Sentencia nº 0756-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0756-2011
Número de expediente0237-2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de resolución0756-2011

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Juicio No. 237-2011-k.f. PARA: JURISPRUDENCIA Rno. C.J.No.

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Quito, a 1 de noviembre de 2011 En el Juicio No.237-2011-k.r. que sigue: O.G.G. contra JOSE ENRIQUE CHANCHAY QUIJIA Y Otra hay lo que sigue:

J.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. FAMILlA.- Quito, a 1 de noviembre SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y de 2011; las 11h45.-

VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISiÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los demandados J.E.C.Q. y M.M.S.Q., en r>

el juicio ejecutivo por cumplimiento de promesa de compraventa propuesto por. O.G.G., deducen recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 11 de noviembre de 2010, las 09h24 (fojas 28 y 29 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia venida en grado que acepta la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-•. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en 1 Juicio No. 237-2011-k.r.

razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en_ Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta S., mediante auto de 11 de mayo de 2011, las 15h40.- Respecto de la admisión del recurso de casación en un juicio ejecutivo, esta Sala hace las siguientes puntualizaciones legales y doctrinarias.- 1.- Procesos de conocimiento y procesos de ejecución. Los conceptos "procesos de conocimiento" y "procesos de ejecución" son nociones teóricas, no se refieren a los procesos específicos del derecho positivo de determinado Estado. El proceso de conocimiento se entiende como el que procura declarar un derecho y el de ejecución es el que se dirige al cumplimiento del derecho mediante medidas de coacción.- D.E. dice que "Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el . juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos.- Cuando no se trate de una pretensión, discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el . mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. (H.D.E.. Teoría General del Proceso., p. 165. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1997).- 2.-

2 Juicio No. 237-2011-k.r.

No existen procesos puros de conocimiento y de ejecución. C. divide los procesos en "a) acciones (procesos) de conocimiento, en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho; b) acciones (procesos) de ejecución, en que se procura la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes". (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil., p.p. 66, 67. Editorial B y F. Buenos Aires. 2002). Y explica que "Aunque examinados aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el derecho de los países hispanoamericanos, complementan ambas actividades interfieren recíprocamente y se en forma necesaria. Virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento (... ) Esta sistematización, sobre la base de un derecho positiv

práctica, de proceso de conocimiento los problemas más interesantes en proceso de ejecución, plantea uno de Se trata de saber si la o si, y no de esta materia.

ejecución es, efectivamente, por el contrario, jurisdicción".

jurisdicción, lo mismo que el conocimiento, administración en razón de su vis coactiva constituye (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil., p.p. 360, 361 Editorial B y F. Buenos Aires. 2002).- la dialéctica de Couture: explica pertinentemente de ejecución que no existen procesos de conocimiento un tipo de proceso específico del procedimiento y procesos debemos en estudio, puros. Para encasillar analizar de manera concreta las características siguiendo el principio dialéctico de "un máximo de ejecución y un mínimo de conocimiento, a un máximo de conocimiento y un mínimo de ejecución".

Existen legislaciones sobre el derecho mientras que no permiten que el ejecutado presente excepciones en juicio por cuerda separada, de todas las nuestro Juicio Por material sino únicamente otras, como la Ecuatoriana, que el demandado fácilmente permite la presentación Eso explica que excepciones Ejecutivo quiera.

se transforme en un proceso de conocimiento.-

ejemplo, en Costa Rica, el juicio ejecutivo (que se encontraba vigente hasta la expedición de la ley 8624 de Cobro Judicial de 1 de noviembre de 2007, que lo derogó y estableció otro trámite), es máximo de ejecución y mínimo de conocimiento porque la sentencia tiene la finalidad de solamente confirmar o no la ejecución ordinario y el embargo. Cualquier alegación debe decidirse en proceso o abreviado, que son de conocimiento:

"Código Procesal Civil de estimatoria. En la Costa Rica. Juicio Ejecutivo. ARTíCULO sentencia estimatoria se confirmarán la continuación del procedimiento, 445.- Sentencia f la ejecución y el embargo, y se ordenará'

hasta que se le haga pago al acreedor por las sumas y extremos que indicará.- lo dispuesto en esa sentencia podrá ser revisado en proceso ordinario o abreviado, pero el establecimiento suspenderá la ejecución de la sentencia, de éste no salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del juez, que cubra el principal, ambas costas y los 4 Juicio No. 237-2011-k.r.

