Sentencia nº 0780-2013-SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Marzo de 2014

Número de sentencia0780-2013-SP
Fecha25 Marzo 2014
Número de expediente1092-2012
Número de resolución0780-2013-SP

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL:

No. 1092-2012 RESOLUCION:

No.

780-2013 -

SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESADO:

D.R.R.M. OFENDIDO;

ESTADO ECUATORIANO RECURSO:

CASACIÓN POR:

TENENCIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES é4h~ \/er / Y S)

NACIONAL DE CORTE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL No 1 092-2012-P-LBP JUEZA PONENTE: Dra. L.B.P.J.N. 1092-2012-P-LBPQ., 08 de julio de 2013.- Las 16H33.VISTOS.HECHOS En la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de agosto de 2012, se hace referencia a la teoría del caso sostenida por Fiscalía, y se menciona lo siguiente: “El 14 de diciembre del 2011 ocho y treinta de la mañana la Dra. B.C. en asocio de efectivos de la policía judicial de esta ciudad de Loja previa orden del señor Juez Cuarto de Garantías Penales de conformidad con el Artículo 194 del Código de Procedimiento Penal proceden allanar el domicilio del ciudadano acusado S.D.R.R.M. ubicado en la ciudadela San Rafael encontrando en su interior una funda plástica color nagra 17 sobres de papel periódico y en su interior una sustancia blanquecina posible Base de Cocaina, circunstancias que iban a ser desaparecidas a través de lavaplatos de la cocina y en el dormitorio que lo ocupa él con su esposa M.R.M. una caja transparente en forma de corazón un sobre con una envoltura de papel borvcolor blanco conteniendo asimismo una sustancia color blanquecina posible base de cocaína (..)‘~.

(Sic)

  1. ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Loja, en sentencia dictada el 24 de abril de 2012, a las 15h46, declara a D.R.R.M., autor y responsable del delito de tenencia 1 Cuaderno de la Corte Provincial de Justicia de Loja, F. 10 .

1 \}eW / 4ak Y 3ab CORTE N4CIONAL DE JUSTICIA No 1092-2012-P-LBP y posesión ilícita de estupefacientes, y le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, y la rnulta de sesenta salarios mínimos vitales generales. Subida en grado la sentencia por consulta de ley y en razón del recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en sentencia dictada el día martes 14 de agosto de 2012, a las 08h16, resuelve confirmar la sentencia consultada y apelada. De este fallo el procesado interpone oportunamente recurso de casación. III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 3.1 Intervención del recurrente D.R.R.M. Representado por su defensor, doctor D.R., fundamenta su recurso indicando en lo principal 1 Que existe una indebida aplicacion del articulo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotropicas, por cuanto “Cuando hablamos de tenencia ilícita, significa no poder justificar la cantidad encontrada al momento de la detencion, y, consecuentemente para juzgarse y sancionarse se tiene que demostrar el ánimo y la conciencia para traficar dicha sustancia”, siendo que en el presente caso el procesado es una persona adicta y no un traficante, lo cual se ha demostrado en la etapa procesal oportuna con los exámenes psicosomáticos y la prueba testimonial; “si bien es cierto hablamos de 9,69 gramos con los cuales se realizó la aprehensión (...)no se demuestra de alguna parte la sentencia que esta ‘persona tiene balanzas, tiene todos los utensilios, que tiene bienes, que tiene cédulas, dinero, para demostrar que se dedica a traficar la sustancia encontrada; a nuestro criterio es una persona adicta de acuerdo a lo demostrado (...)nosotros solicitamos que se haga un análisis correcto de la sentencia y se aplique las reglas correctas de la sana crítica”, finalmente se alega que “la Constitución en su artículo 364 determina que las adicciones son un problema de salud pública, es decir el Estado tiene que poner vital atención para diferenciar los casos, tiene que primar el estado de inocencia de mi defendido y de esta forma determinar lo que en ley es correcto.”

2 V. audiencia orai, pública y de contradictorio de recurso de oasación 2 CC t4Q \~er /

44& as CORTE NACIONAL DE No 1092-2012-P-LBP 3.2.- Intervención del delegado del señor F. General del Estado3 El doctor J.G.F., en lo principal manifiesta lo siguiente: 1.- Que “interpone el recurso de casación el señor D.R., señalando que no es traficante sino que es consumidor de drogas, toda vez que el artículo 364 de la Constitución de la República señala de manera categórica que el consumo es un problema de salud, pero en cambio el artículo 62 de la ley de drogas señala que la tenencia es un delito de acción penal pública. En el domicilio del procesado y hoy recurrente se encontraron 19 sobres con papel periódico con 30 gramos de cocaína peso bruto, y peso neto conforme señaló el abogado de la parte recurrente 9,69 gramos, se encontraron también balanzas que se supone era para el peso de la droga; este es el razonamiento que tuvo tanto el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Loja como la Sala Única de lo Penal de Loja al dictar una sentencia condenatoria en contra del señor D.R.R.M. (...)“. 2.

