Sentencia nº 0009-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Enero de 2012

Número de sentencia0009-2012
Número de expediente0293-2010
Fecha10 Enero 2012
Número de resolución0009-2012

RECURSO No. 293-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.---------------------------------------------------Quito, a 10 de Enero del 2012.- Las 09H30.----------------------------------VISTOS: El Cap. G.S.M., Presidente Ejecutivo y Representante Legal de ICARO S.A., interpone recurso de hecho por haber sido negado su recurso de casación propuesto en contra del auto resolutorio, dictado el 3 de febrero de 2010 por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 23128-475-05 propuesto en contra del Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil. Esta Sala acepta el recurso de hecho con lo que habilita el de casación. El Director General de Aviación Civil contesta el recurso el 2 de agosto de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: ---------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta su recurso de casación en la falta de aplicación del art. 359 del Código de Procedimiento Civil y en 1 la errónea interpretación de los arts. 349 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Tributario, sin señalar con precisión la causal en que funda su recurso, sin embargo de lo cual, como lo estableció la S. en la providencia de calificación del recurso de hecho de 26 de julio de 2010, si bien existe un defecto de forma, como el no haber establecido la causal en la que soporta su pedido, del contenido íntegro del recurso se colige la intención del recurrente al proponerlo. Luego de referir la definición de la ilegitimidad de personería establecida en la jurisprudencia, sostiene que ésta genera una nulidad insubsanable cuando al ser una persona incapaz de actuar sin poder suficiente, deviene en una imposibilidad real y material del ejercicio del derecho a la defensa del demandado. Que en el presente caso la supuesta ilegitimidad de personería no podría influir en la decisión de la causa, en razón de que no solo el Consejo Nacional de Aviación Civil ejerció su derecho a la defensa sino también porque la Dirección de Aviación Civil también compareció en el proceso y aportó sus puntos de vista, por lo que la supuesta ilegitimidad de personería no generó ni falta de legítimo contradictor ni anuló el derecho a la defensa de ninguna parte procesal. Que la ilegitimidad de personería puede ser convalidada en cualquiera de las instancias. Que aun en el caso que existiere nulidad al haber demandado al Consejo Nacional de Aviación Civil, ello no obsta para que el Tribunal se pronuncie sobre la otra autoridad demandada que es la Dirección de Aviación Civil, la cual tiene personería jurídica. Que en el presente 2 caso, la supuesta nulidad por ilegitimidad de personería no pudo haber incluido en modo alguno en la resolución de la causa cuando la demanda no se circunscribía exclusivamente a la resolución del recurso de revisión del Consejo Nacional de Aviación Civil, sino que también se refería a Actas de reliquidación emitidas por la Dirección Nacional de Aviación Civil, que fue demandada en forma conjunta.--------TERCERO: El representante de la Dirección Nacional de Aviación Civil en su escrito de contestación expresa que “el recurso de hecho” deducido por el accionante carece de fundamentación de fondo o mérito porque el auto impugnado “ no quebranta ninguna disposición del ordenamiento jurídico ecuatoriano porque se ha declarado la nulidad de todo lo actuado declarando la validez de todos los actos administrativos emitidos por la Dirección General de Aviación Civil y el Consejo Nacional de Aviación Civil, mismos que gozan de presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, disponiendo el archivo de la causa”. Agrega argumentos en defensa del proceder de la DAC en la determinación de las obligaciones que son materia del juicio de impugnación, que no vienen al caso considerarlas, en tanto no existe sentencia sino auto resolutorio que declara la nulidad de todo lo actuado. Que la jurisprudencia esclarece en forma contundente el tema, con un texto que cita, sin referir al fallo al que se refiere. Que en el presente caso se evidencia que no existe en el Auto recurrido errores “JURIS IN IUDICANDO” (SIC) en que haya incurrido la Sala de instancia.------------------------------------------------------------------------------3 CUARTO: En el auto resolutorio de 3 de febrero de 2010 la Sala de instancia, de oficio, declara la nulidad procesal de todo lo actuado, dispone el archivo de la causa y declara la validez de los actos administrativos emitidos por la Dirección General de Aviación Civil y Consejo Nacional de Aviación Civil.----------------------------------------QUINTO: La controversia gira en torno a la presunta ilegitimidad de personería en la que habría incurrido el Consejo Nacional de Aviación Civil en tanto no goza de personería jurídica y representación legal propias por lo que, a criterio de la Sala de instancia, no podía demandarse al Presidente del Consejo sino al Procurador General del Estado a quien le corresponde el patrocinio del Estado. Para resolver el tema la Sala formula las siguientes consideraciones: a) Como lo ha establecido la Sala en forma reiterada, las acciones de impugnación en materia tributaria se dirigen en contra del órgano autor del acto impugnado, pues no se trata de una acción en contra de la institución para que involucre a su representante legal o a quien legalmente le represente en caso de entidades carentes de personalidad jurídica; de esta manera además, se cumple con el precepto constitucional contenido en el art. 173 que establece que “ Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados…”(el subrayado es de la Sala), en el entendido que lo que se impugna son los actos de autoridad; b) En la especie, la Empresa actora impugna el contenido de la Resolución emitida por el Consejo Nacional de Aviación Civil y el contenido de las Actas de Liquidación de la Dirección 4 de Aviación Civil, todos actos administrativos, por lo que los legítimos contradictores son las autoridades de quienes emanaron la resolución y actos impugnados (art. 231 numeral 4 del Código Tributario), consecuencia de lo cual, al demandar al Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil y al Director General de Aviación Civil como consta en la demanda (fs. 1 a 10 del proceso), no se ha incurrido en ilegitimidad de personería ni existe falta de legítimo contradictor. Tampoco ha menester contar con el Procurador General del Estado, en tanto la demanda no es en contra de la institución sino de los órganos autores de los actos; c) La Sala juzgadora, al declarar la nulidad en la forma que lo hace, aun en el evento de que hubiere existido ilegitimidad de personería, que como queda expuesto no existe, yerra en la resolución en tanto, si la nulidad hubiere sido procedente, la consecuencia es reponer el proceso al momento en que se produjo la nulidad, art. 272 del Código Tributario, mas no ordenar el archivo de la causa, ni declarar la validez de los actos impugnados; al emitir tal pronunciamiento deja en absoluta indefensión a la Empresa actora.------------------------------------------------------------En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, reiterando la improcedencia de declaratoria de nulidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido, declara la validez del proceso y dispone que 5 vuelva a la Sala de Instancia para que, a la brevedad posible, pronuncie sentencia de mérito. Llámese la atención a los jueces autores del auto impugnado por reincidir en declaratorias de nulidad sin fundamento. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ.N. publíquese y devuélvase.- f) D.. J.S.N., J.C.O.. CONJUECES PERMANENTES y Dr. R.G.R.. CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores P.Z.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 A ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Las acciones de impugnación en materia tributaria se dirigen en contra del órgano autor del acto impugnado, pues no se trata de una acción en contra de la institución para que involucre a su representante legal o a quien legalmente le represente en caso de entidades carentes de personalidad jurídica, siendo los legítimos contradictores las autoridades que emanaron la resolución y actos impugnados por lo tanto la sala de instancia no debió ordenar el archivo de la causa, ni declarar la validez de los actos impugnados; al emitir tal pronunciamiento deja en absoluta indefensión a la Empresa actora."

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