Sentencia nº 0032-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Marzo de 2012

Número de sentencia0032-2012
Número de expediente0198-2010
Fecha05 Marzo 2012
Número de resolución0032-2012

RECURSO N° 198- 2010 JUEZ PONENTE: Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.---------------------------------------------------Quito, a 5 de Marzo del 2012.- Las 11H00.------------------------------------VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la resolución No. 004-2010 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor I.S.I.O.G., Gerente General y por tanto representante legal de la COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS CIACO CIA. LTDA., mediante escrito de 06 de abril del 2010, interpone recurso de hecho por haber sido negado el de casación en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo del mismo año por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación N° 14-2010, propuesto en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Una vez que han subido los autos para su aceptación o rechazo, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 4 de junio del 2010, admite a trámite el recurso de hecho, por ende habilita el de casación. Pone en conocimiento de las partes para que se 1 cumpla lo establecido en el art. 13 de la Ley de Casación. La Autoridad demandada no lo ha contestado y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:--------------------------------------------------------------------------PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la de la Ley de Casación.---SEGUNDO.- El Representante Legal de la COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS CIACO CIA. LTDA., fundamenta su recurso de casación en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el Tribunal Juzgador al emitir su fallo infringió los artículos 10 y 11 numerales 1, 2, 3, 4 ,5 ,6 y 9 de la Constitución de la República del Ecuador, art. 103 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Tributario. Manifiesta que nunca recibió la “Preventiva de Sanción” emitida por la Administración Tributaria que consta como Notificación N° RAU-

CBAOPSV09-003389, en la que se asegura haberse dejado en su lugar de trabajo con fecha 28 de mayo del 2009. Que al no habérsele notificado se ha violado su derecho constitucional a la legítima defensa consagrados en los artículos mencionados de la Constitución de la República del Ecuador y del Código Tributario que corresponden a una violación con relación, entre otras cosas, a los deberes sustanciales de la Administración Tributaria, en el sentido de notificar los actos y las 2 resoluciones que expida, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Por todo ello solicita que, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mande que se deje sin efecto y se archive la orden de clausura emitida ilegalmente en contra de la Empresa actora.-------------------------------------TERCERO.- El Tribunal Juzgador en su fallo considera que, no se puede desconocer la prueba que con carácter de plena se encuentra en el expediente, por lo cual se concluye que se ha producido la falta de atención del actor, a los requerimientos formulados por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido y que constan en la Notificación Preventiva de Sanción. Ello sustenta jurídicamente la posterior actuación administrativa que, en cumplimiento del mandato legal, cual es la resolución de clausura materia de la impugnación. Que resulta incuestionable que desde la fecha de la notificación con la “Notificación Preventiva de Sanción”, 28 de mayo del 2009, a la fecha en la que se emite la Resolución sancionatoria, 24 de febrero del 2010, transcurrieron en exceso los diez días que corresponden al plazo establecido por la Administración para el cumplimiento de las obligaciones omisas del contribuyente, o en su defecto para que justifique formalmente las razones de su incumplimiento. Que el demandante no ha probado, que no conoció la existencia de la Preventiva de Sanción, o conociéndola atendió el aludido requerimiento de información, presentando las declaraciones de las que se encontraba omiso, o en su defecto justificó

3 adecuadamente las razones de su incumplimiento.

Que la Sala no encuentra violación Constitucional o Legal en la actuación administrativa, dado que para la emisión del acto cuestionado, el funcionario competente ha adecuado su actuación sometiéndola estrictamente al mandato de la normativa invocada que es al literal b) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada por órgano competente. Que no queda duda respecto a que el demandante ha cometido infracción tributaria al no presentar sus declaraciones y la omisión en la que ha incurrido está contemplada como motivo de clausura en el numeral i) e ii) de la Disposición General Séptima de la Ley para Reforma de las Finanzas Públicas. Por lo que el Tribunal Juzgador declara la validez y legitimidad de la Resolución de Clausura N° RAUINFRCLV10-000005 de los establecimientos inscritos en el RUC de la Empresa actora. ----------------------------------------------------------------------------------------CUARTO.Corresponde en consecuencia a esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si al expedir la sentencia la Sala A-quo, incurrió en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 10, 11 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 de la Constitución de la República del Ecuador y art. 103 numerales 1 y 6 del Código Tributario, alegado por el recurrente y que se refieren, todos ellos, a que se le ha coartado su legítimo y constitucional derecho a la defensa, al no habérsele notificado la “Preventiva de Sanción”, que sirvió de base para la posterior 4 clausura del local de su representada. El punto esencial motivo de la impugnación y ahora de la casación, es la falta de notificación del requerimiento hecho por la Administración Tributaria para que la Empresa CIACO CIA. LTDA. presente la Declaración del Impuesto a la Renta del año 2008, la Declaración de Retenciones en la Fuente de marzo del 2009 y la Declaración de IVA mensual de marzo 2009. Es obligación de la Administración Tributaria conforme al art. 85 del Código Orgánico Tributario notificar todo acto que implique alguna obligación del administrado pues, caso contrario no tendrá ninguna eficacia respecto de quien no hubiere sido notificado. Por otra parte el art. 109 del mismo Código, señala lo siguiente “Art.

109.- Notificación por boleta.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, según los artículos, 59, 61 y 62 de este Código… . Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresará así con certificación de un testigo, bajo responsabilidad del notificador.” (Subrayado fuera de texto); disposición legal que avaliza la fe pública y responsabilidad de que goza el notificador, y cuya prueba en contrario debe ser demostrada procesalmente. En el caso sub judice consta a fojas 13 de los autos, el Acta de Notificación realizada por el Servicio de Rentas Internas a la 5 COMPAÑÍA DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS (CECO CIA. LTDA.) y en ella aparece que por ausencia del notificado firma junto con el funcionario notificador la testigo M.N. (CC. 01033202-5), situación que para la Sala Juzgadora, dentro de su más amplio criterio de equidad, consideró suficiente prueba de la legalidad de tal notificación pues, ni siquiera hubo intento de demostrar lo contrario, apreciación que por amplia jurisprudencia de esta S. no puede ser motivo de casación.--------Sin que sea menester entrar en más análisis, esta S. Especializada de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la Titular, de conformidad al art. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de Mayo de 2011.N., publíquese, devuélvase.-f) D.. J.S.N., C.R.R., M.T.P.V.. JUECES NACIONALES. Certifico.-f) Abg. Dolores P.Z.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-

Abg. Dolores Proaño Zevallos 6 C RT O E NACIONAL DE =

JUSTIC IA 9usficiC4 q SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 Av. Amazonas N37-10 I y U.N.P. www.cortenacional.gov.ec 7 8 .cortenacional.gov.ec

7

8

RATIO DECIDENCI"1. Para el caso de las notificaciones, mediante boletas, el citador de acuerdo a la disposición legal que avaliza la fe pública y responsabilidad de que goza, lo hace con la certificación de un testigo, la prueba en contrario debe ser demostrada procesalmente."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR