Sentencia nº 0077-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Febrero de 2013

Número de sentencia0077-2013
Número de expediente0597-2009
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución0077-2013

Resolución No. 77-2013 Recurso de Casación No. 597-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZA PONENTE: DRA. M.T.P. VALENCIA ACTOR: SR. J.T., APODERADO GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE EDC ECUADOR LTD. DEMANDADO: MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, DIRECTOR NACIONAL DE HIDROCARBUROS. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. (RECURRENTE) Quito, 14 de febrero de 2013, a las 17:30----------------------------------------------------------VISTOS: En virtud de que la Jueza y los Jueces Nacionales que suscribimos esta sentencia hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución Nº 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones Nº 1-2012 de 30 de enero del 2012 y Nº 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos designaron para integrar esta S. Especializada; y, conforme el acta de sorteo de 4 de abril de 2012, que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- El Dr. N.A.T., Director Nacional de Patrocinio y delegado del señor P. General del Estado y la Dra. R.Á.R., Directora Técnica del Área de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos, hoy Recursos Naturales No Renovables, y Delegada de la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación, en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2009, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio contencioso administrativo No 13439987-05.--------------------------1.2.- El recurso de Casación interpuesto por el Dr. N.A.T., Director Nacional de Patrocinio y delegado del señor Procurador General del Estado, se fundamenta en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, el Recurso de Casación No. 597-2009 recurrente indica que las normas de derecho que estima infringidas son: Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos, Arts. 23 y 24 del Reglamento de Contabilidad de Costos de Contratos de Hidrocarburos, Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y Art. 71 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la causal primera sostiene que existe errónea interpretación del Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos, ya que en esta norma no se establece que la autoridad tenga sólo seis meses para proceder a la revisión retroactiva de los datos y registros y que no podría tener competencia ilimitada en el tiempo y por ello se suele aplicar por analogía las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control que establece un período de cinco años. Que considerar que la Dirección Nacional de Hidrocarburos había perdido la facultad de auditar a la empresa porque la auditoría tiene que realizarse examinando estados financieros aunque sus fines no hubiesen sido tributarios, sino control de cumplimiento del contrato y del plan de inversiones, evidencia una errónea interpretación del Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos y de los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Contabilidad de Costos de Contratos de Hidrocarburos. Alega que la S. ha hecho suya la propia interpretación del demandante con respecto al Reglamento como si este fuese un Reglamento de auditorías de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Alega que en los exámenes sobre los estados financieros es pertinente aplicar el Reglamento de Contabilidad de Costos, sin embargo el examen realizado por la empresa contratada comprendía la operación en si misma y no sólo los costos para efectos tributarios. En relación con la quinta causal manifiesta que en la contestación a la demanda se hizo notar que la demanda contenía pretensiones incompatibles entre sí y de distinta sustanciación. Que el silencio administrativo positivo opera por el ministerio de la ley cuando se cumplen los requisitos que de manera reiterada ha consagrado la jurisprudencia y por ello la acción que se intenta para cumplirlo es una acción de cumplimiento y de ninguna manera un juicio de conocimiento. Que la sentencia declara ilegal y deja sin efecto el oficio N° 020-DM-DPM-AJ-0000505636 de 16 de mayo de 2005, a través del cual la Dirección Nacional de Hidrocarburos le hizo conocer a la empresa que no había operado el silencio administrativo positivo a su favor, en función de los resultados de la auditoría practicada y que a renglón seguido la Sala afirma que ha operado el silencio administrativo a favor de la empresa, silencio que de Recurso de Casación No. 597-2009 haberse producido, no requería de declaración judicial, por lo que la sentencia de la Sala viola flagrantemente el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------1.3.-La Dra. R.