Que “La Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada, cómo se aplica el artículo 62 de la ley de drogas, señala que la mera tenencia es delito y además el principio de proporcionalidad se lo debe aplicar conforme lo dispone la ley de la materia, o sea dentro del mínimo y del máximo señalado por la ley; el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala en la parte final: serán sancionados con la pena de 12 a 16 años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios, o sea que, el principio de proporcionalidad se lo aplica entre el mínimo 12 y el máximo 16 (...)por estas razones señores Jueces, consideramos a nombre de la Fiscalía General del Estado, de la sociedad ecuatoriana, de que no se ha violado ley alguna en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Loja, por lo que pedimos, que se deseche el recurso de casación interpuesto”. 3.3 Réplica del recurrente D.R.R. Moreno4 El doctor D.R. señala que “la sentencia impugnada en el numeral 5.3 hace una reflexión y determina, que el acusado es un consumidor, existe una contradicción;’por lo tanto, solicitamos a ustedes se haga el análisis respectivo y de esta forma se dicte la sentencia correspondiente”

~ audiencia oral, pública y contradictoria de recurso de casación ~ Ibiden 3 \,er

los articulos 75 y 76 3 de la Constitucion de la Republica del Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo actuado.

-

4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal, recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in jure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a las partes para defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de 4 NU\JC \Y9V ~a& as CORTE NACIONALDE JUSTICIA No 1 092-2012-P-LBP derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus disposiciones. La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

...

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: ‘toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m, L.C.C. señala que: el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ~.

“...

ley y la sentencia, no entre las partes El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley6, está impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. En este caso es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin de analizar el juicio de derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido proceso. 4.4.- Análisis de la argumentación del recurso de casación 4,4.1 Respecto a la indebida aplicación del artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, y 364 de la Constitución de la República, la defensa técnica del casacionista fundamenta el presunto error de derecho en la sentencia, indicando que el delito por el cual se lo ha sentenciado exige que se demuestre el ánimo y conciencia para traficar, además que la droga encontrada en el domicilio del procesado estaba destinada al consumo personal, pues él es una persona adicta conforme lo ha demostrado en la etapa de juicio. En este sentido ‘L. cueva C., la casación en Materia Penal, Quito, Ediciones Cueva carrión, 2da. Ed., 2007, Pág. 146. ‘código de Procedimiento Penal, Art. 349 ‘,.. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba’.

5 \~er 64k 1 lIS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA No 1092-2012-P-LBP cabe el siguiente análisis: 4.4.4.1 El delito de tenencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes o sicotrópicas7; forma parte de la categoría de los llamados delitos de peligro. El tratadista E.A.D. citando a H., define a estas infracciones como “Las prescripciones penales- para cuya realización no es necesaria ninguna lesión al bien jurídico, sino es suficiente la dirección hacia una situación de peligro o simplemente alcanzar con obrar arriesgadamente hacia su conclusión”8. Entonces, bajo este orden de ideas, lo que resulta fundamental en esta clase de delitos es el determinar si la conducta típica del sujeto activo, entraña una situación de peligro o de riesgo hacia el bien jurídico colectivo protegido, que en nuestra legislaci6n es la salud pública. De manera que para tener la certeza de que se ha comprobado conforme a derecho el delito de tenencia y posesión ilícita de estupefacientes que se traduzca en una sentencia condenatoria, es trascendental que en el proceso penal se determine que las sustancias prohibidas encontradas en posesión o tenencia del procesado estaban destinadas primero a ser conservadas para luego ser utilizadas en otros fines prohibidos por la ley, esto es entregarla, venderla, distribuirla, etc., pues es en estas circunstancias donde el bien juridico protegido entra en nesgo o peligro, y por ende se perfecciona el delito antes mencionado De manera que la tenencia o posesión de sustancia ilícitas, cuando se comprobare la dependencia del tenedor o poseedor a estas sustancias, y que efectivamente la cantidad encontrada en su poder estaba desfinada para su consumo personal e inmediato, no es susceptible de sanción penal, así tenemos que el artículo 364 de la Constitución de la República dispone que “Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales. El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco” en concordancia el artículo 103 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas señala que “.. .

