Sentencia nº 0003-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Enero de 2012

Número de sentencia0003-2012
Fecha03 Enero 2012
Número de expediente0438-2010
Número de resolución0003-2012

Recurso No. 438-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:-----------------------------------------------Quito, a 3 de Enero del 2012.- Las 10H00.------------------------------------VISTOS: J.F.S.E., Gerente y R.L. de RIDACA, que a su vez es representante legal de la EMPRESA TURÍSTICA PLAZA DE TOROS MONUMENTAL AMBATO CIA. LTDA., interpone recurso de hecho, ante la negativa al de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 20316-435-09 seguido por la compañía recurrente en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta el recurso de hecho con lo que habilita el conocimiento del recurso de casación; la Administración Tributaria contesta el recurso de casación el 21 de octubre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:--------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.---------------------

1 SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia; considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 169, 188, 323 y 425 de la Constitución; arts. 14, 22 y 25 del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto a la Renta y el Patrimonio, suscrito entre los Gobiernos de la República del Ecuador y el Reino de España, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 13 de agosto de 1993; art. 22 del Código Tributario; arts. 36 y 54.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, arts. 31 y 1458 del Código Civil. Manifiesta que pese a haberlo reconocido el SRI en la fase administrativa, se ratifica un cobro superior al monto de la obligación tributaria, incluso en el evento de que estuviere conforme a derecho, negándose la devolución del exceso incluso sin intereses y confundiendo caución con sanción, que no puede lo accesorio superar el gravamen de lo principal, so pena de constituir confiscación, habiéndose presentado ésta aún en el evento de que fueren procedentes las determinaciones e inaplicable el convenio con España; que la sentencia omitió resolver sobre la devolución solicitada en la demanda y sobre la que también se trabó la litis, al ser parte de las pretensiones, de lo que nada se dice en el fallo; que se ha inaplicado el Convenio con España, con la aclaración de que el art. 17 del Convenio no es aplicable al caso por cuanto los toreros no son artistas ni deportistas como pretende la autoridad demandada, en razón de que el art. 22 del 2 Convenio dice que todas las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera sea la procedencia de las mismas, no mencionadas en los artículos precedentes solo pueden someterse a imposición en dicho Estado, ya que los toreros ni sus rentas por su profesión no están mencionadas en los artículos precedentes al 22, se evidencia la falta de aplicación de los artículos 14, 22 y 25 del Convenio; que se ha inaplicado los arts. 188 y 178 de la Constitución y 157 del Código Orgánico de la Función Judicial pues la Resolución s/n de 27 de junio de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 396 de 5 de agosto de 2008, habla a futuro “para la conformación”, no conforma, ni crea ni instituye sala alguna, norma el procedimiento de escogitamiento y selección de funcionarios y operadores judiciales, sus requisitos, que luego otra Resolución s/n del Consejo de la Judicatura de 21 de abril de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 607 de 8 de junio de 2009, resuelve “Ratificar la creación de las Salas Temporales”, que salvando error u omisión, no se encuentra entre el instructivo y la resolución, una ley acorde a las previsiones constitucionales que cree tales S., ni una Resolución Administrativa que en una aplicación in extenso las cree, solo se ha podido encontrar la “ratificación “ de una creación, lo que ocasionaría la nulidad en lo actuado por la Sala Temporal; que de la parte considerativa fundamental de la sentencia se evidencia la falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional constante en el art. 767, letra l, y del art. 81 del Código Tributario pues siempre está

3 presente la posibilidad del equívoco de buena fe del contribuyente, por ello es siempre adecuada la docta explicación del correcto sentido de la ley; que las personas nos encontramos garantizadas para acudir al sistema judicial en defensa de nuestros derechos e intereses, sin que por ningún motivo nos sea privado del mismo, lo contrario significa colocarnos en estado de indefensión, que toda persona se encuentra garantizada para ejercer su derecho a la defensa en el transcurso de un procedimiento, cualquiera fuere éste, el mismo que en nuestro sistema judicial se halla integrado por instancias y por la posibilidad de casación, que estos derechos se cumplen a través del sistema judicial vigente en el país, a fin de brindar a los ciudadanos tutela oportuna, transparente, seria y segura, todo lo cual guarda armonía con la protección y garantía a los derechos humanos que informa la Constitución.------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: El representante de la Administración Tributaria por su parte en la contestación al recurso, en lo principal expresa que ni los jueces ni la Administración han violado Convenio alguno, que la acción de impugnación nunca se basó sobre la legitimidad o falta de reconocimiento y/o aplicación de un Convenio, por cuanto nunca ha estado en tela de duda el lugar donde debían tributar los toreros españoles que actuaron en la Feria Taurina de Ambato; que quienes han buscado esta innecesaria interpretación han sido los distintos representantes legales de las empresas que en su momento tuvieron la 4 representación de la Empresa Turística Plaza de Toros Ambato; que es sabido que a todo artista extranjero debe necesariamente hacérsele la retención de impuestos, criterio que no ha estado en duda o discusión, solo que en el ejercicio fiscal en discusión la Empresa actora omitió aplicar el procedimiento que si empleó en los siguientes años; que lo medular de la acción se centra en establecer si existió o no un pago indebido, como consecuencia de una debida ejecución de una caución realizada por parte de la Administración Tributaria; que el SRI nunca ha negado que exista un valor a favor de la empresa, que lo que ha sostenido es que no existe un pago indebido porque la empresa mediante la ejecución de la garantía pagó las retenciones que omitió efectuar a sus artistas, el cual es y será siempre un pago debido; que ni siquiera el pago indebido es la parte medular de la acción, que en la demanda la actora impugna el contenido de la Resolución UR-2045, por el que se negó la impugnación a las Liquidaciones de Pago emitidas en concepto de retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta y del IVA de febrero de 2002, que la empresa debió retener a los artistas o toreros; que la sentencia lo que ha hecho es ratificar el contenido de la Resolución y de las Liquidaciones de Pago, entre otras razones porque la Empresa actora nunca demostró ser la acreedora del derecho que alegó, no presentó pruebas a su favor, que apenas se limitó a reproducir el contenido del Convenio que jamás ha estado en discusión y siempre fue aplicado; que la Administración Tributaria ha reconocido siempre lo ejecutado excesivamente 5 a favor de la empresa CITOTUSA por ser la empresa que rindió la garantía, por lo que restituyó lo excesivamente pagado a la misma que caucionó, mediante cheque que fue cobrado por dicha empresa.-------------------------------------------------------CUARTO: En lo que tiene que ver con el cuestionamiento relacionado con la jurisdicción y competencia de la Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, esta S. Especializada no puede atenderlo en tanto el recurso lo fundamenta en la causal primera del artículo tres de la Ley de Casación que atiende a vicios in judicando, en tanto que el cuestionamiento dice relación con errores in procedendo previstos en la causal segunda del referido artículo, que no ha sido alegada por el recurrente, vacío que no puede ser subsanado por la Sala Especializada porque no son temas de forma sino de fondo como es la jurisdicción y competencia de los jueces de instancia.---------------------------------------------------------------------------QUINTO.- En lo que tiene que ver con el cuestionamiento relacionado con la presunta falta de aplicación de normas del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto a la Renta y el Patrimonio, suscrito entre los Gobiernos de la República del Ecuador y el Reino de España, esta Sala formula las siguientes consideraciones: 5.1. La Empresa actora en su demanda impugna la Resolución No.UR-2045 de 11 de octubre de 2002, por la que el Director Regional del Servicio de Rentas Internas Centro niega la petición formulada por la 6 empresa y confirma las Liquidaciones de Pago por Diferencias en las Declaraciones emitidas por concepto de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de febrero de 2002; 5.2. El argumento de la Administración Tributaria tanto para negar el reclamo así como para establecer las Liquidaciones de Pago por Diferencias en las Declaraciones es que la empresa no cumplió con su deber de efectuar las correspondientes Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado sobre los pagos realizados a los toreros españoles y ganaderos de la Feria Nuestra Señora de la Merced, realizada en el mes de febrero de 2002; 5.3. La Sala de instancia para ratificar la validez de la Resolución impugnada arguye que la Autoridad Tributaria “…ha demostrado que el Acto de Determinación Tributaria expresado mediante Resolución UR 2045 de 11 de octubre de 2002 se encuentra justificado en virtud de lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno así como el acto de liquidación y órdenes de cobro… por lo tanto la pretensión de lo solicitado por el actor, no tiene asidero legal”, sin que conste análisis alguno que diga relación con las justificaciones esgrimidas por la empresa en torno a la improcedencia de la retención por existir de por medio un Convenio que establece normas para evitar la doble tributación; 5.4. Los artículos del Convenio presuntamente inaplicados por la Sala de instancia, en la parte pertinente, a la letra señalan: “Art. 14: Trabajos independientes.- 1.- Las rentas obtenidas por una 7 persona física residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales y otras actividades independientes de carácter análogo solo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que dicha persona para ejercer tal actividad haya permanecido ciento ochenta y tres días o más durante el año natural correspondiente en el otro Estado Contratante. En este caso, las rentas obtenidas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero solo en la medida en que sean imputables a la actividad allí ejercida. 2.- La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente, las actividades independientes de carácter científico o formativo, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, D. y A.. Art. 22: Otras rentas.- 1.- Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea la procedencia de las mismas, no mencionadas en los artículos precedentes del Convenio solo pueden someterse a imposición en dicho Estado. Art. 25: No discriminación.- 1.- Los nacionales de un Estado Contratante no quedarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado en las mismas circunstancias”

(los subrayados son de la Sala), sin embargo estas disposiciones del Convenio no cubren todo el tema controvertido; 5.5. En la especie, la Administración Tributaria basa la Liquidación de Diferencias en las disposiciones del Convenio, 8 específicamente en el art. 17.1 que establece: “Art. 17: Artistas y Deportistas.-

  1. - No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en dicha calidad, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde ejerzan tal actividad” (el subrayado es de la Sala);

disposición que esta Sala Especializada considera aplicable al caso de los toreros, quienes efectivamente son profesionales de un espectáculo, la tauromaquia, conocida como “el arte de lidiar toros” sobre la que no cabe la menor duda de que se trate de un espectáculo, porque además, la disposición transcrita del Convenio, no realiza una enumeración taxativa sino ejemplificativa al señalar a “ los profesionales del espectáculo, tales como”, por lo que cabe perfectamente la inclusión de la actividad que desarrollan los profesionales del toreo;

consiguientemente, la liquidación de diferencias establecida por la Administración Tributaria es válida. No se puede atender lo relacionado al pago en exceso resultado de la ejecución de la garantía, en tanto el recurso no se ha fundamentado en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación y porque además, de los recaudos procesales se determina que la garantía fue consignada por otra persona jurídica que no es parte en el proceso, a quien la Administración tributaria ha realizado la devolución de dicha diferencia.-------------------------------------------------9 Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 64-SCT-CNJ- del 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-f) D.. J.S.N., G.D.V. y J.C.O.. CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Dolores P.Z.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 10 s SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si la empresa actora no cumple con el deber de efectuar las correspondientes retenciones en la fuente del impuesto a la renta e impuesto al valor agregado sobre los pagos realizados a extranjeros en base al convenio suscrito en dos países, en el presente caso a los toreros españoles como profesionales del espectáculo, la Administración Tributaria está en su deber de establecer la liquidación de diferencias."

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