Sentencia nº 0120-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Junio de 2012

Número de sentencia0120-2012
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente0149-2010
Número de resolución0120-2012

RECURSO No.

149-2010 JUEZ PONENTE: Dr. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------Quito, 26 de junio de 2012, a las 15h40. -----------------------------------VISTOS:- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 23 de febrero del 2010, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con asiento en la ciudad de Cuenca, declara con lugar la demanda presentada por el señor I.. C.W.J.V., por sus propios y personales derechos y declara la ineficacia jurídica de la Resolución de 15 de mayo del 2008, dictada por el Gerente del Distrito de Aduanas de Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dentro del Reclamo Administrativo N° 06-2008, en razón de la nulidad del aforo físico, emitido por la Verificadora COTECNA, por carecer de motivación y en consecuencia dispone la nacionalización de la mercadería según el valor y partida declarados por el importador.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Dr. O.A.J., Procurador Fiscal del Gerente Distrital 1 de la CAE de Cuenca presenta su escrito contentivo del pertinente recurso. Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 19 de marzo del 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 3 de mayo del 2010 y además se ha corrido traslado al actor para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. El Ing. J.V. dentro del tiempo concedido, en defensa de la sentencia que le favorece presenta su escrito y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ------------------------------PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 21 del Régimen de Transición. ----------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO.- El Procurador Fiscal del Gerente del Distrito de Aduanas de Cuenca, en el escrito que contiene su recurso (fs. 113 a 115), lo basa en los numerales 1 y 2 del Art. 3 de la Ley de Casación, pues afirma que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida del Art. 1 de la Decisión N° 378 de la Comunidad Andina y su Anexo, por errónea interpretación de los Arts. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador (1998) y Arts. 69, 81 y 103 numeral 5 de la codificación del Código Tributario.- En los fundamentos en que apoya su recurso, el 2 P.F. sostiene que la Sala juzgadora considera que el informe de aforo físico emitido por la Empresa verificadora COTECNA debía ser motivado en los términos del Art. 24 numeral 13 de la Constitución, lo cual es inaplicable pues tal informe no es un acto administrativo pues no proviene de un ente público, y no son sino ayudas periciales referenciales para la CAE, a los que no cabe ni debe exigírseles motivación al tenor de lo dispuesto en la norma constitucional referida y el Art. 69 del Código Tributario en concordancia con el Art. 81, pues jamás se les ha delegado la facultad determinadora, su actividad se limita a verificar el precio en origen de las mercancías que son objeto de valoración, por tanto no tienen carácter vinculante en la determinación del valor en aduana. También yerra la sentencia recurrida, cuando asegura que tanto el informe como la Resolución han incumplido la normativa dispuesta en la Resolución N° 961 de la Comunidad Andina que se refiere a “Procedimientos de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues para la valoración de estos productos (chatarra), se debió aplicar el Art. 3 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, que derogó tácitamente el Decreto 3010 (R.O. # 770 de 30 de agosto de 1995) en el que se fundamentó la Sala juzgadora, en consecuencia al haber aplicado una norma que ya no estaba vigente, incurrió en una indebida aplicación de las normas de derecho previstas en esos instrumentos. Por lo expuesto solicita se case la sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------3 TERCERO.- En la contestación al recurso de casación, el Ing. C.J.V. (fs. 3, 4 y 5 del cuadernillo de casación), hace un recuento de los hechos: que su declaración aduanera amparada en el DAU con Refrendo N° 091-2008-10000715-8 declaró la importación de 100 cilindros viejos de al menos 48 años de uso, es decir chatarra por un valor FOB de USD 1.000,00, que la Verificadora COTECNA procedió a realizar el aforo físico que concluyó con el Informe N° 0912008-0000036, que determina un valor FOB de USD 6.371,00, que genera un valor de tributos a pagar de USD 1.520,00, cambiando para el efecto la partida arancelaria, sin ninguna razón y explicación, violando así las normas que obligan a motivar los actos administrativos. Manifiesta que la Resolución que puso término a su reclamo, es ilegal y está viciada de nulidad por las razones que expone y que son las mismas (copia textual) que sirvieron de fundamento para su demanda de impugnación. Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso y se condene a la Administración al pago de costas judiciales y se confirme la sentencia.- --------CUARTO.- El punto esencial de la discusión y sobre el que se ha propuesto la casación, es sin duda el que se refiere a la declaratoria de nulidad, por falta de motivación, que la sentencia ha hecho del acto de aforo físico levantado por la compañía COTECNA, lo cual, según el recurrente, es inaplicable pues tal informe no es un acto administrativo pues no proviene de un ente público, y no son sino ayudas periciales referenciales para la CAE. Para resolver, se hacen las siguientes 4 consideraciones: 1) El Aforo, según el Art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, es “el acto administrativo de determinación tributaria, mediante el cual el distrito aduanero procede a la revisión documental o al reconocimiento físico de la mercadería, establecer su naturaleza, cantidad, valor y clasificación arancelaria.Los aforos se realizarán por parte de la Administración Aduanera o por las empresas contratadas o concesionadas y se efectuarán en destino, conforme a las disposiciones que dicte para el efecto la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Las empresas contratadas o concesionadas serán responsables solidarias con el importador en los términos previstos en los contratos de concesión que estuvieren vigentes…. Los certificados de inspección en origen emitidos por las compañías verificadoras tienen la categoría de instrumento público. ”

(negrillas y subrayado fuera de texto). De esta transcripción, se colige claramente que el Certificado emitido por la Verificadora COTECNA y que concluyó con el Informe N° 091-2008-0000036, recogido íntegramente por la Resolución de 15 de mayo del 2008 dictado dentro del Reclamo Administrativo 06-08, es un acto con categoría de instrumento público, entendido como la decisión unilateral, dictada dentro del ejercicio de su competencia, por una Autoridad que afecta, modifica o extingue derechos subjetivo en forma inmediata, como ha ocurrido en el presente caso; 2) El numeral 1del Art. 24 de la Constitución Política vigente a la fecha del 5 aforo, señalaba que “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las 6 personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho… ”; de la revisión del Informe de la verificadora, aparece que carece de motivación suficiente, pues no esgrime ninguna razón de hecho o de derecho para revalorizar la mercadería y que le hubiese permitido al importador ejercer su legítimo y constitucional derecho a justificar cualquier diferencia o al menos ejercer su defensa; 3) Sin embargo de lo expuesto, la norma constitucional referida no le daba el efecto de nulidad a los actos que carecían de motivación, fue recién la Constitución del 2008, particularmente el literal l) del numeral 7) del Art. 76 , que señala que tales actos, los carentes de motivación, sean nulos. Las causas de nulidad de los actos administrativos de carácter tributario (Art. 139 del Código Tributario), se producen ya sea por la falta de competencia de la autoridad que lo dictó, o la omisión de formalidades sustanciales que hayan causado indefensión, y ésta última causa es la que salta a la vista en la actuación de la Administración Tributaria Aduanera, en el presente caso. Por todo lo expuesto, no se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N° 3 de Cuenca haya infringido las normas legales en las que el recurrente ha sustentado su recurso de casación.-----Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Fiscal de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO 7 SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Gerente Distrital de la CAE de Cuenca.- Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la Titular, de conformidad al Oficio No.

64-SCT-CNJ- de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-----------------------------------------------------

Dr. J.S.N.V. JUEZ NACIONAL NACIONAL Dra. M.T.P. JUEZA Dr. G.D.V.C.U.C. fico:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8 evallos SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La empresa contratada por la Administración Aduanera para realizar los aforos en destino cuyos certificados de inspección tienen la categoría de instrumento público y tienen que estar debidamente motivados esgrimiendo las razones de hecho y de derecho para revalorizar la mercadería y permitirle al importador ejercer su derecho a justificar cualquier diferencia o al menos ejercer su defensa. Sin embargo de esto la norma constitucional vigente a la fecha no le daba el efecto de nulidad a los actos que carecían de motivación, Las causas de nulidad de los actos administrativos de carácter tributario se producen ya sea por la falta de competencia de la autoridad que lo dictó, o la omisión de formalidades sustanciales que hayan causado indefensión, y ésta última causa es la que salta a la vista en la actuación de la Administración Tributaria Aduanera, en el presente caso."

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