Esta norma legal no comprende a los narcodependientes o consumidores que hubieren sido capturados en posesión de sustancias Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 62: ~5anciones para la tenencia y posesión ilicitas.- Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de tiabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier titulo, oque esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios minimos vitales generales. E.A.D., Derecho Pena!, Parte Especial, Tomo II-O, Rubinzal-culzoni Editores, Pág. 17 6 &sa N/9W / ta Y Ile CORTE NACIONAL DE JUSTICIA No 1092-2012-P-LBP estupefacientes o psicotrópicas destinadas para su propio consumo. Estas personas serán consideradas enfermas y sometidas a tratamiento de rehabilitación. Esta norma, por su carácter de especial, tendrá efecto retroactivo’. En este sentido, partiendo de las situaciones fácticas que rodean la presunta conducta delictiva, en determinados casos resulta de vital importancia, la práctica del examen psicosomático al acusado, conforme lo determina el articulo 63 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas que indica: “Calificación de la persona dependiente.- El estado de dependencia de una persona respecto al uso de sustancias sujetas a fiscalización se establecerá, aún antes de juicio, previo peritaje de los médicos legistas de la Procura duMa General del Estado, quienes tendrán en cuenta la naturaleza y la cantidad de las sustancias que han producido la dependencia, el grado de ella y el nivel de tolerancia que hagan indispensable la dosis poseída, y la historia clínica del afectado, si la hubiere.” (El sombreado nos pertenece). Pues de acuerdo a ésta disposición jurídica el instrumento único e idóneo para establecer el estado de dependencia de una persona respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es el peritaje realizado por los médicos legistas de la Procuraduría General del Estado -examen psicosomático9- siendo que este permitirá determinar que la persona acusada es consumidora y que por ende la cantidad de droga encontrada en su poder es racional para su consumo personal; de ahí que en caso de determinarse que la persona acusada es consumidora, no se pone en riesgo o en peligro el bien jurídico protegido, al no existir un efecto nocivo para la salud pública, pues es obvio que dicho consumo perjudica exclusivamente a la salud de la persona consumidora, por lo tanto, mal podría sancionarse penalmente dicha actuación; tanto más que la decisión personal de consumir sustancias prohibidas ha sido tomada por el sujeto activoconsumidor de manera libre y voluntaria, en ejercicio pleno de su libertad y autonomía como ser humano, situación que debe ser tratada como un problema de salud de la persona individual conforme a las disposiciones antes mencionadas En el caso sub iudice, el recurrente alega que en la etapa de juicio probó plenamente que él es un consumidor, y que por ende la cantidad de droga encontrada en su poder estaba destinada a su consumo personal. Al respecto, revisada la sentencia impugnada se observa que los juzgadores hacen referencia a las pruebas de descargo aportadas por el procesado, más no ‘Proceso psiquico que tiene influencia en lo somático, que estudia los procesos emocionales en la aparición y desarrollo de algunas enfermedades 7 N2er / Y )RS 4h4k CORTE N4CIDNAL DE JUSTICIA No 1 092-2012-P-LBP existe una enumeración de dichas pruebas, y por ende tampoco existe una valoración de las mismas, limitándose únicamente a señalar “que corresponde establecer atenta la alegación del acusado, es si la tenencia demostrada era o no para el consumo inmediato del Procesado, llegando a la certeza que no, sino más bien que su destino es el micro tráfico, considerando la forma, el entorno: y demás circunstancias en que fue detenido”10, afirmación que no valora lo manifestado por la doctora R.E.R., perito que realizo el examen psicosomático donde determina que el señor D.R.R.M., es drogodependiente a la cocaína y que pese a encontrarse en el Centro de Rehabilitación de Loja, continúa con el consumo de dicha droga. Del peritaje Médico Legal Psicosomático descubre gran propensión al consumo principalmente de cocaína por lo que bien puede tratarse de un consumidor habitua4 la cantidad de droga incautada 10.1 gramos peso neto de base de cocaína en una cantidad pequeña que tranquilamente se la puede consumir en forma inmediata, ratificándose en su informe. Entonces con este medio de prueba, actuado debidamente en la etapa procesal oportuna, queda demostrado que el procesado es narcodependiente y que las sustancias licitas encontradas en su poder, al ser una cantidad pequeña, bien pudieron haber estado destinadas para su consumo inmediato, prueba esta que no fue valorada por los juzgadores del tribunal ad-quem, al momento de dictar sentencia Siendo que por las consideraciones antes expuestas, el razonamiento judicial que lleva a los juzgadores a determinar que se ha comprobado el delito tipificado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no puede obedecer únicamente a una interpretación literal y exegética de la norma, sino que necesariamente “el juzgador debe ahondar su análisis valorativo de la prueba actuada, relacionándola armónicamente con las circunstancias de los hechos y la personalidad del procesado, cuyo estado psicopatológico es generado por la contumaz adicción a la droga que lo agobia con tendencia a delinquir, situación grave desde el punto de vista médico legal que no puede ser omitida”11, es así que al ser el procesado un farmacodependiente debe ser considerado como un enfermo. De manera que con estas apreciaciones se destruye la certeza de que en la especie se ha comprobado conforme a derecho el delito tipificado en el artículo 62 de la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo determinaron los juzgadores de la Corte Provincial de Loja; pues no existe a certeza irrefutable que la canfidad de droga encontrada en su poder estaba destinada para un fin que no sea el consumo personal e inmediato. Tanto más que Ps. 11 dei expediente de la Corte Provincial de Justicia de Loja Gaceta Judiciai 4 de 21 de septiembre de 1995, serie 16, sentencia de mayoria dictada por ia Saia de lo Penal de la ex Corte suprema de Justicia, el 21 de septiembre de 1995.

