Sentencia nº 0091-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Junio de 2012

Número de sentencia0091-2012
Número de expediente0425-2010
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución0091-2012

RECURSO N° 425- 2010 JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 13 de junio de 2012, a las 11h50. --------------------------------VISTOS.- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Dr. Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de P.F. del Gerente Distrital Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 09 de agosto de 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 19 de julio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación N° 74-09 propuesto por el Sr. W.R.G.¡lez F., en contra de la Administración Tributaria Aduanera. El Tribunal de instancia concede el recurso mediante Auto de 11 de agosto de 2010; subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el presente recurso mediante providencia de 17 de septiembre del mismo año, pone en conocimiento de la parte actora para que se dé cumplimiento a lo que establece 1 el art. 13 de la Ley de Casación. El señor P.G.¡lez no lo ha contestado. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:----PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.---------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Sala juzgadora al momento de emitir sentencia infringió las siguientes normas: artÃculos 12, 13, 17, 58, 75, 84, 111 número II letra h) y art. 113 letra f) de la Ley Orgánica de Aduanas, art. 295 del Código de Procedimiento Civil, artÃculos 147, 148, 149, 150 y 151 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Sostiene que: a) La Sala juzgadora incurre en una errónea interpretación del art. 75 de la Ley Orgánica de Aduanas y del art. 151 de su Reglamento General, (causal 1ª) toda vez que, según la sentencia recurrida, el Reglamento sólo debe establecer lo concerniente a la “forma, plazo y cuantÃa...” de las garantÃas aduaneras, pero que en este caso lo que se ha señalado son condiciones de la garantÃa, aceptación y ejecución, lo que contradice la disposición legal y provoca inseguridad jurÃdica; b) La sentencia interpreta que el Reglamento no puede regular la ejecución de las garantÃas aduaneras, afirmación incorrecta toda vez que éste está llamado a regular y normar las disposiciones de la ley y en 2 particular el art. 75 de la Ley Orgánica de Aduanas que es sumamente claro, pues en su inciso final dispone: “Las garantÃas aduaneras constituyen tÃtulo suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro”; que el art. 151 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas cumple la función de imponer lÃmites a la potestad estatal ejercida por la CAE al ejecutar las garantÃas aduaneras, para lo cual se encuentra amparada en el art. 111 numeral II letra h) y art. 113 letra f) de la Ley Orgánica de Aduanas; lo cual es otro vicio de la sentencia, por cuanto la Sala ha inaplicado estas disposiciones legales. c) Que la Sala juzgadora interpreta que el art. 151 evita el mandato legal, porque las condiciones, requisitos y formalidades de las garantÃas aduaneras serán previstas en el procedimiento que para el efecto dicte la CAE, que al errar en la interpretación de este artÃculo lleva consigo un vicio adicional de la sentencia, la falta de aplicación de los artÃculos 147, 148, 149 y 150 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que corresponden al CapÃtulo VI “GarantÃas Aduaneras”. d) La Administración Aduanera sostiene que las garantÃas aduaneras, afianzan el cumplimiento de formalidades aduaneras y tributos al comercio exterior, que no puede permitirse el vencimiento de las mismas, mientras esté aún vigente o pendiente el régimen aduanero, controversia, contrato o autorización que afianza. e) Que el Tribunal de instancia incurre en la errónea interpretación del art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas que dice: “Sin perjuicio del cobro de los tributos, son sanciones acumulativas…”, norma 3 que no da lugar a discrecionalidad en absoluto, como podrÃa entenderse que si ordena el decomiso definitivo termina la obligación tributaria, que no hay cabida para interpretar de esa forma una norma expresa, y que la sala juzgadora incurrió en la falta de aplicación (causal 1ª) del art. 17 de la Ley Orgánica de Aduanas, que son normas que establecen la extinción de la obligación tributaria aduanera entre las cuales no consta en ninguna parte el decomiso definitivo. Que en consecuencia, la aplicación correcta del art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, es: “Ordenado el decomiso definitivo, el sujeto pasivo pierde el dominio sobre las mercancÃas decomisadas, sin perjuicio del cobro de los tributos a los que hubiere lugar”. En este punto la sala juzgadora dejó de aplicar el art. 58 de la Ley de Aduanas que trata sobre la Importación Temporal con reexportación en el mismo estado, que es el régimen suspensivo de pago de impuestos. Del texto de este artÃculo se desprende que la obligación tributaria aduanera, en los regÃmenes especiales, nace y lo único que queda suspendido es el pago de los tributos, que esto es corroborado por los artÃculos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, normas que, la Sala juzgadora ha inaplicado (causal 1ª), que estos artÃculos disponen que la obligación tributaria nace con el ingreso o salida de bienes del territorio aduanero, y los impuestos con la declaración aduanera, hechos éstos que en ambos casos se han producido. f) Que la Sala de Instancia incurre en una indebida aplicación del art. 295 del Código de Procedimiento Civil, (causal 1ª)

4 dictada en el proceso penal incluso en contra del señor W.G.¡lez, por cuanto en ningún caso la Autoridad Administrativa ha pretendido alterar la sentencia, puesto que esa sentencia conduce al procesado del delito aduanero y dispone el decomiso del vehÃculo materia de la infracción y que, el art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que debe cumplirse sin perjuicio del cobro de los tributos, por lo que la garantÃa debió estar vigente para afianzar dichos tributos, y que esto no se dio y que asà lo reconoce el señor W.R.G.¡lez F. dentro del juicio 74-09. Por todo lo expuesto solicita a esta S. Especializada de la Corte Nacional casar la sentencia.----------------------------------------------------------TERCERO.- El Tribunal Juzgador considera en su sentencia que, el señor W.R.G.¡lez F. en el Reclamo de Pago Indebido presentó los oficios con los que prueba desconocer la ejecución de las garantÃas motivo de la litis, que la Administración en la Resolución impugnada no los comenta y son los que giran en torno a las objeciones planteadas por el recurrente como pedidos enviados a funcionarios de la CAE, cuya competencia no se establece, para conocer y resolver sobre esos cuestionamientos, se puede advertir que la CAE sà conoció aquellos oficios, pero que no los contestó y que esta falta de respuesta, atenta contra la garantÃa reconocida en el art. 66 numeral 23 de la Constitución de la República y que contribuye a viciar la Resolución impugnada. El Tribunal juzgador hace un análisis sobre lo que sostiene la Administración en el Considerando Sexto y 5 manifiesta que la autoridad aduanera se refiere a que el decomiso ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal dentro del Juicio Penal Aduanero N° 57-08 …no le exime al importador del cumplimiento de sus obligaciones, procediendo a la ejecución de la GarantÃa conforme a lo que determina la Ley Orgánica de Aduanas en el Art. 84, que trata de las sanciones para el delito, (Sin perjuicio del cobro de los tributos) son sanciones acumulativas aplicables al delito, cualquiera que sea el valor de las mercancÃas o la cuantÃa de los tributos ….que el art. 84 que cita la Autoridad aduanera rige exclusivamente para la figura de los delitos aduaneros, pero que fue la misma Administración Aduanera la que sacó de sus atribuciones el caso de la importación del vehÃculo señalado, y lo puso en la competencia de la Función Judicial, esto quiere decir que desde el momento en que la CAE aprehendió el vehÃculo y lo puso a órdenes de la FiscalÃa por presumir la comisión de un delito aduanero, perdió competencia en el asunto y no podÃa resolver ningún tema en torno a este caso, ya que por su misma decisión, pasó a conocimiento y resolución de la jurisdicción contenciosa; cuanto más que la Póliza de Seguro N° 1005474, que amparaba la importación del vehÃculo, vencÃa el 28 de febrero de 2009, lo que significa que estuvo vigente mientras duró el proceso judicial que, concluyó con la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 que ordenó el decomiso definitivo del indicado vehÃculo, y que esto implica que el importador señor Wilsón R.G.¡lez F., perdió la 6 propiedad del automotor que pasó a ser del Estado a través de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y que, consecuentemente, mientras estaba en trámite el juicio, la Administración no tenÃa facultad alguna para solicitar la renovación de la garantÃa, por cuanto estaba bajo la competencia de la Función Judicial y la misma se encontraba vigente. Que la Administración estaba obligada a cumplir la sentencia pero que en ésta no constaba ejecutar dicha garantÃa. Sostiene El Tribunal Juzgador que es evidente que el cobro percibido por la Administración es fruto de un pago indebido, según lo define el art. 122 del Código T.. Manifiesta que, no encuentra en el expediente ninguno de los actos administrativos que se citan en el art. 151 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, y que exige como constatación previa, ineludible, para la ejecución de garantÃas y que hayan sido expedidos, por autoridad competente en la forma que exige el art. 81 del Código T., en armonÃa con el derecho consagrado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, y que esto, obviamente, vicia de nulidad la ejecución de la garantÃa ordenada. Por estas razones expuestas, la Sala Juzgadora acepta la demanda deducida por el señor W.R.G.¡lez F., e invalida la Resolución de 20 de octubre del 2009 dentro del Reclamo Administrativo N° 24-09 y declara ilegal la ejecución de 20 de agosto del 2009 de la Póliza de GarantÃa N° 1005474, emitida por COLONIAL COMPAÑÍA DE 7 SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por la suma de $ 6.103,40 ya que se considera pago indebido.------------------------- ------------------------------------------------------CUARTO.- Corresponde entonces a esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la Sala juzgadora infringió o no las normas legales referidas por la Administración Aduanera, en su recurso, y si al invalidar la Resolución de 20 de octubre de 2009, dictada por la Gerencia Distrital de la CAE, actuó dentro de los parámetros señalados en la ley y en particular de las normas mencionadas por el recurrente como violentadas por tal decisión. El punto esencial de la litis, sin duda es la controversia en la ejecución de la garantÃa, otorgada por la CompañÃa COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por la suma de USD $ 6.103,40, que según la Administración Aduanera, es totalmente legÃtima, puesto que, constituye tÃtulo suficiente para su ejecución inmediata, y que el decomiso de la mercaderÃa en nada afecta el pago garantizado de una obligación tributaria, ya que el decomiso es una sanción impuesta además del pago de impuestos y no afecta tal ejecutividad; por el contrario tanto el actor en el pertinente juicio de impugnación como la sentencia, ahora recurrida, sostienen que al haberse practicado el embargo del vehÃculo, materia de la fianza, la misma Administración al ponerlo a órdenes de la FiscalÃa, perdió competencia en el asunto y no podÃa resolver ningún tema en torno al caso, menos la ejecución de la garantÃa, pues la mercaderÃa dejó de pertenecer al actor. Esta Sala, para resolver la casación 8 planteada, hace las siguientes consideraciones: a) El contrato de fianza como lo define el Art. 2262 del Código Civil, es una obligación accesoria por el cual una persona natural o jurÃdica responde de obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor, si el deudor principal no la cumple, y es conocido también que se extingue por la suerte que siga la obligación principal; b) La Sala a quo, en su sentencia de 19 de julio de 2010, motivo de la casación, ha señalado que, la obligación principal (aduanera) se extinguió por cuanto el vehÃculo del actor pasó a ser propiedad del Estado y se extinguieron por confusión, los tributos que por ese concepto debÃa y por tanto ilegal la ejecución de la Póliza de GarantÃa N° 1005474 emitida por COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ordenando devolver lo cobrado indebidamente con los intereses generados; c) Como antecedente esencial del litigio, encontramos que, el mismo Tribunal Distrital de Cuenca, en el juicio penal aduanero N° 57-08 iniciado en contra del señor W.R.G.¡lez F., por la importación del mismo vehÃculo y por el supuesto cometimiento de delito aduanero, resolvió: “Ordenar el decomiso del vehÃculo marca Kenworth, Modelo T2000, de propiedad del señor W.R.G.¡lez F., a fin de que sea vendido en pública subasta...” (subrayado fuera de texto)

sentencia que se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley y que en consecuencia, está llamada a cumplirse; d) De conformidad al tercer artÃculo innumerado después del 329 del Código Tributario (Agregado con el Art. 21 de la 9 Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, R.O. 242 de 29 de diciembre de 2007), el decomiso es “la pérdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes…”, hasta aquà podrÃa entenderse perfectamente la decisión del Tribunal Aquo, porque no cabrÃa que una persona responda por los tributos de otro, que es la propietario del bien, en este caso, el propio Estado; e) Sin embargo de lo expuesto; el Art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la época de la importación y pago de tributos, dice textualmente: “Sin perjuicio del cobro de los tributos, son sanciones acumulativas aplicables al delito, cualquiera que sea el valor de la mercancÃa o la cuantÃa de los tributos que se evadieron o se pretendieron evadir que supere el diez por ciento, las siguientes: …b) Decomiso de las mercancÃas materia del delito y de los objetos utilizados para su cometimiento, inclusive los medios de trasporte….” (subrayado fuera de texto); cuando el tenor de la ley es claro, no admite interpretación alguna, dice la norma dispositiva del Art. 7 del Código Civil, supletorio de la materia tributaria y en este caso, aunque repugne a la lógica, cobrar tributos sobre un bien que ya no le pertenece al contribuyente o importador, la ley ha querido someterlo a una sanción pecuniaria adicional, cual es, el pago de los tributos que debió cancelar, puesto que la frase “sin perjuicio”, implica que ha de ser “además de”, es decir la 10 sanción de decomiso o pérdida de la propiedad y el pago de los tributos aduaneros.------------------------------------------------------------------------------------Sin que sea menester entrar en otros y mayores análisis, la Sala Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, por cuanto la Sala Única del Tribunal Distrital N° 3 de Cuenca, ha interpretado erróneamente el Art. 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la época de la desaduanización de la mercaderÃa, y por haberse cumplido la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresamente alegada por el recurrente, se casa la sentencia de 19 de julio de 2010 y se declara válido y con plenos efectos la Resolución Administrativa del 20 de octubre de 2009, dictada por el Gerente Distrital de Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. NotifÃquese, cúmplase y devuélvase.-

Dr. José Suing Nagua JUEZ NACIONAL Dra. M.T.P.©rez Valencia JUEZA NACIONAL PASA:11 VIENE: Recurso No. 425-2010 Dr. G.D.V. CONJ UEZ Certifico:

Dra. C.D.¡vila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 12 ©pez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando el tenor de la ley es claro no admite interpretación alguna reza el contenido del Art. 7 del Código Civil; por ende aunque resulte ilógico querer cobrar tributos sobre un bien que ya no le pertenece al contribuyente o importador, la ley vigente en esa época somete a una sanción pecunaria adicional como es el pago de los tributos que debió cancelar el importador, y el decomiso o pérdida de la propiedad"

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