daños y penurcros-

En este caso el proceso ordinario o abreviado deberá

presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate. La garantía deberá quedar fijada y rendida a más tardar un mes después de presentada la demanda".- 3.- El juicio ejecutivo 419 y siguientes del C.P.C. ecuatoriano, establecido en los artíCUlOS] pura porque de las no es de ejecución puede transformarse excepciones permite en un proceso de conocimiento el demandado. todas dependiendo que proponga En nuestro juicio ejecutivo se que desee, sin al demandado proponer las excepciones salvo las que se propongan para la ejecución de sentencia -ejecutoriada, esto se desprende del texto del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil: "Art. 429.- En el juicio ejecutivo las excepciones, sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días. Si la demanda se hubiere aparejado con sentencia ejecutoriada, sólo se admitirán las excepciones nacidas después de la ejecutoria".- El carácter de roceso de conocimiento se expresa también en la existencia de término limitación, .-

probatorio, alegatos y sentencia, que permiten a actor y demandado demostrar I~s pretensiones y excepciones, respectivamente. Esto consta expresamente ---

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en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: "Art. 433. Código de Procedimiento Civil.- Si las excepciones versan sobre hechos que deban justificarse, se concederá el término de seis días para la prueba"."Art. 434. Código de Procedimiento Civil.- Vencido el término de prueba, el juez concederá el de cuatro días para que las partes aleguen, término que correrá al mismo tiempo para todas y vencido el cual pronunciará sentencia".- Ahora bien, lo que debemos estudiar son los efectos que produce la sentencia dictada en juicio ejecutivo, dependiendo de las excepciones que han sido deducidas. Si el -----

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fallo resuelve excepciones sobre la inejecutividad del título y de la obligación, no se produce efecto de cosa juzgada sustancial porque puede volver a litigarse en juicio ordinario, conforme al Art. 448 del e.p.p. Si el fallo resuelve excepciones que se refieren al derecho material, o contradicen las -

5 Juicio No. 237-2011-k.r.

presunciones de autenticidad del título, así como la licitud de su causa y la provisión de fondos, que constan en el Art. 233 de la Ley de Mercado de ...

Valores, se produce efecto de cosa juzgada sustancial que pone fin al litigio y -

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ción y ya no se puede volver a discutir nada en juicio casación por falta de procedencia cuando ,.

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ordinario.- 4.- No se admite se refieren las excepciones a la inejecutividad del título. (Art. 413 C.P.C.). Las, excepciones sobre inejecutividad del título, dentro del juicio ejecutivo, dan paso -

a un proceso de conocimiento cuya sentencia no causa efecto de cosa juzgada --

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no se admitirán las excepciones e'ecutivo _se que fueron materia de sentencia en el juicio como lo ordena el artículo 448 del Co Igo de Procedimiento Civil. No admite casación porque una sentencia que decide estas excepciones --no -

pone fin al proceso, porque puede litigarse en juicio ordinario sobre la misma -

obligación, pero con otras excepciones.

Estas excepciones se refieren a la falta de calidad de título ejecutivo aparejado a la demanda, conforme constan en el Art. 413. Código de Procedimiento Civil, que dice: "Art. 413.- Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante el juez competente; la sentencia auténticas pasada en autoridad de cosa juzgada; los documentos la copia y la compulsa privados reconocidos de las escrituras públicas;

ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; adjudicación las actas judiciales debidamente de remate o las copias de los autos de según el caso; las actas de protocolizados, transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que las leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos".- 5.- No se admite casación excepciones C.P.C.). por falta de procedencia de la obligación. cuando las Las excepciones se refieren a la inejecutividad (Art. 415 sobre inejecutividad de la obligación, dentro del juicio 6 Juicio No. 237-2011-k.r.