Á.R., Directora Técnica del Área de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación e indica que las normas de derecho que estima infringidas son: Art. 9 del Reglamento de Contabilidad de Costos Aplicables a los Contratos, Arts. 15, 20, 21 y 32 del Reglamento de Contabilidad de Costos Aplicables a los contratos, Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos, Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Art. 119 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la época, Acuerdo Ministerial N° 204 de 17 de abril de 1999, Acuerdo Ministerial N° 177 de 3 de octubre de 2001, NEC 17 de las Normas Ecuatorianas de Contabilidad, Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y Arts. 68, 86, 88, 191 y 192 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Manifiesta que la Primera Sala en su sentencia no aplica el Art. 9 del Reglamento de Contabilidad de Costos aplicables a los contratos de participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, ya que dicho cuerpo reglamentario determina el destino que se darán a los costos de producción anticipada y establece que las inversiones directamente imputables son las que se identifiquen directamente con los campos en producción anticipada. Que no se aplica los Arts. 15, 20 y 21 del Reglamento de Contabilidad de Costos aplicables a los contratos, ya que las inversiones de acuerdo a las normas citadas se amortizarán una vez que se apruebe el respectivo Plan de Desarrollo, una vez que se autorice el período de explotación, por lo que si la producción anticipada del bloque 3 se reporta a partir del 6 de agosto del 2002, únicamente se puede amortizar todos los costos directamente relacionados con el campo Amistad y deben considerar las inversiones realizadas hasta el 31 de julio del 2002 y amortizar en línea recta conforme se dispone en el Art. 15 del Reglamento de Contabilidad de Costos. Que en relación a la objeción formulada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos respecto al registro como cargo diferido del diferencial cambiario se debe considerar el contenido de los Arts. 20 y 21 del Reglamento de Contabilidad de Costos aplicables a los contratos. En cuanto a la norma de contabilidad NEC 17 manifiesta que conforme se desprende del Informe y Acta de revisión de Ajustes y Reclasificaciones, la compañía hasta julio de 2002 se encontraba en etapa pre Recurso de Casación No. 597-2009 operacional y en consecuencia no generó pérdidas ni ganancias y que partiendo de este hecho el registro en otros activos con cargos diferidos no era procedente considerando que únicamente puede registrarse resultados cuando al compañía estuviera en etapa de producción y no de exploración, por lo que se puede determinar que al ser indebido el registro del diferencial cambiario como cargo diferido no es procedente su amortización. En cuanto al Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos sostiene que la Dirección Nacional de Hidrocraburos se encuentra facultada a controlar y fiscalizar las actividades realizadas por la contratista en la ejecución del contrato de participación y que el control de acuerdo con el texto de esta norma puede ser ejecutado en forma retroactiva y que esta potestad se encuentra reglada en el Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas. Adicionalmente la recurrente señala lo que enuncia el Art. 119 de la Constitución Política de la República, Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Acuerdo Ministerial N° 204 de 17 de abril de 1999, Acuerdo Ministerial N° 177 de 3 de octubre de 2001 y, Arts. 68, 86, 88, 191 y 192 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva e indica que con relación a la impugnación de la supuesta ilegalidad del acto administrativo que fue emanado por autoridad competente, se determina que este fue legítimo, hecho que al parecer no ha sido tomado en cuenta por parte del Tribunal para dictaminar la sentencia y que la parte actora incumplió con la presentación de todos los documentos considerados requisitos fundamentales para la presentación de la demanda.--------------------------------------------1.4.- El recurso de casación interpuesto por el Dr. N.A.T., Director Nacional de Patrocinio y delegado del señor Procurador General del Estado ha sido aceptado por la Sala de Contencioso Administrativo, mediante auto de 1 de junio de 2010, únicamente respecto a la causal primera, relacionado con la errónea interpretación de los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Contabilidad de Costos de Contratos de Hidrocarburos, y falta de aplicación del Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y, la causal quinta. Sobre el recurso presentado por la Dra. R.Á.R., Directora Técnica del Área de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos se acepta el recurso únicamente por la falta de aplicación de los Arts. 9, 15, 20 y 21 del Reglamento de Contabilidad de Costos aplicables a los contratos de participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos, Art. 76 del Reglamento Recurso de Casación No. 597-2009 de Operaciones Hidrocarburíferas, Art. 119 de la Constitución Política de la República, Norma Ecuatoriana de Contabilidad N° 17 y Arts. 68, 86, 88 y 191 numeral 1 y 192 numerales 1 y 2 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.1.5.