta de prueba. Sin costas. Actúe la doctora L.T.P., Secretaria Relatora de la Sala.- Léase y notifiquese. Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y "

Dr. M.S.Z., Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria ,quito 16de noviembre de 2011 N: Las copias que anteceden son iguales a su original.- Certifico:

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53 SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA", casa la sentencia dictada

por la Sala de lo Civil, M., L., N. y Adolescencia, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, el 24 de mayo del 2011, las llh21; y, en su lugar acepta la demanda, fijándose la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, que los demandados R.G.D.A. y A.E.A.V., deben pagar solidariamente a I.N.J.G.~ía, en concepto de reparación por daño moral. Se niega la reconvención por falta de prueba. Sin costas. Actúe la doctora L.T.P., Secretaria Relatora de la Sala.- Léase y notifiquese. Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y

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Dr. M.S.Z., Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria ,quito 16de noviembre de 2011

N: Las copias que anteceden son iguales a su original.- Certifico:

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