ejecutivo, dan paso a un proceso de conocimiento cuya sentencia no causa efecto de cosa juzgada sustancial porque no se decide sobre el derecho material de la obligación sino únicamente sobre la procedencia de la vía ejecutiva en relación a que la obligación debe ser clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido; no es final y definitivo, por tanto se puede litigar nuevamente en juicio ordinario, pero no se admitirán las excepciones qu~ fueron materia de sentencia en el juicio ejecutivo, como lo ordena el artfculo 448 del Código de Procedimiento Civil. No se admite casación porque una ., sentencia que decide estas excepciones no pone fin al proceso, porque puede litigarse en juicio ordinario sobre la misma obligación, pero con otras excepciones. Estas excepciones se refieren a la falta de calidad de ejecutivas, de las obligaciones que contiene el título ejecutivo aparejado a la demanda, conforme constan en el Art. 415 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Art. 415. Código de Procedimiento Civil.- Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos.- Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere anticipado como •

consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactadas.- Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.- 6.- Si se admite casación, contradicen cuando las excepciones se refieren al derecho material o las presunciones "iuris tantum" de autenticidad del título, así

como la licitud de su causa y la provisión de fondos (Art. Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores), porque el fallo pone fin de manera definitiva al proceso y causa efecto de cosa juzgada sustancial. Las excepciones que 7 Juicio No. 237-2011-k.r.

se refieren al derecho material o las que contradicen las presunciones de autenticidad del título, de licitud de la causa de la obligación, y de provisión de fondos, dentro del juicio ejecutivo, dan paso a un proceso de conocimiento cuyo fallo causa efecto de cosa juzgada sustancial porque se decide sobre el derecho material de la obligación, es final y definitivo y no se puede litigar nuevamente en juicio ordinario. Se admite casación porque una sentencia que decide estas excepciones pone fin de manera definitiva al litigio, porque decide sobre el derecho material de la obligación. Estas excepciones pueden contradecir el derecho material (no el procedimiento de ejecución) o las presunciones de autenticidad del título, de licitud de la causa de la obligación, y de provisión de fondos conforme constan en el Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores, que dice: "Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores dice que "Los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tienen el carácter de título valor, en consecuencia, incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley, constituyen títulos ejecutivos para los efectos previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión en la Corte propias de fondos".7.Existen antecedentes las jurisprudenciales características simple Suprema de Justicia, ejecutivo, que analizan de cada proceso para saber si es de ejecución o de conocimiento.

A manera de ejemplo, citamos los siguientes: En el Juicio Ejecutivo No. 309-2003, Ex Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, de J.V. contra C.B., en el auto de admisión de 24 de agosto de 2004, las 09h10, se lee lo siguiente: ""... Al haber trabado la litis para discutir la licitud de causa del título valor, se torna a este juicio no en una simple ejecución de crédito, sino que debe decidirse el derecho que el título valor exigido exhibe y que se objeta, lo que implica un proceso de conocimiento. Por lo expuesto, se admite el recurso de hecho ... ".- En el Juicio Ejecutivo No. 346-1997, Ex Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, de 8 Juicio No. 237-2011-k.r.

M.H. contra M.E., en el auto de admisión de 24 de junio de 1998, las 15hOO, consta lo siguiente: ""En la especie, el título ejecutivo de la escritura pública de promesa de compra-venta, cheque derecho y otro título mercantil que estipulan requiere que tenga ejecución reconocimiento no es cambial, pagaré, inmediata, sino que el judicial, mediante decisión puesto que no está intrínsecamente manifestada y con el carácter de autónoma la obligación de hacer, exigida por la accionante, en base de dicho documento, constituyendo Reformatoria un proceso de conocimiento, que prevé el Art. 2 de la Ley a la Ley de Casación".-

En el Juicio Ejecutivo No. 502-1999, Ex Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, de M.M. contra R.T. y otros, en el auto de admisión de 24 de agosto de 2004, las 09h10, se lee lo siguiente: "En la especie, el título ejecutivo de la escritura pública de dación en pago, no es cambial, pagaré, cheque u otro título mercantil que tenga ejecución inmediata, sino que el derecho que estipula requiere reconocimiento mediante decisión judicial, puesto que no está intrínsecamente manifestada y con el carácter de autónoma la obligación de hacer, exigida por la accionante, en base de dicho documento, constituyendo un proceso de conocimiento, que prevé el Art. 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación".- 8.- Precisión de r>

los conceptos "proceso de conocimiento"

y "proceso de ejecución", aclarar alg~nas . de aplicados al Juicio Ejecutivo Ecuatoriano.- Es necesario concepciones conocimiento ----- -

generales y los de ejecución: a) Que los juicios ejecutivos no son proceso como si lo son el ordinario y el verbal sumario. Esta conclusión cuando --

que son erradas, respecto de los procesos -

de conocimiento es falsa porque existen juiclQ,s ejecutivos que sí son de conocimiento ~---------------------derecho material o se contradice el ..- actual juicios no se limitan a ejecutar obligaciones sino que se litiga y se falla sobre el las presunciones de autenticidad del título, de licitud de la causa de la obligación, y de provisión de fondos; b) Que conforme articulo 448 de la Codificación de Código de Procedimiento entre ellos el ordinario, producen efectos Civil, los declarativos irrevocables, 9 Juicio No. 237-20ll-k.r.

mientras que en los juicios ejecutivos se puede pasar al juicio ordinario para que se estudien las excepciones que no han sido materia de la sentencia dictada en aquel. Esta conclusión es falsa porque también los juicios ejecutivos que deciden sobre derecho material producen efectos irrevocables y no se puede seguir juicio ordinario posterior, precisamente que "... no se admitirán las excepciones porque el Art. 448 indica sido materia de que hubieren sentencia en el juicio ejecutivo".

De tal manera que las sentencias de juicio ejecutivo que se refieran a derecho material, causan efecto de cosa juzgada sustancial y no pueden ser discutidas en juicio ordinario; e) Que las leyes de casación, siendo procedimentales, son de derecho público estricto y de interpretación y aplicación exacta y restrictiva, por lo que acorde con el Art. 2, del recurso de. de para reformado, de la Ley de Casación, se delimita la procedencia casación únicamente a las sentencias dictadas en los "procedimientos a extenderla conocimiento", no encontrándose facultados los tribunales comprender a las pronunciadas en procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido. Esta conclusión parte de la premisa falsa de que todos los juicios ejecutivos, en en la República hemos del Ecuador, que no son de conocimiento, cuando verdad, explicado existen juicios ejecutivos que no se limitan a la simple ejecución de un derecho preexistente sino que se litiga y dicta fallos sobre el derecho material, lo cual obviamente los convierte en procesos de conocimiento. Por tanto, cuando se propone y acepta recurso de casación de un fallo en juicio ejecutivo que decide sobre derecho material, no se transgrede el Art. 2 de la Ley de Casación.- CONCLUSIONES. El juicio ejecutivo establecido en los artículos 419 y siguientes del C.P.C., no es de ejecución pura, sino que puede transformarse, proceso de conocimiento, demandado. dependiendo en ciertas ocasiones, en un que presente el de las excepciones El fallo que resuelva el litigio causa efecto de cosa juzgada formal resueltas se refieran a la inejecutividad del título y de cuando las excepciones la obligación (Arts. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil) y podrá dar 10 Juicio No. 237-2011-k.r.

lugar a juicio ordinario (Art. 448 C.P.C.), en cuyo caso no procede el Recurso de Casación. El fallo causa efecto de cosa juzgada sustancial cuando las excepciones resueltas se refieran al derecho material o a contradicción de las presunciones "iuris tantum" de autenticidad de los títulos así como la licitud de su causa y la provisión de fondos (Art. 233 Ley de Mercado de Valores), en cuyo caso si procede el Recurso de Casación. Existen antecedentes en los cuales la Ex Corte Suprema de Justicia si ha aceptado recursos de casación en juicios ejecutivos, cuando el fallo impugnado no se ha limitado a la sirnple , ejecución de un derecho preexistente sino que toma decisión de fondo sobre el derecho material, criterios con los que esta S. está completamente acuerdo. SEGUNDO.de En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art.

168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.TERCERO.Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 75 y 76 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 166, 413, 417 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1570 numeral 4; 1583 numeral 11; 2414, 2415 del Código Civil. Art. 129 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial.- La causal en la que fundan el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.-, CUARTO.Corresponde analizar de manera precedente la impugnación por inconstitucionalidad que se lo hará en el marco de la causal primera dentro del cual ha sido propuesta.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el 11 Juicio No. 237-2011-k.r.

Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, normas de derecho busca una norma o sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la ' sentencia rectamente sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente· en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el ' juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma,.

atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- Los recurrentes acusan la falta de aplicación del artículo 75 y 76 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 166, 413, 417 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1570 numeral 4; 1583 numeral 11; 2414, 2415 del Código Civil; y, Art. 129 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial. Explican que jamás han prometido dar en venta el lote de terreno materia del juicio a O.G.G., ni han concurrido a la Notaría Décimo Sexta a firmar; que hace algunos años mantuvieron una deuda con dicho señor y para entregar la suma de adeudada O.G. les hizo firmar un papel en 12 Juicio No. 237-2011-k.r.

blanco, deuda que la ha cancelado.

Que el Art. 76, número 1, de la a toda Constitución de la República del Ecuador, expresa que corresponde o judicial, garantizar el cumplimiento autoridad administrativa de las normas y_ derechos de las partes; que se ha vulnerado lo que mandan los artículos 417 del Código de Procedimiento Civil; 1570 numeral 4, 1583 numeral 11, 2414, de la Función para la 2415 del Código Civil y 129 numeral 2 del Código Orgánico Judicial.

Que el Art. 2415 del Código Civil, en relación al tiempo prescripción, dice que este tiempo es, en general, de cinco años para las, acciones ejecutivas y diez para las ordinarias, en este caso ha transcurrido más de diez años. Que el Art. 417 del Código de Procedimiento Civil expresa que habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre; que si la promesa de compraventa se celebró el 14 de febrero d~ 1995, el plazo para la suscripción de escritura de compraventa lo pactaron en ciento ochenta días, es decir, debía suscribirse el 14 de agosto de 2995; que con la demanda ejecutiva los comparecientes fueron citados los días 13, 14 Y prescrita la 15 de febrero de 2007, es decir luego de doce años, encontrándose acción ejecutiva, esto es que ha transcurrido más de diez años, desde que , venció el plazo.- 4.2.- El Tribunal ad quem resuelve el objeto principal de la litis con la siguiente motivación: "CUARTO. (... ) En la presente les lIeman a.es han caído en mora por cuanto según la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa contado del bien el promitente comprador declara haber cancelado de mil sucres, declaran en moneda de curso legal los tres millones quinientos además los promitentes precio del bien en cuestión, vendedores haber recibido a su entera satisfacción, por lo que declaran no tener nada que' reclamar por concepto de precio en lo posterior. En la cláusula octava se fija un' plazo para la suscripción de las escrituras definitivas es de ciento ochenta días, tiempo en el cual los demandados como también se comprometieron debían entregar toda documentación así

a entregar el inmueble libre de todo vicio de que los demandados se encuentran evicción. Por lo tanto, queda comprobado 13 Juicio No. 237-2011-k.r.

en retardo para su cumplimiento, propuesta".cláusula En este considerando del contrato resultando totalmente procedente la acción el Tribunal ad quem deja en claro que la de compraventa contiene una octava de promesa obligación a plazo, lo cual es trascendental para contar el lapso necesario para la prescripción de la acción, que ha sido alegada.- 4.3.- En el fallo de mayoría impugnado prescripción contestación primera no se encuentra consideración alguna sobre la excepción de de la acción que han opuesto los demandados en su escrito de de la demanda que obra de fojas 47 a 48 vuelta del cuaderno de esta falta de pronunciamiento en efecto constituye una instancia;

vulneración al derecho al debido proceso, porque contraría la primera garantía básica reconocida en el Art. 76 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, que ordena que "corresponde judicial, garantizar el cumplimiento a toda autoridad administrativa o de las normas y los derechos de las partes";

norma que no se ha aplicado en el presente caso porque el Tribunal ad quem ha irrespetado el derecho alegado por la parte demandada al oponer la excepción de prescripción de la acción cuya consideración sentencia impugnada. Esta falta de pronunciamiento se ha omitido en la sobre la excepción perentoria de prescripción, ha dejado en indefensión a la parte demandada por lo que también se ha vulnerado la norma del Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador.- Esta omisión no ha sido subsanada por el Tribunal ad quem en la ampliación de la sentencia, fojas 36 de primera instancia, porque en ella, contrariando lo que ellos mismos dicen en la cláusula "cuarto" del fallo es a plazo) hacen la falsa afirmación tiene la condición de que el principal (que la obligación contrato de promesa de compraventa de que el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario adjudique a E.C. y M.M. el lote de terreno prometido en venta; esto es una afirmación falsa porque en la cláusula octava del contrato de promesa de venta no consta ninguna condición de que el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario adjudique el inmueble a los vendedores, lo cual se puede constatar por la simple lectura de la mencionada 14 Juicio No. 237-2011-k.r.

cláusula; lo que en verdad consta es una obligación a plazo de 180 días para cumplir con la promesa de compraventa, con el agregado que dice: ''tiempo en el cual los promitentes vendedores entregarán toda la documentación", lo que ratifica que se trata de una obligación a plazo porque la entrega de "la documentación" debía hacerse dentro del plazo. Lo anteriormente expuesto es razón suficiente para casar el fallo, y vuelve innecesario el tratamiento de las otras impugnaciones. QUINTO.- Debido a que existe motivo para casar el fallo, esta S., en uso de la atribución que le confiere el Art. 16 de la Ley de Casación, O. procede a dictar la sentencia G.G., comparece de mérito correspondiente. 5.1.-

con su demanda y dice que los cónyuges J.E.C.Q. y M.M.S.Q., por escritura pública otorgada ante el Notario 16 de este cantón, Dr. G.R., el 14 de febrero de 1995, le ofrecieron vender un lote de terreno sin número en el sector San Francisco de Tanda, parroquia Nayón, cantón Quito, de la superficie de 1.200 m2, circunscrito dentro de los linderos constantes en ese instrumento público; que a pesar que se puntualizó la superficie, la venta debía hacerse como cuerpo cierto y con lo que en la actualidad existe por los rellenos, cerramientos y más obras que se han hecho, le ofrecieron vender con todos los usos, costumbres y tradiciones; y, de su parte les ofreció comprar, pactando el precio de tres millones quinientos mil sucres y que lo recibieron de contado y le autorizaron la inmediata ocupación; que acordaron el plazo de 180 días para la suscripción de la escritura pública de compraventa; que los promitentes vendedores, luego de haber recibido el dinero y estar en posesión del terreno, le manifestaron que no son propietarios del mismo, sino meros tenedores y que para obtener la escritura de adjudicación debía el compareciente realizar los trámites en el INDA, a lo que se comprometió para asegurar la compraventa; que sufragados los gastos y hecho los trámites el INDA les adjudica mediante providencia N° 0311 P08464, protocolizada en la Notaría 16 de este cantón, el 18 de mayo del 2004, inscrita en el registro 15 Juicio No. 237-2011-k.r.

catastral del INDA el 11 de ese mes y año, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 11 de los mismos mes y año, con los linderos y dimensiones constantes en esa adjudicación. Que los requirió a través del Juzgado Vigésimo Cuarto de Pichincha para que suscriban la escritura de compraventa pero, pese a ser citados legalmente, jamás concurrieron a suscribir el instrumento público correspondiente.

Con estos antecedentes demanda a los promitentes vendedores la suscripción de la escritura pública de compraventa; el pago de costas procesales; los honorarios de la defensa; los daños y perjuicios causados por la negativa a cumplir con su compromiso contractual; indica la cuantía, el trámite de la acción; y, el lugar en que serán citados los ejecutados.- 5.2.- Admitida a trámite la demanda los accionados han sido citados por boletas, perfeccionándose la citación con la tercera boleta, el 15 de febrero del 2007, mismos que presentan las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva; falta de legítimos contradictores; no reunir los presupuestos establecidos en el Art. 71 del Código de 71 del Código de Procedimiento Civil; inejecutabilidad del título por ser nulo de nulidad absoluta y no existe individualidad del inmueble; nulidad de todo lo actuado por no reunir los presupuestos establecidos en el Art. 68 del Código de Procedimiento Civil; la promesa de venta es nula de nulidad absoluta y se encuentra viciada, adulterada, llenada a gusto por parte del actor, que jamás firmaron en la Notaria que se menciona.- Trabada la litis se convoca a junta de conciliación en la que no hay acuerdo alguno por la inasistencia de los demandados, quienes han sido declarados en rebeldía.- 5.3.- En la tramitación no se ha omitido solemnidad sustancial ni se ha violado el trámite por lo que se declara la validez procesal5.4.- Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte esta obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se 16 Juicio No. 237-2011-k.r.

presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem).- 5.5.- Debido a que se ha propuesto la excepción perentoria de prescripción de la acción ejecutiva, tiene que ser analizada en primer lugar, porque de aceptarse se extingue la acción y el derecho reclamados y consecuentemente otras impugnaciones. De fojas se vuelve innecesario estudiar las copias 1 a 3, y de 129 a 131, constan certificadas de la escritura pública celebrada el 14 de febrero de 1995, ante el Dr. G.R., Notario Décimo Sexto de este cantón, que contiene el contrato de promesa de compraventa por el cual los cónyuges J.E.C.O. y M.M.S.O. prometen vender a O.G.G., el lote de terreno de aproximadamente cuadrados, mil doscientos metros circunscrito dentro de los linderos señalados en la cláusula cuarta público, y que según la cláusula primera, los promitentes El precio que han pactado los contratantes de compraventa es el de tres millones de este instrumento vendedores dicen ser propietarios.

por el bien objeto de la promesa quinientos mil sucres, que los promitentes vendedores declaran haber recibido a su entera satisfacción. En la cláusula octava fijan como plazo para la suscripción de la escritura pública de compraventa el de 180 días, "tiempo en el cual los promitentes también vendedores entregarán toda la documentación el inmueble así como se comprometen a entregar libre de todo vicio de evicción". La promesa de compraventa cumple con los requisitos contemplados en el Art. 1570 del Código Civil, y el último inciso del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil; es título ejecutivo por constar entre los mencionados en el de Procedimiento Civil. El Art. 417 del Código de Art. 413 del Código Procedimiento Civil dispone que habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre. El Art. 2414 del Código Civil expresa que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. En el caso, la cláusula octava de la escritura de promesa de venta establece una 17 Juicio No. 237-2011-k.r.

obligación a plazo, de ciento ochenta días, para la suscripción de la escritura definitiva, por lo que el cumplimiento de la obligación debió ocurrir dentro de ese plazo, y la mora se cuenta desde el cumplimiento del plazo; el compromiso de entregar la documentación no transforma la obligación en condicional, porque lo que dice la cláusula octava es que dentro del plazo los promitentes vendedores saneamiento entregarán toda la documentación. La referencia que se hace al por evicción, que consta en la misma cláusula octava no tiene aplicación en la especie, porque el contrato celebrado no es de compraventa sino de promesa de compraventa, consecuentemente, no pudo cumplirse la hipótesis normativa de que el comprador hubiere sido privado del todo o parte de la cosa comprada, por sentencia judicial, evento inexistente en el presente caso.- 5.6.- Del análisis realizado se concluye que a partir del cumplimiento del plazo pactado el promitente comprador debió intentar la demanda ejecutiva y citar con la misma a los promitentes vendedores dentro del lapso de cinco se celebró de la años. Por tanto, si la escritura pública de promesa de compraventa el 14 de febrero de 1995, el plazo de 180 días para la suscripción escritura de compraventa con la demanda ejecutiva se cumplía el 14 de agosto de 1995; en tanto que, del presente juicio, los promitentes '"

vendedores .

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fueron citados los días 13, 14 Y 15 de febrero de 2007, esto es luego de más de 10 años de vencido prescrita.el plazo referido, por lo que la acción ejecutiva que antecede, de Justicia, está

Por la motivación la Sala de lo Civil, Mercantil y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN Familia de la Corte Nacional NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DE LA CONSTITUCiÓN dictada por la Primera DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD Y LAS LEYES DE LA REPUBLlCA, casa la sentencia Sala de lo Civil, Mercantil, I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 11 de noviembre de 2010, las 09h24, y en su lugar se acepta el recurso de apelación interpuesto por los demandados, se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza la demanda por prescripción de la acción ejecutiva.- Devuélvase el monto total 11 Juicio No. 237-2011-k.r.

de la caución a los recurrentes.Martínez Jueces certifica." Pinto; Dr. C.N.S. costas.- Léase y notifíquese.- f) Dr. G.R.; Dr. M.S.Z.; que R. y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora Comunico para los fines legales.

Dra. Lucía T oledo P. SECRETARIA RELATORA (k.r.)

RAZO : Siento por tal que la presente copia es igual a su original..-Quito, noviem re de 2011 .

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y Dra. Lucía Toledo

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Secretaria

Relatora

Comunico para los fines legales.

Dra. Lucía T oledo P. SECRETARIA RELATORA

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RAZO : Siento por tal que la presente copia es igual a su original..-Quito, noviem re de 2011 .

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oledo P.. AA DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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RATIO DECIDENCI"1. En el juicio ejecutivo se permite al demandado proponer todas las excepciones que desee, sin limitación, salvo las que se propongan para la ejecución de sentencia ejecutoriada. El carácter de proceso de conocimiento se expresa también en la existencia de término probatorio, alegatos y sentencia, que permiten al actor y demandado demostrar las pretensiones y excepciones respectivamente."

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