lO 8 \~q4gr / édk Y JIS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA No 1092-2012-P-LBP nuestro ordenamiento jurídico no establece rangos que determinen que cantidad debe ser considerada para consumo, y a partir de que cantidad estamos en presencia de otra figura jurídica prohibida. Es así que la conclusión a la que llega el tribunal ad-quem de determinar que la cantidad de droga encontrada en posesión del procesado estaba desUnada para el micro tráfico y que por ende se comprobó la existencia del delito tipificado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye un razonamiento por más discrecional e inmotivado, que toma como fundamento únicamente la prueba aportada por el acusador, dejándose de analizar la prueba aportada por el procesado, dando lugar a una decisión eminentemente parcializada y poco objetiva, puesto que la sentencia debe resolver todas las situaciones jurídicas puestas en conocimiento de los juzgadores, siendo obligación analizar todas las pruebas aportadas por las partes y pronunciarse respecto a todas sus alegaciones y pretensiones. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, RESUELVE: 1. Declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.R.R.M.. 2. Casar la sentencia recurrida por cuanto en la misma se produce una contravención expresa del texto del artículo 364 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 63 y 103 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Enmendando el error de derecho, se confirma el estado de inocencia de D.R.R.M. y se dispone su inmediata libertad, así como el cese de todas las medidas cautelares tanto personales como reales dispuestas en su contra. La respectiva boleta de excarcelamiento fue girada al finalizar la audiencia de fundamentación del recurso de casación 3. Devuélvase el proceso a la autoridad de origen para la ejecución de la sentencia, 9 • CORTE / sa NACIONAL DE \\y•4~ JUSTICIA No 1092-2012-P-LBP notifíquese y cúmplase. Actúe la doctora S.M.J.J., como Secretaria Relatora encargada mediante acción de personal No. 8339-DNP-OQ de fecha 18 de junio de 2013.

N.

D LucyIB acio \ere~ga’ J E A-NAO QNAL-~PQNff!1T’E .

NACIONAL Certifico.. agdalena J.J. ARIA RELATORA ENCARGADA En la ciudad de Quito, a los diez días del mes de julio de dos mil trece, a partir de las doce horas, notifico con la sentencia que antecede, al F. General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1207; y, a D.R.R.M., por boleta dejada en el casillero judicial N° 2102 y a los correos electrónicos luismontoya 75 @hotmail.com y tipico5@hotmail.com, del Ab. L.M.Certifico.

ra. S. a agdalena J.J. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA lo ail.com, del Ab. L.M.Certifico.

ra. S. a agdalena J.J. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

lo

RATIO DECIDENCI"1. El delito de tenencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes forma parte de los denominados delitos de peligro, por tanto resulta fundamental establecer si la conducta del acusado pone en peligro la salud pública. De tal manera que es indispensable probar que las sustancias encontradas estaban destinadas a la comercialización y no al consumo inmediato pues de ser éste caso se trata de un problema de drogodependencia que de acuerdo al Art. 364 de la Constitución de la República representa un problema de salud pública. 2. En la sentencia emitida por el Tribunal juzgador deberá existir una valoración pormenorizada de las pruebas, para no llegar a la certeza de que se trata de microtráfico atentas las circunstancias y el entorno en que el acusado fue detenido, dejando de valorar el peritaje psicosomático que determina que el acusado es drogodependiente"

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