Sentencia nº 0007-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Enero de 2012

Número de sentencia0007-2012
Número de expediente0397-2010
Fecha03 Enero 2012
Número de resolución0007-2012

Recurso No. 397-2010 JUEZ PONENTE:- Dr. W.M.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------Quito, a 3 de enero de 2012. Las 9h00. ---------------------------------------VISTOS: La doctora M.M., Procuradora del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, con fecha 27 de julio de 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 9 del mismo mes y año por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, S.C., dentro del juicio de impugnación No. 03-08 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas, del Austro. En auto de 6 de agosto de 2010 el Tribunal de instancia acepta a trámite el recurso propuesto, remite el proceso a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, la misma que mediante providencia de 16 de Septiembre de 2010 ratifica la admisión a trámite y pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento de lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: ------------------------------------------------PRIMERO.- En atención a lo que dispone el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación, esta Sala es competente 1 para conocer y resolver el presente recurso.------------------------------------------------SEGUNDO.- La Administración Tributaria al comparecer fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y expresa que las normas de derecho que considera infringidas en la sentencia impugnada son: Art. 139 numeral 2 del Código Tributario por aplicación indebida y Art. 201 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas (vigente a la fecha de la emisión del acto impugnado) por errónea interpretación. Alega que la sentencia de manera equivocadaamplía la declaratoria de dejar sin efecto la Liquidación de Pago al Oficio Conminatorio, apreciación que su vez hace que se produzca una aplicación indebida del Art. 139 numeral 2 del Código Tributario, pues en la Resolución de Reclamos expresamente señala que únicamente se deja sin efecto la Liquidación de Pago No. 0120070200131, lo que necesariamente implica que el Oficio Conminatorio No. SRI-2007-GT-IVAP-012, seguía existiendo pues jamás se dispuso su archivo ni se justificaron las diferencias detectadas; que no se cuestionó el procedimiento del mismo que cumplía con la normativa legal, se notificó el oficio conminatorio, el cual al no ser un acto impugnable por ser preparatorio no pudo verse afectado por la resolución que dejó sin efecto la liquidación; que jamás se discutieron las glosas o diferencias establecidas en dicho oficio, entendiéndose que el actor acepta dichas diferencias pues no las objetó; que jamás se ordenó el archivo del proceso como para estimar que el Oficio 2 Conminatorio ya no podía surtir los efectos llamados a hacerlo; que jamás se declaró la invalidez del Oficio Conminatorio No. SRI-2007-GT-IVAP-012.--------------TERCERO.- El punto álgido de discusión en el presente caso, es sin duda, la invalidez o no del acto administrativo de Liquidación de Pago por diferencias en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado período fiscal 2005 No.

0120070200234, al respecto la Sala analiza el tema en cuestión y hace las siguientes reflexiones: a) La Administración Tributaria emite una nueva Liquidación de Pago por Diferencias signada con el No. 0120070200234 en contra del contribuyente O.A.C.. Ltda., tomando como referencia el Oficio Conminatorio No. SRI-2007-GT-IVAP-012, el mismo que sirvió de base para la Liquidación de Diferencias No. 0120070200131 la cual quedó sin efecto mediante Resolución No. 101012007RREC006876, “…por no cumplir la disposición del Art. 81 del Código Tributario…” (La negrilla pertenece a la Sala); b) El Oficio Conminatorio como bien lo alega la Administración en su escrito de interposición del recurso de casación, es un acto preparatorio, y por tal el que se emite para hacer posible el acto principal ulterior, que en este caso sería la Liquidación de Pago por Diferencias; c) Desde el momento que la Administración dejó sin efecto la Liquidación de Diferencias No. 0120070200131, mediante Resolución, lo hizo también a su acto preparatorio, esto es, al Oficio Conminatorio, pues los mismos adolecían de falta de motivación, requisito indispensable para dictar cualquier acto 3 administrativo, como así lo señalaba el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución vigente a la época) y el Art. 81 del Código Tributario; aducir ahora que: “…para la emisión de la Liquidación de Pago No. 012007000234 si se contaba con el antecedente necesario que la normativa exige, el mismo que consiste en el Oficio Conminatorio No. SRI-2007-GT-IVAP-012 que jamás se declaró su nulidad…”, es dejar en la indefensión al contribuyente ocasionando la nulidad del acto administrativo pues el antecedente esto es el Oficio Conminatorio, no tiene vida independiente ni puede ser soporte de un nuevo acto administrativo. El procedimiento correcto que debía seguir el Servicio de Rentas Internas del Austro, era notificar con un nuevo oficio conminatorio (acto preparatorio), conceder el plazo que prevé la ley para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la fecha de la notificación y luego en caso de que el contribuyente no acate el requerimiento ordenar la correspondiente Liquidación de Pago de Diferencias, cumpliendo de esta manera lo preceptuado en la normativa legal y las garantías del debido proceso.-------------------------------------------------------------------------------CUARTO.- Del cuestionamiento que se hace a la sentencia, es menester considerar que el Tribunal juzgador no incumple con disposición legal alguna, antes por el contrario basa su resolución en derecho, no encontrándose en consecuencia violación a normas que se dicen han sido atacadas, además de que, la sentencia se 4 encuentra debidamente motivada según lo prevé el art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, pues la sentencia venida en grado no ha aplicado indebidamente el Art. 139, numeral 2 del Código Tributario ni tampoco ha interpretado erróneamente el Art. 201 del Reglamento para la Aplicación del Régimen Tributario Interno y sus reformas (vigente a la época de la impugnación del acto administrativo). Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución, y las leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto por la administración tributaria. Sin costas.- Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 642011-SCT-CNJ de 18 de Mayo de 2011.-Notifíquese, publíquese, devuélvase.---------

Dr. J.S.N.C. PERMANENTE Dr. G.D.V.C. PERMANENTE Dr. W.M.B.C. PASA:

5 VIENE: Recurso No. 397-2010 Certifico:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 7 ORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La declaratoria de nulidad del acto incluye a sus antecedentes ya que el oficio conminatorio no tiene existencia autónomo del acto principal, lo que se debe hacer es notificar con un nuevo oficio conminatorio como acto preparatorio conceder el plazo de ley para que presente las declaraciones sustitutivas, cancele las diferencias en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de la fecha de notificación y si después de esto el contribuyente no acata el requerimiento se puede ordenar la liquidación de pago de diferencias, caso contrario se dejaría en indefensión al contribuyente ocasionando la nulidad del acto administrativo."

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