Sentencia nº 0732-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Julio de 2011

Número de sentencia0732-2011-2SL
Fecha06 Julio 2011
Número de expediente0732-2008
Número de resolución0732-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 732 – 2008 ACTOR: M.L.P.C. DEMANDADO: EMPRESA CEMENTO CHIMBORAZO C.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, julio 6 de 2011 las 10h05 VISTOS: M.L.P.C., inconforme con la sentenciada dictada por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, hoy Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que rechazó la demanda en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue contra la empresa Cemento Chimborazo C.A., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República, disposiciones legales y el sorteo de rigor efectuado para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 23 numeral 26, 24 garantía 13,35 numerales 1,3,4,6 Y 12, Y 273 de la Constitución Política de la República 1998; Arts. 4, 5, 7, 216 numeral 3 inciso primero y 581 inciso fmal del Código del Trabajo. A.. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil; Cláusula 44 literal a) del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo; fallos de triple reiteración que hacen referencia al pago mensual de jubilación patronal, que no puede ser objeto de pago acumulado; Resoluciones Generalmente Obligatorias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, referentes al derecho a la jubilación patronal. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La inconformidad del recurso de casación radica en sostener que la entrega del fondo global anticipado por concepto de jubilación patronal, vulnera sus derechos ya que ésta debe ser satisfecha en forma mensual y vitalicia. CUARTO: En la especie se observa: a) A fjs. 278 consta el acta de entrega de fondo global de jubilación patronal, suscrita por el ex trabajador ante el Inspector del Trabajo, • cumpliéndose en este aspecto con lo dispuesto en el Art. 2'16 regla tercera inciso tercero del Código del Trabajo. b) La celebración de la mencionada acta y la entrega del fondo global, a la fecha en que se realizaron esto es el 04 de junio de 2001, no vulneraban ningún derecho laboral, pues de conformidad con las reformas introducidas a la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, publicadas en el R.O. S 144 de 18 de agosto del 2000, se determinó, la posibilidad del pago de un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado, que cubra las pensiones de jubilación mensuales y adicionales a fin de que el trabajador administre por su cuenta; por lo mismo, la ley a partir de la mencionada fecha de publicación en el Registro Oficial, estableció la posibilidad de la transacción frente al tema; por lo que los fallos a los que hace referencia el casacionista, fueron dictados cuando tal posibilidad no era procedente, puesto que la ley disponía antes del 18 de agosto de 2000 que las pensiones jubilares patronales debían cancelarse mes a mes a fin de que el trabajador jubilado pueda atender en cierta forma sus necesidades, destacándose además que existía la posibilidad de incrementar el monto periódico a pagarse de acuerdo a las circunstancias previstas en la ley (Art. 20 Ley 133 ROS. No. 817 de 21 de noviembre de 1991); en consecuencia varios fallos de las Salas de lo Laboral determinaron la improcedencia de este tipo de transacciones hasta antes de la citada reforma. e) Las Resoluciones Generalmente Obligatorias, dictadas por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la imprescriptibilidad y pago de la jubilación patronal (RO.S. 233, 14-jun- 89 y RO. 245, 02-ago-89 respectivamente) tampoco han sido infringidas, ya que el derecho ha sido reconocido y su pago se ha efectivizado mediante la entrega de un fondo global. d) El hecho de que no conste en el proceso la petición escrita del trabajador para el pago del señalado fondo, no enerva el reconocimiento, la satisfacción y percepción de la cantidad dineraria correspondiente por jubilación patronal, tanto más que no se ha demostrado que el acta suscrita por el ex trabajador ante la autoridad administrativa correspondiente, adolezca de algún vicio del consentimiento (error, fuerza, dolo) que la invalide; así respecto del error, no se ha demostrado el conocimiento equivocado que se tiene de la realidad; en lo concerniente Medio de amenazas o violencia material para obligarlo a asumir tal decisión; y, en cuanto al dolo, debía comprobarse el fraude o engaño que cometió el empleador contra el trabajador para inducirlo a firmar la mencionada acta. e) Finalmente se observa que en la especie no existe irrenunciabilidad de derechos, ya que no se ha limitado la autonomía de la voluntad, ni se le ha imposibilitado al ex trabajador de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral. Por las consideraciones anotadas, y no habiéndose evidenciado que la Sala de Alzada haya incurrido en los vicios denunciados (vulneración normas constitucionales legales y contractuales), este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTlTUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente él recurso interpuesto. Por licencia del titular, actúe el doctor Segundo ulloa T., Secretario Relator (E). N. y devuélvase. fdo) Drs. G.R.V., A.F.H. y C.E.S.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Segundo Ulloa Tapia. SECRETARIO RELATOR (E). Es fiel copia del original.

Certifico.

ifico.

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