- El actor ha contestado en los siguientes términos: Sobre la errónea interpretación de los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Contabilidad de Costos indica que la referencia que hace el señor representante de la Procuraduría respecto a que la interpretación de esta normas debería hacerse en concordancia con el Art. 58 de la Ley de Régimen Tributario, es impertinente porque atenta al principio de legalidad y porque no tiene relación con el tema en discusión. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas manifiesta que los dos representantes que interponen los recursos desconocen el contenido del Art. 119 de la Constitución Política de la República que contempla el principio de legalidad y que no es verdad que la Dirección Nacional de Hidrocarburos pueda realizar sus actuaciones cuando quiera y sin limitaciones. Que la sentencia en el análisis jurídico encuentra que los exámenes de auditoría a los costos, guarda relación con el ámbito administrativo y por tanto se enmarca en las disposiciones contenidas en el Reglamento de Contabilidad de Costos aplicable a los contratos de participación y que no existen ningún examen de auditoría que haga referencia a los aspectos operativos que ahora quiere introducirse. En cuanto a la supuesta existencia de decisiones contradictorias o incompatibles en la parte dispositiva de la sentencia manifiesta que la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación establece la revisión de la sentencia cuando no contenga los requisitos exigidos en la ley, situación que no ocurre en el caso o cuando la parte dispositiva adopte decisiones contradictorias o incompatibles, situación que requiere una incongruencia entre el análisis que realiza el fallo en sus considerandos con la decisión final del juez, escenario que tampoco existe en el caso y que el razonamiento realizado por los jueces responde a una coherencia absoluta en el análisis de los hechos y el derecho. Alega el recurrente que las reflexiones que hace la sentencia sobre la falta de competencia para actuar de la Dirección Nacional de Hidrocarburos por razón del tiempo, a criterio de la empresa son válidas, siendo lamentable que el Tribunal inferior no se haya pronunciado de modo expreso sobre la caducidad en la parte dispositiva, falencia que considera sea corregida a propósito del recurso de casación. En cuanto a la falta de aplicación de los Arts. 9, 15, 20 y 21 del Recurso de Casación No. 597-2009 Reglamento de Contabilidad de costos y la NEC 17, señala que sobre el tema la señora representante del Ministerio no realiza ninguna explicación de cómo la supuesta falta de aplicación de la sentencia sobre esta normas debe provocar su casación, ya que el juzgador en su análisis considera únicamente la demanda del actor que tuvo como sustento dos argumentos: la caducidad para emitir y notificar el informe de auditoría y la ocurrencia del silencio positivo por falta de actuación dentro del tiempo. Manifiesta que sobre la falta de aplicación del Art. 119 de la Constitución Política de la República que corresponde al principio de legalidad, lo que hace la sentencia es ordenar que los funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrocarburos adecuen sus actuaciones al mandato del Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos en concordancia con el reglamento, determinando el tiempo en que deben producirse esas actuaciones. Finalmente sobre falta de aplicación de los Arts. 68, 86, 88, 191 y 192 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Judicial señala que el Art. 68 trata sobre la legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos y que esa es la presunción que puede desvirtuarse cuando existan razones jurídicas válidas para considerar que amerita la revocatoria del acto como ocurre en el caso. Que el Art. 86 contiene la presunción de competencia y facultades implícitas que la norma confiere a las instituciones públicas y sus funcionarios. Que el Art. 88 trata sobre la competencia y procedimiento que deben observar los funcionarios públicos en sus actuaciones y que no entiende como se argumenta su no observación, cuando el fallo de lo que trata es precisamente de resolver que los funcionarios perdieron su competencia para pronunciarse, por haber caducado su facultad para notificar el informe de auditoría del año 2002 y luego porque omitieron pronunciarse dentro del tiempo establecido en la norma con lo que provocaron la aceptación tácita de las peticiones del administrado. Que el Art. 191 contiene las condiciones y requisitos que debe reunir una resolución administrativa, que es algo que no tiene relación con el asunto que se trata. Que el Art. 192 contempla el principio de legalidad al que ya se refirió en líneas anteriores. Finalmente solicita se deseche la casación solicitada. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------

Recurso de Casación No. 597-2009 II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. -------------------------------------------------------------------------2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------A) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación al supuestamente existir, errónea interpretación de los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Contabilidad de Costos de Contratos de Hidrocarburos y, falta de aplicación del Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas al aceptar la demanda propuesta por el señor J.Z.T., representante legal de la empresa EDC Ecuador Ltd. y dejar sin ningún valor o efecto el oficio No. 020 DM DPM AJ 0000505636 de 16 de mayo de 2005, así como declarar que se ha producido el silencio positivo? -------------------------------------B) ¿El fallo de instancia incurre en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación al señalar que en la parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles? C) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación al existir, falta de aplicación de los Arts. 9, 15, 20 y 21 del Reglamento de Contabilidad de Costos aplicables a los contratos de participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos, Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Art. 119 de la Constitución Política de la República, Norma Ecuatoriana de Contabilidad N° 17 y Arts. 68, 86, 88 y 191 numeral 1 y 192 numerales 1 y 2 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva? ------------------------III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Recurso de Casación No. 597-2009 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.---------------------------------------------------------------------------------3.2.- Planteada la problemática a resolver, como un preámbulo, esta Sala considera: 1) Respecto a la causal primera, es pertinente señalar, lo que manifiesta el D.S.A.U. en su libro La Casación Civil en el Ecuador:“La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Esta S. Especializada, deja expresamente señalado que en la causal primera se parte de hechos probados, es decir que no cabe una nueva consideración de los mismos, ya que los medios de prueba fueron analizados y apreciados por el Tribunal A quo; en definitiva lo que persigue la causal primera, es examinar la aplicación indebida de las normas sobre dichos hechos. Para entrar al análisis de la causal, es importante señalar lo que dispone el Art. 3 de la Ley de Casación, respecto a la causal primera: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. 2) Es preciso indicar que el actor en su demanda textualmente indica: “…B. RECURSO SUBJETIVO DE PLENA JURISDICCIÓN Y PRETENCIÓN (sic) DEL ACTOR: Con estos antecedentes, impugno el acto administrativo contenido en el Oficio N° 020 DM DPM AJ 0000505636, expedido por el señor Ministro de Energía y Minas, y demando al Estado Ecuatoriano, representado por el señor P. General del Estado y el Ministro de Energía y Minas, y pido que en sentencia se declare la ilegalidad y nulidad Recurso de Casación No. 597-2009 absoluta de dicho acto por cuanto operó el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, que se reconozca la incompetencia de la Administración para realizar la auditoría del año 2000, entendiéndose que al impugnar el acto de última instancia administrativa quedan impugnados los actos emitidos por funcionarios de inferior jerarquía que en la instancia administrativa han desconocido el derecho que en este Recurso pido sea reconocido.” (sic) (el subrayado es de la Sala) 3. La sentencia del Tribunal A quo señala: “…10) Dentro de la etapa probatoria y mediante documentación debidamente certificada, la empresa EDC acompañó y se encuentran agregados al expediente, la información que demuestra la correspondencia cruzada entre la propia empresa, el Ministerio de Energía, la Dirección Nacional de Hidrocarburos y las firmas de auditoría externa G.C.. Ltda. y B.A.C.. Ltda., de las cuales aparece de modo incontrovertible que los resultados de las auditorías de los años 2000, 2001 y 2002, fueron notificados a la empresa cuando habían transcurrido varios años después de la fecha límite establecida en el artículo 24 del Reglamento de Contabilidad de Costos. En particular se demuestra este aserto en las copias certificadas y con la debida fe de presentación de los oficios 30-DNH-A-0400313 de 12 de enero de 2004, con el cual se notificó el contenido de las auditorías de los años 2000 y 2001 (que debieron ser efectuadas hasta septiembre 30 del 2001 y 2002 respectivamente) y 513-DNH-A-0409544 de 19 de junio de 2004 con el que se notificó el resultado de la auditoría del año 2002, que debió haberse hecho hasta el 30 de septiembre de 2003 como plazo máximo.-“ …”SEXTO:… 3) Según el criterio que ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia a través de fallos que constituyen jurisprudencia, en el presente caso consta demostrado el transcurso del tiempo excesivo para el pronunciamiento de la entidad pública y también la petición de que se otorgue la certificación de la que trata la Ley de Modernización, por lo que esta S. no puede menos que reconocer tal situación, haciendo notar que se ha demostrado de este modo la actitud “meramente pasiva, de abstención, de inercia y ambigua” de parte de la administración, situaciones que en la contestación a la demanda se sostiene como elemento que configura la aceptación tácita.”. Finalmente La sentencia recurrida resuelve que se:” Acepta la demanda propuesta por el señor J.Z.T., en su calidad de apoderado General de la empresa EDC Ecuador Ltd., por lo cual deja sin ningún valor ni efecto el oficio N° 020 DM DPM AJ 0000505636 de 16 de mayo de 2005;

Recurso de Casación No. 597-2009 declarando además haberse producido el silencio positivo que ha sido demandado por el administrado, tal como se señala en el considerando sexto del fallo….”. Ahora bien, sobre el recurso de casación planteado por el Dr. N.A.T., Director de Patrocinio y delegado del señor Procurador del Estado que comprende los problemas jurídicos planteados en los literales A) y B) precisamos lo siguiente: A) Para analizar la causal recurrida, sobre la errónea interpretación de los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Contabilidad de Costos de Contratos de Hidrocarburos y, falta de aplicación del Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas es pertinente señalar que se aprecia, que el Tribunal A-quo decidió en función de las pruebas presentadas por el actor y el demandado y llegó a la comprobación de que el derecho de petición del actor se vio conculcado por el acto administrativo contenido en el Oficio N° 020 DM DPM AJ 0000505636, expedido por el señor Ministro de Energía y Minas; partiendo de esta indicación, esta Sala manifiesta que no existe errónea interpretación ni falta de aplicación de los artículos referidos anteriormente, ya que el fallo de instancia reconoce que se violaron los plazos para realizar la auditoría y al haber transcurrido en exceso los mismos, existe una violación de la norma adjetiva que conlleva a la nulidad del acto administrativo, porque al tratarse en el presente caso, de un examen especial a las Inversiones, Costos y Gastos y Participaciones de los Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, se aplica el contenido del Art. 24 del Reglamento de Contabilidad de Costos que textualmente indica: “ Plazos.- Los plazos y procedimientos que deben cumplir las auditorías correspondientes a un año fiscal, iniciado el 1o. de enero y concluido el 31 de diciembre, deberán realizarse dentro de los ciento ochenta (180) días comprendidos entre el 1o. de abril y el 30 de septiembre del siguiente año fiscal.” . En el presente caso es necesario precisar que de conformidad al contenido del inciso segundo del Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial N° 711 de 15 de Noviembre de 1978 Las auditorías realizadas por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, ya sea directamente o mediante la contratación de auditores independientes de probada competencia, previamente calificados por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, serán actos administrativos vinculantes y se considerarán firmes, a menos que se ejerza el derecho de impugnación de conformidad con la Ley. Como es evidente, todo procedimiento administrativo debe Recurso de Casación No. 597-2009 regirse a plazos o términos, para una efectiva gestión administrativa, caso contario, su inobservancia degeneraría en vicios en las actuaciones estatales o en violaciones a derechos constitucionales de los administrados. Por lo señalado ut supra, esta S. Especializada considera que la Sala de instancia, actuó apegada a derecho. B) Respecto al segundo problema jurídico planteado, sobre la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, en que el recurrente señala, que en la parte dispositiva del fallo se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles, esta Sala realiza las siguientes puntualizaciones: B.1. El D.S.A.U. en su libro La Casación Civil en el Ecuador respecto a la causal quinta manifiesta: “ …También pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y resolutiva, así lo establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la Ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado”... Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho: […] el numeral quinto del Art. 3 de la Ley de Casación señala dos vicios de fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los “considerandos”), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quién la expide; y, b) en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles”. B.2. Esta S. ha realizado el análisis de la sentencia del Tribunal de Instancia y ha comprobado que la misma cumple con los requisitos formales, es decir contiene la parte expositiva, considerativa y resolutiva y que Recurso de Casación No. 597-2009 decidió con claridad los puntos sobre los cuales se trabó la litis, observando la normativa aplicable al caso y los méritos del proceso. En el presente caso el Tribunal resolvió dejar sin ningún valor y efecto el oficio No 020DM DPM AJ 0000505636 de 16 de mayo de 2005 que contenía la resolución respecto a la solicitud presentada por la contratista, en relación a la nulidad del oficio N° 868-DM-DPM-0415757 de 14 de diciembre de 2004. El actor en las impugnaciones presentó las objeciones mediante las cuales refutaba los resultados del informe de la auditoría e indicaba que no fueron atendidas dentro de los plazos previstos en la ley. Con el análisis de las pruebas que presentan las partes, el Tribunal de Instancia resuelve que se produjo silencio administrativo y, por otra parte, que los resultados de la auditoria no fueron notificados dentro de los plazos previstos en la ley. Esta Sala considera que la sentencia se encuentra debidamente motivada, y dentro de este contexto, no se evidencia que se adoptaron decisiones contradictorias o incompatibles, por lo que se considera que no se ha configurado la causal quinta alegada por el recurrente. Respecto el recurso de casación planteado por la Dra. R.Á.R., Directora Técnica del Área de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos sobre el segundo problema jurídico planteado en el literal C) del numeral 2.2 en el que se plantea que el fallo de instancia incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación al existir falta de aplicación de los Arts. 9, 15, 20 y 21 del Reglamento de Contabilidad de Costos aplicables a los contratos de participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Art. 56 de la Ley de Hidrocarburos, Art. 76 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, Art. 119 de la Constitución Política de la República, como se había explicado anteriormente el proceso de auditoría no es el impugnado ya que como se evidencia de la normativa citada, está previsto en ella y por ende en el presente caso se cumplió, considerando las facultades y atribuciones de la administración para ejercer su facultad de control, observando que esas atribuciones y competencias se enmarquen dentro de la ley, las que debieron ejercerse bajo estricta vigilancia de su contenido, sin embargo ésta Sala observa que no se cumplieron los plazos establecidos para la emisión del acto. En cuanto a la falta de aplicación de la Norma Ecuatoriana de Contabilidad N° 17 como habíamos señalado, la causal primera se basa en los hechos probados, razón por la cual este Tribunal no puede entrar a estudiar las pruebas respecto a la argumentación de la recurrente sobre la falta de aplicación de las normas Recurso de Casación No. 597-2009 ecuatorianas de contabilidad, específicamente la N° 17, dicho lo cual no se procede a realizar su análisis. Finalmente sobre la falta de aplicación de los Arts. 68, 86, 88 y 191 numeral 1 y 192 numerales 1 y 2 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, a continuación se procede a citar el texto de las misma: “Art. 68.-

LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD.- Los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y de ser el caso, se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto.” “Art. 86.- PRESUNCIÓN DE COMPETENCIA Y FACULTADES IMPLÍCITAS.- Si alguna norma atribuye competencia a la Administración Pública Central, sin especificar el órgano que deba ejercerla, se entenderá que la facultad de tramitar y resolver las peticiones o impugnaciones corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. Los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que los consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en la ley no obstante que dichos asuntos, medidas y decisiones no hayan sido expresas y detalladamente a ellos atribuidos.” “Art. 88.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.- Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, sea de oficio o a instancia del interesado, se expedirán por el órgano competente y acorde al procedimiento establecido.” “Art. 191.- Resolución. 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.” El objetivo de transcribir esta normativa es el de evidenciar que tienen estrecha relación entre sí y con la normativa que alega el recurrente se ha dejado de aplicar, con lo cual nuevamente, se evidencia que todos los actos de la Administración Pública deben enmarcarse en la Constitución y la ley dentro de los límites que prevé el ordenamiento jurídico. Esta Especializada con el análisis realizado, llega a la conclusión de que el Tribunal A quo actúo dentro del ámbito del derecho, por lo cual no se configuran las causales alegadas por los recurrentes.--------------------------------------------------------------

Recurso de Casación No. 597-2009 IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente: -----------------------------------------------------------------SENTENCIA Se rechazan los recursos interpuestos. Sin costas. N., devuélvase y publíquese.ff) Dra. M.T.P.V., Dr. J.S.N. y Dr. Á.O.H., Jueces Nacionales.Certifico: Dra. Y.N.S., S.R. a.Y.N.S., Secretaria Relatora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR